Decisión nº 7C-055-10 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

Maracaibo, 13 de Julio de 2010.

200° y 151°

CAUSA No. 7C-22.263-10 SENTENCIA No. 7C-055-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. J.A.D.V..

SECRETARIO: ABOG. YAMELIS ARAUJO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado D.E.V.F., Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante usted y Abogada A.L.D.G., Fiscal Auxiliar Primera en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACUSADO (A) (S): J.J.P.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 01/05/90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, sin cédula de identidad hijo de FIDIA CABALLERO MEDINA y D.P., residenciado Barrio 12 de Octubre, casa 50-73 a una cuadra de la Plaza 12 de Octubre, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. HECTOR SARCOS Y E.S..-

DELITO (S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA (S): E.M., R.S. Y EL ORDEN PUBLICO.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por los que se le Acusa a el (la) (s) Ciudadano (a) (s) J.J.P.F., sucedieron en fecha 19 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, el ciudadano E.M., titular de la cedula de identidad, N° 9.354.618, estaba conduciendo el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, COLOR BEIGE, AÑO 1979, PLACAS ALT-099, el cual es propiedad del señor R.S., teniendo como recorrido Villa Baralt - Los altos, cuando los Imputados J.J.P.F. y J.A.P.P., abordaron el vehículo, fue cuando el ciudadano J.A.P.P., quien es moreno y alto, sacó el arma de fuego y le dijo que bajara la velocidad porque se trataba de un robo, mientras le despojaba del resto de sus pertenencias, así mismo el ciudadano J.J.P.F. le indicaba que no hiciera resistencia, le indicaron de seguido que apagara el vehículo y bajara del mismo emprendiendo la huida. Seguidamente los funcionarios Ofic./Tec/2do J.A., credencial 2475 y Oflc/lero A.R., credencial 3851, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban en servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-828, como PUMA 51, en la parroquia F.E.B., específicamente a la altura del sector el cotoperi final de la Circunvalación 3, cuando avistaron el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, DE COLOR AMARILLO CREMA, PLACAS ALT-099, el cual venía en sentido contrario a gran velocidad desde la vía de La Concepción en dirección a los Patrulleros, ocupado por los ciudadanos J.J.P.F. y J.A.P.P. y procedieron a realizarle el seguimiento al vehículo dándole la voz de alto haciendo caso omiso y aumentando la velocidad, seguidamente a la altura del semáforo que se encuentra diagonal a la urbanización la gloria, el vehículo cruzo a la derecha internándose en dicha urbanización para posteriormente perder el control, colisionando en la tercera cuadra con un bahareque de una residencia, descendiendo los ciudadanos J.J.P.F. y J.A.P.P.d. vehículo con el que intentaron huir del sitio, al darle la voz de alto arremetieron contra la comisión policial efectuando varios disparos por lo que los actuantes hicieron uso de sus armas de reglamento para repeler el ataque motivo por el cual las Unidades del sector realizaron un cerco, seguidamente procedieron a realizar el seguimiento a pie a los ciudadanos logrando darle captura a pocos metros del lugar, específicamente en la última calle del barrio la lechuga diagonal a una casa de lata de color verde sin nomenclatura alguna realizándole una inspección corporal según lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a J.A.P.P. un arma de fuego, en el cinto derecho del pantalón un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, marca: taurus, cacha: ortopédica de goma , serial: Z1421500 contentiva en su interior de calibre 38mm con tres (02) balas sin percutir, en su estado original y cuatro (4) cartuchos percutidas marca cavin; indicando el sujeto no tener porte respectivo de dicha arma; en vista de tal situación y basándose en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, le informaron a los ciudadanos J.J.P.F. y J.A.P.P. el motivo de su detención, al mismo tiempo fueron impuestos de sus derechos constitucionales como lo establecen los artículos 44 numeral 2, y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 117 ordinal 6, y 125 del Código Orgánico Procesal, los ciudadanos quedo plenamente identificados, posteriormente fueron trasladados hasta la Comisaría Puma Oeste, donde se verifico que el arma de fuego incautada presenta solicitud por el delito de robo del 08/10/2007 según expediente H667277 por la Sub Delegación Maracaibo, así mismo el ciudadano E.M., se trasladó a la sede de ese Organismo Policial e identifico a los ciudadanos J.J.P.F., como las mismas personas que le despojaron de su vehículo formulando la respectiva denuncia.

Una vez culminada la investigación el Ministerio Público presentó acto conclusivo, en cual se acusa como CO AUTORES a los Ciudadanos J.A.P.P. y J.A.P.P., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3°, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo cometido en perjuicio del ciudadano E.M. y R.S. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En relación al Imputado J.A.P.P., la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y Empresa de Vigilancia CASA BLANCA C.A.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) J.J.P.F., y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado/a (s), por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado/a (s) J.J.P.F., por el (los) delito (s) de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2010, y en virtud de que (el/la) (los) Imputado/a (s) ha (n) hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

TESTIMONIALES

Declaración del funcionario Ofic/Tec/2do J.A., credencial 2475, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en relación al Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 19/11/09, practicada en EL BARRIO LA LECHUGA, DIAGONAL A UNA VIVIENDA SIN NUMERO, DENTRO DE LA INVASIÓN CON EL MISMO NOMBRE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Declaración del funcionario Ofic/Tec/2do J.A., credencial 2475, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en relación al Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 19/11/09, practicada en EL BARRIO LA LECHUGA, FRENTE A LA VIVIENDA N° 94-03, DIAGONAL AL POSTE DE ALUMBRADO 05018, DENTRO DE LA INVASIÓN CON EL MISMO NOMBRE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Declaración del Funcionario Experto Reconocedor Oficial Mayor M.M., adscrito al Departamento de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia en relación a la Experticia de reconocimiento y Avalúo real, de fecha 20/11/09, practicada al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BEIGE, PLACAS ALT-099.

Declaración del Funcionario Experto Elimenes Gil y Experto J.C.; Expertos Reconocedores, adscritos al Área de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia en relación a la Experticia de Reconocimiento, N° 4035-09, de fecha 17/12/09; practicada a: Un arma de Fuego, Tipo REVOLVER, Marca TAURUS, calibre 38mm, Serial de Tambor ZI421500.

Declaración del ciudadano E.M., titular de la cedula de identidad, N° 9.354.618, en relación a la Denuncia verbal, de fecha 19/11/09, rendida ante la Policía Regional del Estado Zulia.

Declaración del ciudadano E.M., titular de la cedula de identidad, N° 9.354.618, en relación al Acta de Entrevista, de fecha 02/12/09, rendida ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia.

Declaración del ciudadano VILCHEZ SERRANO EDWARI titular de la cedula de identidad, N° 13.370.934, en relación a la Denuncia verbal, de fecha 08110/07, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, Expediente H-667.277.

Declaración de los Funcionarios Ofic/Tec/2do J.A., credencial 2475 y Ofic. lero A.R., credencial 3851, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en relación al Acta Policial, de fecha 19/11/09.

DOCUMENTALES

Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 19/11/09, suscrita por el funcionario Ofic/Tec/2do J.A., credencial 2475, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se trasladaron hasta EL BARRIO LA LECHUGA, DIAGONAL A UNA VIVIENDA SIN NUMERO, DENTRO DE LA INVASIÓN CON EL MISMO NOMBRE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 19/11/09, suscrita por el funcionario Ofic/Tec/2do J.A., credencial 2475, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se trasladaron hasta EL BARRIO LA LECHUGA, FRENTE A LA VIVIENDA N° 94-03, DIAGONAL AL POSTE DE ALUMBRADO 05018, DENTRO DE LA INVASIÓN CON EL MISMO NOMBRE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Experticia de reconocimiento y Avalúo real, de fecha 20/11/09, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrito por el Experto Reconocedor Oficial Mayor M.M., adscrito al Departamento de Vehículos de ese Organismo, practicada al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BEIGE, PLACAS ALT-099.

Experticia de Reconocimiento, N° 4035-09, de fecha 17/12/09; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia; suscrita por los funcionarios Experto ELIMENES GIL y Experto J.C.; Expertos Reconocedores, adscritos al Área de Criminalistica de ese Organismo Policial, practicada a: Un arma de Fuego, Tipo REVOLVER, Marca TAURUS, calibre 38mm, Serial de Tambor Z1421500.

Acta Policial, de fecha 19/11/09, suscrita por los Funcionarios Ofic/Tec/2do J.A., credencial 2475 y Ofic. lero A.R., credencial 3851, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia.

EVIDENCIA MATERIAL

Oficio N° 2557, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, suscrito por el Lic. CARLOS ANDRES CHUECOS, Sub Inspector Jefe de Guardia, dirigido a la Sala de Comunicaciones de ese organismo, donde se deja constancia de la inclusión a nivel nacional como SOLICITADO del arma de fuego, tipo REVOLVER, Marca TAURUS, calibre 38mm, Serial de Tambor Z1421500.

Factura N° 093081, emanada de la Empresa ARMACA C.A, emitida a favor de la Empresa Seguridad Casa Blanca, en la cual se detalla la compra de un arma de fuego, tipo REVOLVER, Marca TAURUS, calibre 38mm, Serial de Tambor Z1421500.

Solicitud de entrega de Vehículo, de fecha 30/11/09, suscrita por el ciudadano R.S., Titular de la Cédula de la Cédula de Identidad V-12.551 3.959, en la cual solicita la entrega de su vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, COLOR BEIGE, AÑO 1979, PLACAS ALT-099, consignando la documentación que lo acredita como Propietario del mismo.

Tres (03) Fotografías, consignadas por ante este Despacho en fecha 03/12/09, por el ciudadano R.S., Titular de la Cédula de la Cédula de Identidad V-12.5513.959.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, y admitidos por el (la) (s) Acusado (a) (s) J.J.P.F., en la Audiencia Oral Preliminar, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a imponer la pena respectiva.

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a el (la) Acusado (a) (s), J.J.P.F., en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Es la siguiente: De NUEVE A DIECISIETE (17) DE PRESIDIO, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; Ahora bien tomando en consideración que de actas no se desprende el que el (la) Acusado (a) posea Antecedentes Penales, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena hasta su limite inferior, resultando una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO; En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano; Es la siguiente: De UN (1) MES A DOS (2) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de UN (1) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; Tomando en consideración que de actas no se desprende el que el (la) Acusado (a) posea Antecedentes Penales, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena en QUINCE (15) DIAS, resultando una pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, Ahora bien tomando en consideración lo previsto en el Articulo 87 del Código Penal, al efectuar la conversión de pena de prisión a presidio, resulta una pena de SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por lo que se procede al aumento de las dos terceras partes (2/3) de esta pena a la pena principal, resultando una pena a imponer de NUEVE (9) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO; por lo que se procede de inmediato a resolver en relación a que el Acusado (a) (s) ha (n) Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, y atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar UN TERCIO 1/3 de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el (la) (s) Ciudadano (a) (s) Acusado (a) (s) J.J.P.F., deberá cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en la Ley; Pero conforme a lo previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”, y siendo que el limite inferior es de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, lo procedente en derecho es imponerle la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas Accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SEPTIMO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a el (la) Acusado (a) (s) J.J.P.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 01/05/90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, sin cédula de identidad hijo de FIDIA CABALLERO MEDINA y D.P., residenciado Barrio 12 de Octubre, casa 50-73 a una cuadra de la Plaza 12 de Octubre, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en la Ley, como Autor de el (los) Delito (s) de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano; cometidos en perjuicio del Ciudadano E.M., R.S. Y EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Trece (13) días del mes de Julio de 2010.- Año 200° de la Independencia y l51° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. J.A.D.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. YAMELIS ARAUJO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 7C-055-10-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. YAMELIS ARAUJO

JADV/jadv.-

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