Decisión nº OP01-P-2007-000575 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de Nueva Esparta, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1
PonenteErika Valecillos
ProcedimientoSentencia Condenatoria

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

La Asunción, 16 de de marzo de 2009

198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2007-000575

JUEZ PROFESIONAL: DRA. E.Y.V.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. A.G.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (niña)

DEFENSORES PRIVADOS: DR. A.R. y DR. C.C.

SECRETARIO: ABG. M.T.G.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.J.F., de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, nacido en fecha 22 de junio de 1980, titular de la cédula de identidad Nº 15.675.168, residenciado en la calle Farias, casa Nº 45, de color azul, al frente del taller de latoneria y pintura “El Potro”, San Antonio, Municipio García de este estado.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 08 de enero de 2009, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades del Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por la Dra. E.V.M., la secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, la Jueza en forma Unipersonal declaró abierto el Debate, advirtiendo al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, de igual manera manifestó que se estará ventilando este proceso mediante un tribunal unipersonal por procedimiento Abreviado y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien presentó formal acusación en contra del ciudadano J.J.F., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Por Motivos Fútiles A Titulo De Dolo Eventual En Grado De Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3º Ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que en fecha 19 de febrero de 2007, los ciudadanos J.J.F. y R.J.C.V., fueron aprehendidos por funcionarios de la Comisaría de Villa Rosa, luego que los referidos funcionarios estando en labores de patrullaje en la Calle principal de la Urbanización San Antonio, por motivo de la celebración de las fiestas de carnavales, pudieron escuchar una detonación, por lo que varias personas comenzaron a gritar, diciendo que había una persona herida, estando en el sitio se entrevistaron con los ciudadanos R.M. y Damelis Del Valle G.d.M., quienes manifestaron que a su nieta hoy occisa IDENTIDAD OMITIDA, de dos años de edad, la habían trasladado unos ciudadanos en una moto hasta el ambulatorio Dr. J.M.V.d.V.R., ya que había sido victima de un tiro dado por R.J.C. apodado “el Ronito”, señalándoles varias personas por donde estaba el sujeto, trasladándose al sitio señalado, y el sujeto al ver la comisión policial emprendió veloz carrera hacia el monte, por lo que procedieron a rodear el lugar; posteriormente, recibieron llamado de la central de comunicaciones de Inepol, indicándole que el sujeto supra señalado, se encontraba por la calle Los Mangos del mismo sector, específicamente detrás de una casa de ladrillo, por lo que procedieron a trasladarse al sitio ya que estaban por la zona, donde fueron abordados por una ciudadana de nombre A.d.V.V.V., quien le indicó que el ciudadano se encontraba en la parte trasera de su casa, por lo que rodeado el área lograron avistar al sujeto, lográndolo detener, quien al practicarle una revisión corporal, le fue localizado en el bolsillo derecho delantero del pantalón dos cartuchos de material sintético de color rojo calibre 16, así mismo se le pregunto por el arma de fuego, manifestando éste que se la había entregado al ciudadano J.J.F., quien residía en el mismo sector, losa funcionarios tratando de recolectar el arma se entrevistaron con varios ciudadanos, quienes le indicaron donde residía J.F., al llegar al sitio, logran detenerlo, quien a su vez manifestó que Ronny le había dado el arma para que la escondiera, una vez en dicha casa, le pidieron la colaboración a los ciudadanos del sector, a fin de alumbrar el lugar ya que se encontraba oscuro, presentándose el ciudadano que quedó identificado como A.J.V., prestando la colaboración para alumbrar el lugar, señalando el referido acusado donde se encontraba el arma de fuego, el cual se encontraba de varías hierbas, tratándose de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca mamola, sin serial visible, con empuñadura de material sintético color negro, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre percutido. Fundamentó La Representación Del Ministerio Público los medios de pruebas, solicitando la admisión de la acusación así como de los medios probatorios por ser lícitos, necesarios y pertinentes; peticionando el enjuiciamiento del acusado. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a cada uno de los defensores privados, tomando el derecho de palabra el abogado A.R. quien expuso oído la como ha sido la acusación fiscal donde se acusa a su defendido por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Por Motivos Fútiles e Innobles A Titulo de dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia 84 ordinal 3 del Código Penal, niega y rechaza en cada una de sus partes la acusación ya que no es cierto que su defendido sea autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público, su defendido manifestó no se encontraba en las cercanías de donde ocurrió los hechos, sino se encontraba en la casa de la ciudadana Alexandra dándole de comer a un caballo que tenia y vio a una persona que pasaba por su casa y viendo que se le había caído algo y la comisión policial fue a buscarlo sin motivos por unos hechos señalados por el Ministerio Publico señala que el mismo escondió el arma, en ningún momento el tenia ese arma no hay elementos solo dicho los cuales no fueron corroboradas, él en ningún momento recibió ni ha escondido el arma, para que se de esa conducta y encuadre el delito imputado por el Ministerio Público, debe configurarse cuando el imputado ha prestado asistencia para la perpetración del delito, ni estaba antes ni durante el momento de la comisión de delito, teniendo ya dos años detenido, adhiriendo a la comunidad de las pruebas para así demostrar la inocencia de sus defendido, ahora bien, en el acto de la audiencia preliminar, el ciudadano R.C. asumió su responsabilidad por ser el autor o participe del Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Innobles a Titulo De Dolo Eventual, en ese sentido como prueba complementaria solicito se traiga al ciudadano antes referido a este juicio oral y público y así preste su declaración por ser útil, necesaria y pertinente, por ser un elemento esencial para esclarecer los hechos, por último solicito se proceda a la no culpabilidad del mismo y sea absuelto, es todo. De seguida la ciudadana Jueza tomó la palabra a los fines de manifestar en cuanto a lo solicitado por la defensa privada, la cual se niega, toda vez que la misma no fue promovida en su oportunidad legal. A continuación la Jueza se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, por lo que de seguida, se le cedió la palabra al ciudadano J.J.F., quien manifestó: “No deseo declarar”, Seguidamente la ciudadana Jueza acordó suspender la continuación del juicio oral y público para el Día Dieciséis (16) De Enero De 2009, A Las 2:00 Horas De La Tarde.

En fecha 16 de enero de 2009, siendo la hora y fecha fijada, se continuó con la celebración del juicio oral y público, bajo las formalidades y principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por la Dra. E.Y.V.M., la secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes que debían intervenir en el debate, la ciudadana Jueza advierte al acusado, a las partes y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, así mismo realizó un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. De seguida se procedió a aperturar la recepción de las pruebas, haciéndose pasar a la sala al testigo A.V., titular de la cedula de identidad Nº V-10.199.102, quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expuso “estábamos en la fiesta de los carnavales escuchamos una explosión y no sabíamos que era un tiro y como empezó a llegar la policía comencé a agarrar a mis hijos y llegamos a donde estábamos, una vecina me dijo que fulanito fue el que mató a la muchachita, en si no sabíamos quien había asesinado a la niña y después me dijeron que la había matado, nos reunimos y luego los niños fueron al baño y cuando hicieron pipi y salen al patio a buscar el agua sale un muchacho y como allá un muchacho que guarda una yegua y la metía al patio porque eso no tiene tapia, la yegua estaba embarazada y yo le permití el acceso porque estaba embarazada y la niña me dice hay un hombre en el fondo y luego me dice que ella fue quien la asesino y me dijeron yo conozco a su hijo yo no quería problemas con los vecinos llego la policía, salto y se fue que se había ido y se fueron saltaron la tapia y yo le permití que pasaran por mi casa y pasaron y dijeron que el arma estaba en mi casa y la encontraron cerca de la yegua y no vi con exactitud si estaba o no estaba, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas a la testigo, quien respondió: 1) Si yo estaba al momento de la explosión. 2) Me encontraba con mis hijos y vecinos. 2) Si, entre esos vecinos se encontraba Jonatan. 4) Jonathan se dirigió hasta la Yegua cuanto ésta rechinó. 5) No estaba presente al momento cuando encontraron el arma. De seguida se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado abogado Dr. A.R., a los fines de que procedió a realizar las respectivas preguntas a la testigo, quien respondió: 1) La Yegua cuando rechinó entramos varios, Jonathan también entró, y allí estaba el muchacho que asesino a la niña. 2) La policía dijo que el arma estaba debajo de una hierba. De seguida la ciudadana le cedió el derecho de palabra al abogado C.C., defensor privado, quien manifestó no desear realizar preguntas a la testigo. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a realizar las respectivas preguntas a la testigo, quien respondió: 1) Encontraron el arma el mismo día que asesinaron a la niña. 2) De Jonathan soy vecina y mis hijas si son familia. 3) Yo no vi cuando mataron a la muchachita. 4) Si estaba en las fiestas de carnaval. Acto seguido se procedió hacer pasar a la sala al testigo SEGUNDO R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-4.652.779, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expuso: “Bueno cuando sucedió la muerte de la niña y cuando agarran al homicida en la casa de Alexandra en el fondo de la casa, los funcionarios pidieron la colaboración y buscamos focos, el señor Jonathan llegó y dijo que estaba durmiendo, la señora Alexandra lo mencionó a él, dijo llámalo a él porque el sabe quien tiene la escopeta, el oficial lo llamó que buscara la escopeta que el no sabia nada que colaborara, y el señor dijo q estaba enterrada, y el mismo fue que saco la escopeta que estaba enterrada, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) En el momento de la muerte de la niña, yo me encontraba al lado de ella. 2) La niña era mi nieta. 3) Si vi quien le disparó a la niña, el homicida era el Ronny. 4) Ronny estaba solo. 5) Si conozco a Jonathan. 6) Jonathan estaba en la casa de la dueña de la casa. 7) Los policías estaban en el fondo de la casa. 8) Si estaba presente cuando Jonathan dijo que la escopeta estaba allí. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado abogado Dr. A.R., a los fines de que procedió a realizar las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) Si estaba el arma debajo de unas hierbas. 2) Si vi la detención del homicida. 3) Jonathan estaba en la casa donde se encontró el arma. 4) No vi a Jonathan hablar durante o antes con el homicida. 5) Jonathan dijo que el arma estaba allí. Haciendo objeción a la pregunta realizada la defensa, ya que se trata de un procedimiento policial. En tal sentido el Tribunal toma la palabra a los fines de declarar con lugar toda vez que se prohíbe las apreciaciones personales. De seguida la ciudadana Jueza le cedió el derecho de palabra al abogado C.C., quien manifestó no desear realizar preguntas al testigo. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a realizar las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) La dueña de la casa se llama Alexandra, ella esta aquí. 2) No, solo vi al homicida. 3) Yo no había visto cuando le había disparado a la niña porque la mama la tenia cargaba, pensábamos que le habían dado a la pared, fuimos al ambulatorio y después me dijeron que la policía tenia al homicida agarrado y cuando entramos tenia al homicida esposado y la policía pidió la colaboración con unos focos para buscar la escopeta, y yo le dijo al oficial que él debe saber de la escopeta. 4) Jonathan llegó ahí, y cuando el llego la señora de la casa estaba nerviosa y lo nombro a él y yo le dije que le preguntaran a él sobre el arma. Acto seguido se procedió hacer pasar a la sala a la testigo DAMELIS MARVAL, titular de la cedula de identidad Nº V-8.386.185, quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expuso: “esa noche estábamos reunidos en una carpintería en la fiesta de carnaval estaba mi hijo con su niña llegó el individuo y le dijo a mi hijo y mi hijo le dice que te pasa a ti y yo le dije vénganse para acá y se fue a donde estaban unos compañeros en una moto y él se le fue encima y le dio con la mano y yo pensé que el muchacho se había ido a su casa y luego llegó por la parte de atrás y le dijo cuidado y le agarró a la niña y no sabíamos que le había dado a la niña y se fueron atrás y nadie me presto auxilio cuando llagamos al seguro la niña estaba muerta, luego la bascula se encontró en la casa de Alexandra, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas a la testigo, quien respondió: 1) El acusado (observa a Jonathan) no estaba en el lugar de los hechos. 2) La báscula es el arma homicida. 3) Llegó Jonathan y dijo que paso yo estaba durmiendo, y el inspector le dijo que dijera la verdad que ya Pablito habló y fue cuando dijo en donde estaba. 4) Si estaba presente cuando Jonathan dijo y sacó la báscula debajo de la hierbita cerca de la Yegua. De seguida la ciudadana Jueza le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica, quienes manifestaron no desear realizar preguntas a la testigo. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a realizar las respectivas preguntas a la testigo, quien respondió: 1) Nose como se llama Pablito, yo lo conozco por Pablito. 2) Si vi la detención y ya lo habían metido en el jeep. De seguida se procedió hacer pasar a la sala al testigo J.G.M., titular de la cedula de identidad Nº V-17.847.553, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expuso: “En el momento cuando estábamos en la fiesta de los carnavales de repente llegó el muchacho con la escopeta y le hizo el disparo y le dio a la niña, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) El que le disparó a la niña se llama Ronny. 2) Jonathan lo conozco de toda la vida y él no estaba allí. 3) No estaba en ese momento, escuche fue un comentario, el comentario que se realizó fue él (señala al acusado Jonathan) sabía donde estaba el arma. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado abogado Dr. A.R., a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) Yo estaba al frente de la casa cuando hicieron la revisión de la casa. 2) Hubo alguien que dijo que Jonathan sabía donde estaba el arma. 3) No vi cuando se encontró el arma. 4) No escuche cuando él dijo donde estaba el arma. 5) No vi hablar a Jonathan hablar con Ronny. De seguida la ciudadana Jueza le cedió el derecho de palabra al abogado C.C., defensor privado, quien manifestó no desear realizar preguntas al testigo. Así mismo, la ciudadana Jueza No efectúo preguntas al testigo. De seguida se procedió hacer pasar a la sala a la testigo A.M., titular de la cedula de identidad Nº V-4.406.572, quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone: “el 19 de enero yo estaba presente con mi familia y cuando R.C. llego con una bascula y disparándole a la niña y la madre la tenia en sus brazos, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas a la testigo, quien respondió: 1) Ronny estaba solo. 2) No estuve presente cuando encontraron la báscula. Se deja constancia que la defensa técnica y la ciudadana Jueza no realizaron preguntas. De seguida se procedió hacer pasar a la sala al testigo C.A.G., titular de la cedula de identidad Nº V-19.746.741 quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expuso: “Estábamos todo compartiendo los carnavales en San Antonio y llegó un ciudadano con una escopeta y como no lo pudo lograr dispararla a mi amigo, le disparo a la niña matándola instantáneamente, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) Ronny llegó solo queriéndole hacer daño al papá de la niña, lamentablemente le disparó a ella. 2) Yo no vi cuando consiguieron el arma, solo vi cuando el policía traía con él el arma en las manos. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado Dr. A.R., a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, no dejándose constancia de sus preguntas y respuestas en virtud de que no fueron tomadas con carácter de interés. De seguida la ciudadana Jueza le cedió el derecho de palabra al defensor privado abogado C.C., quien manifestó no desear realizar preguntas al testigo. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a realizar las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) Detuvieron a Jonathan por haber escondido el arma homicida y porque él sabia donde estaba. 2) Ronny llegó solo. 3) Como aproximadamente veinte minutos fue que ubicaron el arma. De seguida se procedió hacer pasar a la sala al testigo al testigo J.M., titular de la cedula de identidad Nº V-16.137.404 quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expuso “yo estaba en la fiesta se acercó Ronny y accionó el arma contra mi sobrina, mas nada se“. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) La niña era mi sobrina. 2) No estaba presente cuando consiguieron el arma, supe después porque me dijeron. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado abogado Dr. A.R., a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) No vi cuando encontraron el arma. De seguida la ciudadana Jueza le cedió el derecho de palabra al abogado C.C., defensor privado, quien manifestó no desear realizar preguntas al testigo. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a realizar las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) Si vi a Jonathan antes en las adyacencias de las fiestas. Seguidamente se procedió a ordenar al alguacil conducir hasta esta sala al testigo J.A.V., titular de la cedula de identidad Nº V-8.385.292 quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expuso: “Yo estaba en mi casa cuando un funcionario solicito un foco y linternas para buscar la bascula, luego salió el ciudadano Jonathan y le estaban preguntando por la bascula y fue cuando él sacó el arma de donde estaba, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) Vi y escuche cuando el ciudadano Jonathan dijo donde estaba la báscula. 2) Observé cuando el ciudadano Jonathan sacó la báscula del montecito. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado abogado Dr. A.R., a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) La parte donde se encontró el arma solo había una cesta de piga y allí había un caballo amarrado. 2) Cuando yo llegó al sitio no estaba Jonathan pero al rato él llegó. 3) La policía le dijo a Jonathan que colaborara con nosotros, y le dijo que según un tal Pablito dijo que él sabía donde estaba el arma. 4) Cuando él llega dijo que “¿pasa aquí que pasa aquí?”, que yo estaba durmiendo, lo dijo cerca de donde estaba la báscula. 5) El fondo de la casa de Alexandra colida fondo con fondo de la casa de Jonathan. 6) Si vi en donde estaba el arma, debajo de unos montecitos, el señor Jonathan escarbó y sacó la báscula. 7) Yo no estuve presente al momento de los hechos cuando mataron a la niña. De seguida la ciudadana Jueza le cedió el derecho de palabra al abogado C.C., defensor privado, quien manifestó no desear realizar preguntas al testigo. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a realizar las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) Pablito fue quien dijo que Jonathan sabía donde había escondido el arma. 2) Yo presencie todo y el superior dijo colabora que no te vamos a llevar detenido y cuando estaba afuera fue que vi cuando lo pasaron con él y está detenido hasta la fecha. De seguida se procedió a hacer pasar a la sala al testigo E.M., titular de la cedula de identidad Nº V-15.006.242 quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone: “yo me encontraba el día 19 de febrero en carnaval y llego Ronny y me hizo un disparo y le ocasiono la muerte a mi hija y que él fue que entregó la escopeta pero yo no estaba ahí, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) él (Señala al acusado Jonathan) es casi primo. 2) Si se que Ronny se encontraba en compañía de Pablito y Omarcito. 3) A Jonathan no lo vi hablando con Ronny cuando se produjo el disparo. 4) No estuve presente cuando encontraron el arma. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado abogado Dr. A.R., a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) No me consta que él (Jonathan) haya entregado el arma. De seguida la ciudadana Jueza le cedió el derecho de palabra al abogado C.C., defensor privado, quien manifestó no desear realizar preguntas al testigo. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a realizar las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) Estaban varios con él, estaba pablito, Omarcito y Ronny, estaban celebrando en las fiestas. 2) Después del problema se desaparecieron y la luego fue que llegó Ronny y le disparo a la niña. 2) Todos andaban juntos, después de la discusión todo se habían ido, después de haber discutido él llegó con la escopeta y le entrego la escopeta para que él (señala a Jonathan) la escondieran. No se el apellido de ellos, de Omarcito y Pablito. Acto seguido el tribunal ordeno al alguacil verificar la presencia de los órganos de prueba, quien indico al Tribunal que no han comparecido más testigos, ni funcionarios actuantes a la hora, por lo que de seguida se procedió a suspender la continuación para el día Martes Veinte (20) De Enero De 2009, A Las 10:00 Horas De La Mañana.

En fecha Veinte (20) De Enero De 2009, siendo la hora y fecha fijada, se continuó con la celebración del juicio oral y público, bajo las formalidades y principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por la Dra. E.Y.V.M., la secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes que debían intervenir en el debate, la ciudadana Jueza advierte al acusado, a las partes y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, así mismo realizó un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Acto seguido, se procedió a continuar con la recepción de las pruebas haciéndose hacer pasar a la sala al funcionario policial POLIMAR RIVAS, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, exponiendo: “que en horas de la mañana me traslade con una comisión a la vía principal de San Antonio hicimos la inspección en una parte boscosa encontramos las evidencias fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y no trasladamos a la residencia y realizamos la inspección en el patio de la residencia evidenciándose un patio boscoso aparentemente donde se encontró el arma involucrada, debajo de una yegua, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Si reconozco mi firma en el acta. 2) Me traslade a los fines de realizar la fijación fotográfica. 3) Nos trasladamos hasta el sitio porque se presume que allí estaría el arma homicida porque el día antes se había cometido el hecho. 4) De la inspección Nº 055, reconozco mi firma y allí se dejo plasmado que se encontró un cartucho blanco de escopeta. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado abogado Dr. A.R., a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) se veía la apertura en el monte, pero no le se decir sobre la dimensión. De seguida la ciudadana Jueza le cedió el derecho de palabra al abogado C.C., defensor privado, quien manifestó no desear realizar preguntas al funcionario. La ciudadana Jueza no realizó preguntas al funcionario. Acto seguido el tribunal ordeno al alguacil verificar la presencia de los órganos de prueba, quien indico al Tribunal que no han comparecido más testigos, ni funcionarios actuantes. Acto seguido se procedió a fijar la continuación del presente debate Oral y Público, para el día lunes veintiséis (26) de enero de 2009, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2009, siendo la hora y fecha fijada, se continuó con la celebración del juicio oral y público, bajo las formalidades y principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por la Dra. E.Y.V.M., la secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes que debían intervenir en el debate, la ciudadana Jueza advierte al acusado, a las partes y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, así mismo realizó un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Acto seguido, se procedió a continuar con la recepción de las pruebas haciéndose hacer pasar a la sala al funcionario policial D.M., quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, exponiendo: “Eso fue en Carnaval, estábamos aparcados cerca de la tarima, se escuchó un disparo, una vez en el lugar unas personas nos indicaron que habían herido a una niña, que se la llevaron en una moto; y habían unas personas que estaban siguiendo a un sujeto y nos unimos a ese grupo y en un terreno baldío fue capturado un señor con unas conchas y resguardando su integridad, tomando en consideración que lo querían linchar, nos lo llevamos al Comando y nos dijo que sí disparó pero que ese disparo era para el papá de la niña y que el arma se la entregó a un amigo cuyo nombre no recordaba, luego fuimos a buscar al amigo y le solicitamos el arma, explicándole que la otra persona había manifestado haber cometido el delito y que lo único que quería era el arma, para terminar con el procedimiento y allí habían unas personas enardecidas y había un caballo y allí, previa revisión del sitio, encontramos el arma, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, Dra. A.G., a los fines de procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) En la primera aprehensión agarramos fue al ciudadano que dijo que él no quería matar a la niña, que el disparo era para el papa de ella, y dice que el armamento se lo da a Jonathan. 2) Jonathan nos traslada al sitio donde estaba el armamento, que estaba debajo de una pajita y cerca de un caballo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado abogado Dr. A.R., a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Jonathan estaba en la casa donde se incautó el arma. 2) Al que mató a la niña lo detuvimos en la parte de atrás y fue cuando dijo que el arma se la entregó a Jonathan, y que éste sabía en donde estaba. 3) Jonathan nos guió hasta donde estaba el arma. 4) Yo colecté el arma, se rodó una pajita que estaba allí y en efecto allí estaba el arma. 5) En el sitio donde se colectó el arma estaba también el distinguido J.A.. 6) Si estaba con nosotros dos personas mas, que sirvieron de testigos. De seguida la ciudadana Jueza le cedió el derecho de palabra al abogado C.C., defensor privado, quien manifestó no desear realizar preguntas al funcionario. La ciudadana Jueza no realizó preguntas al funcionario. De seguida se hizo pasar a la sala al testigo funcionario policial J.A., quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley y expuso: “Eso fue en Carnaval y se escucharon unos disparos, no sabíamos por donde había sido, la población comenzó a perseguir a un Ciudadano, lo capturamos y le encontramos unas conchas y nos dijo que el arma le fue entregada a un amigo que estaba en una residencia, fuimos a esa Residencia y el amigo nos dijo que el arma estaba oculta y habían unas personas con cascos con linternas y entre unas hierbas de comida de caballo, encontramos el arma, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, Dra. A.G., a los fines de procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) En las fiestas de carnavales, se escuchó un disparo, perseguimos a un ciudadano que ya no tenía el arma y dijo que se la había entregado a un amigo. 2) La segunda aprehensión fue en una casa, que dijo que él había visto cuando el sujeto había lanzándola escopeta debajo de una paja. 3) La colecta del arma la hizo el inspector M.A.. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado abogado Dr. A.R., a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) La segunda la aprehensión se hace porque el primero de los detenidos dijo que a él se le había dado el arma, y éste se encontraba en la vivienda donde se encontró el armamento. De seguida la ciudadana Jueza le cedió el derecho de palabra al abogado C.C., defensor privado, quien manifestó no desear realizar preguntas al funcionario. La ciudadana Jueza no realizó preguntas al funcionario. Acto seguido, se ordenó al Ciudadano alguacil, conducir hasta esta sala al funcionario policial A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, expuso: “Se presentó un arma de Fuego tipo escopeta, la cual presentaba fractura con perdida de material, con signo de limadura. Asimismo, me fueron suministrado un cartucho y una concha, al realizarse la prueba de comparación respectiva, se determinó que la concha fue percutida por esa arma de fuego, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, a los fines de procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Si reconozco mi firma. 2) Es considerada una experticia de certeza. De seguida le fue cedido el derecho de palabra a cada uno de la defensa técnica, quienes manifestaron no desear realizar preguntas al funcionario. La ciudadana Jueza no realizó preguntas al funcionario. Acto seguido, se hace pasar hasta esta sala a la Experta Dra. F.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, expuso: “el día 20 de Febrero de 2007, me correspondió realizar la autopsia de una niña, quien presentaba múltiples orificios por arma de fuego, no se evidenciaron orificios de salida y le ocasionaron diversas lesiones internas que ocasionaron su fallecimiento por hemorragia severa, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, Dra. A.G., a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas a la funcionaria, quien respondió: 1) Si reconozco mi firma del acta suscrita por mi persona. De seguida le fue cedido el derecho de palabra a cada uno de la defensa técnica, quienes manifestaron no desear realizar preguntas al funcionario. La ciudadana Jueza no realizó preguntas al funcionario. Acto seguido, se hace pasar hasta esta sala a la Ciudadana D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.128.723 en su condición de Testigo, quien luego de ser juramentada, suministró sus generales de Ley, y expuso: “Yo soy la representante de la Carpintería donde hubo el suceso, ellos llegaron allí y yo les puse una silla, yo me estaba divirtiendo en la fiesta de carnaval y en eso escuché un sonido, que pensé era de fuego artificial y se alborotó la gente y vi a un ciudadano corriendo, pero de espalda, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, a los fines de procediera a realizar las respectivas preguntas a la testigo, quien respondió: 1) No se donde se incautó el arma homicida. De seguida le fue cedido el derecho de palabra a cada uno de la defensa técnica, quienes manifestaron no desear realizar preguntas a la ciudadana D.R.. De seguida la ciudadana Jueza le pregunta a la testigo, quien respondió: 1) No conozco al que iba corriendo de espalda. Acto seguido se hace pasar a la sala a la Ciudadana YARILUY NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.221.391 en su condición de Testigo, quien luego de ser juramentada, suministró sus generales de Ley, y expuso: “Estábamos sentados frente a la carpintería y yo escuché una detonación, volteamos y salió un hombre corriendo con una escopeta en las manos, pero no vi más nada, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, Dra. A.G., a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas a la testigo, quien respondió: 1) No se donde se incautó el arma homicida. De seguida le fue cedido el derecho de palabra a cada uno de la defensa técnica, quienes manifestaron no desear realizar preguntas a la testigo. La ciudadana Jueza no realizó preguntas a la testigo. En este acto, se ordenó al Ciudadano alguacil, conducir hasta esta sala al Ciudadano L.R., en su condición de Testigo, quien luego de ser juramentado, suministro sus generales de Ley, y expuso: “Yo me acuerdo que le metieron los tiros a la niña, estábamos disfrutando del carnaval, se escuchó la detonación y vimos a un hombre con una escopeta en la mano y la madre comenzó a gritar y llevamos a la niña al ambulatorio. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, Dra. A.G., a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) Vimos a un señor corriendo luego de que escuchamos los disparos. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a cada uno de los defensores privados, tomando el derecho de palabra el Defensor Privado abogado Dr. A.R., a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: 1) Escuchamos unas detonaciones y luego vimos a un sujeto corriendo. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntarle al testigo, quien respondió: 1) Si, si se encontraba en las fiestas de los carnavales la persona que disparó con otras personas. 2) No se los nombres de las personas con quien estaba el que disparó. De seguida la ciudadana Jueza le cedió el derecho de palabra al abogado C.C., defensor privado, quien manifestó no desear realizar preguntas al testigo. Acto seguido el tribunal ordeno al alguacil verificar la presencia de los órganos de prueba, quien indico al Tribunal que no han comparecido más testigos, ni funcionarios actuantes. En tal sentido, una vez verificadas las resultas de los Actos de Comunicación, dirigidos a las partes inherentes al presente proceso penal, con el objeto de lograr su comparecencia a este acto, la ciudadana Juez Unipersonal Primero de Juicio, cedió el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público, a los fines repreguntar sobre la prescindencia de los órganos no comparecientes al debate oral y público, quien manifestó, entre otros lo siguiente: “El Ministerio Público quiere prescindir de algunos testimonios, ya que los testigos evacuados son más que suficientes para determinar la responsabilidad del Ciudadano Acusado de Autos, tomando en consideración lo expuesto sobre todo por los funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía. En tal sentido, se prescinde del testimonio de los Ciudadanos M.G., R.R., A.C., M.I.A., O.A.V.. No obstante, solicito se acuerde citar a la Funcionaria Yesemil Gómez, adscrita a la Investigación de Apoyo a la Investigación Penal, toda vez que su declaración es fundamental para el esclarecimiento de estos hechos. Finalmente, consigno en el acto, los originales de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Comparación Balística y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, así como Acta de Resultado de Autopsia, practicada a la Victima, todo constante de Cuatro (04) folios Útiles. Es todo.” En consecuencia, le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa Privada, manifestando el Dr. A.R.: “No tengo objeción alguna”. En consecuencia, se procedió a fijar la continuación del presente debate Oral y Público, para el día Viernes Treinta (30) De Enero De 2009, A Las 10:30 Horas De La Mañana.

En fecha 30 de enero de 2009, siendo la hora y fecha para la celebración de la continuación del juicio oral y público, cumpliendo todas las formalidades de ley, para la celebración de un juicio oral y público, verificada la presencia de las partes y testigos citados para esta audiencia, la Juez Unipersonal realizó un breve recuento de todo lo acontecido en la audiencia anterior y declaró abierto el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar conjuntamente con el alguacil de Sala, la presencia de los Testigos y Expertos debidamente notificados para llevar a cabo el presente acto, manifestando el alguacil la incomparecencia de los mismos. En consecuencia, la Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar un cambio de calificación jurídica del aportado por la Representante de la Vindicta Pública, ya que no está claro lo calificado por la misma, toda vez que, se considera que en el presente caso en particular y concreto, nos encontramos ante el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. En consecuencia, se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Dra. A.G., a los fines de que manifieste lo conducente, en relación a dicho cambio de Calificación Jurídica, exponiendo, entre otros, lo siguiente: “Efectivamente el error en la calificación se evidenció en el debate oral y público y como parte de buena fe, no se debe dejar de corregir la actuación del fiscal anterior y por tanto, se acepta el cambio de calificación jurídica realizada, pero con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo.” Asimismo, se le cedió el derecho de palabra a cada uno de los defensores, tomando el derecho de palabra el abogado A.R., a los fines de que manifieste lo conducente, en relación a dicho cambio de Calificación Jurídica, exponiendo, entre otros, lo siguiente: “Oído el anuncio de Cambio de Calificación Jurídica, esta defensa solicita la suspensión del presente acto, a los fines de preparar la defensa y probar la falta de responsabilidad de mi representado en la comisión de los hechos objeto del presente proceso penal. Es todo.” Dándole continuidad a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Pena, este Juzgado impone al Ciudadano J.J.F., del Precepto Constitucional contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y hace de su conocimiento que la calificación idónea es la del Delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y realiza lectura del mismo, solicitándole a dicho Ciudadano, manifestar su voluntad de declarar en relación a lo anteriormente expuesto, señalando lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.” En consecuencia, se ordena suspender el presente acto de conformidad con el articulo 335 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y fija la continuación del presente debate Oral y Público, para el día Miércoles Cuatro (04) De Febrero De 2009, A Las 10:00 Horas De La Mañana.

En fecha 04 de febrero de 2009, se constituye el Tribunal Primero de Juicio, siendo la hora y fecha para la celebración de la continuación del juicio oral y público, cumpliendo todas las formalidades de ley para la celebración de un juicio oral y público, verificada la presencia de las partes y testigos citados para esta audiencia, la Juez Unipersonal realizó un breve recuento de todo lo acontecido en la audiencia anterior y declaró abierto el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le cedió el derecho de palabra a cada uno de los defensores privados, tomando la palabra el abogado A.R., a los fines de que expusiera sus alegatos de defensa, en relación al Cambio de Calificación Jurídica realizada en el acto anterior y en tal sentido, el mismo expuso: “Señala el artículo 254 del Código Penal, relativo al delito de Encubrimiento, que la conducta desplegada debe asegurar provecho al autor del delito principal, pero en este caso, mi defendido no ha actuado de esa manera. Asimismo, la conducta de mi defendido o participación en el delito, sólo se limitó a presenciar el hecho como tal, pero no participó en la comisión del mismo, ni ocultó arma, ni ayudó al autor del delito de ninguna manera, por el contrario, sí colaboró con los funcionarios policiales al ayudar a encontrar el arma. En tal sentido, rechazamos el hecho de que nuestro defendido haya participado ni en este ni en ningún otro delito. Es todo”. En este acto, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público, Dra. A.G., quien manifestó, entre otros, lo siguiente: “En este acto, visto que la defensa no ofreció las pruebas pertinentes, solicito se continúe con el debate y se prescinde de la lectura de las Pruebas, ya que los funcionarios comparecieron al acto y al contradictorio. Es todo.” En este estado, se cierra la recepción de las pruebas y se insta a cada una de las partes a realizar las respectivas conclusiones. En este acto, se le cedió nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones: “Ciudadana Juez, a lo largo del presente debate, usted escuchó las testimoniales de los expertos, funcionarios aprehensores, testigos presénciales y testigos referenciales de los hechos que nos llevó al presente debate oral y público, no cabe duda que quedó demostrado a través del cúmulo de pruebas la responsabilidad penal del Ciudadano Acusado de Autos, en la comisión del delito de Encubrimiento Sin Acuerdo Previo, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en el delito de Homicidio Intencional Por Motivos Fútiles a Título de Dolo Eventual cometido por el Ciudadano R.J.C., en fecha 19 de Febrero de 2007, en contra de la humanidad de la niña de tan sólo dos años, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, el cual fue sentenciado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal, luego de haber admitido los hechos, a cumplido la pena de 15 años de prisión y dicho esto paso a señalar todas y cada una de las circunstancias que se dieron y quedaron demostradas que encuadran en el perfeccionamiento del delito de Encubrimiento, a saber, primero el sujeto activo, ya que el hoy acusado favoreció al culpable , cuando este escondió el arma, la cual resultó ser una escopeta, calibre 12, marca mamola, a quien se le efectuó la respectiva experticia de reconocimiento y comparación balística efectuada por el experto A.M., quien expreso en esta Audiencia que dicha experticia es de certeza y que el arma incautada disparó el cartucho con el cual se disparó y fue encontrado en el lugar de los hechos. Asimismo, se evidencia la declaración de los funcionarios D.M. y J.A., quienes señalaron que el Ciudadano Ronny, una vez que fue aprehendido les indicó que el arma se las había entregado a un pana y a pregunta formulada por el Funcionario de que le diera el nombre, este dijo el nombre de Jonathan y procedieron a buscar a Jonathan quien ya se encontraba en la casa de la Señora Alexandra, donde en su patio, al lado de un caballo, fue que encontraron la misma semi enterrada, sólo la tapaba la hierba, hecho este igualmente corroborado por los Ciudadanos Segundo Marval, A.V., testigos presénciales de los hechos ya que colaboraban con focos en la búsqueda del arma y observaron cuando Jonathan dirigió a los funcionarios al sitio y les dijo que allí fue que escondió el arma. Igualmente, este dicho se concatena con la deposición que efectuó la funcionaria Polimar Rivas, quien efectuó inspección al sitio donde fue encontrada el arma y de manera escrita y fotográfica se pudo dejar constancia del sitio donde presuntamente estaba escondida el arma, dijo presuntamente porque ella no estaba. Segundo, las condiciones del delito son de dos clases: Negativas y positivas y se exige que no haya concierto anterior al mismo delito y no se puede probar aunque dos testimonios, el del padre de la niña y el del otro testigo, quienes señalan que lo vieron con el autor de los hechos, Ronny, momento antes de que este disparara ya que el hecho de que estuviera con él, no da certeza de que se hayan puesto de acuerdo para que después de cometido el hecho, le guardara el arma. Ahora bien, las positivas, que no se contribuya a llevarlo a ulteriores efectos, el hoy acusado no estuvo presente cuando Ronny disparó el arma, hecho corroborado por todos y cada uno de los testigos presénciales, que sólo vieron a R.D., que estaba sólo, y que corrió con el arma sólo y que el acusado sólo participó al adjudicar con su acción al esconder el arma homicida, al eludir las averiguaciones de la autoridad y que el homicida se sustrajera de la persecución de esta. Como tercer punto, se exige que se haya cometido un delito y que haya cesado la actividad criminal y en este caso, se cometió un delito Contra Las Personas, por parte de Ronny, hecho probado por la Dra. F.D. y los testigos en este acto. Como Punto Cuatro, para la existencia del encubrimiento punible, es requisito que la persona que se favorece con el acto señalado, por ley sea culpable, hecho probado ya que Ronny fue condenado. Como punto cinco, el delito es formal y es suficiente que se efectúe cualquiera de los actos numerados por ley, para que se estuviese consumando, además es autónomo y se requiere que exista un delito consumado. Sexto, señala la doctrina que el Encubrimiento se consuma en el mismo momento que se presta ayuda al autor del delito principal habiéndose alcanzado o no el objetivo perseguido. Es incuestionable que con todas esas acciones, se obstaculizaría la persecución y sanción del delincuente y se dificultaría la correcta actividad de los órganos jurisdiccionales. Es todo.” De seguida se le cedió el derecho de palabra a cada uno de los defensores privado, tomando solamente el derecho de palabra el abogado A.R., quien expuso: “Este Juicio se inició al atribuírsele un delito Contra Las Personas a mi defendido, evidenciándose que este Juzgado realizó un cambio de calificación Jurídica al delito de Encubrimiento y en los actos anteriores no se evidenció que mi defendido fuera responsable de ninguno de esos delitos. En tal sentido, el Ministerio Público señaló que quedó evidenciado que la conducta desplegada por mi defendido encuadra perfectamente en la comisión del delito de Encubrimiento, considerando esta defensa que no entiende cuales de los tres supuestos son los que se evidenciaron, ya que lo que señaló nuestro defendido fue haber visto donde Ronny había ocultado el arma, evidenciándose una colaboración pero con los funcionarios policiales para hallar el arma como tal. Asimismo, se evidenció que los testigos no fueron contestes en afirmar que mi defendido cometió ese delito, ya que se evidencia que los mismos incurrieron en contradicción, evidenciándose además que uno de ellos es abuelo de la victima. Lo que si quedó evidenciado es que mi defendido no cometió ese delito y que estaba en el lugar y momento equivocado. Ahora bien, el funcionario J.A. señaló que interrogaron a mi defendido al ser detenido, lo cual es violatorio del contenido del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el interrogatorio fue ilegal, conforme a lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al estar detenido, debió estar asistido para poder ser interrogado, lo cual no ocurrió, por lo cual los actos siguientes son nulos. El delito es de acción, más no de omisión y no se evidenció en el transcurso del debate que mi defendido haya realizado una acción, y así lo afirmó A.V., al señalar que mi defendido ayudó a los funcionarios a encontrar el arma. Ahora bien, en el supuesto negado de que este Juzgado considere que mi defendido cometió ese delito, solicito se tome en consideración la atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi defendido presenta buena conducta predelictual no tiene antecedentes penales y conforme al artículo 44, numeral 5° del texto constitucional, se ordene su inmediata libertad, ya que tiene más de dos años detenido. Es todo.” En este acto, se le cedió nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público, a los fines de realizar las réplicas respectivas y en tal sentido, la misma expuso, entre otros, lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes las conclusiones anteriormente expuestas. La Defensa Señala que no se tome en consideración el testimonio del Abuelo de la Victima, ya que puede tener interés, pero es bien sabido que también es tío del Acusado. Ahora bien, solicito no se tome en consideración, lo solicitado por la Defensa, en relación a la declaración de los funcionarios, ya que esta no es la oportunidad para solicitar la nulidad de esas actuaciones para eso está la fase preparatoria o intermedia. Finalmente, ratifico la solicitud de Sentencia Condenatoria. Es todo.” En este acto, se le cedió nuevamente el derecho de palabra a cada uno de los defensores privados, tomando solamente el derecho de palabra el abogado A.R., a los fines de realizar las contrarréplicas exponiendo: “El testimonio del abuelo pudiese ser imparcial, no totalmente, en vista de que la victima fue su nieta y esta defensa considera que en su declaración el mismo incurre en contradicción, tomando en consideración lo señalado por los funcionarios policiales. Ahora bien, en relación a la oportunidad para solicitar la declaración de nulidad de esas declaraciones, esa era una situación que no se conocía en la fase preparatoria o intermedia, evidenciándose dicha situación, es en esta etapa al momento de declarar los funcionarios, mal puede la defensa señalar dicha situación en las etapas anteriores, por ello considero que deberían ser declaradas nulas, conforme a los artículos 191, 195 y 196 de la N.A.P.. Y ya que existen muchas dudas y contradicciones, solicito la no declaratoria de Culpabilidad. Es todo.” A continuación se le informó al Ciudadano Acusado de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto se le indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, cediéndole el derecho de palabra, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente, yo no se nada de eso. Es todo.”

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que han quedado suficientemente acreditados, en el Juicio Oral y Público los hechos que a continuación se establecen:

Se tiene la plena convicción que en fecha 19 de febrero de 2007, los ciudadanos J.J.F. y R.J.C.V., fueron aprehendidos por funcionarios de la Comisaría de Villa Rosa, luego que los referidos funcionarios estando en labores de patrullaje en la Calle principal de la Urbanización San Antonio, por motivo de la celebración de las fiestas de carnavales, pudieron escuchar una detonación, por lo que varias personas comenzaron a gritar, diciendo que había una persona herida, estando en el sitio se entrevistaron con los ciudadanos R.M. y Damelis Del Valle G.d.M., quienes manifestaron que a su nieta hoy occisa IDENTIDAD OMITIDA, de dos años de edad, la habían trasladado unos ciudadanos en una moto hasta el ambulatorio Dr. J.M.V.d.V.R., ya que había sido victima de un tiro dado por R.J.C. apodado “el Ronito”, señalándoles varias personas por donde estaba el sujeto, trasladándose al sitio señalado, y el sujeto al ver la comisión policial emprendió veloz carrera hacia el monte, por lo que procedieron a rodear el lugar; posteriormente, recibieron llamado de la central de comunicaciones de Inepol, indicándole que el sujeto supra señalado, se encontraba por la calle Los Mangos del mismo sector, específicamente detrás de una casa de ladrillo, por lo que procedieron a trasladarse al sitio ya que estaban por la zona, donde fueron abordados por una ciudadana de nombre A.d.V.V.V., quien le indicó que el ciudadano se encontraba en la parte trasera de su casa, por lo que rodeado el área lograron avistar al sujeto, lográndolo detener, quien al practicarle una revisión corporal, le fue localizado en el bolsillo derecho delantero del pantalón dos cartuchos de material sintético de color rojo calibre 16, así mismo se le pregunto por el arma de fuego, manifestando éste que se la había entregado al ciudadano J.J.F., quien residía en el mismo sector, losa funcionarios tratando de recolectar el arma se entrevistaron con varios ciudadanos, quienes le indicaron donde residía J.F., logrando detenerlo, quien a su vez manifestó que Ronny le había dado el arma para que la escondiera, una vez en dicha casa, le pidieron la colaboración a los ciudadanos del sector, a fin de alumbrar el lugar ya que se encontraba oscuro, presentándose el ciudadano que quedó identificado como A.J.V., prestando la colaboración para alumbrar el lugar, señalando el referido acusado donde se encontraba el arma de fuego, el cual se encontraba de varías hierbas, tratándose de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca mamola, sin serial visible, con empuñadura de material sintético color negro, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre percutido. Determinándose en la sala de Juicio Oral y Público que, el ciudadano R.J.C.V., admitió los hechos en el Tribunal de Control de Responsabilidad Penal de este Circuito; Sin embargo, se desprende que el ciudadano J.J.F., sin concierto anterior al delito mismo y no haber contribuido a llevarlo a ulteriores efectos, ayudó a asegurar su provecho, tal como se vislumbró en el acto de juicio oral y público, sobre la ubicación del arma incriminada, quedando establecido así, mediante un cambio de calificación Jurídica pronunciado por la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 01, advertido conforme a las previsiones establecidas en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo es el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.

Dicha aseveración surge luego de analizar la exposición de la ciudadana A.V., quien indicó que entre las personas que estaban en su casa, se encontraba J.F., observando que vio cuando éste se dirigió hasta donde se encontraba la Yegua cuando rechinó, mas no así dejo claro que no observó en donde recolectaron el arma, pero la policía indicó que la ubicación del arma fue debajo de una hierba cerca de la Yegua, lo cual se concatena con la declaración del ciudadano SEGUNDO MARVAL, quien manifestó que Jonathan llegó a la casa de la ciudadana A.V., diciendo que estaba durmiendo, y vio cuando éste manifestó que la escopeta se encontraba debajo de una hierva; lo que se corrobora con la declaración de la ciudadana DAMELIS DEL VALLE, quien fue conteste con la declaración del ciudadano Segundo Marval, al manifestar sobre la presencia de Jonathan en la casa de la ciudadana A.V., y de igual manera manifestó sobre donde se encontraba el arma incriminada; siendo así mismo, conteste con la declaración del ciudadano A.V., quien manifestó de igual manera que el ciudadano J.F. llegó a la casa de la ciudadana A.V. diciendo que se encontraba durmiendo, y a los pocos minutos colaboró con un funcionario de rango superior para la ubicación del arma, observando que vio cuando éste la ubicó debajo de un montecito cerca de una Yegua que se encontraba en la residencia en cuestión. Así pues, con la declaración del funcionario POLIMAR RIVAS, concatenada con la Inspecciones Técnicas Nº 054 y 055, se da plena certeza de la existencia, dimensión y amplitud del sitio donde se apreció una pequeña apertura debajo de la tierra donde se encontraba el arma homicida, colectándose entre la hierba un objeto catalogado como cartucho percutido así como la pólvora. Afirmándose entonces, la declaración de los funcionarios D.M. y J.A., quienes de manera contestes expusieron el modo, tiempo y lugar de cómo fue el procedimiento policial instaurado por la comisión policial para el momento, quedando establecido que ambos se encontraban juntos al momento de la incautación, ubicación y lo manifestado por el ciudadano J.F., luego que el funcionario D.M., le indicara que su amigo ya había hablado sobre el conocimiento que tenía éste en cuánto a la ubicación del arma homicida. Relatos éstos a los que éste Tribunal otorga pleno valor probatorio en la medida que no fueron objeto de argumentación largo del debate y en las intervenciones correspondientes realizadas por las partes, aunado a que tales sucesos fueron narrados de forma conteste por éstos testigos y funcionarios actuantes.

Con la declaración de la experta doctora F.D. una vez concatenada con el Protocolo de Autopsia suscrita por la misma, comprueba la muerte de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se establece los efectos ulteriores que conllevó un delito en perjuicio de una menor; catalogándose una prueba, así mismo aunado a lo anteriormente descrito, de culpabilidad en la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, por parte del acusado de marras.

Con la declaración del experto A.V., una vez concatenada con el reconocimiento legal al arma incautada, da plena certeza de la existencia de un arma calibre 12 tipos escopeta, una concha perteneciente a la parte del cuerpo que conforma un cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, dos cartuchos para armas de fuego, tipo escopeta calibre 16.

Se cataloga así, como testigos referenciales a los siguientes ciudadanos en la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal: E.M., quien no estuve presente cuando el ciudadano J.F. entregó el arma homicida a la comisión policial; J.M., C.A.G., A.M., J.M., D.R., YARILUY NORIEGA Y L.R., quienes si bien es cierto estuvieron presentes en la fiestas carnavalescas celebradas en fecha 19 de febrero de 2007, observando en hecho antijurídico establecido en contra de una niña de nombre Deriannys Del Valle Marval Márquez, también es cierto, que no presenciaron la incautación del arma incriminada, y el momento precisó cuando el ciudadano Jonathan le indicó a los funcionarios policiales sobre la ubicación de la misma.

Del Análisis de las pruebas documentales: Se realizó la exhibición y lectura de los documentos validamente incorporados al proceso penal, de las experticias, Reconocimiento Legal e Inspección Técnica, todos y cada uno concatenados y comparados con la deposición de cada uno de los funcionarios que la suscribió.

Establece E.L.P.S., manual de Derecho Procesal Penal, que el testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio donde impera la exclusión de las tarifas legales, a diferencias del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la victima, no es óbice, por sí sola, para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existiría procedimiento para la tacha de los testigos por razones de parentesco, amistad, enemistad, o dependencia económica, respecto a las partes. Cualquier falta de imparcialidad o de objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto mediante la contraprueba eficiente, bien durante la fase preparatoria, mediante el interrogatorio mismo en el juicio o en los informes orales conclusivos del debate, y en todo caso corresponderá al tribunal competente valorar la eficacia de la critica del testimonio en los fundamentos de la decisión que correspondan en cada fase del proceso. La crítica de la prueba testifical puede realizarse por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho. En el Juicio oral y público los testigos oportunamente propuestos por las partes y admitidos por los tribunales deben declarar, bajo juramento o con obligación de decir la verdad, frente al tribunal y las partes, los cuales deben ser citados por este último y el orden de su comparecencia y declaración es determinada por el Juez; en el presente caso se pudo vislumbrar claramente, una vez analizado, comparados y adminiculados los elementos de pruebas que el ciudadano J.J.F., tuvo sin forma directa a la comisión de un hecho antijurídico en perjuicio de un sujeto pasivo, siendo una niña implicada, a efectos ulteriores, con el conocimiento de la ubicación del arma incriminada, desprendiéndose un evidente encubrimiento por parte de éste, desprendiéndose así las circunstancias establecidas en el artículo 254 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando y estudiando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio por el Ministerio Público y haciéndolas suyas bajo el Principio de la comunidad de las pruebas el Defensor Público, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que está probado que en fecha 19 de febrero de 2007, los ciudadanos J.J.F. y R.J.C.V., fueron aprehendidos por funcionarios de la Comisaría de Villa Rosa, luego que los referidos funcionarios estando en labores de patrullaje en la Calle principal de la Urbanización San Antonio, por motivo de la celebración de las fiestas de carnavales, pudieron escuchar una detonación, por lo que varias personas comenzaron a gritar, diciendo que había una persona herida, estando en el sitio se entrevistaron con los ciudadanos R.M. y Damelis Del Valle G.d.M., quienes manifestaron que a su nieta hoy occisa Deriannys Del Valle Marval Márquez, de dos años de edad, la habían trasladado unos ciudadanos en una moto hasta el ambulatorio Dr. J.M.V.d.V.R., ya que había sido victima de un tiro dado por R.J.C. apodado “el Ronito”, señalándoles varias personas por donde estaba el sujeto, trasladándose al sitio señalado, y el sujeto al ver la comisión policial emprendió veloz carrera hacia el monte, por lo que procedieron a rodear el lugar; posteriormente, recibieron llamado de la central de comunicaciones de Inepol, indicándole que el sujeto supra señalado, se encontraba por la calle Los Mangos del mismo sector, específicamente detrás de una casa de ladrillo, por lo que procedieron a trasladarse al sitio ya que estaban por la zona, donde fueron abordados por una ciudadana de nombre A.d.V.V.V., quien le indicó que el ciudadano se encontraba en la parte trasera de su casa, por lo que rodeado el área lograron avistar al sujeto, lográndolo detener, quien al practicarle una revisión corporal, le fue localizado en el bolsillo derecho delantero del pantalón dos cartuchos de material sintético de color rojo calibre 16, así mismo se le pregunto por el arma de fuego, manifestando éste que se la había entregado al ciudadano J.J.F., quien residía en el mismo sector, losa funcionarios tratando de recolectar el arma se entrevistaron con varios ciudadanos, quienes le indicaron donde residía J.F., logrando detenerlo, quien a su vez manifestó que Ronny le había dado el arma para que la escondiera, una vez en dicha casa, le pidieron la colaboración a los ciudadanos del sector, a fin de alumbrar el lugar ya que se encontraba oscuro, presentándose el ciudadano que quedó identificado como A.J.V., prestando la colaboración para alumbrar el lugar, señalando el referido acusado donde se encontraba el arma de fuego, el cual se encontraba de varías hierbas, tratándose de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca mamola, sin serial visible, con empuñadura de material sintético color negro, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre percutido. Determinándose en la sala de Juicio Oral y Público que, el ciudadano R.J.C.V., admitió los hechos en el Tribunal de Control de Responsabilidad Penal de este Circuito; Sin embargo, se desprende que el ciudadano J.J.F., sin concierto anterior al delito mismo y no haber contribuido a llevarlo a ulteriores efectos, ayudó a asegurar su provecho, tal como se vislumbró en el acto de juicio oral y público, sobre la ubicación del arma incriminada, quedando establecido así, en contra del ciudadano J.J.F. una Sentencia Condenatoria por el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, con fundamento en las siguientes pruebas evacuadas en el curso del juicio oral:

Con la declaración de la ciudadana A.V., quien indicó que entre las personas que estaban en su casa, se encontraba J.F., observando que vio cuando éste se dirigió hasta donde se encontraba la Yegua cuando rechinó, mas no así dejo claro que no observó en donde recolectaron el arma, pero la policía indicó que la ubicación del arma fue debajo de una hierba cerca de la Yegua.

Deposición del ciudadano SEGUNDO MARVAL, quien manifestó que Jonathan llegó a la casa de la ciudadana A.V., diciendo que estaba durmiendo, y vio cuando éste manifestó que la escopeta se encontraba debajo de una hierva;

Con la declaración de la ciudadana DAMELIS DEL VALLE, quien fue conteste con la declaración del ciudadano Segundo Marval, al manifestar sobre la presencia de Jonathan en la casa de la ciudadana A.V., y de igual manera manifestó sobre donde se encontraba el arma incriminada;

Declaración del ciudadano A.V., quien manifestó de igual manera que el ciudadano J.F. llegó a la casa de la ciudadana A.V. diciendo que se encontraba durmiendo, y a los pocos minutos colaboró con un funcionario de rango superior para la ubicación del arma, observando que vio cuando éste la ubicó debajo de un montecito cerca de una Yegua que se encontraba en la residencia en cuestión.

Así pues, con la declaración del funcionario POLIMAR RIVAS, concatenada con la Inspecciones Técnicas Nº 054 y 055, se da plena certeza de la existencia, dimensión y amplitud del sitio donde se apreció una pequeña apertura debajo de la tierra donde se encontraba el arma homicida, colectándose entre la hierba un objeto catalogado como cartucho percutido así como la pólvora. Afirmándose entonces, la declaración de los funcionarios D.M. y J.A., quienes de manera contestes expusieron el modo, tiempo y lugar de cómo fue el procedimiento policial instaurado por la comisión policial para el momento, quedando establecido que ambos se encontraban juntos al momento de la incautación, ubicación y lo manifestado por el ciudadano J.F., luego que el funcionario D.M., le indicara que su amigo ya había hablado sobre el conocimiento que tenía éste en cuánto a la ubicación del arma homicida. Relatos éstos a los que éste Tribunal otorga pleno valor probatorio en la medida que no fueron objeto de argumentación largo del debate y en las intervenciones correspondientes realizadas por las partes, aunado a que tales sucesos fueron narrados de forma conteste por éstos testigos y funcionarios actuantes.

Con la declaración de la experta doctora F.D. una vez concatenada con el Protocolo de Autopsia suscrita por la misma, comprueba la muerte de la niña Deriannys Del Valle Marval Márquez, por lo que se establece los efectos ulteriores que conllevó un delito en perjuicio de una menor.

Con la declaración del experto A.V., una vez concatenada con el reconocimiento legal al arma incautada, da plena certeza de la existencia de un arma calibre 12 tipos escopeta, una concha perteneciente a la parte del cuerpo que conforma un cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, dos cartuchos para armas de fuego, tipo escopeta calibre 16.

Catalogándose como testigos referenciales a los siguientes ciudadanos en la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal: E.M., quien no estuve presente cuando el ciudadano J.F. entregó el arma homicida a la comisión policial; J.M., C.A.G., A.M., J.M., D.R., YARILUY NORIEGA Y L.R., quienes si bien es cierto estuvieron presentes en la fiestas carnavalescas celebradas en fecha 19 de febrero de 2007, observando en hecho antijurídico establecido en contra de una niña de nombre Deriannys Del Valle Marval Márquez, también es cierto, que no presenciaron la incautación del arma incriminada, y el momento precisó cuando el ciudadano Jonathan le indicó a los funcionarios policiales sobre la ubicación de la misma, por lo que, se desestiman estas declaraciones en la emisión del dictamen; aun a pesar de que, los ciudadanos C.A.G. Y J.M., lo observaron minutos antes del hecho antijurídico en contra de una niña, también es cierto que los mismos fueron preciso en manifestar que el ciudadano J.F. no estaba al momento preciso de la comisión del mismo, siendo catalogado éstos, por este tribunal decidor como testigos referenciales en la comisión del delito precisado por la Juzgadora.

Ahora bien, una vez estudiadas de forma individual y adminiculadas cada uno de las declaraciones, bajo los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal y el artículo 22 del referido Código Adjetivo Penal, demuestran al Tribunal la responsabilidad penal del acusado de autos en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, por lo que se determina el dictamen de Sentencia Condenatoria por haber satisfecho a cabalidad el Ministerio Público la carga procesal de demostrar los fundamentos de su pretensión penal. Por otra parte, es menester destacar que las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se practicó la aprehensión del acusado, determinada por los funcionarios aprehensores procedente de la Comisaría de Villa Rosa y la colaboración de vecinos quienes se encontraban en la casa de la ciudadana Valdivieso y adyacencia de la misma, aunado a la declaración tajante de los testigos presénciales y de los funcionarios actuantes comparecente al contradictorios, sobre la ubicación del arma incriminada, al momento de que el ciudadano objeto del juicio oral y público manifestó en donde se encontraba la misma, una vez que el ciudadano apodado “El Ronito”, indicara que éste tenía conocimiento de la ubicación del arma.

El artículo 254 del Código penal, establece las circunstancias que acarrea la pena, en la comisión del hecho ilícito, catalogado jurídicamente como ENCUBRIMIENTO: “Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con prisión o presidio, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta…”

Es evidente que el presente caso, se demostró con todos y cada uno de los elementos probatorios, anteriormente descrito, la participación plena del ciudadano J.J.F., en la comisión del delito de encubrimiento, pues éste, sin concierto anterior al delito mismo y no haber contribuido a llevarlo a ulteriores efectos, ayudó a asegurar su provecho, tal como se vislumbró en el acto de juicio oral y público, sobre la ubicación del arma incriminada, por lo que, generan a ésta Juzgadora la convicción de que sin lugar a dudas el ciudadano J.J.F., es el autor del ilícito por el cual se vislumbró, mediante el cambio de calificación en la sala advertido por el Jueza del Tribunal de Juicio Nº 01, trayendo como consecuencia la imposición de una sentencia Condenatoria en contra de éste.

DE LA PENA A IMPONER

Establece el Código Penal, en el artículo 254 del Código Penal, que para el autor del delito de ENCUBRIMIENTO, una pena de prisión de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS, cuyo término medio sería TRES (03) AÑOS de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal; pena ésta que, se toma desde su limite máximo, por estar implicada en un delito primario, el perjuicio de una niña de dos años de edad, de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente; Mas sin embargo, como el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, establece la atenuante genérica, la cual queda a criterio del Juez, previsto por Nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, a la pena se le rebaja en prisión de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES; quedando en definitiva, la pena a imponer al ciudadano J.J.F. en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, pena esta que deberá el acusado ut supra identificado, cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; Debiendo a su vez aplicarse las penas accesorias a las de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado condenado del pago de las costas procesales, aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la gratuidad del sistema de administración de justicia como parte del derecho de Tutela Judicial Efectiva que le asiste. Y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: declara CULPABLE al ciudadano J.J.F., de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, nacido en fecha 22 de junio de 1980, titular de la cédula de identidad Nº 15.675.168, residenciado en la calle Farias, casa Nº 45, de color azul, al frente del taller de latonería y pintura “El Potro”, San Antonio, Municipio García de este estado; y en consecuencia, se CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al acusado condenado anteriormente descrito, al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del estado Nueva Esparta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución practique el cómputo de pena definitivo, ello tomando en consideración que la pena no excede el límite establecido en el artículo 367 de la N.A.P..

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente asunto en su oportunidad legal correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito. Notifíquese a las partes, en razón de que la presente decisión se está publicando fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, al día dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2009.-

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,

DRA. E.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.T.G.M.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.T.G.M.

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