Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000114

ASUNTO : LP01-P-2009-000114

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIO: ABG. Y.V.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. L.C., fiscal 16° de P.d.M.P..

ACUSADO: J.A.C., venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, agricultor, residenciado en sector Chamita, calle Las Acacias, finca La Sabana, Mérida, Estado Mérida, y titular de la cédula de identidad n° V-8.042.212.

DEFENSOR: D.D.V., defensora pública.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f- 53 al 60) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público (procedimiento abreviado); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha 08 de enero de 2009, los funcionarios policiales Cabo Primero Colmenares Vladimir, Distinguido F.P., y Agente P.L., adscritos a la Brigada de patrullaje Vehicular y Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del estado Mérida, tuvieron conocimiento (vía radio) que un ciudadano que se encontraba en la avenida principal de Campo de Oro, de la ciudad de Mérida portaba un arma y una mascara. Al llegar al sitio, observaron a un ciudadano con las mismas características, le dan la voz de alto y en la revisión personal efectuada hallaron, en el bolsillo delantero derecho del pantalón jeans azul: un envoltorio mediano de polvo de color blanco, cubierto con papel plástico transparente, amarrado en sus extremos con el mismo material; y una caja de fósforos contentiva de once (11) pequeños envoltorios contentivos de un polvo. La experticia química practicada a las sustancias incautadas, arrojó como resultado: Cocaína base en un peso neto de tres gramos con quinientos miligramos.

El hecho antes indicado fue calificado por el Tribunal de Juicio al momento de admitir la respectiva acusación, como: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme al artículo 31 -segundo aparte- de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal, el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal expresa que si bien quedó suficientemente acreditado que en el procedimiento policial realizado en la avenida principal del sector Campo de Oro, el día 08 de enero de 2009, los funcionarios policiales Cabo Primero Colmenares Vladimir, Distinguido F.P., y Agente P.L., adscritos a la Brigada de patrullaje Vehicular y Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del estado incautaron la cantidad de tres gramos con quinientos miligramos de cocaína base que portaba el ciudadano J.A.C. (ya identificado) en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una máscara y un fascímil de arma de fuego; también quedó demostrado en el debate que el referido ciudadano es un consumidor de sustancias estupefacientes (marihuana y base de cocaína) de larga data, con un patrón de consumo intensivo a dichas sustancias; lo que permite colegir que el indicado estupefaciente era poseído por el acusado para su consumo personal.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1) Declaración del Cabo Primero (PM) COLMENARES VLADIMIR, quien en síntesis expresó: “El día 08 de enero de 2009, a la 1 y 30 de la tarde aproximadamente unos funcionarios del GRIM que se encontraban en la calle principal de campo de Oro, pidieron apoyo; yo acudí en la unidad 394. Ellos le hicieron la revisión a un ciudadano y le sacaron del bolsillo derecho del pantalón una caja de fósforos con once (11) envoltorios; también un facsímil y una máscara que tenía dentro de un bolso. La comunidad empezó a alzarse. El ciudadano estaba vestido de jeans y chaqueta. No hubo testigos porque la gente se aglomeró y no quisieron colaborar; la gente arremetió contra la comisión policial. Al ciudadano lo inspeccionó el Distinguido F.P..”

2) Declaración del Funcionario (PM) J.P.L.C., quien en síntesis expresó: “Estábamos de patrullaje por la avenida 16 de septiembre, bajando por la principal de Campo de Oro, entre las calles 2 y 3, frente al callejón E.C. y pasaje Dávila iba el ciudadano llamado Alfonso; al ver la comisión policial se puso nervioso intentó darse a la fuga y requerimos apoyo. Al momento de aprehenderlo, el Distinguido F.P. le hizo la inspección personal, le encontró en el bolsillo delantero derecho: una caja de fósforos 11 envoltorios, y en un bolso cargaba una máscara y un fascímil de pistola. Tuvimos que retirarnos rápidamente del sector porque la gente arremetió contra nosotros. Eso fue el 08-01-2009, como a la 1 y 30 de la tarde.”

3) Declaración de la experta toxicóloga Y.C.M.O., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida quien afirmó haber realizado: “1. Experticia Toxicológica in vivo a muestras tomadas al ciudadano J.A.C., las cuales dieron resultados positivos para METÁBOLITOS DE COCAÍNA en orina y negativo para resina de marihuana en raspado de dedos (f. 23), y Química (f. 24) a dos porciones de una sustancia que resultó ser cocaína base con un peso neto de tres (03) gramos quinientos (500) miligramos. La experta en mención, ratificó el contenido de los informes de experticias.

4) Declaración del experto Á.R.N.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Mérida, a cuyo cargo estuvo la realización de la inspección n° 068 (f. 19) quien dijo:

Reconozco la inspección del 08-01-2009 realizada en la calle R.G. del sector Campo de Oro, se trata de un sitio de suceso abierto calzada de asfalto con canal de circulación en doble sentido con postes de alumbrado y acera a ambos lados, de libre acceso al público y tránsito vehicular. Yo practiqué la inspección con el funcionario Sante Guevara, quien ahora labora en Caracas.

5) Declaración del funcionario policial Distinguido F.P. (PM) quien dijo:

El día 08-01-2009 entre la 1:30 y 2:00 de la tarde me encontraba patrullando en Campo de Oro, vimos al ciudadano sospechoso, le dimos la voz de alto, salió corriendo y lo interceptamos en la avenida principal de Campo de Oro. Yo le hice la inspección personal y le encontré en el bolsillo derecho delantero del pantalón: 11 envoltorios de presunta droga. Pedí apoyo por radio. El sujeto portaba un bolso y dentro: una máscara (como de carnaval) y una pistola de juguete de color negro. Yo revisé al señor que está aquí en la sala (indicó al acusado); la gente se aglomeró y no pudimos conseguir la colaboración de un testigo; empezaron a vociferar que lo dejaran quieto y nos fuimos con el detenido

6) Declaración del Dr. J.P., médico psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, designado para examinar el informe de evaluación practicado al acusado de autos (f. 45), por la Dra. V.R., quien dijo:

El informe señala que se trata de un patrón adictivo a diversas sustancias sus funciones mentales superiores están normales…el consumo de estupefacientes puede darse en diversos niveles sin constituir una enfermedad mental suficiente y profunda, salvo que pase de la dependencia al trastorno psicótico…la dosis del consumo puede depender del grado de pureza, la vía de administración y el tiempo de consumo. En el caso particular se trata de un farmacodependiente (drogodependiente), la dosis personal puede llegar hasta cinco (05) gramos.

II

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que se demostró que se incautó al acusado la cantidad de tres (03) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína base; que la droga estaba oculta en bolsillo del pantalón que vestía el acusado; que el propio acusado refirió a la psiquiatra que aceptaba que le habían encontrado la droga; que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no requiere la presencia de testigos para al inspección de personas, no obstante los funcionarios justificaron por qué no contaron con testigos. Pidió al tribunal sentencia condenatoria contra el acusado de autos.

Por su parte, la defensa señaló: En el debate probatorio no quedó demostrada al culpabilidad de mi defendido en el delito de ocultamiento; F.P. el funcionario que lo revisó no supo decir cómo estaba vestido el imputado; el registro se hizo sin testigos pudiendo haberlo hecho; no hay plena prueba de la incautación de la sustancia; el sólo dicho de los policías no es suficiente para condenar. El Dr. J.P. se refirió al informe psiquiátrico del imputado y dijo que hasta cinco gramos puede ser la dosis para el consumo, la cantidad incautada puede subsumirse en la dosis personal; el examen toxicológico dio resultado positivo en orina. Pidió medida de seguridad para el acusado, conforme al artículo 71.2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El acusado manifestó: “No deseo declarar.”

IV

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Al analizar el contenido individual de las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

1) En cuanto a la declaración del funcionario policial Cabo Primero (PM) COLMENARES VLADIMIR, la misma merece fe al Tribunal en razón de que el funcionario actuante declaró en forma segura y libre de contradicciones. Su dicho resulta conteste con el de los restantes funcionarios encargados del procedimiento policial cabeza de autos, a saber (PM) J.P.L.C. y F.P., quienes depusieron en forma sincera y coherente, lo que acrecienta su dicho según el cual: el día 08-01-2009, como a la 1 y 30 de la tarde, en la avenida 16 de septiembre, bajando por la principal de Campo de Oro, entre las calles 2 y 3 (frente al callejón E.C. y pasaje Dávila) de esta ciudad de Mérida practicaron la detención del ciudadano J.A.C. (ya identificado) a quien en la revisión efectuada por el funcionario F.P., le fue incautado en el bolsillo delantero derecho: una caja de fósforos 11 envoltorios, y en un bolso cargaba una máscara y un fascímil de pistola. Al a.l.d.d. los funcionarios actuantes surge evidente que el procedimiento policial no contó en su realización con la intervención de testigos instrumentales en razón de la no colaboración de los vecinos presentes, quienes por el contrario fustigaron a los integrantes de la comisión policial imprecándoles que soltaran al acusado, mostrando una resistencia pasiva con el procedimiento que se llevaba a cabo. Así deriva de la expresión empleada por los funcionarios declarantes al señalar que tuvieron que retirarse rápidamente del sector porque la gente arremetió contra ellos.

Dichas declaraciones, a pesar de lo manifestado por la defensa prueban fehacientemente la incautación de la sustancias, realizada por la comisión policial al mencionado imputado en el día, lugar y hora antes indicado. Así se declara.

2) En cuanto a la declaración de la experta Y.M., tenemos que se trata de un testigo calificado en razón de su profesión (toxicóloga) y experiencia en la realización de peritajes sobre sustancias incriminadas como estupefacientes y psicotrópicas en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que hace presumir a este juzgador, la capacidad técnica de la declarante. En cuanto a los resultados concretos de la experticia química tenemos que la defensa no contradijo los mismos y el tribunal no apreció en la declarante ninguna circunstancia que haga dudar seriamente de lo indicado en su declaración. Por el contrario, la experta explicó la metodología empleada en la realización de las experticias botánica y toxicológica a las sustancias suministradas y a las muestras tomadas al ciudadano J.A.C..

Conforme a su declaración, queda acreditado suficientemente, que las sustancias incautadas consistieron en once envoltorios contentivos de cocaína base para un peso neto de tres (3) gramos con quinientos (500) miligramos. Conforme a los resultados de esta experticia, no hay duda para el tribunal, que las predichas sustancias constituyen objetos de prohibido porte y ocultamiento en los términos indicados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículos 2 y 34), sirviendo de objeto material en la acción imputada. La declaración de la experta guarda total congruencia con el contenido del informe de experticia química obrante al folio 24, el cual se acoge plenamente para la comprobación de al existencia del objeto activo del delito (sustancia estupefaciente: cocaína base incautada en autos).

En cuanto a los resultados de la prueba toxicológica practicada al acusado, se observa que la misma –según la declaración de la experta toxicóloga e informe obrante al folio 23- arrojó resultados positivos para cocaína, en la muestra de orina suministrada por el acusado. Al aplicar la lógica y los conocimientos científicos básicos en materia de toxicología, la presencia de cocaína en la orina del acusado, supone necesariamente su anterior consumo, en un tiempo muy cercano a la detención de mismo. Así se declara.

3) En cuanto a la declaración del Dr. J.P., psiquiatra encargado de examinar el informe de evaluación psiquiátrico realizado al acusado de autos por la Dra. V.R.C., psiquiatra forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, estima este juzgador suficientemente probada la situación personal de consumidor de larga data que tiene el acusado J.A.C., respecto a cocaína y marihuana (habida cuenta de la experticia toxicológica in vivo). La dosis establecida por el experto como patrón de consumo del acusado puede llegar a cinco (05) gramos diarios, lo que subsume en la cantidad de cocaína base (3,5 gramos) hallada en poder del acusado, y hace colegir, que la finalidad de poseer la cantidad incautada al acusado, era para su personal consumo. Así se declara.

4) En cuanto a la declaración del funcionario Á.R.N.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, de ésta se desprende que efectivamente, el día 08 de enero de 2009, el declarante y el también funcionario Sante Guevara, realizaron inspección técnica –cuyo informe corre al folio 19- en la calle principal del barrio Campo de Oro de esta ciudad de Mérida, determinando que se trata de un sitio abierto al público, de suceso abierto, vía pública, de libre acceso de personas y vehículos; lo que coincide con el acta de inspección –f.19- y con lo manifestado por los funcionarios policiales en cuento a las características del lugar donde se produjo la aprehensión del acusado. Tiene en cuenta el tribunal que ella contribuye a demostrar la existencia del lugar del hecho indicado en la acusación, más no la ocurrencia efectiva del hecho, por cuanto en dicha inspección concluyó su realizador no se halló evidencia alguna de interés. Así se declara.

Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la incautación de la sustancia (3.5 gramos de cocaína base) por parte de la comisión policial actuante al ciudadano J.A.C. el día 08 de enero de 2009; sustancia que era poseída por el acusado para su consumo personal, tal como fue acreditado de las pruebas toxicológica y de evaluación psiquiátrica practicadas al mismo, en las que se determinó que se trata de un consumidor de sustancias estupefacientes, de larga data y con dependencia a esta sustancia en un patrón intensivo, lo que determina en el presente caso, la concurrencia de la no punibilidad del hecho objeto de acusación (posesión de sustancias con fines de consumo de acuerdo al artículo 75 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), siendo por ello procedente el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. La condición de consumidor de sustancias estupefacientes, de larga data y con dependencia a la cocaína y marihuana presente en la persona del acusado, le hace merecer a éste una medida de seguridad –en salvaguarda de su salud- que en el caso bajo examen no es otra que la cura o desintoxicación por el lapso mínimo de seis (06) meses, dado el patrón de consumo de estupefacientes antes determinado, conforme al artículo 71.2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Y así se declara.

CAPITULO V

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26, 49 y 257 del Texto Constitucional Vigente; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 318 del Código Orgánico Procesal Penal; 71.2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.

CAPITULO VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Sobresee la causa seguida al ciudadano J.A.C., antes identificado, con motivo de la acusación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Impone al ciudadano J.A.C. (identificado en autos) medida de seguridad social consistente en la CURA O DESINTOXICACIÓN ante la Fundación “José Félix Ribas”, conforme al artículo 71.2 eiusdem; TERCERO: Cesa las medidas de coerción personal previamente impuestas al acusado de autos; CUARTO: No se condena en costas al acusado; QUINTO: Ordena la destrucción de los objetos incautados al acusado. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil nueve (21/09/2009). Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes, la presente decisión (en virtud de haber sido publicada con posterioridad al lapso inicialmente previsto, en razón de la realización de otros juicios y el dictado de otras sentencias ante y por este Tribunal). Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. Y.V..

En fecha __________________se cumplió lo ordenado mediante las boletas de notificación Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-

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