Decisión nº XP01-P-2008-001557 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoAbsolutoria

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 18 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001557

ASUNTO : XP01-P-2008-001557

JUEZA: M.D.J. COLMENARES

ESCABINOS: J.A.L. y GRICEIDA DIAZ DE CRISTIA

SECRETARIA: JOHANNA LA ROSA

FISCAL 1º: J.C.B..

DEFENSORA PUBLICO: AZALIA LUGO

ACUSADO: J.A.B.

DELITO: Cómplice No Necesario del delito de Hurto Simple

Tal y como le fuera notificado a las partes en la Sala de Audiencia de este Tribunal Mixto , en fecha 17FEB2010, oportunidad en la cual este órgano jurisdiccional le informó a éstas que se acogería a los efectos de la publicación de los razonamientos de hecho y de derecho que motivaron el fallo cuya dispositiva fuere leída en la referida fecha, al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí suscriben, estando dentro de la oportunidad procesal procede en consecuencia, y a tal efecto se observa:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.A.B. nacido en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en fecha 23-sep 1980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.258.310, residenciado en san Antonio de carinagua, llegando al tanque, asistido por la Defensora Pública: AZALIA LUGO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cinco sesiones realizadas los días 22 de Enero de 2010, y los días 01, 08, 11 y 17 de Febrero de 2010, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión parcial de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal integrado por el juez profesional Norisol Moreno, el 03 de Noviembre del 2008, en la cual se admitió totalmente, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano BARRIOS J.A., titular de la cédula de identidad N° 14.258.310, por la presunta comisión del delito de Cómplice No Necesario del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, así mismo se admitió las pruebas ofrecidas.

En fecha 22 de Enero de 2010, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Mixto Segundo de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Jueza: M.D.J. COLMENARES, y los Escabinos: J.A.L. y GRICEIDA DIAS DE CRISTIA, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Amazonas Abogado J.C.B. quien expuso: “acusó formalmente a la ciudadana, J.A.B., titular de la cedula de identidad V-14.258.310, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453.6.9 del Código Penal, en perjuicio del Liceo S.A.. se deja constancia que el representante Fiscal narró las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa De conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso los fundamentos de la imputación de la misma entre los cuales destacó: en fecha 29 agosto de 2008, se obtiene la aprehensión de tres ciudadanos entre esloo9s el acusado de autos , quines presuntamente se introdujeron en el Liceo S.A. , los cuales se introducen a una área del mismo y sustraen ciertos bienes pertenecientes a la Zona Educativa del Estado, ahora bien de acuerdo a lo planteado por las actuaciones Policiales de estos hechos se percata el vigilante del liceo quien llama ala comandancia de la policía, hecho del que no escapa el acusado quien se ubica frente al Cementerio quien le iba a servir de transporte a los otros ciudadanos que cometieron el hecho, parte de los bienes estaban dentro del vehiculo del acusado, en razón de esto. El objeto del Ministerio Publico es demostrar la culpabilidad del acusado, en la audiencia preliminar se habla de un hurto simple no es menos cierto que para perpetrar un hecho que fue sustraer tales bienes, utilizaron una vía distinta al que legalmente debería usarse, Una vez que se haya verificado todo lo antes expuesto, esta representación fiscal, solicita se considere cada uno de los medios probatorios ya que son el sustento de la acusación Fiscal, porque permitirán determinar si el acusado es culpable de los hechos que se le imputan, es todo ”

La Defensa Técnica del acusado representada por la Defensora Público: AZALIA LUGO, quien expuso: ” actuando en representación de mi defendido ratifico los fundamentos de no culpabilidad del hecho que se le imputa, antes de iniciar, manifiesto que los mismos entraron por una vía distinta pero no se señala porque vía entraron los funcionarios actuantes son pudieron determinar cual fue el medio para ingresar, mi defendido esta debía pernotar hasta las 6 de la mañana ese día se encontraba al lado del cementerio comprando empanadas y cuando se dirige a su vehiculo se encuentra con los policías y las personas detenidas, en donde uno de los funcionarios le indica que iba a ser taxista para llevar los objetos incautados y a los detenidos, al llegar a la policía se sorprende porque le dicen que esta involucrado en el hurto efectuado, esta defensa va a demostrar que a mi defendido o involucraron en un hecho en el cual es inocente, en vista de esto me acojo al principio de la comunidad de pruebas con las que voy a demostrar la inocencia de mi defendido . Es todo”.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo asiste, manifestó que no deseaba declarar.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con la testifícal de un experto, pero, durante las Cinco (05) audiencias, celebradas, a pesar de las diligencias practicadas, jamás compareció el testigo único promovido ni los funcionarios actuantes en el procedimiento. En cuanto a los funcionarios promovidos, en primer lugar se le remitió conforme a la ley, la boletas de citación dirigidas al Comandante General de la Policía, y al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, posteriormente en fecha 25 de Enero de 2010, se le remitió a la Fiscalía Primera del Ministerio Público las boletas de los funcionarios promovidos, a los fines de que colaborara con la citación de los mismos, luego en fecha 02 de Febrero de 2010, se le remitió nuevamente conforme al 257 del Código Orgánico Procesal Penal las boletas al Comandante General de la Policía, y al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, a quienes en fecha 09 de Febrero se les solicitó las resultas de las mismas, sin que dieran oportuna respuesta.

En cuanto al ciudadano: C.A.G., único testigo promovido, por la representación fiscal, quien señalo su dirección y dos números de teléfonos, la cual consta en el escrito acusatorio, se observa que de la declaración realizada por el cuerpo de alguaciles de este circuito, se desprende que el mismo ya no reside en esta ciudad (f.158 p.III), e igualmente se libró mandato de conducción al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, dio debida respuesta en fecha 10 de Febrero de 2010, de la cual se desprende que el mandato de conducción fue infructuoso en su cumplimiento.

Así las cosas, y vista la incomparecencia y los infructuoso de los mandato de conducción, el tribunal consideró que el juicio debía continuar presidiendo de las pruebas, a lo que las partes no presentaron oposición, procediéndose en fecha 01 de Febrero de 2010, a la recepción de los medios de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron admitidos para ser incorporados por su lectura y a lo cual las partes no presentaron ninguna objeción, por lo que se le dio lectura por secretaría al contenido de: .

1) Acta Policial, de fecha 29/08/2008

2) acta de investigación penal, de fecha 29/08/2008, suscrita por funcionario Kelvis Pérez.

3) acta de inspección, de fecha 29/08/2008 suscrita por J.P. y P.P..

4) experticia de reconocimiento, suscrita por funcionario P.K.,

5) Acta de reconocimiento Nº 261-08 de fecha 06/09/2008, suscrita por Funcionario C.S.,

Seguidamente las mismas fueron exhibidas a las partes.

Ahora bien, se encuentra evidenciado en autos, que este órgano jurisdiccional agotó las vías procesales para hacer comparecer a los testigos y funcionarios al debate oral y público, con el objeto de procurar una sentencia justa y equitativa, evidenciándose incluso que se le solicitó colaboración a las partes para la efectiva comparecencia de los promovidos, el Tribunal declaró Concluida la recepción de los medios de prueba y se declaró abierta la fase de conclusiones, conforme al artículo 360 se le otorgó la palabra a la Representación Fiscal a los fines de que presentara sus Conclusiones quien lo hizo de la siguiente manera:

Seguidamente la Fiscal Primero del Ministerio Público Luís Correa en la oportunidad de las conclusiones señaló: “Estando en el momento de presentar mis conclusiones esta representación fiscal observa que este juicio se apertura en fecha 22-01-2010, fecha en la cual no compareció ningún testigo, fijándose nueva oportunidad para el 01-02-2010, fecha en la cual únicamente se presentaron las pruebas documentales suspendiéndose el juicio para el día 08-02-2010, a los fines de darle continuación al presente juicio a lo que esta representación fiscal se opuso por cuanto no constaba en autos las resultas del mandato de conducción ordenado en fecha 01-02-2010, razón por la cual el tribunal fijo como nueva oportunidad la continuación del juicio para el 11-02-2010, fecha en la cual no se realizo actuación alguna por la incomparecencia de la ciudadana escabino, fijándose para el día de hoy, ahora bien realizado el recorrido de las circunstancia del juicio oral y público se observa que nadie compareció al mismo, a pesar de haberse agotado todas las vías jurídicas para lograr la comparecencia de los testigo ofrecidos por esta representación fiscal, además de ello se observa que el único testigo ciudadano C.G.T., no pudo ser localizado en la dirección ni en los números telefónicos aportados, tal como se dejo constancia en el acta de fecha 01-02-2010, en cuanto a los demas testigos se observan que son funcionarios del CICPC, de acuerdo a diligencias realizadas por esta fiscalia los mismos ya no se encuentra adscrito a esta delegación ya que fueron trasladados a otro lugar , y en razón dual que ejerce esta representación Fiscal es por lo que no le queda mas que solicitar que la sentencia sea absolutoria por ausencia total de pruebas en contra del ciudadano acusado. Es todo.”

Seguidamente el defensor Privado, en la oportunidad de las conclusiones señaló: “ me adhiero a lo manifestado y solicitado por el Ministerio Público.”

Acto seguido, ante la falta de controversia en esta oportunidad, las partes no hicieron uso de la replica, y en atención a la disposición contenida en el artículo 360 de la Ley Adjetiva Penal, la ciudadana Juez le explicó al acusado en forma clara y sencilla si quiere decir algo, antes de declarar concluido el presente juicio, contestando el mismo que no sin antes imponerlo del precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les explicó el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les informó que sus declaraciones son mecanismos para su defensa, que a través de ellas pueden desvirtuar las imputaciones que se les formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo hará libre de juramento y al inquirírsele si deseaban declarar, manifestó que no deseaba declarar.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS Y CONCATENACIÓN

Ahora bien, el fallo absolutorio del acusado J.A.B. titular de la Cédula de identidad N° V-14.258.310, por el delito de Cómplice No Necesario del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, que hoy se fundamenta, se profirió como consecuencia de lo acontecido en el debate oral y privado, en virtud de la ausencia total de medios de pruebas en el presente asunto penal, los cuales a juicio esta Juzgadora, apreciados conforme al sistema de valoración establecido en nuestro Texto Adjetivo Penal, en observancia a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 13 y 22 ejusdem, no resultaron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, en la forma y por las razones que de seguidas se expresan:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Acta Policial, de fecha 29/08/2008; acta de investigación penal, de fecha 29/08/2008, suscrita por funcionario Kelvis Pérez, acta de inspección, de fecha 29/08/2008 suscrita por J.P. y P.P., experticia de reconocimiento, suscrita por funcionario P.K., Acta de reconocimiento Nº 261-08 de fecha 06/09/2008, suscrita por Funcionario C.S., la que hoy dictamina es del criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputa entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios, en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación, admitirlos como pruebas o medios de pruebas, sería transgredir la norma y sustituir los dichos posibles por las manifestaciones escritas, lo cual, habida cuenta de la naturaleza de tales actas, es inconcebible en nuestro sistema, además de ello no se puede sustituir estas manifestaciones escritas por las verbales que pudiesen manifestar los funcionarios actuantes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien de las Pruebas Documentales que se incorporó y exhibió al juicio por su lectura no se les otorga valor probatorio, por cuanto los funcionarios que la suscribieron no acudieron al debate oral y público a ratificar la misma, y no se incorporo al debate oral y público ninguna otra fuente probatoria con la cual adminicular y constatar la veracidad de la misma, además se vuelve a resaltar que la que hoy dictamina es del criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputa entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios, en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación, admitirlos como pruebas o medios de pruebas, sería transgredir la norma y sustituir los dichos posibles por las manifestaciones escritas, lo cual, habida cuenta de la naturaleza de tales actas, es inconcebible en nuestro sistema, además de ello no se puede sustituir estas manifestaciones escritas por las verbales que pudiesen manifestar los funcionarios actuantes, ya que de realizarse lo contrario se estaría irrespetando de esta manera el principio de la inmediación; requisito indispensable para el debido proceso.

Este tribunal una vez analizadas las pruebas debatidas en la sala de este Juzgado Segundo de Juicio considera que no existen elementos probatorios que determinen la comisión de un hecho punible; en consecuencia tampoco existen los elementos incriminatorios que involucren al ciudadano J.A.B., con el hecho imputado por el Ministerio Público, dado que los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, en la audiencia de juicio oral y público no fueron suficientes ni determinantes en demostrar en primer lugar, la comisión de un hecho punible; y como lógica consecuencia jurídica de ello, tampoco queda acreditado la responsabilidad penal del encausado; razón por al cual, este Tribunal tiene serias dudas con respecto a la veracidad de los hechos objetos del juicio, en consecuencia, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo.

Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:

…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.

A consideración de esta Juzgadora, con el escueto acervo probatorio incorporado en el debate oral y público, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre la presunta comisión del delito de Hurto y el encartado como cómplice no necesario responsable del mismo, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal supra citado, por tal razón, se estimó que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con este acervo probatorio la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el acusado antes mencionado. No pudo la vindicta pública probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se le imputa a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por el acusado durante los hechos sería posible la comisión del mismo, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado indispensable para establecer el primero de los elementos del delito como lo es la Acción, en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito, debiéndose resolverse a favor del acusado mencionado con una sentencia absolutoria por este hecho. Y así se declara.-

Determinada la ausencia de acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el contenido del artículo 451, que este tipo requiere de la acción dolosa por parte del sujeto, en el presente caso no se ha podido precisar la acción presuntamente realizada por el acusado como autor del ilícito penal que le fuera imputado.

En relación a la culpabilidad del acusado J.A.B. en la comisión de este delito en cuestión, se evidencia que la prueba evacuada en el juicio oral y público no pudo establecer ni un mero indicio de culpabilidad en contra del acusado. Y así se declara.-

Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del imputado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se pruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según J.A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.

El tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en el hecho que se le atribuye debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.

Cabe preguntarse ¿Por qué razón la duda debe beneficiar al reo? Porque goza de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Al contrario, a los órganos públicos predispuestos (en este caso al Ministerio Público) le compete destruirlo, y acreditar acabadamente su culpabilidad. Si éstos fracasan en su intento y no logran probar fehacientemente la existencia del hecho y la participación punible del imputado, el estado de inocencia reconocido por el ordenamiento legal se mantiene, prevaleciendo sobre el caudal probatorio, el cual, si bien lo puso en tela de juicio, careció de la envergadura legalmente exigida para destruirlo; en el caso que nos ocupa, se crea la duda en cuanto a la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del delito de Hurto Simple, y en caso de duda se debe favorecer al reo.

Ahora bien, el Ministerio Público en el proceso acusatorio venezolano esta revestido de un carácter dual, ese carácter dual se fundamenta en la buena fe con la cual ha de llevar a término los procedimientos en los cuales se encuentre involucrado en calidad de parte, fundamento legal que parcialmente se encuentra vertido al contenido del articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y considerando que como ya ha sido manifestado por el representante fiscal los elementos de prueba que hasta la fecha han sido evacuados a lo largo del debate oral resultan a consideración de esa representación fiscal y por este tribunal, insuficientes a los efectos de la posible consecución de una sentencia condenatoria en contra del acusado por el delito seguido por Cómplice No Necesario del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, razón por la cual, muy responsablemente la representación fiscal, consideró procedente y ajustado al debido proceso y a los hechos que fueron debatidos en esta sala solicitar la absolución del acusado J.A.B..

Siendo que ha sido el Estado Venezolano, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y mas aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y siendo que son dichas vías las que han permitido a esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio del acusado J.A.B., en la comisión del delito de Cómplice No Necesario del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal,, toda vez de haber constatado y quedado demostrado en el contradictorio, que no hay elementos que dejen evidenciada con certeza el establecimiento de la conducta por parte del acusado que haga posible la configuración del tipo penal antes descrito, mas aún, por el contrario, subyace en autos la duda razonable sobre la culpabilidad del mismo en los hechos atribuidos, situación que conforme a nuestra Legislación Venezolana, da origen al principio IN DUBIO PRO REO, sabiendo que esto significa que la duda beneficia al acusado, y en adecuación a que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público por ser quien tiene delegada constitucional y legalmente el ejercicio de la acción penal, siendo los elementos de prueba débiles y endebles lo propio y ajustado a derecho en procura de una recta y justa administración de justicia, es emitir dictamen absolutorio a favor del acusado, ya identificado, por no haber quedado demostrado en el debate oral y público, su culpabilidad y consiguiente responsabilidad. Así se declara.

De todo lo expuesto surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL MIXTO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.A.B., titular de la cédula de identidad N° v-14.258.310, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451, concatenado con el art. 84.3 del Código Penal., todos de conformidad con los artículos 8, 13, 16, 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta al Libertad plena del ciudadano J.A.B., titular de la cédula de identidad N° v- 14.258.310, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cese de las medidas impuesta,.

TERCERO

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Remítase el legajo contentivo de a presente causa hasta el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas que corresponda, operada la firmeza de este dictamen. Se da por notificado el presente fallo. Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

M.D.J. COLMENARES

ESCABINOS:

J.A.L. GRICEIDA DIAZ DE CRISTIA

LA SECRETARIA,

JOHANNA LA R.B.

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