Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 03 de Abril de 2009.

198º y 149º

I

CAUSA 2JU-1276-06

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

ACUSADO: DEFENSOR:

NUÑEZ A.J.A.. J.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. J.E.E.A.. E.C.S.R..

Visto el Juicio Oral y Público celebrado en la causa N° 2JU-1276-06, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado NUÑEZ A.J., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:

En fecha 25/06/2004, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, los funcionarios P.A.C.A., placa 024, CHACON LUBEN placa 1814, y VELAZCO SIMON, placa 2039, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban cumpliendo funciones de patrullaje en la unidad P-61, al transitar por la autopista San Cristóbal, - La Fría, en sentido Táriba, - San Cristóbal, a la altura del elevado, fueron avistados por el Guardia Nacional W.A.V.R., el cual se desplazaba en una unidad motorizada, del atraco a una buseta de transporte público, ocurrido minutos antes, describiendo al sujeto responsable, el cual se había dado a la fuga hacía el Río Torbes, razón por la cual los funcionarios antes citados procedieron a rodear el lugar, y hacer un rastreo por la zona boscosa, específicamente en la parte alta de la maleza, a unos 25 metros de tal lugar lograron visualizar al sujeto descrito como responsable del hecho delictivo, el cual les disparó en varias oportunidades, atentando contra la humanidad de los uniformados, por tal motivo los funcionarios en cuestión se vieron en la imperiosa necesidad de responder al ataque, efectuando diversos disparos mientras el sujeto continuaba su huída, momento en que este último lanza el arma de fuego al río y grita que no disparen más, que lo habían herido, vista tal situación los funcionarios continúan con la persecución y a unos 30 metros del sitio donde se encontraban, logran capturar a tal sujeto, el cual ya no portaba arma de fuego, y presentaba una lesión en el costado derecho, procediendo los funcionarios a solicitar una unidad ambulancia con el fin de que le prestaran los primeros auxilios al ciudadano detenido, luego de haber finalizado la revisión médica tal ciudadano fue trasladado a la comisaría de Táriba, lugar en el cual quedo recluido para ser puesto a ordenes de la Fiscalía correspondiente”.

En fecha 26 de Junio de 2004, se llevo a cabo acto de audiencia de calificación de flagrancia, en donde se decidió primero: Califica la flagrancia, segundo: se decreta el procedimiento Ordinario, Tercero: se decreta medida sustitutiva a la privación judicial.

En fecha 22 de Septiembre de 2005, se recibe acusación fiscal, en contra del ciudadano J.A.N., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, contra la COSA PÚBLICA.

Ofreciendo las siguientes pruebas:

• Acta policial, de fecha 25/06/2004, suscrita por los funcionarios Distinguido C.A.P.A., placa 024, CHACON LUBEN placa 1814, y VELAZCO SIMON, placa 2039, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en donde dejan constancia de: “En fecha 25/06/2004, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, los funcionarios P.A.C.A., placa 024, CHACON LUBEN placa 1814, y VELAZCO SIMON, placa 2039, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban cumpliendo funciones de patrullaje en la unidad P-61, al transitar por la autopista San Cristóbal, - La Fría, en sentido Táriba, - San Cristóbal, a la altura del elevado, fueron avistados por el Guardia Nacional W.A.V.R., el cual se desplazaba en una unidad motorizada, del atraco a una buseta de transporte público, ocurrido minutos antes, describiendo al sujeto responsable, el cual se había dado a la fuga hacía el Río Torbes, razón por la cual los funcionarios antes citados procedieron a rodear el lugar, y hacer un rastreo por la zona boscosa, específicamente en la parte alta de la maleza, a unos 25 metros de tal lugar lograron visualizar al sujeto descrito como responsable del hecho delictivo, el cual les disparó en varias oportunidades, atentando contra la humanidad de los uniformados, por tal motivo los funcionarios en cuestión se vieron en la imperiosa necesidad de responder al ataque, efectuando diversos disparos mientras el sujeto continuaba su huída, momento en que este último lanza el arma de fuego al río y grita que no disparen más, que lo habían herido, vista tal situación los funcionarios continúan con la persecución y a unos 30 metros del sitio donde se encontraban, logran capturar a tal sujeto, el cual ya no portaba arma de fuego, y presentaba una lesión en el costado derecho, procediendo los funcionarios a solicitar una unidad ambulancia con el fin de que le prestaran los primeros auxilios al ciudadano detenido, luego de haber finalizado la revisión médico tal ciudadano fue trasladado a la comisaría de Táriba, lugar en el cual quedo recluido para ser puesto a ordenes de la Fiscalía correspondiente” .

• Testimonio del ciudadano W.A.V.R., quien manifiesta, que en ese mismo día aproximadamente a las 06:30 de la tarde, momento en que se desplazaba a bordo de la unidad motorizada de la guardia nacional, por la autopista en el sentido Táriba San Cristóbal, a la altura del elevado, observó una unidad de transporte….”.

• Acta de investigación policial de fecha 05/07/2004, suscrita por el funcionario J.R., adscrito al CICPC, quien deja constancia de los registros policiales que presente el imputado.

• Inspección técnica N° 3136, de fecha 05/07/2004, suscrita por los funcionarios J.R., Y BUSTOS ERWIND, adscritos al CICPC, practicado en la vía pública Avenida A.J.d.S., Municipio Cárdenas, Estado Táchira, dejándose constancia de las características físicas del lugar, no logrando recabarse ningún elemento de interés criminalístico.

• Testimonio del ciudadano CHACON J.L.H., quien ratifica el contenido del Acta de Investigación policial donde se deja constancia de las circunstancia, tiempo, modo y lugar, en que se practicó la aprehensión y VELAZCO SIMON.

• Testimonio de los funcionarios J.R. y BUSTOS ERWING, adscritos al CICPC.

En fecha 22 de Febrero de 2006, se celebra Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Jugado Quinto de Control, en la cual se decide, se admite totalmente la acusación, se admite totalmente los medios de pruebas y se mantiene la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 08 de Enero de 2007, el Tribunal REVOCA La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que fuera otorgada al ciudadano NÚÑEZ A.J..

En fecha 04 de agosto de 2008, se celebra audiencia especial de aprehensión del acusado de autos, donde se le otorga nuevamente medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

En fecha 19 de Marzo de 2009, se llevó a cabo juicio oral y público le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación presentada contra del ciudadano NUÑEZ A.J., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; señalando que con los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control, en la Audiencia Preliminar demostrará la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, debiendo dictarse una sentencia condenatoria con la imposición de la pena prevista en la ley.

Seguidamente, el abogado defensor manifestó: “En un primer término el Ministerio Público acaba de hacer una exposición de los hechos esbozando cual va a ser el acervo probatorio y revisando como se han dado los hechos desde el año 2004 hasta la presente fecha, es por lo que a través de la decantación de la pruebas que se demuestra si el hecho se cometió o no. En el caso de marras solo está promovida la declaración de los funcionarios que realizaron el procedimiento y lo que a bien tenga mi defendido manifestar. Lo que da origen a la detención de mi defendido es una supuesta denuncia por un delito de robo. EL Ministerio Público, ha sido sucinto para demostrar el hecho, por lo que deberá determinarse para su criterio si es responsable y culpable del punible que se está endilgando. Esta defensa se avoca al principio de la comunidad de la prueba y una vez que podamos evacuar los elementos probatorios es todo”.

Por otra parte, La ciudadana Juez Presidente impone al acusado NUÑEZ A.J., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio manifestó: “Asumo mi responsabilidad y asumo los hechos y le cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez vista la admisión de responsabilidad que han realizado el acusado, les cede el derecho de palabra a las partes a fin de que manifiesten lo que tengan a bien en cuanto a los elementos probatorios faltantes, a lo

que señalan que se prescinda de la declaración de Chacón Luben, W.V.R., J.R. y Bustos Erwin, por lo cual se acuerda prescindir de dichos testimonios y visto que no existen pruebas documentales.

Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien señala que de lo actuado en el juicio, esto es de la admisión de responsabilidad que realizó el acusado, quien manifiesta que los hechos ocurrieron de la misma manera que señaló este Ministerio Público de las testimoniales de los funcionarios Luben H.C.J. y Velazco Gámez S.E., quienes fueron contestes, se da por demostrado tanto el hecho punible de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal, así como la plena responsabilidad penal del acusado NUÑEZ A.J., a fin de que se dicte una sentencia condenatoria.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien solicitó vista la admisión de responsabilidad que realiza su acusado, en cuanto a la resistencia a la autoridad y con la decantación de estos funcionarios no hubo contradictorio es por lo que dejo a su sapiente criterio la imposición de la pena y se tome en cuenta para el momento de imponer la pena, la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, y sea esta en su mínima expresión y de que han colaborado con el Tribunal.

El Ministerio Público no hace uso del derecho de réplica, por tanto no hay contrarreplica.

Por último se le cede el derecho de palabra al acusado NUÑEZ A.J., quien señaló no querer declarar.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

• NUÑEZ A.J., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que manifestó: “Asumo mi responsabilidad y asumo los hechos y le cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor, es todo”.

El Tribunal al a.d.d., observa que la misma proviene del acusado de autos, quien manifiesta en una forma libre y sin presión alguna ser responsable penalmente del delito de Resistencia a la Autoridad, en la forma que lo expresó el Ministerio Público.

Esta Juzgadora estima esta declaración, ya que el acusado de autos admite su responsabilidad en el hecho, dándole certeza y credibilidad.

• CHACON J.L.H., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, sobre generales de ley manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello es impuesto del motivo de su comparecencia y de serle puesta de vista Acta Policial obrante al folio 3, a fin de que manifieste si es cierto su contenido, a lo que expuso: “la ratifico en su contenido y firma, nos trasladábamos a la altura de Venetubos donde se nos acercó un motorizado de la Guardia Nacional que vestía de civil quien indicó que un ciudadano le había metido un disparo, el mismo hizo la persecución y se lanzó hacia la zona boscosa, paramos la unidad y empezamos a bajar hacia la zona boscosa y donde estaba el distinguido paredes se escucho una detonación, momento en el cual el ciudadano por el roce de un disparo, momento en el cual lanza un objeto al río pero estaba abundado y no pudimos recuperarlo, siendo posteriormente sometido, levantamos el acta policial y lo trasladamos al centro médico para que le prestaran atención médica, es todo”.

El Tribunal al a.d.d., observa que proviene de un funcionario policial el cual manifiesta que estaban por la zona de venetubos y que un ciudadano que se desplazaba en una moto quien se les identificó como Guardia Nacional, les manifestó que una persona le había disparado, por lo que fueron tras de él, hallándolo en una zona boscosa y al ver su presencia realizó unos disparo, luego de ello tiro algo para el río, no pudiendo recuperarlo ya que el río estaba abundado, logrando al mismo tiempo la captura del acusado de autos.

Esta Juzgadora estima la declaración, por provenir de uno de los funcionarios aprehensores quien señala que fueron tras del acusado por cuanto un ciudadano les señaló que momentos antes una persona efectuó unos disparos, por lo que fueron al lugar que les indicaba y allí localizaron al ciudadano quien al ver su presencia realizó unos disparos y botó algo para el río, lo cual es conteste con lo dicho por el funcionario VELAZCO GAMEZ S.E., lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

• VELAZCO GAMEZ S.E. quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, sobre generales de ley manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello es impuesto del motivo de su comparecencia y de serle puesta de vista Acta Policial obrante al folio 3, a fin de que manifieste si es cierto su contenido, a lo que expuso: “En la misma y hora y fecha un efectivo de la Guardia Nacional nos manifestó que un ciudadano había atracado una buseta y que le había disparado al guardia nacional y que el mismo se había metido para el monte y como 15 metros adentro disparó, respondimos al disparo y empezó a gritar que le habíamos dado, lanzó el arma al río y procedimos a interceptarlo, llamamos la ambulancia y lo trasladamos a la comandancia policial, es todo”.

El Tribunal al a.d.d. observa que proviene de uno de los funcionarios policiales, quien aprehende a Núñez A.J., por cuanto un ciudadano de la Guardia Nacional, les manifestó que un sujeto había atracado en una buseta y que le había disparado, que el mismo se había metido por una zona boscosa, a lo cual decidieron perseguirlo y como a unos quince metros de donde se encontraban, el sujeto efectuó un disparo.

Esta Juzgadora estima la declaración por provenir de uno de los funcionarios aprehensores, quien es conteste con lo señalado por CHACON J.L.H., al referir que localizaron a una persona y esta al verlos efectuó unos disparos, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal sobre los hechos imputados.

En cuanto a las pruebas documentales, el Tribunal las valora de la siguiente manera:

• Acta policial, de fecha 25/06/2004, suscrita por los funcionarios Distinguido C.A.P.A., placa 024, CHACON LUBEN placa 1814, y VELAZCO SIMON, placa 2039, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en donde dejan constancia de: “En fecha 25/06/2004, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, los funcionarios P.A.C.A., placa 024, CHACON LUBEN placa 1814, y VELAZCO SIMON, placa 2039, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban cumpliendo funciones de patrullaje en la unidad P-61, al transitar por la autopista San Cristóbal, - La Fría, en sentido Táriba, - San Cristóbal, a la altura del elevado, fueron avistados por el Guardia Nacional W.A.V.R., el cual se desplazaba en una unidad motorizada, del atraco a una buseta de transporte público, ocurrido minutos antes, describiendo al sujeto responsable, el cual se había dado a la fuga hacía el Río Torbes, razón por la cual los funcionarios antes citados procedieron a rodear el lugar, y hacer un rastreo por la zona boscosa, específicamente en la parte alta de la maleza, a unos 25 metros de tal lugar lograron visualizar al sujeto descrito como responsable del hecho delictivo, el cual les disparó en varias oportunidades, atentando contra la humanidad de los uniformados, por tal motivo los funcionarios en cuestión se vieron en la imperiosa necesidad de responder al ataque, efectuando diversos disparos mientras el sujeto continuaba su huída, momento en que este último lanza el arma de fuego al río y grita que no disparen más, que lo habían herido, vista tal situación los funcionarios continúan con la persecución y a unos 30 metros del sitio donde se encontraban, logran capturar a tal sujeto, el cual ya no portaba arma de fuego, y presentaba una lesión en el costado derecho, procediendo los funcionarios a solicitar una unidad ambulancia con el fin de que le prestaran los primeros auxilios al ciudadano detenido, luego de haber finalizado la revisión médico tal ciudadano fue trasladado a la comisaría de Táriba, lugar en el cual quedo recluido para ser puesto a ordenes de la Fiscalía correspondiente” .

Este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la existencia del sitio en donde se dio captura al acusado, y el procedimiento del mismo, aunado a ello la misma fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios CHACON J.L.H. y VELAZCO GAMEZ S.E..

• Inspección técnica N° 3136, de fecha 05/07/2004, suscrita por los funcionarios J.R., Y BUSTOS ERWIND, adscritos al CICPC, practicado en la vía pública Avenida A.J.d.S., Municipio Cárdenas, Estado Táchira, dejándose constancia de las características físicas del lugar, no logrando recabarse ningún elemento de interés criminalístico.

Este Tribunal valora dicha prueba, ya que demuestra la existencia del sitio donde fue localizado el acusado.

Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con las declaraciones de:

• NUÑEZ A.J., el cual señala a viva voz admite su responsabilidad en el hecho imputado por el Ministerio Público.

• CHACON J.L.H. y VELAZCO GAMEZ S.E., funcionarios actuantes en el procedimiento quienes procedieron a la detención de Núñez A.J., por cuanto se opuso a su detención efectuando disparos y luego botó el arma al río, no pudiendo esta ser recuperada.

Y con la prueba adminiculada que fue recepcionada y valorada la cual es:

• Acta policial, de fecha 25/06/2004, suscrita por los funcionarios Distinguido C.A.P.A., placa 024, CHACON LUBEN placa 1814, y VELAZCO SIMON, placa 2039, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, con la que se demuestra la existencia del sitio en donde se le dio captura al acusado y el procedimiento del mismo.

• Inspección técnica N° 3136, de fecha 05/07/2004, suscrita por los funcionarios J.R., Y BUSTOS ERWIND, adscritos al CICPC, con lo que se demuestra la existencia del lugar de los hechos.

Ha quedado acreditado el hecho de: “En fecha 25/06/2004, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, los funcionarios P.A.C.A., placa 024, CHACON LUBEN placa 1814, y VELAZCO SIMON, placa 2039, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban cumpliendo funciones de patrullaje en la unidad P-61, al transitar por la autopista San Cristóbal, - La Fría, en sentido Táriba, - San Cristóbal, a la altura del elevado, fueron avistados por el Guardia Nacional W.A.V.R., el cual se desplazaba en una unidad motorizada, del atraco a una buseta de transporte público, ocurrido minutos antes, describiendo al sujeto responsable, el cual se había dado a la fuga hacía el Río Torbes, razón por la cual los funcionarios antes citados procedieron a rodear el lugar, y hacer un rastreo por la zona boscosa, específicamente en la parte alta de la maleza, a unos 25 metros de tal lugar lograron visualizar al sujeto descrito como responsable del hecho delictivo, el cual les disparó en varias oportunidades, atentando contra la humanidad de los uniformados, por tal motivo los funcionarios en cuestión se vieron en la imperiosa necesidad de responder al ataque, efectuando diversos disparos mientras el sujeto continuaba su huída, momento en que este último lanza el arma de fuego al río y grita que no disparen más, que lo habían herido, vista tal situación los funcionarios continúan con la persecución y a unos 30 metros del sitio donde se encontraban, logran capturar a tal sujeto, el cual ya no portaba arma de fuego, y presentaba una lesión en el costado derecho, procediendo los funcionarios a solicitar una unidad ambulancia con el fin de que le prestaran los primeros auxilios al ciudadano detenido, luego de haber finalizado la revisión médica tal ciudadano fue trasladado a la comisaría de Táriba, lugar en el cual quedo recluido para ser puesto a ordenes de la Fiscalía correspondiente”.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrado la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo ordinal 1° del artículo 219 del Código Penal.

En efecto el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 219 del Código Penal, reza:

Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años

.

El Doctrinario J.R.L. en su libro Código Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal dice:

El artículo 216 de este Código, prevé el delito de violencia o amenaza contra el funcionario público para constreñirlo a hacer u omitir algún acto de sus funciones, mientras que en tipificado en el artículo que estamos comentando, la acción del agente va dirigida a oponerse al funcionario público para evitar que cumpla sus deberes oficiales, ello significa que, en el casa del 216, la violencia o amenaza son anteriores al inicio del acto, ya que su finalidad es impedirlo o constreñir al funcionario a realizarlo, mientras que en el caso del 219, la violencia o la amenaza ocurren cuando el funcionario está cumpliendo sus deberes o con los particulares que la autoridad hayan llamado a prestar apoyo.

La resistencia a la autoridad debe ser activa, pues la pasiva no constituye delito. El agente puede ser cualquiera. La oposición va contra el funcionario público o contra aquellos particulares que aquel haya llamado para prestarle su apoyo, también sería sujeto pasivo el particular que haya detenido a una persona, así lo dispone el artículo 257, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, “En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sorprendido siempre que el delito amerite pena privativa de libertad” (Aprehensión por flagrancia).

En lo que respecta a este delito el mismo quedó comprobado con las declaraciones de los funcionarios aprehensores CHACON J.L.H., VELAZCO GAMEZ S.E., que manifestaron como este se opuso a su detención efectuándoles disparos, para luego botar el arma que portaba al río, así como de la propia admisión de responsabilidad que hizo el acusado Núñez A.J., debiendo en consecuencia declararlo culpable por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo ordinal 1° del artículo 219 del Código Penal.. Y así se decide.

V

DOSIMETRIA PENAL

La pena a imponer a NUÑEZ A.J., es la prevista en el artículo 219 del Código Penal, la cual se aplica en TRES MESES DE PRISION, al tomar en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° Ejusdem, por considerar que no quedo demostrado que el acusado poseyera mala conducta predelictual. Y así se declara.

VI

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al ciudadano NUÑEZ A.J. nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-04-1972, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.321.751, soltero, obrero, domiciliado en Rubio, la Palmita, entre carreras 7 y 8, casa N° 7-46, los Corredores de Rubio, Estado Táchira, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo ordinal 1° del artículo 219 del Código Penal; y consecuencialmente lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO

CONDENA AL ACUSADO NUÑEZ A.J., a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.

TERCERO

ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, imponiéndole la obligación de los acusados de presentarse ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la oportunidad legal, una vez quede firme la presente decisión

.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. E.C.S.R..

SECRETARIA

CAUSA 2JU-1276-06

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