Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

El Vigía, 02 de abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000691

SENTENCIA ABSOLUTORIA

I

DE LA IDENTIFICACIÓN

El presente juicio fue conocido por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido como Mixto, y representado por la abogada R.M.B. como Jueza Presidente, y los ciudadanos J.A.G.U. y N.A.d.R. como Jueces Escabinos Titular I y Titular II respectivamente, en el cual figura como acusado: J.E.M.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.383.460, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 31-12-1986, de 25 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de M.H. (V) y de J.M. (V), residenciado en el Sector Campo Alegre, vía hacia la población de Palmarito, casa sin nomenclatura, pintada en color blanco, Municipio T.F.C., Estado Mérida. Actuó como acusadora la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Mérida abogada Soely Bencomo Becerra y como defensa pública del acusado la abogada C.Y.C..

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El juicio se inició en fecha dos de marzo de dos mil doce (02-03-2012), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, explanó la acusación en contra del acusado J.E.M.H., y señaló que en fecha 26 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios Sargento Primero (Pm) D.L., Sargento Segundo (Pm) S.G., Distinguido (Pm) Dionny Bustamante, Agente (Pm) D.L. Y Agente (Pm) I.B., adscritos a la Brigada de Patrullaje vehicular y Brigada Motoriza.d.C.d.C.P. Nº 06, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, realizando labores de patrullaje cuando específicamente en el sector San Pedro, carretera panamericana, vía pública, Municipio T.F.C.d.E.M., avistaron al hoy imputado J.E.M.H., quien para el momento conducía una Moto marca bera, modelo BR150cc, tipo paseo, placas AA6V76V, de color negro, serial carrocería 82ICY4B23AD002509, y que por presentar una actitud evasiva a la comisión policial se le dio la voz de alto, procediendo el Agente (Pm) I.B., a preguntarte si guardaba entre sus ropas algún arma u objeto proveniente del delito que lo exhibiera manifestando este que no, realizándole una revisión personal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole, dentro del bolsillo pequeño del lado derecho del pantalón que vestía para el momento: dos envoltorios de material plástico de color negro, amarrado en sus extremos con hilo de color negro, contentivos de un polvo de color blanco. Igualmente le fue incautado, dentro de su prenda íntima interior, dos envoltorios de material plástico de color negro amarrado en su extremo con hilo de color negro, contentivos de un polvo de color blanco. Del mismo modo se le incauto, un equipo celular marca Nokia, color negro con azul y en el bolsillo delantero del lado izquierdo la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares fuertes, distribuidos de la siguiente manera ocho billetes de la denominación de cien bolívares fuertes, 01 billete de la denominación de cincuenta bolívares fuertes, hecho por estos hechos lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a J.E.M.H., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Asimismo, la representación Fiscal ratificó las pruebas testimoniales y documentales, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad en la audiencia preliminar por el tribunal de control que le correspondió conocer, solicitando el enjuiciamiento del acusado.

Por su parte la Abogada C.Y.C., en su condición de defensora del imputado, señaló que una vez escuchada la acusación expuesta por el Ministerio Publico, la que fue admitida en la etapa intermedia, audiencia preliminar, la defensa invoca a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 49 ordinal 2 y artículo 8 del COPP., en tal sentido este principio le corresponde al Ministerio Público desvirtuar la inocencia de mi defendido, a través de las pruebas que se evacuen, igualmente existe otro principio como es la carga de la prueba, el Ministerio Público es a quien le corresponde demostrar la participación y responsabilidad de mi representado en los hechos por los cuales le acusa. En este acto de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal la entrega material de la moto y el dinero incautado, una vez se decida, toda vez que existe negativa por parte del Ministerio Público a la entrega de la moto que conducía mi defendido para el momento en que fue aprehendido por cuanto se trata del delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Seguidamente la Juez Presidenta del Tribunal Mixto una vez escuchadas las partes, a la representación fiscal y la Defensa Pública, seguidamente impuso al acusado sobre el precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), manifestando no querer declarar.

Se suspendió el juicio, se fijo la continuación del mismo para los días 19 y 26 de marzo de dos mil doce, al finalizar la recepción de las pruebas, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, solicitando la representación Fiscal, se dicte una sentencia que demuestre la responsabilidad del acusado, por haberse probado la comisión del delito por el cual acusó al ciudadano J.E.M.H., y la Defensa por su parte manifestó que hemos observado que no hubo cúmulo probatorio que acredite a mi defendido el delito por el cual fue acusado, y aunado a ello la falta de testigos, solicitando la sentencia absolutoria, finalizando el juicio en la última fecha referida.

III

LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

Este Tribunal estima acreditado que efectivamente en fecha 26 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, fue detenido el acusado J.E.M.H., para el momento en los funcionarios Sargento Primero (Pm) D.L., Sargento Segundo (Pm) S.G., Distinguido (Pm) Dionny Bustamante, Agente (Pm) D.L. Y Agente (Pm) I.B., adscritos a la Brigada de Patrullaje vehicular y Brigada Motoriza.d.C.d.C.P. Nº 06, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando específicamente en el sector San Pedro, carretera panamericana, vía pública, Municipio T.F.C.d.E.M., avistaron al hoy acusado J.E.M.H., quien para el momento conducía una Moto marca bera, modelo BR150cc, tipo paseo, placas AA6V76V, de color negro, serial carrocería 82ICY4B23AD002509, y que por presentar una actitud evasiva a la comisión policial se le dio la voz de alto, procediendo el Agente (Pm) I.B., a preguntarte si guardaba entre sus ropas algún arma u objeto proveniente del delito que lo exhibiera manifestando este que no, realizándole una revisión personal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole, dentro del bolsillo pequeño del lado derecho del pantalón que vestía para el momento: dos envoltorios de material plástico de color negro, amarrado en sus extremo con hilo de color negro, contentivos de un polvo de color blanco. Igualmente le fue incautado, dentro de su prenda íntima interior, dos envoltorios de material plástico de color negro amarrado en su extremo con hilo de color negro, contentivos de un polvo de color blanco. Del mismo modo se le incauto, un equipo celular marca Nokia, color negro con azul y en el bolsillo delantero del lado izquierdo la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares fuertes, distribuidos de la siguiente manera ocho billetes de la denominación de cien bolívares fuertes, 01 billete de la denominación de cincuenta bolívares fuertes. Sin embargo, no se determinó en el juicio que efectivamente el acusado J.E.M.H., fuera la persona que en esa misma oportunidad tuviera dentro del bolsillo pequeño del lado derecho del pantalón que vestía para el momento: dos envoltorios de material plástico de color negro, amarrado en sus extremo con hilo de color negro, contentivos de un polvo de color blanco, y que igualmente le fuera incautado, dentro de su prenda íntima interior, dos envoltorios de material plástico de color negro amarrado en su extremo con hilo de color negro, contentivos de un polvo de color blanco, es decir, que no se obtuvo la convicción de que el acusado perpetrara el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia el tribunal procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y valora las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y a.c.d. la siguiente manera:

1) Declaración de la funcionario experto R.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 10.261.305, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Toxicología Forense, Delegación Mérida, una vez juramentada, se identifico con sus datos personales, al serle puesto a la vista la Experticia Químicas Nº 9700-067-852, de fecha 27-03-11, cursante al folio 15 y su vuelto y La Experticia Toxicológica In Vivo 9700-067-853, de fecha 27-03-2011, cursante al folio 16 y su vuelto, ratifico contenido y firma y expuso: “ Con respecto a la experticia química, la cual se rotula con el Nº 01, contentiva de 4 envoltorios material sintético de color negro, los cuales al ser pesados arrojo un peso bruto de 4 gramos con 500 miligramos, el contenido de estos envoltorios consistió en polvo de color blanco, al mismo se le da el peso neto, el cual arrojo un peso neto de 3 gramos con 400 miligramos, utilizando una metodología analítica comparada con sus patrones respectivos los cuales consisten en primer lugar de orientación certeza y confirmación que llevan a la conclusión de que el contenido de estos envoltorios arrojan positividad para clorhidrato de cocaína, en las observaciones de dichos exámenes queda plasmado que el remanente así como sus contenedores originales se devuelven con el funcionario adscrito a la policía de Nueva Bolivia, Basabe Idel, con la acta para que cumpla con el resguardo físico de las mismas hasta su posterior incineración. Con respecto a la experticia toxicológica in vivo, consiste en suministrar muestras de carácter biológico tales como sangre, orina y raspado de dedos, para ir en la búsqueda de sustancias de naturaleza psicotrópicas o estupefacientes, tales como cocaína, marihuana heroína y alcohol, practicada al ciudadano J.E.M.H., al cual se le puso de manifiesto de que se trataba de una experticia toxicología in vivo y estuvo de acuerdo de suministrar sus muestras, se le aplica una metodología analítica comparada con patrones respectivos, el resultado concluyó para la muestra de sangre arrojo negatividad tanto para alcohol, cocaína, marihuana y heroína. Para la muestra de orina arrojo negatividad para alcohol, marihuana y heroína, para la cocaína arrojo positivo. Para la muestra de raspado de dedos útil para determinar la manipulación de la marihuana arrojo negativo.

Esta declaración de la funcionaria R.M.D., demostró la existencia de la sustancia ilícita, ya que dejo constancia que la evidencia experticiada era clorhidrato de cocaína, tratándose de una sustancia estupefaciente y psicotrópica. Igualmente examino a la acusada tomando muestras a saber, de orina, sangre y raspado de dedos, las cuales arrojaron como resultado negativo para todas las pruebas, solo en la muestra de orina para la cocaína arrojo positivo lo que demuestra que el procesado consume de la sustancia incautada, sin embargo no es una prueba que determine la responsabilidad penal del acusado.

2) Declaración del funcionario Policial S.A.G.Z., titular de la cédula de identidad Nº 11.915.306, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular y Brigada Motoriza.d.C.d.C.P. Nº 06, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, una vez juramentado se identifico con sus datos personales y al serle puesto a la vista el Acta Policial Nº 0027-11, de fecha 26-03-2011, cursante al folio 02 y su vuelto de la causa, ratifico contenido y firma y expuso: Eso fue el día 26-03-2011, como a las 2:50 de la tarde estábamos en labores de patrujalle, a la altura de la escuela San Pedro, venía el ciudadano en una moto negro, al ver la presencia policial y al pedirle la documentación personal puso una actitud nerviosa, y al realizarle la inspección personal del lado derecho del bolsillo pequeño se le consiguieron dos envoltorios en una bolsa negra amarrada con hilo negro, posteriormente fue trasladado hasta la Sub-Comisaría, por el funcionario Basabe, al revisarle la ropa salió dos envoltorios más.

Preguntas de la Fiscal: La Comisión estaba conformada por los funcionarios, D.L., I.B., Bustamante y Lanny Danny, y mi persona, esa escuela queda por la vía panamericana, en la población San Pedro, él iba solo en la moto, en el sector de la escuela se le consiguió los dos primeros envoltorios y los otros dos envoltorios en la Coordinación Policial, el quiso dar la vuelta al ver la Comisión Policial, él vestía con una bermuda blue Jean, cuando digo bolsillo me refiero al bolsillo de la bermuda, en ese momento que le realizamos la inspección no había nadie cerca, eso fue el 26-03-2011, eso fue un día sábado, la moto era color negra, marca Bera, la persona que resulto detenida era de apellido Miranda, la inspección personal la practico el Agente I.B..

Preguntas de la Defensa: El día 26-03-2011, a las 2:50 aproximadamente de la tarde, el cargaba una bermuda de blue Jean, pero no recuerdo el color del sueter, a la altura de la escuela San Pedro le practico la inspección el Agente I.B. y en el Comando también le realizo la inspección el Agente I.B., donde le fue realizada la primera inspección queda un reductor de velocidad, del reductor de velocidad la distancia que hay con la escuela queda a unos 50 metros, si pasaban vehículos el transito automotor era normal, continúo, en ese momento no pasaba nadie a pie, en el momento no se le notifico a nadie del procedimiento que se estaba realizando, del lado izquierdo del bolsillo cargaba 850 bolívares fuertes y un teléfono celular color negro, al hacerle la inspección judicial en el Centro de Coordinación Policial, no habían testigos y estaban presente el funcionario D.L., el motivo fue la actitud sospechosa que puso el ciudadano y estábamos para el momento en labores de patrullaje, y el tenía actitud nerviosa, él intento evadir a la policía, en el sentido de que él quiso dar la vuelta, la moto iba en sentido hacía Caja Seca, nosotros veníamos de San Pedro, cuando el trato de evadir quiso dar la vuelta en U, no le fue encontrada otra evidencia de interés criminalístico.

Este Funcionario S.A.G.Z., fue uno de los funcionarios aprehensores, que participó en el procedimiento para el momento que el funcionario I.B. practicó la inspección personal al acusado, donde se le incautó la sustancia ilícita, sin embargo, no se prueba la presunta autoría del Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, destacándose que los funcionarios policiales son los únicos testigos de la presunta comisión del delito, toda vez que no ubicaron testigos para la inspección personal, ante esta circunstancia no se le puede atribuir responsabilidad penal, pues son irrelevantes al no existir otros elementos de pruebas con los que se puedan concatenar.

3) Declaración del funcionario Policial Dionny R.B., titular de la cédula de identidad Nº 17.437.234, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular y Brigada Motoriza.d.C.d.C.P. Nº 06, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, una vez juramentado se identifico con sus datos personales y al serle puesto a la vista el Acta Policial Nº 0027-11, de fecha 26-03-2011, cursante al folio 02 y su vuelto de la causa, ratifico contenido y firma y expuso: El hecho ocurrió el 26-03-2011, nos encontrábamos en labores de patrulla, por el sector San Pedro, a pocos metros de la Escuela San Pedro, cuando se visualizo a un ciudadano que iba en una moto, se encontraba en actitud nerviosa, el Sargento Douglas, le pido que se identificara, el Agente I.B., le hizo el cacheo personal, en el momento de la revisión le fue encontrado dos envoltorios, presuntamente cocaína, se traslado hasta el Comando; en el Comando el Agente I.B., al decirle que se despojara de sus ropas, salieron dos envoltorios más del mismo contenido, se le informo que estaba detenido y se puso a la orden de la Fiscal VI.

Preguntas de la Fiscal: Eso fue a eso de las 2:45 de la tarde, la Comisión estaba conformada por el Sargento Douglas, el Sargento S.G., Agente D.L., Agente I.B. y mi persona, eso fue en el sector San Pedro, a pocos metros de una escuela que ahí allí, queda como a unos 40 o 50 metros más o menos, eso esta por la vía panamericana cerca donde sucedió el hecho hay unos reductores de velocidad, al momento de la detención no hubo testigos del procedimiento, la vía no estaba concurrida peatonalmente, nosotros andábamos en operativo ya que en la zona hay muchos robos, lo interceptamos porque le vimos una actitud nerviosa, el operativo era de rutina, en ningún momento el ciudadano trato de evadir la comisión, la moto llevaba el sentido Caja Seca El Vigía, la Unidad Radio Patrullera estaba conformada por motos y vehículos, ambos íbamos en el mismo sentido Caja Seca - El Vigía, la inspección la realizo el Agente I.B., ambas inspecciones la realizo el mismo Agente, si le fueron impuestos los derechos desde el momento que interceptamos al ciudadano que se le incautaron los envoltorios se le informó, en la primera revisión se le hallaron dos (02) envoltorios y en el Comando dos (02) envoltorios más, también se le encontró un dinero y un celular, el dinero era por la cantidad de 850 bolívares, la moto estaba legal.

El ciudadano Dionny R.B., fue uno de los funcionarios aprehensores, que participó en el procedimiento para el momento que el funcionario I.B., practicó la inspección personal al acusado, donde se le incautó la sustancia ilícita, sin embargo no se prueba la presunta autoría del Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, destacándose que los funcionarios policiales son los únicos testigos de la presunta comisión del delito, toda vez que no ubicaron testigos para la inspección personal, ante esta circunstancia no se le puede atribuir responsabilidad penal al acusado, pues son irrelevantes al no existir otros elementos de pruebas con los que se puedan concatenar.

4) Declaración del funcionario Policial D.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 18.150.039, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular y Brigada Motoriza.d.C.d.C.P. Nº 06, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, una vez juramentado se identifico con sus datos personales y al serle puesto a la vista el Acta Policial Nº 0027-11, de fecha 26-03-2011, cursante al folio 02 y su vuelto de la causa, ratifico contenido y firma y expuso: El 26-03-2011, aproximadamente a las 2:45 de la tarde, nos encontrábamos en labores de patrullaje por el sector San Pedro, al ver el ciudadano la comisión policial trato de dar la vuelta, lo interceptamos y le preguntamos si tenía algún objeto u sustancias, el funcionario I.B., le realizó la inspección y le encontró dos envoltorios de color negro, amarrados con una cinta blanca, luego se traslado hasta el Comando, y al serle revisada la inspección por el funcionario I.B., le encontró dos envoltorios más, envueltos en papel de color negro.

Preguntas de la Fiscal: Eso fue en el sector San Pedro aproximadamente a unos 50 metros de la escuela, el iba en una moto de color negra, plástica.

Preguntas de la Defensa: Estaba vestido con un pantalón blue jean y un sueter de color morado, iba en el sentido de cómo si viniera para acá El Vigía, nosotros íbamos vía Caja Seca, el funcionario Bustamante E I.B., andábamos en unidad motorizada, para el momento de la detención no hubo ningún transeúnte para realizarle la inspección, los vehículos pasaban muy pocos, no hubo testigos del procedimiento, la inspección personal la realizo el funcionarios I.B., si yo observe ambas inspecciones, se abrió uno de los envoltorios y se observo que era polvo blanco, los otros dos envoltorios le fue encontrado en sus prendas intimas y la segunda inspección se le hizo dentro del Comando porque se le mando a quitar su ropa, no la íbamos hacer en la vía pública, en ese momento de la inspección solo estábamos presentes funcionarios, la moto en que se desplazaba era de color negra, no recuerdo la marca de la moto, cuando el ciudadano trato de dar la vuelto en la moto se le dio la voz de alto, el ciudadano se puso un poco nervioso, y antes de que el diera la vuelta nosotros logramos interceptarlo, sí hay viviendas en el sector, y queda como a unos 20 ó 30 metros y las viviendas están un poco separadas y las viviendas estaban cerradas, la escuela queda como a 50 metros y era en horas de la tarde y en la escuela estaban en clase, en el bolsillo izquierdo se le encontró la cantidad de 850 bolívares y un teléfono celular.

El ciudadano D.L.G., fue uno de los funcionarios aprehensores, que participó en el procedimiento para el momento que el funcionario I.B., practicó la inspección personal al acusado y presenció que le fue incautada la sustancia ilícita, sin embargo no se prueba la presunta autoría del Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, destacándose que los funcionarios policiales son los únicos testigos de la presunta comisión del delito, toda vez que no ubicaron testigos para la inspección personal, ante esta circunstancia no se le puede atribuir responsabilidad penal al acusado, pues son irrelevantes al no existir otros elementos de pruebas con los que se puedan concatenar.

5) Declaración del funcionario Policial I.E.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.149.720, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular y Brigada Motoriza.d.C.d.C.P. Nº 06, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, una vez juramentado se identifico con sus datos personales y al serle puesto a la vista el Acta Policial Nº 0027-11, de fecha 26-03-2011, cursante al folio 02 y su vuelto de la causa, ratifico contenido y firma y expuso: Eso fue el día sábado 26-03-2011, aproximadamente a las 3:20 o 3:30 de la tarde, nos encontrábamos en labores de patrullaje en la unidad motorizada, y en la unidad 34, en sentido San Pedro hacía Nueva Bolivia, avistamos al ciudadano que se trasladaba en una moto particular, color negra, intento girar en U, se le pidió apoyo a la unidad radio patrullera, se le pregunto si ocultaba algún arma u objeto proveniente del delito. Se procedió a hacerle la inspección y en el bolsillo pequeño le encontré la cantidad de dos envoltorios de material plástico de color negro, amarrado en sus extremos con hilo color negro, se le notifico que quedaba detenido. Luego lo trasladamos hasta el Comando para hacerle una inspección más a fondo. Cuando bajo su short y la ropa interior, se le cayo dos envoltorios.

Preguntas de la Fiscal: La primera inspección la practico mi persona, y los envoltorios era en bolsa de plástico color negro, esa inspección fue aproximadamente a 50 metros de la escuela San Pedro vía panamericana, se presento como evidencia esos envoltorios, el dinero por la cantidad de 850 bolívares, si mal no recuerdo estaban en 8 billetes de 100 bolívares y uno de 50 bolívares.

Preguntas de la Defensa: La segunda inspección la realizo mi persona, en ningún momento abrimos los envoltorios, no hubo testigos del procedimiento, en otras oportunidades se le ha hecho revisión y el vive cerca del Comando, en las revisiones que se le hace no se ha llegado a golpear.

El ciudadano I.E.B.C., fue uno de los funcionarios aprehensores, además de que fue el que practicó la inspección personal al acusado, donde se le incautó la sustancia ilícita, sin embargo no se prueba la presunta autoría del Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, destacándose que los funcionarios policiales son los únicos testigos de la presunta comisión del delito, toda vez que no ubicaron testigos para la inspección personal, ante esta circunstancia no se le puede atribuir responsabilidad penal al acusado, pues son irrelevantes al no existir otros elementos de pruebas con los que se puedan concatenar.

6) Declaración del funcionario Ihsner Yoston Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 12.973.580, (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, una vez juramentado se identifico con sus datos personales, y al serle puesto a la vista la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES 9700-233-106, de fecha 01-06-2011, cursante al folio 62 y su vuelto de la causa, ratifico contenido y firma y expuso: Se recibió oficio de la Fiscalía VI, me dirigí a la estación para realizar la experticia a un vehículo tipo moto, marca bera, en fecha 01-06-2011, donde se deja constancia que los seriales se encuentran en su estado original, la carrocería y el serial del motor y no aparece solicitada en el sistema de información policial.

Este Funcionario Ihsner Yoston Zambrano, fue el experto que practicó la experticia de reconocimiento dejando claro al tribunal la existencia del Vehiculo tipo moto, permitiendo establecer la existencia cierta de la misma, pero en ningún modo tal circunstancia puede ser concluyente para atribuir responsabilidad penal, pues son irrelevantes al no existir otros elementos de prueba con los que se puedan concatenar, destacándose que los funcionarios policiales son los únicos testigos de la presunta comisión del delito, toda vez no ubicaron testigos para la inspección personal realizada al acusado.

7) Declaración del funcionario D.E.L.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.479.782, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular y Brigada Motoriza.d.C.d.C.P. Nº 06, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, una vez juramentado se identifico con sus datos personales y al serle puesto a la vista el Acta Policial Nº 0027-11, de fecha 26-03-2011, cursante al folio 02 y su vuelto de la causa, ratifico contenido y firma y expuso: Eso fue el día sábado 16-03-2011, a eso de las 3 de la tarde o 20 minutos para las tres, nos encontrábamos en patrullaje por la panamericana por la vía de San Pedro en la escuela del mismo nombre, cuando visualizamos a un ciudadano que iba en una moto quien tenia una actitud nerviosa y se procedió a parar para pedirle los datos de identificación e identificar la unidad moto que cargaba, yo me traslade hasta donde estaba el ciudadano y le pedí la documentación para verificar los datos y los documentos de la moto, el otro funcionario I.B., le pregunto si tenia algo que ocultara proveniente del delito y el mismo manifestó que no, posteriormente se le efectuó una revisión y en el bolsillo pequeño de la bermuda tenia dos envoltorios de presunta droga, se procedió a trasladarlo hasta la sede de Nueva Bolivia hasta la Comisaría para hacer el procedimiento respectivo.

Preguntas de la Fiscal: Solo estaba la comisión policial porque el venía en una moto, no habían testigos al frente de las viviendas en el momento que realizamos el procedimiento, en ese sector donde se encontraba el ciudadano hay residencias pero no había gente en el momento de realizar el procedimiento.

Preguntas de la Defensa: Nada más le fue incautada como evidencia eso, si también le fue recabado un dinero, por la cantidad de 850 bolívares, eran billetes de 100 y me parece uno de 50, las viviendas están ubicadas de 20 a 30 metros, en el momento que se detiene se le pregunta si ocultaba algo

El ciudadano D.E.L.F., al igual que los demás funcionarios fue conteste en señalar que participó en el procedimiento de aprehensión del acusado, y observó cuando el funcionario I.B. practicó la inspección personal al acusado, donde se le incautó la sustancia ilícita, sin embargo no se prueba la presunta autoría del Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, recalcándose que los funcionarios policiales son los únicos testigos de la presunta comisión del delito, toda vez que no ubicaron testigos para la inspección personal, ante esta circunstancia no se le puede atribuir responsabilidad penal al acusado, pues son irrelevantes al no existir otros elementos de pruebas con los que se puedan concatenar.

El Tribunal acordó prescindir de los Funcionarios L.S. y G.A.R., por cuanto consta en la resulta de la boleta de citación que el tribunal ordeno fuesen conducidos por la Fuerza Pública, siendo infructuosas las diligencias del Tribunal.

PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a las documentales conforme a lo establecido 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas en el juicio oral y público, valoradas y concatenadas con el dicho de los funcionarios quienes ratificaron su contenido y firma las siguientes:

  1. - EXPERTICIA QUIMICA 9700-067-852, de fecha 27-03-11, cursante al folio 15 de la causa, que permitió demostrar que la Sustancias Incautada Efectivamente se trataba de Clorhidrato de Cocaína con un Peso Neto De 03 Gramos Con 400 Miligramos.

  2. - EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO 9700-067-853, de fecha 27-03-2011, cursante al folio 16 de la causa.

  3. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AUTENTICIDAD O FALSEDAD 9700-230-AT-0168, de fecha 27-03-2011, cursante al folio 40 y su vuelto de la causa, permitió demostrar la existencia y características del dinero incautado en posesión del imputado y que el mismo es AUTENTICO, así como las características de un teléfono celular.

  4. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES 9700-233-106, de fecha 01-06-2011, cursante al folio 62 y su vuelto de la causa, deja constancia de la existencia y características del vehículo retenido CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO BR 150CC, TIPO PASEO, PLACAS AA6V76V, DE COLOR NEGRO, AÑO 2010, SERIAL CARROCERÍA 82ICY4B23AD002509.

  5. - INSPECCIÓN 60-04, de fecha 29-04-2011, cursante al folio 59 y su vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: SECTOR SAN PEDRO, CARRETERA PANAMERICANA, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO T.F.C.D.E.M..

IV

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el punto anterior de esta sentencia se señaló de forma objetiva lo manifestado por la experta y los funcionarios policiales en el juicio; y corresponde a este tribunal haciendo uso de la sana crítica, concatenar cada una de esas pruebas, para establecer el por qué este tribunal consideró que el ciudadano J.E.M.H., no es el autor del delito por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Este Tribunal Mixto de juicio estima acreditado que efectivamente en 26 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios Sargento Primero (Pm) D.L., Sargento Segundo (Pm) S.G., Distinguido (Pm) Dionny Bustamante, Agente (Pm) D.L. Y Agente (Pm) I.B., adscritos a la Brigada de Patrullaje vehicular y Brigada Motoriza.d.C.d.C.P. Nº 06, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, realizando labores de patrullaje cuando específicamente en el sector San Pedro, carretera panamericana, vía pública, Municipio T.F.C.d.E.M., avistaron al hoy imputado J.E.M.H., quien para el momento conducía una Moto marca Bera, modelo BR150cc, tipo paseo, placas AA6V76V, de color negro, serial carrocería 82ICY4B23AD002509, y que por presentar una actitud evasiva a la comisión policial se le dio la voz de alto, procediendo el Agente (Pm) I.B., a preguntarte si guardaba entre sus ropas algún arma u objeto proveniente del delito que lo exhibiera manifestando este que no, realizándole una revisión personal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole, dentro del bolsillo pequeño del lado derecho del pantalón que vestía para el momento: dos envoltorios de material plástico de color negro, amarrado en sus extremo con hilo de color negro, contentivos de un polvo de color blanco. Igualmente le fue incautado, dentro de su prenda íntima interior, dos envoltorios de material plástico de color negro amarrado en su extremo con hilo de color negro, contentivos de un polvo de color blanco. Del mismo modo se le incauto, un equipo celular marca Nokia, color negro con azul y en el bolsillo delantero del lado izquierdo la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares fuertes, distribuidos de la siguiente manera ocho billetes de la denominación de cien bolívares fuertes, 01 billete de la denominación de cincuenta bolívares fuertes. Sin embargo, no se determinó en el juicio que el acusada J.E.M.H., tuviera oculto dentro de su ropa de vestir, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que sólo existe el dicho de la experta que realizó la experticia a la sustancia incautada, la cual resultó ser Cocaína Base y el dicho de los funcionarios que participaron en el procedimiento donde fue detenido el acusado, lo cual opera como un solo indicio, el cual debe ir concatenado con la declaración de testigos que señalen al acusado como autor del delito objeto del juicio.

La convicción anterior se obtuvo de todas las pruebas recibidas en el juicio, encontrándose este Tribunal con un cúmulo probatorio insuficiente, circunstancia que fue no fue aceptada por la Fiscalía del Ministerio Público, al solicitar la Sentencia Condenatoria para el acusado J.E.M.H.. En consecuencia al no haberse comprobado el hecho imputado al acusado J.E.M.H., por el hecho atribuido en cuanto al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, corresponde a este Tribunal dictar una sentencia absolutoria.

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia, en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ABSUELVE al acusado: J.E.M.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.383.460, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 31-12-1986, de 25 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de M.H. (V) y de J.M. (V), residenciado en el Sector Campo Alegre, vía hacia la población de Palmarito, casa sin nomenclatura, pintada en color blanco, Municipio T.F.C., Estado Mérida, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

SEGUNDO

Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en la presentación periódica cada quince días, impuesta por el tribunal de Control N° 01 en fecha 29-03-2011.

TERCERO

Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena la entrega al ciudadano J.E.M.H., del vehículo automotor descrito en la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-233-106, de fecha 01-06-2011, inserta al folio 62 de las actuaciones. Asimismo se ordena la entrega al ciudadano J.E.M.H., de los objetos descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal, Autenticidad y Falsedad Nº 9700-230-AT-0168, de fecha 27-03-2011, inserta al folio 40 de las actuaciones

QUINTO

Una vez firme la presente decisión, se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los dos días del mes de abril de 2012. Cúmplase.

JUEZA PRESIDENTE DE JUICIO Nº 01

ABG. R.M.B.

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