Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

EN SU NOMBRE

Maracay, 05 de Febrero de 2009

198º y 149º

Causa Nro. 6C-19.156/08

JUEZ: ABG. E.D.P.D.

SECRETARIA: ABG. Y.T.B.

ACUSADO: J.E.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.181.318, residenciado en Urbanización Parque Aragua, Edificio Maunaloa, piso 4, apto 4, Estado Aragua

DEFENSA: Defensa Privada, ABG. L.L.I.,

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. EVELICE LOAIZA;

NARRACIÓN

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 05 de Febrero de 2009, se otorgó el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 3º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien sostuvo la Acusación formulada en contra del ciudadano J.E.C., haciendo en este acto un cambio de calificación jurídica por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó se admita totalmente la acusación subsana, así como los medios de prueba y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente la Juez impuso al Acusado de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Dándole la palabra al acusado J.E.C., quien manifestó “Oído el cambio de calificación y en conversación con mi abogado, Admito los hechos que me imputa el ciudadano fiscal del ministerio público, y solcito se me imponga la pena en este acto, es todo”. Acto seguido, El Defensor Privado ABG. L.L.I., expuso, “Oído como ha sido el cambio de calificación realizada por le representación fiscal y oída la manifestación de mi defendido en admitir los hechos, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación inmediata de la pena con todas las rebajas de ley, por último, solicito se acuerde a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”,.

Una vez analizada las exposiciones de las partes, esta Juez decide de la siguiente manera:

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Efectivamente de la revisión del expediente se evidencia que la conducta desplegada por el Acusado J.E.C. se encuadra en el Delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y de acuerdo a la conducta desplegada por el Acusado antes mencionado; es por lo que se ADVIRTIÓ en la Audiencia un cambio de calificación en su contra. Y así se decide.

DE LA ADMISION DE HECHOS

Una vez advertido el cambio en la calificación, y oída la declaración del acusado de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía Alternativa al Proceso; para lo cual este Juez de conformidad con lo estatuido en el artículo citado, ADMITIO la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, otorgándole al Acusado J.E.C., el derecho de palabra; no sin antes advertirle acerca de las consecuencias a que se somete al acogerse a dicho Procedimiento, y el Acusado prenombrado expuso, en clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”..

Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera

CAPITULO I

(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)

En fecha 02 de Diciembre del 2008, aproximadamente a las 03:30 horas de la madrugada, por el barrio san Agustín de esta ciudad, cuando en el callejón A, de dicho sector, un ciudadano quien se identifico como R.D.J.C., señalando que un hombre desconocido, portando arma de fuego lo despojo bajo amenaza de muerte de una bicicleta color gris, tipo montañera, marca DIAMONBAT, rin 26, dando a la fuga por ese mismo callejón, por lo que se procedió de inmediato a realizar un recorrido por el mencionado lugar, u se logro avistar en la calle, sentido Este a una persona con las características mencionadas, por lo que se le dio la vos de alto, quien tripulaba una bicicleta Montañera con las características supra señaladas, por lo que se le solicito, se bajara de la misma y se procedió a realizar una revisión corporal logrando incautarle a la altura de la cintura frente a su abdomen, un facsímile de pistola en plástico color gris, marca omega, con un cargador sin cartuchos.

CAPITULO II

(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.

CAPITULO IV

(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado J.E.C. (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado.

En cuanto al ciudadano J.E.C., quien es acusado por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, se procede a realizar el cálculo de la pena a imponer. Siendo que en cuanto al mencionado delito, cuyos extremos son de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, siendo que el término medio es de Nueve (09) años de prisión. y tomando en cuenta que el imputado no tienen antecedentes penales, es por lo que se toma el límite inferior, quedando a imponer una pena de Seis (6) AÑOS DE PRISION, y aplicando lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, relacionado con la frustración, es por lo que se rebaja un tercio de la pena, quedando a imponer una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. ahora bien, tomando en cuenta la manifestación del acusado de admitir los hechos, y en cumplimento a lo precitado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Solo podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja la mitad de la pena, y se condena al acusado plenamente antes identificado J.E.C., a cumplir la pena de DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, En base a ello, se Acuerda Decretar a su favor UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano J.E.C. (ya identificados), realizando un cambio de calificación por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: SE CONDENA Al ciudadano J.E.C. (ya identificado), a cumplir la pena de DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pena que le corresponde conforme al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en virtud de la voluntad expresa y libre de toda coacción del imputado supra identificado. Mas las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal; CUARTO: Se Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado J.E.C. (antes identificado), consistente en la obligación de estar sujeto a la vigilancia de sus padres J.E.C. Y R.R.B., titulares de la cedula de identidad N° V-3.203.910 y V-2.632.872, respectivamente, quienes se encontraban presentes en la sala de audiencias de Preliminar y en la misma quedaron comprometidos; asi mismo, de cumplir con el deber de asistir al Centro de Rehabilitacion Acreara e igualmente la obligación de incorporarse a sus estudios una vez haya sido dado de alta por el centro de Rehabilitación, y así se decide. QUINTO: Remítase el expediente al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal, dejando constancia que las partes expresamente renuncian a la interposición del recurso de apelación. Es todo

Cúmplase, Publíquese y Regístrese en Maracay el 05 de Febrero de 2009

LA JUEZ,

ABG. E.D.P.D.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.T.B..

La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 05-02-09, conociendo las partes la dispositiva dictada en Audiencia oral y Pública de fecha 05-02-09.

La Secretaria,

Causa Nro. 6C-19.156/08

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