Decisión de Tribunal Décimo de Juicio de Caracas, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAura Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CAUSA N°: 10J-432-07

JUEZ: DRA. A.G.

FISCAL 90° DEL MP: DR. C.C.

ACUSADO: J.E.N.C.

DEFENSA PRIVADA: DR. R.M.E.

DR. G.C.P.

DR. H.V.F.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO

SECRETARIA: ABG. Y.G.

Este Juzgado Unipersonal Décimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez Dra. A.G., en virtud de la acusación presentada por el ciudadano Dr. C.C., en su carácter de Fiscal 90º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.E.N.C. venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14-04-1963, de cuarenta y dos (42) años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio MEDICO ECOGRAFISTA y TOXICOLOGO, domiciliado en la Urbanización. Montalbán II, calle 4, residencias La Villa, Torre 2, piso 11, apartamento 21-13, y titular de la cédula de identidad No. V-6.553.053; la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando la defensa a cargo de los Abogados: DR. R.M.E., DR. G.C.P. y DR. H.V.F., a los fines de dictar sentencia, observa:

Capítulo I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

El ciudadano Dr. C.C., en su carácter de Fiscal 90º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, imputó al ciudadano J.E.N.C., la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, en los términos siguientes:

Denuncia de fecha, 02 de Marzo de 2005, formulada de manera espontánea por la ciudadana L.B.d.L.F., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad 5.542.157, quien seguidamente expone: "Denuncio al ciudadano J.E.N.C., quien es el padre biológico de mi hija (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes), de siete (7) años de edad, por cuanto viene abusando sexualmente de mí hija desde hace, algún tiempo. Yo comencé a prestar más atención a la conducta de JORGE con mi hija, a partir del mes de septiembre de 2004, ya que notaba muchas situaciones extrañas en el comportamiento de ambos. En el mes de diciembre solicité ayuda profesional en el centro de Orientación Y Docencia Las Palmas y allí nos atendieron tanto a mi hija como a mi y fue allí como pude conocer a través de la Psicólogo tratante Licenciada YURAIMA CRUZ que mi hija tenia todos los parámetros de estar siendo victima de actos lascivos por parte de su padre biológico…

En este orden la Defensa Privada expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Con base al Principio de la Comunidad de la Prueba, nos adherimos al ofrecimiento de las pruebas realizado por la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano J.E.N.C. y de igual manera, ofrecemos para ser incorporados durante el debate contradictorio, los siguientes medios de prueba: 1.- La declaración del ciudadano L.E.C., venezolano, mayor de edad, cirujano general, con asiento laboral en la Policlínica de Coche y titular de la cédula de identidad N° V. 6.855.948, pertinente en su condición de progenitor de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) compañera de juegos y salidas de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y necesaria a los fines de establecer, como testigo presencial, la conducta desarrollada por el imputado con su hija durante las salidas, paseos y estadías en su residencia. 2.- La declaración de la menor (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.343.251, pertinente por haber compartido en innumerables ocasiones trato con el imputado, y necesaria a los fines de establecer, como testigo presencial, la conducta desarrollada por el imputado con su hija durante las salidas, paseos y estadías en su residencia. 3.- La declaración de la ciudadana SOMA SERGEN DE RUADES, en su condición de Juez de la Sala N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pertinente por cuanto entrevistó a la menor (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conoció directamente la solicitud de regulación del régimen de visitas instaurado por el imputado y se inhibió posteriormente del mismo al habérsele atribuido conductas impropias similares a las endilgadas al ciudadano J.N., y necesaria a los fines de demostrar, por un lado, el contraste entre el dicho recogido a la menor días antes de la interposición de la denuncia, en lo que respecta a su relación y trato con su progenitor; y por el otro, para comprobar la conducta de manipulación ejercida por la ciudadana L.B.d.L. sobre la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y con ello, la falsedad de la denuncia. 4.- La declaración del ciudadana M.A., venezolana, mayor de edad, médico ginecólogo obstetra, con asiento laboral en la Policlínica de Coche y titular de la cédula de identidad No. 11.563.220, pertinente por conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios lustros al ciudadano J.N., y necesaria a los fines de demostrar, como testigo de carácter, el comportamiento y moral del imputado en su carrera profesional de 17 años ejerciendo la medicina. 5.- La declaración del ciudadano L.H., venezolano mayor de edad, médico internista, con asiento laboral en la Policlínica de Coche y titular de la cédula de identidad No. 6.552.288, pertinente por conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios lustros al ciudadano J.N., y necesaria a los fines de demostrar, como testigo de carácter, el comportamiento y moral del imputado en su carrera profesional de 17 años ejerciendo la medicina. 6.- La declaración del ciudadano F.F., venezolano, mayor de edad, médico dermatólogo, con asiento laboral en la Policlínica de Coche y titular de la cédula de identidad No. 10.869.164, pertinente por conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios lustros al ciudadano J.N., y necesaria a los fines de demostrar, como testigo de carácter, el comportamiento y moral del imputado en su carrera profesional de 17 años ejerciendo la medicina. Solicitamos de conformidad con el artículo 339, numeral 2, en concordancia con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación a través de su lectura y exhibición de las siguientes pruebas documentales: 1.- Del libelo de demanda de Régimen de Visitas presentado en fecha 12/01/05, ante el Juez Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a la Sala de Juicio N° 3 a cargo de la Dra. S.S.D.R.. 2.- Del acta de fecha 03/02/05, en la que se deja constancia de la celebración de la "reunión de avenimiento" entre los ciudadanos J.E.N.C. y de León Figueroa L.B., en la que estando debidamente asistidos de abogados, se estableció el Régimen de Visitas Provisional. 3.- Del acta de fecha 21/02/05, la abogada M.C.V.L., compareció ante la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.N.C., notificó que lo acordado por el Tribunal conjuntamente con las partes en fecha 03/02/05, no fue cumplido el día sábado 19/02/05, por la ciudadana L.B.D.L.F., y a su vez, que desde el día 27/01/05 nuestro defendido no había podido comunicarse con su menor hija, ante la negativa de su madre de atender las llamadas telefónicas. 4.- Del acta de fecha 28/02/05, en la que se asentó la entrevista sostenida con la menor (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante la Sala de juicio ya referida oportunidad en la que al ser entrevistada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contrario a los señalamientos incriminatorios contentivos en la denuncia que dio inicio a la presente causa, y necesaria a los fines de contrastar el dicho expresado días antes de la interposición de la denuncia por la menor (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el referido procedimiento, con el resto de las otras tomadas durante la investigación. 5.- Acta de inhibición de fecha 02/03/2005, suscrita por la ciudadana S.S.D.R., en su condición de Juez de la Sala N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, necesaria a los fines de comprobar la conducta de manipulación ejercida por la ciudadana L.B.d.L. sobre la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y con ello, la falsedad de la denuncia, pruebas estas que se demostraran la inocencia de mi representado y en razón a las máximas experiencias a quien dignamente preside en esta Sala absuelva a mi defendido. Es todo”

Capítulo II

LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo del debate quedaron acreditados los siguientes hechos:

El acusado N.C.J.E., estando sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de los derechos previstos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado tanto de las medidas alternativas de persecución del proceso como del hecho que se le imputa en la acusación presentada por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestó acogerse al precepto constitucional.

De tal manera, se pasó a recibir las pruebas de conformidad con dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

El ciudadano E.E.M., en la audiencia oral y privada, estando debidamente juramentado, expuso: “Se trata de un caso de un escolar que fue llevado a la consulta nuestra, en el año 2005, ella refería ser victima por carias indeseadas por parte del padre, lo cual fue corroborado en una segunda evaluación por la parte psicológica, también por la entrevista por separado de su madre, en los antecedente familiares, solo se encontró positivo que el núcleo no estaba bien constituido, solo estaba a cargo de la madre, era producto de un concubinato inestable, la cual no era la única hija y de la parte familiar paterna habían unos antecedentes psiquiátricos importantes, referido a suicidio y otras enfermedades, en los antecedentes personales, un parto pre termino que fue presentando antes del término, no había otra eventualidad, sin embargo habían cambiado en el sueño a nivel importante, con lo cual es necesario de tratamiento psicoterapeuta, sin embargo también habían unos cambios conductuales relacionados con vergüenza y solicitud de perdón por parte de la madre que llamaban la tensión, a nivel de que fue la exploración del examen mental, se corroboro la parte afectiva, la cual se mostró con cierta irritabilidad al referirse al motivo de referencia, a lo cual era validez a lo que fue discurso y al mismo tiempo el pensamiento, manifestaban ideas que eran relacionada con los hechos por los cuales estaba indispuesta y que eran de forma involuntaria y de forma recurrente, generándole gran malestar, todo ello llevo a la conclusión de diagnostico de traumático postraumático, que es un trastorno que se caracteriza o se inicia en una situación que el individuo sea sometido a una tres horas con la vivencia amenazante, para la integridad física y presente síntomas, sobre todo en la esfera del sueño, en su conducta, se vuelven individuos tristes, ansiosos, con rabia y también otros de los síntomas del stress o situaciones similares que puedan repetirse, por tal motivo se le recomendó apoyo psicoterapéutico, o mejor se le recomendó que continuara el apoyo psicoterapéutico a los fines terminar de yugular el cuadro a los fines de evitar evidencia a posterior que tratamos con niños de la infancia, es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Mi profesión es Médico Psiquiatrita y ejerzo como Médico Forense en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Tengo 6 años de graduado como psiquiatra. Tengo 3 años en Diagnostico forense. Las partes que contiene dos partes una evaluación de psiquiátrica y otra por psicología. En el momento de dar las conclusiones siempre doy con las dos anteriores. Yo hice un estudio de las pruebas psicológicas, una vez que es evaluado por la psicóloga, pasa por mis manos los leo y me sirve para la conclusión final. El trastorno estrés pos traumáticos, se origina en algunos individuos que si bien tienen una pre disposición para desarrollar el trastorno necesita de expresar evidentemente intenso como para que aflore el cuadro, eso es como se puede desarrollar una hipertensión y a una falta de ejercicio entonces el individuo cae en una predisposición para tales o cuales para una reacción, pero necesita de un expresar de afuera que haga que aflore el cuadro, el cuadro se caracteriza por ansiedad, por tristeza, el cuadro que se observa aquí es por las emociones básicas, son las que afectan de manera patológica y esto va a determina la conducta la rebeldía, sobresalto y por supuesto requiere atención a mantenerse o acentuarse con el tiempo. Todo esa clínica la niña tenia esa evidencia, cabe destacar ya ella venia recibiendo un apoyo técnico lo que pueda hacer pensar que se estaban minimizado y sin embargo nos encontramos con intensidad para cubrir nuestro diagnostico y el diagnostico se establece por una pautas que establece la Organización Mundial de la salud y eso son criterio que son un rigor científico y la psiquiatría no está exento de ello, tenemos las letra F es un trastorno mental y esto es lo que está colocado en el diagnostico, 7.43.1 y allá saben a que me estoy refiriendo. Lo relato en su exposición, eran caricias indeseadas por parte del padre, ella lo repitió muchas veces, es decir, ser engatusada cosa que le molestaba. Refería besos y en distintos sitios del cuerpo, región mamarias y el abdomen. La besaba en la boca. Tiene 100 % de certeza las pruebas y por supuesto a nivel científico, de hecho el esquema que se utiliza es la historia clínica, tanto en el país con en el mundo. Si se puede determinar que ha sido manipulada en el entorno familiar, pero si hubiera reportado se coloca en la conclusión, y si hay un sesgo, ve inconsistencia. Contradicción hay varios elementos que se toman manejo de información para la edad y de haber estado se coloca en el caso de que corresponda. Si entreviste a la madre. Me reflejo una preocupación y del cual se sentía avergonzada por no haber estado pendiente a tiempo lo tengo en una historia que tengo allá. No creo que estaba mintiendo, todo lo contrario había un susto que le costaba creer. Principalmente no esperaba un asunto como este de que lo que la niña estaba relatando, cada una se evalúa por separado y posteriormente la acompañante, de igual manera, se hace en la parte psicológica. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA, CONTESTÓ:”Hizo constar que la relación familiar provenía de una unión en concubinato inestable, era la única hija y la carga familiar estaba bajo la responsabilidad de la madre, como es el ingreso económico para la satisfacción de las necesidades básicas del núcleo. Tengo de graduado once (11) años en Medicina. Puede dar lugar al diagnostico de estrés postraumático la vivencia como amenazadores para la integridad, es una postura estructural que trae la persona, de hecho hay persona que desarrollan el estrés postraumático no al mismo tiempo sino que lo hacen al cierto tiempo. El Síndrome de Alineación parental, hay muchos nombres que se manejan a las corrientes psicoterapeuta y la psicología infantil que no es nuestro campo. En esa entrevista que le hizo a la niña, ella estaba como sorprendía, ella manifestó cuando tuvo esa conducta, realmente puede haber sido reportado, nosotros mandamos un resumen de la historia larga más lo pudo haber mencionado más no recuerdo, ella menciono desde los cuatro o cinco años. Se trataba de 7 años para aquel momento, esa posibilidad de que la madre allá influenciado puede estar, más en este caso la niña mantiene un discurso muy completo, es un discurso básico no es del recuerdo, no hay un contacto emocional con lo que esta insistencia, en este caso tenía vergüenza, aquí estamos para hacerte una preguntas abierta para que ella pueda expresar lo que ocurre y cuando ocurre la manipulación hacen como un relato aprendido, más bien, si uno lo detiene fácilmente se evidencia, si hay algo a nivel psiquiátrico que no se puede ocultar es el estado afectivo. Si, ya había un mes de tratamiento psicoterapéutico, porque había situaciones de insomnio así como conducta rebelde de irritabilidad que se describen en estos cuadros de niños. Si pudiera darse en otro hecho distinto el estrés postraumático. Si puede darse como situaciones como el caso de Vargas, como de secuestro, como de maltratos físicos. En caso de problemas de tribunales si se pudiera evidenciar, nosotros trabajamos por los hechos y ella nunca manifestó esa condición. Eso es parte lo que pasamos todos los seres en la infancia, se puede inducir a tal a cuales cosas, es como las cuestiones muy puntuales, dio un discurso largo por la inmadures, cuando tenemos los textos que leen los niños son muy cortos, la menor es fácil que la niña sea manipulable es normal, por la infancia. Cesa”.

Se deja constancia que el Tribunal no efectuó preguntas.

La ciudadana Y.D.C.M., en la audiencia oral y privada, estando debidamente juramentada, expuso: “Yo tengo 15 años en el Centro Clínico, en fecha 01-01-05, fui asignada para evaluación psicológico, por parte de la madre de la niña, planteando la motiva de la consulta que ella rechazaba de visita por el padre y que ella sospechaba que podría haber actos lascivo por parte del padre, desde enero estuve evaluando, fueron siete sesiones, en esto se realizo un informe psicológico y uno psiquiátrico como indicadores positivos donde marcaba un estado de ansiedad marcado, donde había una percepción de preocupación de la madre, donde había una percepción negativa de la figura paterna, habían elementos de mucha ansiedad que es de pos-trauma, como podría ser miedo a la oscuridad, miedo con dormir la luz apagada y se recomendó mantener hasta tanto terminara el proceso legal una visita con supervisión, donde se evaluaron todas las partes involucradas y mantener a la madre a nivel psicológico y ella después de cierta sesiones asistió a diecisiete sesiones y ella ha seguido asistiendo al centro clínico y un elemento que a partir de la suspensión de la visita, el cuadro y los síntomas fueron disminuyendo de manera favorable, es todo”

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “Mi especialidad es Psicológico Clínico y estoy graduada de la Universidad Católica A.B., con postgrado y tengo 20 años en el ejercicio. Vi a la niña en siete sesiones y consistieron en la aplicación de cuatro pruebas psicológicas de tipo proyectivo, donde a través de laminas y dibujos, la niña expresa su percepción de la figura familiar, en ningún momento se hacen preguntas alusivas a los dibujos, solamente se espera que el niño solo responda cual es la dinámica familiar y de allí se derivan los resultados de la evaluación y en la última sesión teniendo todo los resultados es donde habían identificadores contundentes en cuanto a la percepción de la figura paterna amenazante, se le pregunto de manera directa, porque no quería seguir asistiendo, ella manifestó que tenía miedo, que no quería ir mas porque su papá le tocaba parte de su cuerpo que a ella no le gustaba, que le ponía a jugar con muñecas desnudas que ella quería ir con una prima nos manifestó de manera contundente a la pregunta. Los indicadores de conducta amenazante, ponemos animales con situaciones humana, esa es una prueba que tiene más de 60 años en el mercado y en esas laminas todas las figuras masculinas son el pollito le tiene miedo a su papá y su mamá es la que lo proteger, hay una repetición de esas escenas y de estos indicadores se corrobora que esta figura amenazante, sino hay razones para uno suponer que este cubriendo, la figura paterna frente al compacto uno va recabando y se van sumando ese cuadro diagnostico. Mi cuadro diagnostico observe que había una situación de ansiedad con el padre que venía manifestado indicadores como se comía las unas, no quería dormir con la luz apagada, la figura de la madre protegiéndola. Las caricias que manifestó la niña, por ejemplo sentarla sobre sus genitales, tocarles las manos con insistencias, frotar sus genitales con sus nalgas, que linda te quedan tus faldas, me gustan tus piernas. En mi experiencia he tenido 12 casos de abuso, nunca ha terminado en buenos términos, aunque la madre o el padre intente inducir respuestas para perjudicar a terceros, las pruebas siempre dan la respuesta real, si en este caso hubiera una preparación de la madre, en la declaración entre el relato como las pruebas pudiera haber una contradicción y en el presente caso nunca hubo una contradicción en las pruebas con el relato. He concluido que había un cuadro de ansiedad moderado, severo, asociado a su figura paterna amenazante y vinculaba a relaciones de actos lascivos. La niña tenía 6 años y once meses y luego había cumplido 7 meses. Otra psicóloga esta atendiendo a la niña, la estuve viendo hasta el año 2006 y después pase el caso a otra ciudadana. Según el reporte de la licenciada Matos se reactiva con el proceso legal ha mejorado bastante a los cuadros psicológicos. Siempre se entrevista al padre o la madre que lleva a consulta, la señora estaba siendo atendida por una psiquiatra, quien ha manejado esa parte con ella a mi solo me recaba información sobre la historia de la niña. La madre no trato de manipular a la niña, por cuanto se corrobora las pruebas a los hechos y no había congruencia ni incoherencias en el relato. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA, CONTESTÓ: “Mis servicio los requiere la madre de diciembre 2004 buscando orientación y la psicóloga la recomendó. La madre me indico un año antes que tuviera la sospecha mas concreta si eran invento de ella o si era una situación real. Tengo 15 años en ese Instituto. Es común normalmente las personas no estamos acostumbradas que un progenitor sea capaz de hacer eso con un niño, es usual que se de cuenta tarde, porque es una situación difícil, por eso se tarda en hacer la denuncia hasta los cinco años. No conozco de vista trato y comunicación a la ciudadana C.B.D.L.. Yo a la menor, la evalué en siete sesiones, cuando ya a partir de la 4 sesión de seguimiento ya el cambio se estaba manejando en el caso legal, el médico no llego por un caso legal sino que llegó por la iniciativa de su mamá, el caso ya estaba en fiscalía, y cuando se toma la decisión de suspender las visitas se toma las mejorías de las visitas. Lo que note es una niña muy inteligente de su edad cronológica, frente a lo emocional tiende a muy temerosa de hablar y esa conducta de evasión es que algo temen. No habían contradicciones de ningún tipo, solo temor hablar. Yo puedo hablar por las entrevista que realice, también tuve que ir al Tribunal de Protección, primero la juez fue recusada por manejos inadecuados y luego fue distribuido a otro Tribunal de Protección, allí la niña también fue evaluada por un equipo multidisciplinario y nos solicitaron a compartir la apreciación de cada evaluación, no habíamos sido oficiados al caso sino ellos y la situación y los mismos indicadores los encontraron ellos y me entere después que ellos evaluaron y yo evalué, porque a nosotros nos convocaron, en el primer tribunal nos citaron como testigo, no sé en calidad de que, más bien de entrevistarme fue agredirme, la abogada que estaba defendiendo al señor, lo único que yo expuse es lo que mi experiencia profesional me indica. El primer tribunal que atendió el caso, la niña entro con el juez solo, tengo entendido que tiene que estar presente con uno de los representantes, lo cual la declaración de la niña no es la que se manejo, yo estoy hablando de la evaluación que se realizo y tuvo conocimiento de lo anterior señalado porque la misma niña me lo manifestó, porque yo trabaje hasta el año 2006, la misma niña hablo con una juez y le explico todas las cosas que sucedieron adentro. Se puede dar por conflicto entre los padres, pero no este tipo de ansiedad, se puede dar ansiedad en no querer escoger con quien se van a quedar, pero no tiene que ver nada con el tema sexual. La ciudadana L.B.d.L., es la que requiere de mis servicios. Cesa”.

Se deja constancia que el Tribunal no efectuó preguntas.

La ciudadana L.B.D.L.F., en la audiencia oral y privada, estando debidamente juramentada, expuso: “Yo vivía con el señor, nunca convivimos juntos, pero llegamos al acuerdo que cuando yo considere la edad prudencial le permitía la salida con él, para esa fecha se la llevaba a pasear se la llevaba los sábados al mediodía y la regresaba en las tardes, en ciertas ocasiones la niña me llegaba con los genitales irritados y llorando, le pregunté en varias oportunidades a qué se debía y le preguntaba al ciudadano me decía que a lo mejor se debía a que la aseaba de una forma muy brusca y le indiqué que no lo hiciera nuevamente que la niña sabía hacerlo, en otras oportunidades la niña llegaba con una conducta hostil hacia mi persona, me agredía, me daba patada, empezaba a llorar, le preguntaba que pasaba y no me respondía, le pregunté que si él hablaba mal de mi y me manifestó que jamás le hablaba mal de mi, deje pasar todo esto, luego la niña se negó a salir con él, un día que fue a buscarla en la casa y yo bajé a llevarla, ella no se atrevía a salir, pero tampoco me explicó cual era la causa, ella me pidió que si iba a salir con su papá que fuera con una prima que era adolescente para esa fecha y me dijo que solo así ella lo hacía, asimismo un día la fue a buscar a la casa y estaba mi hermana y él se la arrebató a mi hermana, la niña se fue llorando y no quiso sino iba con mi sobrina, en el momento que salió con la sobrina, salió en varias oportunidades y en una de otras noches presentaba esa hostilidad, entonces le dije que la trajera más temprano porque a lo mejor era cansancio, quedamos de acuerdo en ese horario, él me exigía ver a la niña en horas más tempranas al horario de mi trabajo, después hubo un momento en que me decía que ponle esta ropa o suéltale el pelo y yo le manifesté que era una niña y la peino como niña, luego la niña me dice que tuvieron una salida, que el señor le bajo la camisa por los hombros, le soltó el cabello cosa que a ella no le gustó, en otra oportunidad me cuenta mi hija que estando en el apartamento que él la llevaba al apartamento y allí me dice que él mandaba a salir a la sobrina, la sacaba del cuarto y se quedaba encerrado en el cuarto con la niña, la niña me dice que él la acariciaba, la sentaba en el piso con él, la metía en medio de las piernas, la acariciaba, le decía que no le dijera a su mamá que si me decía él la iba a dejar de querer, luego me entero ahora conversando con la niña, porqué ella nunca me hizo referencia de lo que él le decía, sino que no le gustaba salir con él, él hacia muchas llamadas telefónicas, él se negaba a que fuera la prima, porque él no tenía dinero para comprarle a la niña, que él quería regalarle cosas, sino no era con la p.d.e. no quería salir, cuando el señor me propone a ver si podemos hacer una vida en familia, porque él quería quedarse con ella en la casa, ella no se sentía preparada para eso, ella decía que cuando fuera más grande, luego ella me dice que no quería salir, no se lo quería decir, porque él se ponía bravo, luego cuando él decide que fuera para la casa, que él quería saber que era bañarse con la niña, acostarse con la niña, entonces le dije que se quedara en la casa y tratara de limar asperezas, cuando iba a jugar con la niña, él iba en las horas que no estaba, yo salía y él se quedaba allí él todo el tiempo se la pasaba en el cuarto con la niña, hay momentos que él se la sentaba con los glúteos sobres sus genitales, y yo le hice un comentario que ellos en esa edad es donde estaban definiéndose, sino que la sentara de lado, el los llamaba tabú, en una oportunidad vi cuando la bajo para que yo no notara, cuando se acostaba lo hacía con los genitales con el glúteo de él, la niña decía que no le gustaba, ella le manifestó que la respetara, él negó eso, luego en otra oportunidad que está jugando a Barbie él le decía a la niña, yo soy el Ken y entraba al baño y te sorprendía desnuda, se le caía el paño, le dije que no eran juego propios y luego en una oportunidad él estaba acostado boca abajo, él se cambiaba la ropa y le decía a la niña, me voy a cambiar, una vez le dije que no hiciera eso y le dije que eso le entra la curiosidad y lo encontré jugando en la cocina, yo oigo el sonido de la cama, cuando voy lo encuentro veo que la niña está en las nalgas del señor, supuestamente jugando caballito, y le indiqué que no me gustan esas conductas del señor acostado y la niña encima de él, mandé a la niña a salir, él se volteo a mi y se estaba acomodando los genitales, y le pregunté que porqué él manoseaba a la niña y siempre me insinuaba que le ponía ropa ajustada y le dije que no me parecía y le dije en una oportunidad que esa es una conducta enferma, y le indiqué que debida buscar ayuda profesional, él me dijo que estaba enamorado de su hija que qué podía hacer, cuando observé esa conducta, eran en momentos distanciados, pero eran muchas dudas y el comportamiento que la niña venia presentado, se preparaba y vestía a esperar que él llegara como una muchacha que esperaba al novio, en vista de tantas dudas tuvimos una discusión, y es cuando acudo al centro de orientación, para ver si era verdad o fantasías mías y consulté, allí me evaluaron a la niña en 7 sesiones, y es entonces cuando la psicólogo me dijo que la niña tenía todos los parámetros de abuso, luego, me hicieron una referencia para los Tribunales en el piso 17, para esa fecha me dieron la cita, la cita me la dieron para enero, al mes siguiente me llegó la citación y me mandaron hacer la referencia, recibo la citación el abogado me dijo que se resume simplemente no le damos curso porque usted lo que va hacer es contestarla y fue por la parte civil, la juez que me había tocado en la Sala 3, mandaron acudir a la niña para tomarle la declaración pero no nos dejaron entrar, la niña entró sola, la niña evadía yo la veía a través de un vidrio, porque la juez le estaba acariciando los glúteos, al día siguiente, el abogado fue a solicitar la declaración de la niña, lee la declaración y se echa a llorar y es donde se pone a llorar y dice que la niña niega y en segundo lugar se está cuestionando una conducta, que esa conducta no era normal, se recuso a la juez y fue asignado a otra sala, en ese momento entró con un fiscal le tomaron su declaración y allí empezó el proceso civil, comenzando con el régimen de visita, el señor le obligaba a la niña a que le escribiera cosas bonitas, ella me decía que no quería salir con él, esto llego a la fiscalía, en vista que el abogado del señor se presentaba en el sitio del trabajo y se ponía con una conducta altanera, hablé con mi abogado y planteé la situación en atención a la víctima. Es todo”

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: ”Fui a pedir ayuda psicológica, porque siempre mi intención era resguardar a mi hija porque era el padre biológico y verificar si lo que estaba viendo era verdaderamente eso o no, era cuidarla a ella en la parte de la salud. Sí, la niña me contó el tipo de caricias, en el centro de orientación de docencia nos recomendaron un libro que se relaciona con el abuso sexual, en el momento en que estamos leyendo el libro, ella se sintió identificada, y ella entonces me dice es cuando él me acariciaba y me daba besito en la boca y que me quería mucho y me decía no le dijera nada a mami. En una declaración que rindió en la fiscalía, ella decía que su papá era muy meloso, y para supervisar lo que ella estaba haciendo, yo le preguntaba y él se quedaba mirando para ver si lo estaba haciendo bien, y entonces ella hizo una diferenciación de la forma de cómo él lo hacía y decía la parte entre sus genitales y la pierna. Siempre le daba besitos en la boca, le ponía las manos en el pubis y como le apagó la película y no la dejo verlas y que siempre le tocaba eran los glúteos. Ella continua en un tratamiento psiquiátrico, jubilaron a la que la tenía y todavía no le han asignado a un nuevo psicólogo, continua con la ansiedad, cuando se le habla el tema lo llama el innombrable y comenta algo, empieza el nerviosismo, ella evade, busca evadir la situación, ahora ella duerme con la luz apagada, ella ya duerme sola en su habitación, ha mejorado, busca ropa adecuada. Mi relación con él, nos llevamos bien en un principio, teníamos nuestras diferencias, habían muchas cosas que no estaban claras por ello nunca convivimos juntos, pero no nos llevamos mal. La sobrina que iba primero era (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la otra es (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)fue la que me contó, que fue cuando me dice como él le tocaba las nalgas y en una oportunidad las quería llevar de la piscina del edificio hasta el centro comercial en traje de baño, ella se negó, ella le dijo que no iría en traje de baño y observó cuando estaban viendo una película de video de Barbie fue a buscar una galleta y mirando el televisor en frente de ella, y él la haló y se la montó en las piernas y ella le pegó y fue cuando le dijo respeta y cuando ella regresa él le dijo que no había más video. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) me explicó que no me decía nada, porque le daba vergüenza, yo no sabía que eso era malo y me pidió perdón, es el complejo que ella tiene que es el sentimiento de culpa, él le decía no le digas a mamá porque la iba a dejar a querer, cuando la llamaba le decía que si tengo un pajarito encerrado, le decía yo te quiero llevar a un sitio especial, encerrado y yo le decía si iba sola me iba a estar acariciando como a mi no me gusta. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA, CONTESTÓ: “Mi relación con el ciudadano Navarro empezó fue en el año 1996. Culmino aproximadamente en septiembre posterior a esa discusión del 2005. Mi profesión es médico pediatra y medico toxicólogo. Tengo de graduada desde el año 87. Me percaté cuando el asiste a la casa de julio o agosto, cuando comenzó acudir a ver a la niña del año 2005. Fueron hechos aislados. No llegó a convivir conmigo, él iba una que otra vez, iba un miércoles, se llegó a quedar dos veces en la casa. Mi hija tuvo una fuerte discusión con él, debido a que él quería quedarse en la cama con la niña, ella le dijo que durmiera conmigo, ya que yo era su mujer. Yo solicité ayuda psicológica a partir de septiembre por cuanto tuvimos la discusión, más o menos en noviembre fui al centro de orientación, en el mes de diciembre o enero fue la primera cita, creo que hay un error de fecha, creo que fue en el año 2004, tengo la tarjeta de la cita para verificar, fue en el 2004 la relación con el señor y yo busqué la ayuda en ese año y luego fue en enero del 2005 que me dieron la cita. En el año 2004 yo busqué la ayuda y en el 2005 fue la primera evaluación que nos hicieron a ambas, fue el día 03 de enero. Las citas no son de un día para otro, me la dieron para el 3 de enero. Diciembre del 2004 busqué la ayuda y la primera evaluación fue en enero de 2005, fue a buscarlo porque no fue fácil lo que estaba ocurriendo, fueron hechos aislados y cuando hay sentimiento de por medio siendo el padre biológico. Los hechos ocurrieron entre julio, agosto del 2004. Objeción por parte de la fiscal, en la cual indica que el defensor está induciendo a que la señora caiga en error en las fechas, asimismo los hechos ocurrieron en el año 2004, ella puede como lo señaló tener una duda en las fechas que ya le acaba de aclarar. Con lugar la objeción. La conducta siempre observé paramentos en mi hija, nunca lo atribuí porque no soy experta en la materia, nunca atribuí a que podía verse el abuso de este tipo, le preguntaba porqué estaba de esta forma, nunca por supuesto él me decía que era lo que era, eran hechos que nunca salía y me la regresaba los sábado en la tarde. Aparentemente no salía, salía sólo con mi sobrina, las veces que salió sola, eran dos o tres veces. En las otras oportunidades la acompañó otra sobrina mía, fueron varios años, D.O.d.L.. Llegó a salir con una sobrina del señor llamada Betania, salió con (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en tres oportunidades, salía con la hija de un socio del señor que se llamaba (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salió en varias oportunidades, pero no sé cuantas veces pasó eso. La primera vez tenía alrededor de los cuatro años, se puso a llorar porque no quería salir sola con él, eso lo hizo muchas veces y la bajé en brazos y me decía que tenía miedo y eso ocurrió en varias oportunidades cuando no iba la p.e. no iba. Yo no veía nada malo ella se quedaba en casa. Ella no quería salir a solas, nunca me indicó porqué, porque ella tenía 3 años y medio, cosa que consulté con él, porque era tan apegada a él. Notifiqué al tribunal de protección, fue en esas siete evaluaciones me hicieron una referencia y no lo hice no es mi materia y uno es objetivo por su propio hijo, sabiendo que es el padre presentaba este tipo de conductas, antes de proceder antes simplemente de resguardar a mi propia hija, cuando fui al centro me indicaron que sí tenía los parámetros de abuso, fui al piso 17, con el Dr. C.M., creo que fue en enero. La citación me llegó en febrero, en enero ya estaba elaborado en el tribunal. Participé en un intercambio con respuesta que me mandó el abogado en la Sala 3 de Juicio. Se fijo un régimen de visitas, mientras tanto no estuviese la evaluación siquiátrica de todos, supervisado hasta tanto los expertos determinaran si había o no causa. La conducta que tenía mi hija lo participé con un escrito que hizo C.L.. Ella rinde declaración en la Sala 3, ante la Juez solamente en su despacho, sin estar presente ni yo ni un fiscal. La vi a través de una ventana a distancia y vi cuando evadía que la juez estaba acariciándola, eso lo pude observar. La acariciaba en las nalgas, cuando hablé con ella me indicó que le estaba diciendo que esas son caricias naturales del padre, porqué si eso no era lo que se cuestionaba. Declaró que ella quería mucho a su papá, pero que me quería más a mí, que pagaba el colegio, que quería estar con él y eso era falso porque él nunca pagó el colegio. No se quién suscribió el acta, no me la dejaron a ver ni a mi ni al abogado. (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), confirma ciertas acciones que él hacía, que él se encerraba en el cuarto con ella, igualmente que se metía al baño cada vez que ella iba al baño hacer pipi, él se metía con ella, cuando en el cine le bajaba la camisa que por favor le hiciera las trenzas, cuando la quería llevar con traje de baño desde el centro comercial hasta la casa, de tocarle los glúteos e incluso observó cuando se le sentaba en una pierna de un lado de otro, que yo sepa es (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Betania cuando dijo porqué se tenía que meter en el baño y no sé porque no tengo contacto con la sobrina del señor. Nunca convivimos, si hubo distanciamiento por estos hechos y buscamos hacer vida y fracasamos, en momentos tratamos de hacer vida en común y no pudimos. (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es la sobrina. Estaba una hermana mía quien me cuidaba mi hija, R.d.L. y ella siempre se encontraba en mi residencia cuando yo no estaba en la casa. L.C. si lo conozco de vista trato y comunicación es un socio del señor, es el padre de (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Lo conozco desde el año 1996 más o menos. No he tenido inconveniente con el señor Cerquone. A la menor (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) igualmente la conocí a través de vista y sólo cuando buscaban a la niña, no puedo enumerar las veces. M.A. no la conozco. L.H. tampoco lo conozco. F.F. tampoco sé quién es. Cesa”.

Se deja constancia que el Tribunal no efectuó preguntas.

La niña (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la audiencia oral y privada, quien procedió a declarar sin juramento, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Yo sabía que él sólo podía ver a su hija los sábados de una a cinco, yo salía con ella pocas veces y con otras amigas y a mi siempre me pareció de que ellos no tenían tiempo para disfrutar y eso se lo comenté a mi mamá, en un cumpleaños mío empezaba a las 3:00 o a las 4.30 y ella estaba saliendo, en otra oportunidad como eran las 4:00 de la tarde y ella se puso nerviosa, porque me decía que quería aprovechar lo que le quedaba de tiempo, cuando íbamos a la casa de Montalbán y mi tío nos servía galleta, él se ponía a ver televisión, siempre estaba pendiente cuando nos poníamos a jugar Barbie, él decía que después recogía, cuando íbamos a casa de mi prima nos ponía a jugar game boy o con un nintendo que estaba en una planta de arriba, en varias oportunidades estaba (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) iba a donde su papá, nosotros íbamos a zoológico, a centro comerciales, al parque, en una oportunidad fuimos a una piscina en Montalbán siempre nos poníamos a jugar y a mi me parece que todo esto es mentira, porque él es consentidor, todo se lo salía a comprar, siempre nos compraba chuchería, nos llevaba para el cine, fuimos a la piscina, siempre estábamos todos acompañados. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: “Salí pocas veces, porque siempre iba con su prima y su amiga (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e iba una vez al mes. Las pocas veces fuimos al Centro Comercial la Casona, a la piscina, al cine, al centro comercial en dos oportunidades fuimos a la casa de Montalbán y fuimos a jugar. En la casa de Montalbán estaba su papá, Luis, (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) mi tío y yo. Nos poníamos a jugar y jugábamos Barbie y nos poníamos a colorear. Las que jugábamos Barbie era (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y yo. Las Barbies eran de (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). No fuimos a la mansión embrujada. No vi cuando (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se baño con su prima, siempre llegaba bañada de su casa o después cuando se iba. En una ocasión se cambió en frente de nosotras, que se puso un short largo y estábamos Luís, mi mamá, (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y yo. Él le daba abrazos y le daba besitos en el cachete como todo papá. Nos poníamos a jugar en la casita, con lo carritos que tenía mi prima, decíamos que íbamos para la playa o algún lugar. Él le daba besos en la mejilla. Estaban presentes todos estaban allí, depende de la oportunidad le daba besos. En el apartamento de Montalbán vivía mi tío Jorge. No vivía con más nadie, vivía solo. En el apartamento estaban las Barbie. Nunca pasó que se bañaran juntos, las veces que yo fui nunca pasó. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, Abg. R.M.E.C.: “La relación con (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) además de ser mi prima es mi amiga, la pasábamos chévere, nos divertíamos y siempre íbamos a lugares que nos gustaban. Mi tío cuando iba yo, siempre estaba mi mamá, (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el papá de (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que se llama L.C.. Fuimos a un zoológico y a la casona. La conozco desde hace cuatro o cinco años aproximadamente. Nunca me llegó a contar nada malo de su papá. Se que iban a la casa de Jorge, yo fui una o dos veces. En la casa de Jorge estaba el cuarto de (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tenía una cama, un televisor y en su closet, tenia sus casitas allí. A la casa de (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fui pocas veces, si llegábamos temprano nos quedamos jugando. J.N. nos poníamos a jugar Barbie o colorear cuando estábamos en su casa. En la casa de (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) jugábamos con un nintendo o con la perra que ella tenia. Jorge no participa en esos juegos, él estaba pendiente de nosotras, él veía la tele y él nos decía que después él acomodaba los juguetes. Nunca le dio un regalo a solas y cuando nos daba regalo era frente de todos. Coincidí cuatro o cinco veces con (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). No siempre estaba acompañado de una amiga. Si tenía un horario de una a cinco los días sábados. Si se cumplía con el horario, siempre (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quería aprovechar al máximo el tiempo que tenía con su papá. Mi tío siempre cumplió con el horario. Nunca me llegó a contar ningún problema con su papá. L.B. si permitía que saliera con su papá, pero no le gustaba que saliera sola y no se porqué. Jorge vivía solo y no tenía otra pareja. Cuando iba al baño (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) iba sola y Jorge estaba afuera. Yo llegué veía que la sentaba en una pierna y le daba besitos como un papá. De vez en cuanto la sentaba en una pierna. Jorge nunca me ha hecho ningún maltrato. No recuerdo si (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se dejaba el pelo suelto o peinado. No, porque ella siempre tenía su pelo arreglado. Nunca vi otra persona recogiéndole el pelo a (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Con respecto a la relación con su mamá yo no vi mucho y las pocas veces yo nunca llegue a tener conversación con la señora. Para la Casona fuimos mi papá, mi mamá, (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y yo. Nunca vi que Jorge agarrara por detrás a (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). No, nunca lo oí decir que estaba enamorado de ella. Nunca vi que ellos se encerraran juntos, siempre estábamos juntas y cuando nos iba a decir algo estábamos todos. L.B. no se si fue a casa de Jorge. Nunca (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) me dijo que su papá era celoso. R.d.L. era la tía de (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), yo siempre que iba a casa de (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siempre estaba allí, me imagino que vivía allí. Jorge cuando le daba caricias a (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) era normal, porque le decía que la quería. Nunca vivieron juntos Luz y Jorge. Nunca llegué a ver ninguna discusión. Yo rendí declaración en la fiscalía, estaba sola y no leí mi declaración antes de firmar. Cesa”.

Se deja constancia que el Tribunal no efectuó preguntas.

La niña (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien procedió a declarar sin juramento, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral y privada expuso: “Yo empecé a salir con mi prima cuando estábamos más pequeñas, mi tía empezó a ver cosas extrañas, mi tía me dijo que estuviera pendiente de ella y que acompañara a mi prima, porque ella no quería ir sola, el señor Jorge se quedaba en el cuarto solo con ella, se metía en el baño cuando estaba sola, una vez nos sacó del centro comercial, él le puso las manos en sus partes, cuando se quedó sola en el cuarto, (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) me dijo que porqué nos había sacado del cuarto, es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO:”Salimos no me acuerdo cuantas veces, pero siempre la acompañaba. Los sitios que íbamos eran al cine, a casa del señor y ya. Al cine y a la casa del señor fue (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) más nadie. En la casa de Jorge fuimos casi siempre, especialmente íbamos yo y mi prima. Si estaba (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estaba una sola vez. No sé donde queda la casa del señor Jorge. En la casa íbamos, veíamos películas e íbamos al centro comercial. La tocaba en su cuerpo. No se bañaba con su padre. Creo que si salió sola con él antes de que saliera conmigo. El nos quito la película, porque se había molestado porque ella le había quitado la mano de su vulva. Ella le dijo que no la tocara y él se molestó y él quitó la película. La película se trataba sobre una barbie, era de raspunsel. Cuando estábamos jugando si estaba presente. Porque ella lo pidió y yo la acompañaba. Mi prima (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) le pidió a su mamá que fuera con ella. No sé porqué no quería ir sola. A casa de Jorge él nos llevaba él y más nadie. Si le hizo un regalo, le regalo juguetes en frente de nosotras yo estaba con ella cuando le daba los regalos. La vestimenta de Jorge en su casa era en shorts y camisas. Yo vivo con mi papá mi mamá y mi hermana, yo vivo aparte de (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Si fuimos al cine pero no recuerdo cual era. El juego consistía en vestir a las Barbie, cambiarlas, que iban al cine. No el señor nunca jugó con nosotros. Si conozco a (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no comparto mucho con ella. Con (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) he estado una sóla vez con (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y una cuantas veces (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, ABG. H.V.F., CONTESTO: B.d.L. es mi tía, la veo de vez en cuando. Si he hablado con ella con respecto a este juicio, ella sólo me preguntaba que pasaba cuando salíamos, también me dijo que nos iba a traer para acá, que me iban hacer preguntas y tenía que responder la verdad. Si conozco a J.N., si se porqué está aquí, porque tocaba mucho a mi prima y porque se portaba extraño. Tocaba mucho a mi prima y a cada rato le soltaba el cabello y le baja las camisas y decía que se veía mejor. Lo de la camisa pasó en el cine y fue una sóla vez, El Representante del Ministerio Público objeto la pregunta la cual fue declarada con lugar. No sé exactamente cuantas veces fuimos al cine con (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se que fueron varias veces. En todas no vi que el señor Jorge le bajara la camisa y le soltara el pelo, fue más de una vez que le bajaba la camisa. El comentario que le hacía es que se veía más mujer, con la camisa para abajo. Si veía comportamiento extraño en (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), porque ella no quería salir con J.N.. Después mi tía empezó hablar conmigo al principio no, después que empezó ver cosas extrañas, si me pidieron que la acompañara. Mi tía no me preguntaba después de cada salida, sino cuando yo le decía que veía algo extraño. Una vez me hizo salir al centro comercial en traje de baño, le hizo salir en una batita, estábamos mi prima y yo ningún adulto estaba con nosotras, ni (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ni (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Si le conté a mi tía, no se lo conté ni a mi mamá y ni mi papá. Y mi tía dijo que no le gustaba. Vi cuando entró al baño fue unas cuantas veces, de vez en cuando. Si le preguntaba a (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de porqué su papá entraba al baño, pero mi prima no me decía nada. Sí, se lo conté a su mamá y sin embargo salíamos, porque él era su papá. Si le preguntaba que porqué su papá entraba al baño y ella no me decía nada, él entraba porque quería. Objeción por el Representante del Ministerio Público, la cual fue declarada con lugar. En la parte del cuerpo es donde yo dije que la tocaba, era con ropa. Si la abrazaba bastante. No la besaba. Cuando le tocaba en sus partes intimas eran más de tres veces, (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) decía que no le tocara. Se lo conté a Belky. Belkys es hermana de mi Abuela ó sea mi tía abuela. Yo vivo con mi papá y mi mamá. Si nos comunicamos con Belkys de León. Belkys de León, no sé si hablaba con mi mamá, si me parecía extraño porque mi papá no era así. Si conozco (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El fin de semana salíamos nosotras, era en la tarde, regresábamos antes de que fuera de noche. Íbamos como al mediodía. Si me dio una sorpresa regalos a mí y a mi prima y si nos daba la sorpresa. Lo ocurrido no lo he conversado con mi prima (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sino con mi tía. La casa de Jorge tenía la sala, la cocina y en el otro pasillo estaba la habitación, un baño, estaba un closet. (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tenía un cuarto con juguetes y la cama. Nosotros jugábamos allí y nosotras mismas los recogíamos. (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y yo dejamos de salir con el señor Navarro hace dos años. Por los comportamientos extraños y porque (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no quería salir con él. Si he visto a (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y nunca hablamos sobre el tema. ¿Dime, si a ti te han dicho que tienes que decir en esta audiencia? En este estado, el Representante del Ministerio Público objeta la pregunta, la cual es declarada con lugar por este tribunal. Cesa”.

La niña (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien declaró sin juramento conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio oral y privado expone: “Mi papá me hizo mucho daño, en la noche me venían pensamientos feos recordando los juegos que él hacia conmigo, en la tarde cuando se quedaba en mi casa porque a mi no me gustaba salir a solas con él, entonces él hacía cosas que no eran adecuadas, yo le decía a mi mamá que me ayudara, entonces cuando salíamos con él a veces me agarraba, me tocaba mucho, a mi no me gustaba que me tocara mucho, yo iba con mi prima íbamos para su casa, él mandaba a sacar a Katherine, porque le decía que me iba a decir un secreto, él se sentaba de espalda mía y me decía que no dijera nada, porque sino me iba a dejar de querer, cuando yo empecé en la noche con los pensamientos feos, mi mamá se dio cuenta y fue cuando me llevaron al psicólogo, entonces me recomendaron que leyéramos un libro, cuando lo leímos empecé a identificar lo que él me hacia, también no me gustaba salir con él a solas, yo no quería salir con él porque me daba temor, también cuando se quedaba a dormir en mi casa, me dijo para dormir en una cama al lado mío, en ese momento le dije que si tenía a su esposa porqué no dormía con ella y se puso bravo, yo le decía a mi mamá que se fuera y mi mamá me decía que él me quería demasiado para decirle que se fuera, después de eso le dije que no quería salir con él, una vez fuimos al cine yo iba con unas trenzas y me las suelta y me bajaba la camisa por los hombros y me decía que me veía sexy y yo me las arreglaba, y después mandaba hacer las trenzas y le pedía a cualquier persona extraña para que me hiciera las trenzas, antes de llevarme para su casa, en una oportunidad fui con (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) estábamos en su cuarto y (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) me dijo que llevara el plato a la cocina a buscar más galleta y él me jaló y me puso sus manos aquí abajo (se hace constar que la niña mientras efectúa su relato señaló con su mano la parte de abajo del vientre) y se puso bravo porque le quité las manos de allí y nosotras dos nos pusimos molestas, entonces él apagó la película y nosotras nos encerramos en el cuarto y después él vino para tratar de abrir el cuarto y nosotras no lo dejamos entrar, en otra oportunidad nos fuimos en traje de baño desde el Centro Comercial hasta la casa y nos decía que nos quitáramos la ropa que teníamos nosotros nos veíamos mejor y que nos dejáramos el traje de baño, (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) dijo que no le gustaba así y le dijo que se dejara el pantalón y a mi me puso una batita, cuando subimos a bañarnos la puerta corrediza estaba cerrada, entonces él entró al baño y nosotros nos tuvimos que encerrar, porque nosotras nos estábamos bañando y cuando iba al baño él me veía, él me decía que me tenía que supervisar. Él siempre me engatusaba que me decía que no podía llevar a nadie, yo tenía miedo y él me decía que tenia salir a juro porque él era mi papá, yo no quería salir más con él, él siempre me engatusaba con los regalos, él me decía que tenía muñecas, pinzas, y no me tenía nada era pura mentira, una que otra vez me regalaba cosas, sólo era para que yo saliera con él. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: “Casi todas las salidas mi papá me hacía eso, pero fueron muchísimas, pero cuando no salía conmigo lo hacia igualito en mi casa en mi cuarto, entonces y se iba para mi casa, entonces me decía que tenía que venir a mi casa, yo sentía miedo, porque el papá de mi prima no le hacía lo mismo. No sé porque él fue a mi casa y se puso a jugar conmigo él y él me decía que quería verme y estar conmigo. Estábamos viendo la película en la casa de mi papá. Mi prima (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y yo estábamos viendo la película y él me toco antes ir a la cocina y cuando paso en frente de él me agarró por el vientre y le dije que me respetara y me apagó la televisión y (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) me dijo que fuéramos a jugar en el cuarto, nos encerramos en el cuarto. Me tocó mis partes íntimas, me tocó abajo en la parte del frente. Nunca lo llamé para que me acompañara al baño. Él se acercó cuando estábamos en el baño y él estaba parado en frente en la ducha, él iba voluntariamente al baño. Cuando me tocó le dije que me respetara y luego él se quedó callado y cerré los ojos y yo no le dije más nada y entonces nos apagó la película. La película era Barbie la princesa y la plebeya. Jugaba con mi prima con la Barbie que íbamos a la casa comprábamos, íbamos para el mercado y cuando jugaba con él, era muy diferente, yo era la novia de él y entonces entraba al baño y se sorprendía y se le caía la toalla, entonces yo le decía que no quería jugar con él, no me gustaban esos juegos. Esos hechos ocurrieron en la casa de él. Lo de los juegos no se lo comente a mi mamá sino hasta después que leí el libro. El libro lo recomendó una psicóloga. Acudí al psicólogo, porque a veces me venían muchos pensamientos feos de las cosas que él hacía. (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) si la conozco, ella es una prima por parte de papá, tengo como un año que no la veo, la veía cuando había eventos y de vez en cuando no podía salir (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y entonces iba Betania. (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) creo que jugamos dos o tres veces, porque yo no la veía mucho. Al cine fuimos (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y yo y otra vez fui yo sola con él. Me soltaba el cabello y me ponía la camisa por los hombros porque él decía que así me veía sexy, cuando me lo volvía amarrar el cabello él me lo quitaba. Me estaba quitando el cloro de la piscina en el baño con (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y nos gustaba privacidad. Él me amenazaba para que no le dijera a mi mamá que él me besaba en la boca, me soltara el cabello, él me decía que no me iba a querer. Si me permitía hacer llamadas. No toda las veces me hizo regalo a veces era mentira. En realidad mi papá y mi mamá no vivían juntos, él una vez se quedó en mi casa, él no vivía con nosotras, como yo no quería salir con él, por eso que se quedo en casa él se puso molesto, él decía que tenia que dormir aparte. Lo que hizo mi mamá fue llevarme al psicólogo más seguido después que se entero. Estudio 5 grado. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, Abg. R.M.E., CONTESTO: “Yo salí con mi papá a solas fueron más o menos veces, fueron bastantes porque como no quería salir con él y supuestamente estaba (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), entonces yo iba. Él jugaba conmigo cuando estábamos solos, no me gustaba y no siempre jugaba él a veces veía televisión, cuando salíamos a solas él lo que hacía era cambiarse y él me decía que no entrara, en mi casa él se ponía a jugar. Nunca vi a mi padre desnudo. Él se quedaba en frente a mi cuarto cuando me cambiaba, yo me escondía para un rincón y mi mamá le decía porqué me tenía que ver y me ponía en frente a mi cuarto y me veía y a veces estaba el espejo, creo que no me llegó a ver. Lo que ocurrió con la Barbie, era cuando jugaba en casa de mi mamá que él era mi novio, que entraba y lo veía besándose con otra y entonces se le cae la toalla de baño y lo veía desnudo. Mi parte íntima es la parte de adelante y las nalgas. Me daba nalgadas cuando me cargaba de frente y cuando me cargaba de espalda me rozaba con sus partes íntimas. Mi papá me tocaba la totona con ropa. Cuando me sentaba en sus piernas me tocó allí en la totona. No estaba presente nadie cuando me tocaba, cuando iba acompañada él las mandaba a salir, entonces mis primas decían que porqué cerraban con seguros, me metía en sus piernas y luego es cuando me empezó a decirme lo de los regalos y me decía que no tenía nada. (Se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nunca vieron que me ponía las manos en la totona, solo cuando me ponía las manos arriba en la barriga, pegándome a él mucho. Lo que hacia era retirarle la mano y me iba para otro lado. Siempre estaba vestida cuando él me tocaba. Sí hable con mi mamá antes de venir para acá y me dijo que hablara con fuerza y con la verdad. Cesa”.

Se deja constancia que el Tribunal no efectuó preguntas.

La niña (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el juicio oral y publico procedió a declarar sin juramento, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Yo conozco a Jorge como desde hace 5 años, porque fue amigo de mi papá desde la infancia y conozco a su hija desde hace 5 años, la hija y yo nos veíamos todos los sábado, íbamos para el parque, para el Ávila, comprábamos, a veces salíamos (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y mi papá, Jorge y yo, a veces salía una prima que se llamaba (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), eso ocurrió hace cuatro años más o menos o cinco no la veo por lo que paso. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, Abg. R.M.E., CONTESTO: “Tenía como 3 o 4 años cuando conocí a Jorge, tengo ahorita 11 años. A Jorge lo conozco por parte de mi papá, porque son amigos de la infancia. (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es como una hermana para mí. Cuando salíamos los cuatro o a veces la p.d.e., pero era muy poco cuando salíamos con la p.d.e.. (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Navarro estuvo a veces, como 3 o 4 veces. Fuimos a dinotropolis, parques nacionales, íbamos de compras, eran todos los sábados, íbamos a casa de Jorge sino a la piscina de la casa. Si fuimos al cine fuimos como tres o cuatro veces o más. Desde hace cuatro años que no veo a (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Casi todos los sábados salíamos con (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Nunca me llegó a comentar nada malo de su papá, ella decía que le gustaba como su papá la trataba así como es mi papá conmigo. Siempre salíamos para otro lado. Las veces que estaban que estábamos en la casa y no estaban las primas jugábamos con él en casa de Jorge. Nunca Jorge se molestó con nosotros cuando veíamos películas. A casa de (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fuimos a su casa en sus cumpleaños y cuando la llevamos a su casa. Jugamos muy pocas veces, eran 4 veces, estaba su mamá su tía y sus primas. A casa de J.i. (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Jorge, mi papá y yo y algunas veces su prima (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Con (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) coincidí como 3 veces, fuimos para el cine, para dinotropolis y para el Ávila. No s.J. con (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nunca salían solos. Si tenían un horario de las dos de la tarde hasta las cinco de la tarde, a veces se cumplía ese horario. No pasaba nada sino llegábamos mas tardes, nos regresábamos a las cinco o más tarde. La mamá de (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) conmigo es normal, hola y chao y con (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) había veces que se ponía brava con ella, la empezaba a regañar, una vez que fue porque (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no le contó que él salía con otra persona, porque no le gustaba que conociera a otra persona sino a ella, como que no quería a otra persona y era amiga de Jorge. No sé que le decía la mamá de (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a ella, porque las veces que se lo decía es cuando nosotros ya nos habíamos ido. Si conversamos (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) yo, yo la llamaba y no me la pasaban, porque decían que Jorge me mandaba a mi y no me la iba a pasar. Entre (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y yo, si había mucha confianza. El secreto fue que la mamá no quería que ella conociera a nadie más, a las amigas de Jorge. No me comentó que el papá la tocaba que era muy meloso. Jugábamos con Barbie. Siempre jugábamos que éramos millonarias, que vendían. Las muñecas se encontraban en el cuarto donde vive su papá. El papá participaba en comprarlas más no en jugar. (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) iba sola al baño o conmigo o con la prima, Jorge se quedaba afuera esperando con mi papá. No vi a (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) montada en las piernas de su papá. No me ha hecho ningún comentario feo el papá de (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La peina su mamá con colitas. No vi que su papá le soltara el pelo, ni tampoco que nadie se las hiciera. No vi bajarle el escote de la camisa a (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Fui a la casona con (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mi papá, Jorge y yo. No vi a Jorge pellizcar a su hija. Nunca vi a su papá decirle que estaba enamorado de ella. No vi que se trancara en una habitación con (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Nunca fui sola a la casa de Jorge, si nosotras no salíamos ella no iba, se quedaba en su casa. Nunca me comentó que su papá era meloso. En algunas oportunidades estaba M.B., fueron tres o cuatro veces. Jorge no ha visto a (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), porque la mamá no la ha dejado ver. Nunca me llegaron a pasar las llamadas a (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) porque a mi me decían que yo llamaba era porque Jorge me mandaba. R.d.L. me suena pero no recuerdo quien es. (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) vive con su mamá, su tía la mamá de (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y no sé si con (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). No recuerdo como se llama la mamá de (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Los cariños que le hacían el papá de (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) eran normales. Jorge y L.B. no sé i vivieron juntos. Nunca llegue a ver ninguna discusión con Jorge y (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: “Estuve reunida con la mamá de (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su casa, fue como 5 veces, todos los cumpleaños. Porque ella me lo decía, me decía que la regaña y me decía que no le gustaba que la regañara y me dice que sin su permiso no puede ir a casa de Jorge, me lo manifestaba cuando salíamos, un sábado fue que me contó todo eso. La distancia hasta mi casa es coche y ella vive en no recuerdo vive lejos. No recuerdo donde vive Jorge. Fui a casa de Jorge tres veces, iba con mi papá, (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y yo y algunas veces (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Cuando salíamos primero Jorge nos pasaba a buscar a nosotros y luego buscábamos a (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a su prima. Nunca llego a salir sola con él, porque sino (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) me lo hubiera dicho. Tengo 3 o 4 años que no veo a (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). J.E. lo conozco desde que tengo 4 años. La última vez que hable con Jorge fue el viernes pasado, estábamos en casa del hermano de Jorge y yo estaba hablando con la sobrina, no hablé con Jorge, sólo saludo y más nada, Cesa”.

Se deja constancia que el Tribunal no efectuó preguntas.

El ciudadano L.E.C.R., en la audiencia oral y privada, estando debidamente juramentado, expuso:: “La relación base que había entre el Dr. Navarro y su hija y la de mi hija y mi persona, eran que casi todos los sábados salíamos a varias partes, generalmente salíamos al cine, a dinotropolis diferentes zoológico y durante en otra oportunidad asistíamos a su casa e íbamos a la piscina eventualmente, nunca vimos ninguna actitud diferente a un padre que está con sus hijos, tenía una conducta intachable, salíamos con nuestras hijas porque ellas tenían una amistad bien importante en ese momento.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, Abg. R.M.E., CONTESTO: “Conozco a Jorge desde hace 15 años. Mi hija y (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), eran amigas, eran casi hermanas. Nunca me llegó hacer ningún comentario sobre nada. Generalmente salíamos con primas de (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a veces salíamos con unos sobrinos míos. (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si estuvo presente, el grupo era mi hija (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y otra prima de (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Mi hija si conversaba por teléfono con (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no me decía comentarios malos de su padre. No era lo frecuente ir a casa de Jorge, lo frecuente era ir dinotropolis, ir al parque del este, al zoológico de caricuao, al pinar, eventualmente si íbamos a la casa de Navarro, pero no era lo frecuente. Cuando íbamos a la casa de Jorge, las niñas jugaban y (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) tenía un cuarto con juguetes y ellas se quedaban allí y nosotros lo que hacíamos era estar en otro cuarto viendo juegos de béisbol, siempre estábamos pendiente de ella y jugaban solas. No regañaba a su hija. Nosotros generalmente jugábamos con las niñas eventualmente, nosotros armábamos las casas de la Barbie y eso era lo que nosotros interveníamos. No sé cuantas veces salió (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con nosotros, pero si varias veces. Cuando iba al baño (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) iba sola o con mi hija, cuando salíamos a otras partes iba con mi hija o con otra persona para que las ayudara. Si J.s. solo con su hija eventualmente me imagino y la mayoría de los sábados iba yo y si salió, salieron muy pocas veces. Si tenía un horario, se buscaba a la niña a la una de la tarde hasta las seis. Buscan primero a mi hija y a mí y luego íbamos a casa de (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y cuando estaba lista a veces la bajaba la prima. La madre de (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) estaba en conocimiento a donde íbamos, siempre estaba en contacto telefónico. No una relación normal, nunca la vi sentada en las piernas. Lo conozco quince o más años. Nunca le ha hecho ningún comentario sobre mi hija (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a veces se llevaba el cabello suelto o con moño a veces se lo soltaba. No vi que Jorge le soltara el pelo. No vi que Jorge le bajara la camisa, generalmente era un juego entre las niñas, nada que lo hiciera una niña coqueta se bajaba la camisa. No vi que Jorge le tocara por detrás. Ellas siempre jugaban a puerta abierta. R.d.L. es hermana de la mamá de (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las veces que iba estaba en casa (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) casi siempre estaba allí. Yo lo veo normal los besos y los abrazos que le daba el papá a (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Las partes personal no es lo que conversamos y no puedo dar una respuesta cierta si vivían juntos. Nunca llevé ninguna discusión con J.N. y su hija. No he recibido ninguna instrucción por parte de ustedes, Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: “Ellas tenían un casa Barbie y tenía piscina y nosotros se la armábamos y nos pedían que lanzáramos la Barbie por la piscina siempre estábamos viendo juegos, simplemente veíamos a ellas. J.E. lo visitaba los sábados y eventualmente en otra reunión. Cuando íbamos con las niñas eventualmente era a tomar unos tragos. Dije que estaban las puertas abiertas cuando las niñas jugaban, estamos en comunicación, comentábamos del juego, las niñas estaban jugando, y nosotros veíamos los juegos de básquet o béisbol depende de la oportunidad. Yo no le preguntaba sobre sus problemas personales, sólo me dijo que tenía que visitar su hijas los sábados, que tenía visita limitada. Mi hija tiene 11 años. Eran como tres o cuatros años empezaron a salir, no recuerdo la edad. Generalmente los sábados salíamos juntos, cuando yo estaba de guardia, el Dr. N.s. con las niñas. No he oído que haya estado sola en su apartamento. Me imagino que si salieron a solas, la mayoría de los sábados, era casi con mucha frecuencia cada 10 o 15 veces. Yo vivo en Coche. Mi hija vive con su mamá, los fines de semana esta conmigo. No conversamos mucho, la última vez que hablé con Jorge fue la semana pasada, fue martes o miércoles. Si fuimos al cine tres o cuatro veces. Si conozco a la madre de (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si tengo trato, si hablaba con ella, conversábamos de una o dos horas en la azotea. Solamente los sábados cuando íbamos a casa de (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mensualmente en eventos especiales, en cumpleaños en una o una reunión, fui con mi hija. Cesa”.

Se deja constancia que el Tribunal no efectuó preguntas.

El ciudadano HERRERA G.L.E., en la audiencia oral y privada, estando debidamente juramentado, expuso: “Bueno yo conozco más o menos a Jorge hace 20 años, porque vivimos en la misma zona, tuvimos la oportunidad de hacer postgrado, cada uno en su especialidad, trabajamos juntos en el Hospital M.C. en Coche, trabajamos en la actualidad en el mismo consultorio el haciendo su parte de ecosonografía y yo en mi parte de medicina interna y durante todo este tiempo durante los 20 años que lo conozco es una persona honesta, responsable y en ningún momento he visto en él ningún acto que vaya contra de las normas de la sociedad, es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, Abg. R.M.E., CONTESTO: “Conozco a Jorge desde hace 20 años, porque vivíamos en la misma zona, en coche. Si vivíamos en la misma zona. Nunca ha sido señalado como autor o participe de un delito contra las buenas costumbres. La pareja actual, es M.C. y le dicen Chela, si cohabita con él, ella tiene una hija, de 17 años y es estudiante de bachillerato. No ha presentado una conducta indecorosa, ni inmoral ni a ella ni a su hija, se la lleva bien con su hija. Soy internista y gastroenterólogo. Jorge es toxicólogo y realizó una especialidad en ecosonografía. Estamos en la misma área y en el mismo horario. Si J.N., atiende niños, personas adultas de tercera edad, y no ha habido problemas. No hay quejas con respecto a él. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: “Yo trabajo actualmente en la policlínica de coche de una a siete. Trabajamos en la Policlínica de coche, trabajamos en el mismo horario y en la misma área. Trabajo allí hace 5 años. Si he ido a su casa, si en varias oportunidades y he compartido en otros ambientes, la hija también ha estado presente. Hace 20 años lo conozco. Nos conocimos porque vivimos en la misma zona luego se ha intensificado más en la parte profesional desde hace 5 años. Cesa”.

La ciudadana M.E.A.Q., en la audiencia oral y privada, estando debidamente juramentado, expone: “Yo conozco a J.N. como hace tres o cuatro años, trabajamos juntos en la clínica de coche, en todo momento nos ayudamos, es un caballero, es un hombre sumamente triste porque no ha podido estar con su hija, es un profesional excepcional, es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR PRIVADO, CONTESTO: “Conozco a Jorge de vista trato y comunicación hace 4 años aproximadamente, lo conozco porque trabajamos junto en la Poli-clínica de coche. Mi profesión Médico gineco-obstetra. La especialidad de J.N. es toxicólogo y ejerce el área de ginecología. Si le he recomendado pacientes a Jorge, le mando pura mujeres para que le realice exámenes tras-vaginal o pélvicos y eco-mamarios. El Dr. J.N., no ha presentado ninguna irregularidad en lo absoluto, más bien los pacientes que recomiendo quedan satisfecho, tampoco ha tenido alguna insinuación con ninguna persona. No tengo conocimiento de que el Dr. J.N. ha sido denunciado, ni por el Colegio de Médico. Del entorno familiar de Jorge, conozco a su hermano trabaja en la Clínica, por referencia conozco a otros de sus hermanos, son una familia bien unida. No se si actualmente esta casado no se y si vive con alguien no lo se. No se cual es el delito que se le atribuye a Jorge. Si he coincidió en eventos sociales con Navarro, su actitud ha sido normal, muy agradable con buen sentido de humor. No lo conozco a usted, ni me ha orientado en nada, Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: “Lo que realmente lo que se de este Juicio es que Jorge tiene mucho tiempo sin ver a su hija y ese es el asunto que se esta discutiendo. No tengo conocimiento del porque no comparte con su hija. Belkys de León no la conozco. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) creo que es la hija de Jorge, creo que es ella, porque el nombre es familiar, no se cual es el nombre de la niña. No conozco donde vivía Jorge, se que era hacia Montalbán, pero no se donde vive exactamente. Si he compartido socialmente con P.N. que es hermano de J.N.. No he llegado a compartir con la hija porque no la conozco. No he sido informada de la investigación de J.N. y no se porque esta aquí. No se cual es la problemática por la cual atraviesa la hija de Jorge con él. Lo conozco hace cuatro años, porque trabajamos junto en la poli-clínica de coche. Objeto por la defensa la pregunta formulada por el Fiscal la cual fue declarada Con lugar. Con Jorge pase dos años que nos veíamos dos veces a la semana porque trabajábamos en un consultorio, hace un año conversamos por teléfono de vez en cuando y últimamente no hemos hablado mucho. Converse con J.N. fue la semana pasada, creo que fue el lunes, no recuerdo exactamente, los puntos de que la conversación de cómo estaba la clínica, de cómo estaba yo y como estaba él y de que iba a venir para acá. Cesa”.

Se deja constancia que el Tribunal no efectuó preguntas.

El ciudadano F.A.F.J., en la audiencia oral y privada, estando debidamente juramentado, expone: “Yo conozco a Jorge porque éramos vecinos en Coche, aproximadamente hace cinco 05 años compartimos lo que es la parte laboral, porque trabajábamos en la Poli-clínica de Coche, hemos tenido bastante compromisos sociales, a nivel de colegas hasta el momento ha mantenido una conducta intachable como a nivel social como a nivel profesional, también nosotros tenemos dentro de la política de la clínica, por ejemplo, si un paciente mío necesita que otro médico lo evalué, uno lo remite al otro medico y los pacientes que yo he recomendado a Jorge no me han referido ninguna conducta inadecuada, así como tampoco ningún comportamiento inadecuado. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, CONTESTO: “Si lo conozco de vista trato y comunicación de coche porque somos vecinos y lo conozco desde la infancia, tengo 36 años. No ha tenido ningún acto inmoral, ni ha sido señalado en ningún delito en las buenas costumbres. Mi especialidad es Dermatólogo. J.N. es toxicólogo y es encargado de la ecosonografía en la Policlínica de Coche. Esta encargado de cualquier tipo de ecosonografía. El perfil de los pacientes de J.N., es de niños hasta ancianos, es variable. Le he recomendado paciente al Dr. Navarro y también él a mí. Nunca de los pacientes me han dado malas referencias del Dr. Navarro ningún paciente. No tengo conocimiento que ha sido denunciado. El entorno familiar es su hija y Chela, él vive con chela y la hija de ésta. La hija de la Sra. Chela tiene como 17 años y fue p.m.. La hija de la señora Chela se llama Natacha. Si examine a Natacha y J.N. es quien la lleva a la clínica a su consulta. Creo que lo que se esta debatiendo en este Juicio es la custodia de la hija del Dr. Navarro. Me ha comentado de este proceso, es que creo que lo acusan de que tuvo una conducta inadecuada con su hija. Nunca he sido influenciado por él, ni por sus familiares, ni por usted. Hable con Jorge fue el día de hoy y no me dijo como tenia que declarar. Tengo dos hijos, uno 5 años y 7 meses, varones los dos. El Dr. ha evaluado a mi esposa y a mi cuñada, ellas se llaman H.R. y mi cuñada F.R. y ellas no me han señalado ninguna conducta extraña. Jorge, si conoce a mis hijos. Con Jorge hemos estado en eventos sociales. Con Jorge no he visto ninguna conducta con mis hijos ni con mi mujer. Primera vez que lo veo a usted y no me ha dicho en cuales términos tengo que declara, Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: “El delito por el que se acusa a Jorge es por un trato inapropiado con su hija en el matrimonio anterior, me enteré hace dos años o tres años, me enteré por el Dr. Navarro, pero no hemos profundizado en el tema. Objeción por parte de la defensa, la cual ha sido declarada sin lugar. J.E. me ha comentado tuvo un problema con la niña por los tribunales, porque supuestamente realizo un toque inadecuado a su hija, nunca le he llegado a preguntar sobre eso. No he compartido con la niña menor, ni con la mujer de él. No he llegado a ver la hija biológica de Jorge. No conozco a la madre de la niña. Navarro no se donde exactamente vive. Objeción por la defensa, la cual ha sido declarada con lugar. Me trajo hasta esta sala como testigo de la defensa. Yo llegué con la Dra. Que anteriormente declaro y el Dr. Navarro llegamos juntos para acá. Nunca he sido entrevistado por este mismo caso, primera vez que he sido entrevistado. Objeción por la defensa la cual ha sido declarada Con lugar. Cesa”.

La ciudadana SERGENT DE RUADES S.J.D.C., en la audiencia oral y privada, estando debidamente juramentado, expone: “Habiendo tenido a la vista las actas reconozco en su contenido y firma, sin embargo quiero agregar que por cuanto no tengo a la vista el expediente completo al momento de la inhibición, todo lo que puedo recordar es lo que acabo de ver que me ha sido exhibido, es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL ABOGADO R.M.E. EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO DE AUTOS RESPONDIÓ: Desde el año 1995 soy Juez, comencé en el año 76 como procuradora de niños. Como juez en base de las actuaciones, puede haber celebrado la entrevista de la menor como es la dinámica del menor del despacho que presido, primero que nada hay que entender que el menor está con cierta tensión y nosotros lo que hacemos es ganarnos la confianza de ellos, que se sientan en libertad y confianza en ese ambiente se le hace la entrevista de acuerdo a las normas pautadas. En esa entrevista no influencié a la niña, ni en esa, ni en ninguna. Ella declara en forma libre y voluntaria. Esa entrevista se lleva a cabo en el Despacho del tribunal, ahora se lleva a cabo en un circuito especial. Siempre me acompañaba el asistente que llevaba el expediente. Siempre se lee el acta porque a veces no logran entender y se le permite agregar algo más. Las características es un área abierta con vidrio con visibilidad de adentro hacia fuera y de afuera hacia adentro. Yo ratifico la firma que me fue exhibida. Quizás me la haya sentado en las piernas. ¿En el área de menores usted le han señalado a hechos morales y contra las buenas costumbre? R: Nunca. ¿Qué hecho se produjo en esa causa para que usted se inhibiera? R: no recuerdo exactamente. Para mi una mano, un brazos es un gesto de cariño, son los que yo llamo de mano, y son los que yo uso normalmente, en cuanto mi actitud siempre ha sido como una abuela como de cariño. Si ratifico el contenido de la misma. Cesa”. SEGUIDAMENTE AL SER INTERROGADA POR EL ABOGADO H.V. LA TESTIGO CONTESTÓ: ¿Recuerda el caso en particular? R: no recuerdo el caso. ¿Recuerda las actitudes o ademanes que le atribuían en el expediente? R: Lo que le puedo recordar es lo que me pusieron a la vista. ¿En la inhibición qué ademanes, qué comportamiento en forma general provocaron su inhibición que actitud se inhibida de la causa? R: Sino tengo el expediente a la mano no puedo saber de que se trataba y menos si se le atribuía al padre. ¿Cuáles fueron las razones específicas por las cuales usted se inhibió? R: La madre de la niña durante la entrevista tuvo los mismos comportamientos y ademanes que se le atribuye al padre, esa es la causa por inhibirse. R: Sí, me inhibo porque me siento ofendida yo antes que nada fui mujer de protección. No ventile caso de abuso sexual a niños. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: ¿Explique cuales son los elementos o argumentos que usted utiliza para un tipo de medida, en que se basa? R: En fecha 03-02-08 solicitaron la fijación de un régimen de visitas y en efecto ellos acordaron un régimen de visita. ¿Durante dicho procedimiento fue recusada por una de las partes? En este estado la defensa formula una objeción y la cual es declarada con lugar. ¿Tiene conocimiento los motivos por los cuáles se inhibió? R: Ya los expuse anteriormente y consta el acta de inhibición. ¿Manifieste usted qué tiempo necesita para sentir que ha ganado la confianza de un menor de edad? R: La actitud de la niña lo demuestra si todavía siente temor eso es circunstancial. ¿Diga usted si en una sóla entrevista con la menor usted se ha sentido con la suficiente confianza para dictar la medida? R: Yo no he dictado ninguna medida, yo no lo impuse, las partes lo acordaron, repito lo acordaron fueron las partes. ¿Al momento de usted de levantar el acta se hace acompañar de alguna persona bien se llame experto o alguien que tenga conocimiento de como tratar a un menor de edad? R: Mi asistente me acompaña y para dictar la sentencia se toma en cuenta el informe del equipo multidisciplinario pero las partes fueron las que acordaron el régimen de visita mi intervención fue de mediación. ¿Qué otra actuación tuvo en el presente caso que nos ocupa en el caso donde las partes acordaron el régimen de visita? R: Hasta el día 02-03-05 fue el acta de inhibición no sé que ha pasado con esto porque ha transcurrido tiempo suficiente. ¿Notificó algún órgano jurisdiccional a su despacho que había sido revocado su decisión? objeción por la defensa. R: Yo no acordé ningún régimen de visita. ¿Este régimen de visita fue revocado por otro órgano jurisdiccional, le notificaron a usted? R: No tiene porque notificármelo yo me desprendí del expediente, mi tribunal no conocía de la causa. No conocí más porque me inhibí. En este estado objetó la defensa la pregunta, siendo declarada por el Tribunal Con Lugar. ¿Recuerda el motivo por el cual se inhibió? R: Por cuanto los abogados La ciudadana R.F. y J.R.D.L. procedieron a exponer una entrevista con mi persona y el comportamiento dejaba mucho que desear, pues mi actitud y mis ademanes habían sido muy semejantes a los que se le cuestionan al progenitor de la niña, solicitante de la fijación del régimen de visita, no tengo a la vista el expediente mal puedo recordar que había en el libelo de la que se le estaba acordada una palabra al señor, sencillamente era fácil deducir debo haber acompañado el libelo de la demanda a la inhibición, a los fines que mi superior decidiera. ¿Me refiero a sus ademanes? R: Es un gesto de cariño una mano por la cabeza algo que le brinde confianza a la niña, le puedo pasar la mano por la cara que le de confianza a la niña.

Se hace constar que el Tribunal no formuló preguntas a la testigo.

El ciudadano J.E.N.C. en el acto del juicio Oral y Publico, procedió a declarar son juramento conforme al precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Me declaro inocente de toda acusación que se me hace de haber abusado sexualmente de mi hija, eso me afecta todo mi ser, yo cuando solicité el régimen de visita en el año 2005, fue sencillamente regular por cuanto meses atrás del año 2004, yo hacía las visitas a mi hija desde que nació, salió afectada de B.d.L. en septiembre o octubre fue cuando hasta ese momento yo tenía un régimen abierto al mediodía hasta las 5 de la tarde, luego en octubre se cortó eso la fui a buscar el sábado de ese año nadie me salía a darme ninguna explicación, llegó diciembre no tuve comunicación con mi hija, en enero acudí a los tribunales de menor a demandar un régimen de visita para regularizar lo cual me sentía con derecho, yo me aprecio de ser muy responsable de mi presencia con mi hija siempre estaba presente en cualquier irregularidad, enfermedad tenían acceso a dado que eso se cortó no tenía información de que había sido, hice la solicitud de régimen de visita y lo que me motivó la llamada del 31 de diciembre aun así me puse de acuerdo, yo tenía en mi casa el n.J. que por lo menos me lo recibiera fui con Danubio la adolescente que nos acompañó acepto el regalo me dice Jorge no puedo hacer nada acepto el regalo y no tuve más contacto con (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el 15 de enero no tuve mas contacto el 31 de diciembre la llamada fue atendida por Danubio después que hablo con (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) atiende a Belkis atiende la llamada y me dijo que no voy a tener contacto con mi hija, no se habló mas porque debo acotar desde que nació mi hija siempre estuve en contacto con ella en el hogar de la mamá de asistir, de ir, yo soy divorciado y la situación es de una persona yo no era santo de devoción de una p.d.B. yo acepté la situación yo iba a buscar a mi hija los sábados, porque la señora ya no se encontraba en la casa mi hija cuando tiene 3 años de edad siempre que nos acompañaba una prima llamada (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) siempre nos acompañó en una rutina de lo más sano, yo lo que quería es que disfrutara la infancia yo tenía una membresía de Dinotropolis que quedaba en el Marques, siempre estaba Danubis y mi hija posteriormente la hija de un socio mío, me fue impuesto en que no la llevara al baño, nunca tuve acceso a eso, nunca a limpiarla, ni asearla, yo no tengo razón del porqué se me impedía hacer eso, en el área común entrábamos en donde los niños podían hacer sus necesidades y allí estaban todos, eso fue la tónica de las salidas con mi niña, íbamos a lugares más abierto el zoológico, bimbolandia, pocas ocasiones la llevaba a mi casa, la madre siempre me decía que llevara a (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) entonces me decía que intentara salir con mi hija, en muchas ocasiones los sábados cuando yo me quedaba la nene tiene su cuarto tipo estudio la habitación principal y allí es donde llegaba y jugaba con la niñas, jamás insinué a la niña a jugar anda de 3 nivel a 1 grados las personas que le daban clases sugirieron que fuere evaluado por psicólogos y de acuerdo a su dictamen la podían meter en primer grado, fuimos asistimos y después que tuvimos una entrevista con el psicólogo este dijo puede ir al primer grado, lo otro es que debo decir la visión que tiene cada uno la madre quien pone los limites la que regaña y el papá para que lo entiende el juega con el padre y se me hizo la expresión grafica la niña usted hace lo que ella siempre pide, traten de ustedes como pareja llevar un equilibrio, en cuanto la acusación que se me hace yo supuestamente obligaba a mi hija de vestirse, a soltarse el cabello allí hay un contra sentido el psicólogo dice que juega la pelota conmigo y yo soy la que obliga a mi hija, si en muchas oportunidades en presencia de la madre, y vamos a conversar y la sentaba en la pierna y me decían que le iba a despertar el instinto a la niña, que ella veía malo que yo ponía a la niña en mis piernas y uno lo abrazo que se queda alguna connotación de abrazar a mi hija, eso está fuera de mi alcance, jamás ni nunca conciente yo no hice nada para dañar a mi hija y para abusar de ella, mi trabajo es denudar a las personas yo hago todos los ecosonogramas me mandan niñas a ver si tienen algún desarrollo prematuro y hacer un tratamiento a los muchachos y a las niñas, jamás ni nunca se me llegó a decir que trato mal y ejerzo la medicina, estaba en acceso los demás medico para que luego decidan y me seguían mandando pacientes, si hubiera un yo abusado de alguno de esos pacientes, no vendrían más pacientes, si me dijera algo malo cuando se da esa connotación de abuso sexual cuando hice un acto conciliatoria con la juez anteriormente de porqué yo hacía un régimen de visita yo le dije que era para regular las visitas a mi hija cuando se le pregunta a la madre que yo si bien lo puedo leer previo acuerdo con la madre, yo quería algo donde si bien existía antagonismo entre la madre y yo, la niña no tenia que ver, no discutiéramos con la madre y se diera el régimen de visita me enteré, porque yo tenía conducta de abuso sexual, menos esto que se dijo que yo era un abusador que se viene a dar específicamente con mi hija no lo entendí y no lo acepté porque yo me pongo a la orden de todos los peritos que me estudien porque si tengo alguna conducta se va a ver con los peritos, mi conocimiento es allí cuando me entero que estoy haciendo acto con mi hija me entero dos meses después por mi hija, por familia se llego a una conciliación a que no nos íbamos a meter otro de la fiscalia penal donde se me acusa de actos lascivos contra mi hija, debo acotar antes que cuando estábamos en familia el fiscal en un momento me dio una orden para medicina legal el medico forense igual vamos hacer con la madre yo fui para allá, emitió un juicio, al cual no conocía a un perito y eso no me enteré que padeciera de algún síndrome de potencia violador de menores no salio por ningún lado me extraña sobre manera que un psiquiatra categóricamente dijo que el test que aplicó era cien por ciento confiable, nada en esta vida es cien por ciento confiable, resalto casi cien por ciento, me causa suspicacia el año que comenzó a haber la desavenencia desde que la madre y yo 1994 el primer semestre la madre se enfermó en una clínica y estuvo hospitalizada dentro de 4 o 5 días, en ningún momento le sugerí a la hermana para que se quedara con la madre, eso era la bombita para que yo me quedara solo con mi hija, me quedé yo y cada segundo día, la hija visitaba la mamá y yo me quedaba eso es estar con una mujer en la clínica, los cuidados para una mujer yo no pedí a la hermana para que se quedara ni lo sugerí, y en ese año ya había habido situaciones que ponían conducta para con mi hija, jamás me opuse a que fuera acompañada, se habló de que yo la llevaba para mi casa, y cuando se levanta la niña le toqué las partes me reclamaron y yo apagué el televisor, menos iba hacer eso si yo iba hacer un acto lascivo lo hago clandestino no lo voy hacer frente a las demás personas, yo no voy hacer nada, lo que se está dando connotaciones erradas para que un padre normal para ponérsela u sentársela en sus piernas y yo lo hacía en casa de Belkys y ella me decía que le iba a despertar ciertos instintos y siempre discutíamos, una declaraciones revise en mi casa, en la LOPNA donde ella pide ayuda porque su padre hacía cosas que se los apretaba, yo le daba nalgadas a mi hija, en un régimen de visitas yo iba a la zona de trabajo con la hermana de Belkys y un sobrino entonces le di veinte mil bolívares para comprarse un helado y cuando me la iba a sentar me dijo que no la sentara a las piernas y cuando se iba a ir le di unas nalgadas, la niña (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) dijo que le había tocado la vulva con ropa puesta, otra cosa, que yo le dije a mi hija que quería que hiciera una pijamada en el sentido se reúnen en una casa y mi hija le dada risa porque lo satanizo la pijamada, la pijamada la iban a hacer las niñas, dice que yo le hacía sugerencia no se deje cargar montar en las piernas, cuando yo me iba de casa de mi hija cuando yo iba un miércoles antes de irme vamos hacer el acto de circo, donde ella corre hacia mi mis piernas flexionada se impulsaba y la agarraba yo y me dice que le estaba tocando las nalgas, y mi hija llegaba a la casa y decía vamos a jugar Barbie, muchas veces jugábamos lo que ella quería a jugar básquet, bolle Ball, se hacía lo que ella quería en ese momento, desde que yo llegaba a las 12 del mediodía hasta que se iba, eso es en la mente de la madre que pensaría ella que eran actos lascivos el mismo año del problema el día del padre me entregó una tarjeta, el día del padre empezó los problemas en septiembre porque ella tenía un dibujo una casa y una chimenea con papá y mamá, ella lo que anhelaba era que viviéramos juntos, se lo enseñé a la madre y por eso que intentamos vivir. En el 2004 el día del padre una tarjeta donde dice te quiero mucho y dice te ganamos nuestra confianza y nuestra especial atención 20 de julio de 2004, esto es terrible el primer año para mi, yo estuve solo y estaba viviendo esta encrucijada sólo me abrí con mi familia, me ayudo muchísimo, busqué un abogado que a la posteridad mucho años es madrina de un sobrino mío, con quien actualmente comparto mi vida en conocimiento de todo lo que se me acusa accedió a vivir conmigo, de 13 años quien 3 4 5 año yo me dedique a llevarla a la escuela si hubiera una pizca de con M.c. jamás hubiera aceptado vivir conmigo le fue tal mal que actualmente no sabe si va a estudiar en la UCAB o en la universidad. “Se me ha encargado otra niña de mi actual pareja y no se me ha presentado ningún problema, yo me considero una persona muy sociable jamás impedí que mi hija se relacionara con otras personas y yo leí en una declaración que yo le impedía a estar con otras personas quien la promovió a sacarla de la casa donde se ve que yo influenciara a mi hija para que se relacionara con nadie, se está juzgando mi condición, el problema mas grande del mundo donde se me acusa de abuso sexual para demostrar el tipo de persona que soy para que juzguen lo que yo soy, no tengo más nada que declarar. Es todo”.

En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien efectuó las siguientes preguntas: ¿Cuanto tiempo vivió con la madre de la niña la ciudadana L.B.d.L.? Un mes y medio. ¿Diga usted el motivo por el cual se separa de la niña? No nos llevamos bien. ¿Mencione uno de los motivos por los cuales no se llevaba bien? El carácter de la madre y mi carácter también, los caracteres son distintos. ¿Diga usted cual cree que fue el motivo por el cual la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con su madre lo hayan denunciado? R: No lo se, porque yo fui la personas quien demando por el régimen de visita y fue cuando me informaron que yo tenia una conducta inapropiada con la niña. ¿Diga usted cuales son los motivos por el cual solicitó el régimen? R: Unilateralmente la madre me indico que no me iba a dejar ver a mi hija y fue lo que hice ante al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. ¿Tenia usted problema con Belkys? Los problemas que teníamos eran problema que nos poníamos de acuerdo, motivo por el cual fue causal de divorcio, ella quedo viviendo en su casa y yo en mi apartamento. ¿Podríamos decir que este tipo de problema se podría notar normal? R: De parejas si. ¿Explique porque motivo sino existía problema en Belkys y usted porque entonces no se le permite ver a su hija? Porque yo no se porque cuando yo fui a demandar el régimen de visita, fue cuando se me informo del porque yo supuestamente tenia actos inapropiados con mi hija. ¿Porque le niegan el contacto con su menor hija? Objeción hecha por la defensa y ha sido declarada con lugar. ¿Diga usted en cuantas oportunidades invito a su hija al cine? R: En muchísimas oportunidades, no puedo dar una aproximación. ¿Donde quedaban las salas de cine? Fuimos a sala cines unidos en el Marques, Galerías el Paraíso, dependiendo el lugar que escogiésemos, yo no tenia ningún lugar escogidos sin yo ver a mi hija. ¿Que otras personas le acompañaros al cine? R: Muchas oportunidades las sobrinas de Belkys que era (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), otra llamada (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en otras oportunidades (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que es una sobrina que yo tengo. ¿Diga que relación le une al señor L.e.C.? R: Es mi socio, hace 14 años compartimos desde antes eso cuando hicimos un consultorio compartido y seguimos compartiendo consultorio somos amigos. ¿Que tipos de juguetes le regalaba a su hija? R: Muchas veces e.B., perfumes y lo que ella pidiera, otra veces se llevaba bolsos y yo le daba lo que ella me pidiera. ¿Puso usted en práctica juego relacionado con las Barbie con los juguetes que le compraba? Si cuando ella me lo pidiera. Cesa”.

En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al Abg. R.M., a los fines que ejerciera su derecho a preguntas, así: ¿La Dra. Belkys señalaba que la niña llegaba con los genitales irritada, eso es verdad? Desde que yo salía con mi hija, solo era (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ella era quien se encargaba de llevarla al baño a mi hija, ella se encarga, pudo haber sido que no la limpiaba adecuadamente, (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) era un adolescente, y como sabemos la orina es de naturaleza acida eso puede irritar a una piel delicada. ¿Le comentaste que le pusiera tal o cual ropa a (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? R: Muchas veces yo le compraba ropa a (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y en otras oportunidades sin ninguna connotación que había escogido la ropa. ¿En alguna oportunidad le sugeriste que le soltara el pelo? R: Pude habérselo dicho, pero solo cuando estaba saltando, porque era mas fácil manejar el cabello que con el cabello amarrado. ¿En alguna oportunidad le llegaste a bajar la camisa?. R: No, porque ella llevaba la ropa que ella quería, yo no le subía ni le bajaba los pantalones, ni la camisa, eso es falso. ¿Como es el cuarto de (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en su apartamento? R: Tiene una cama, un ventilador, las paredes están pintada de azul, tiene un papel en el medio que divide la pintura, la puerta es de madera esa es la descripción de mi casa, porque (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) tiene un cuarto el cual no tiene puertas y es allí donde yo jugaba con ella, en mi casa si tenia puertas. ¿Cuando jugabas con (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? R: Yo jugaba lo que ella quisiera jamás le impuse nada a ella, yo le compre juegos de mesas. ¿Tu mandabas de salir o sacabas a la sobrina, la acariciabas? R: Eso es falso, yo podía abrazar a mi hija, no tenía que buscar a nadie para abrazar a mi hija y eso es falso que yo sacara a la sobrina. ¿En que horario ibas a casa de (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? R: Generalmente al mediodía, almorzaba allí a veces y había un problema y quería dejar de almorzar, yo tenía un límite en llegar, yo llegaba en horas de almuerzo para salir inmediatamente. ¿Visitaba a la niña entre semana? R: La ciudadana Belkys trabajaba en la tarde, yo me quedaba con la niña y se iba Belkys porque estaba trabajando y cuando estaba ausente, siempre estaba la hermana de Belkys que era Raquel. ¿Hubo algún momento en que sentaras a tu hija en los genitales? R: Falso. ¿Alguna vez Belkys le hizo reclamo cuando jugaban Barbie? R: De lo que yo recuerdo no, solo me dijo cuando me la sentaba en las piernas. ¿Llegaste a jugar con Barbie desnudas? R: Eso es falso. ¿Usted llego a estar desnudo o tu hija te llego a ver desnudo? R: No. ¿Qué pasó cuando la niña estaba montada en la espalda? R: Hubo un episodio en esa oportunidad donde me quede en casa de Belkys, estaba viendo televisión boca abajo y la niña se sentó arriba de mi y llego la mamá y dijo que eso no eran juegos, yo estaba boca abajo, ella me dijo que era un juego inapropiado, yo no veo nada malo que ella había jugado caballito. ¿Estaba presente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) cuando le hizo reclamo?. R: Cuando la cargaba ella me hacia reclamos, la niña siempre estaba presente, yo también decía que no me parecía apropiado eso. ¿Alguna vez le dijo a Belkys que estaba enamorado de su hija? R: falso. ¿El edificio donde vives tiene piscina? R: Si, en varias oportunidades estaba (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en varias oportunidades fueron acompañadas y hubo un momento que se dio la opción de salir en traje de baño, eso fue una vez porque la niña quería comer pizza, salimos de la piscina ellas tenían una especie de maya y después vamos y subimos a la casa, en ese momento (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) le dijo que no podían ir así, porque así se vestían prostitutas y (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le dice a ella que es sustituta. ¿Dónde queda esa piscina? R: Eso es un complejo que hay es una plaza central y una puerta que esta uno va al centro comercial sin pisar la calle. Objeción de la Fiscal la cual ha sido declarada con lugar. ¿Qué reclamo le hicieron por la niña? R: Hace tiempo me dijeron que no debía yo sacar la niña desnuda, sin que estén vestidas, pero ella tenía una malla de playa. ¿Actualmente con quien vive? R: Vivo con M.C.V. y Natacha. ¿Antes de tu relación con Belkys estuvo casado? R: Si estuve casado con M.C.. ¿Tuvo usted problemas de índole Judicial? No tuve problemas con ella de índole judicial. ¿Ha sido señalado por algún delito contra las buenas costumbres? R: No. ¿Quien vivían con Belkys de León? R: La niña, Belkys, Raquel y (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ¿Quién no era santo de su devoción? R: Era una p.d.B. que sencillamente no le gustaba mi presencia y eso fue un problema muy grande y en aras de salvaguardar la s.d.B. yo me fui. Cesa”.

En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al Abg. H.V., quien interrogó así: “En que año nació su hija? R: Nació en el año 1998. ¿A que edad pudiste compartir fuera de tu casa con tu hija? R: A los 03 años de edad, porque me decían que no estaba preparado para llevarme a ella. ¿Llegaste acariciar con tus manos o tus dedos a tu hija? R: No. ¿Llegaste a bañar a tu hija en alguna oportunidad?. R: No. ¿Llegaste a cambiar de ropa a tu hija? R: No llegue a cambiar a mi hija, la madre de la hija no me dejaba hacerlo, ella es la que se encargaba de eso, es la que sabia de eso. ¿A quien iba la carta que usted mencionada? R: Esa carta iba dirigida a la juez de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la suscribió L.B.d.L.. ¿Dónde esta esa carta?. R: Esta consignada en el tribunal de Protección. ¿Quién firmo esa catar? R: Reconozco la firma es de L.B.d.L.. ¿Cuándo diste a conocer a tus abogados de esa carta?. R: Puse del conocimiento de la misma la semana pasada, porque estaba revisando mis cosas y cuando me apareció eso considere que pertinente participárselo a usted y señala entre otras cosas lo que piensa la madre de lo que yo hacia era impropio con mi hija, decía no te dejes cargar, esas instrucciones se la daba la madre, se la daba a mi hija (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ¿Cuáles eran las instrucciones que decía esa carta? El Fiscal del Ministerio Público objeto la pregunta la cual ha sido declarada con lugar. ¿Le pediste a la madre de la niña que le pusiera ciertas prendas que resaltaran sus glúteos y su figura? R: No. ¿Tú has cometido actos impropios, tocamientos indebidos a los genitales de tu hija? Nunca, ni estando vestida ella, siempre que ha estado frente de mi estuvo vestida, nunca estuvo desnuda. Cesa”.

Como pruebas documentales, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura, las siguientes pruebas:

  1. el acta de nacimiento de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual la Primera Autoridad Civil de la parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, certifica que en fecha 15 de enero de 1998, tuvo lugar el nacimiento de la misma.

  2. Libelo de demanda de Régimen de Visitas presentado en fecha 12-01-05, ante el Juez Distribuidor de Protección de Niño y del Adolescente, correspondiéndole conocer a la Sala de Juicio Nº 3, a cargo de la Dra. S.S.d.R..

  3. Acta de fecha 03-02-05, en la que se deja constancia de la celebración de la reunión de avenimiento entre los ciudadanos J.E.N.C. y de LEON FIGUEROA L.B..

  4. Acta de fecha 21-02-05, la Abg. M.C.V.L., compareció ante la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.N.C., notificó que lo acordado por el Tribunal conjuntamente con las partes en fecha 02-02-05, no fue cumplido el día sábado 19-02-05, por la ciudadana L.B.D.L..

  5. Acta de fecha 28-02-05, en la que se asentó la entrevista sostenida con la menor (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante la Sala de Juicio ya referida oportunidad en la que al ser entrevistada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  6. Acta de inhibición de fecha 02-03-05, suscrita por la ciudadana S.S.D.R., en su condición de Juez de la Sala Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

  7. Ddictamen pericial Nº 136-2649-05, suscrito por V.V..

Del mismo modo, el ciudadano J.E.N.C., fue impuesto del articulo 49 ordinal 9° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, antes de la conclusión del debate, procedió a exponer lo siguiente: “Sigo indignado por lo que se me está acusando, soy inocente, porque Danubio estaba indigna, más yo no entraba al baño con mi hija, si en la sala cuando yo me la ponía en las piernas allí en eso discutía conmigo y eso lo escuchaba allí, eso era delante de la niña que yo me calaba eso, para que a los diez minutos eso eran indicio que me reclamaba delante de mi hija, nalgada lo dije, y frente a un policía le di una nalgada, en cuanto al juego del caballito la niña se montó allí me quedé boca abajo y después ella dice que me acomodé los genitales es falso, Danubio salió con nosotros 4 años o más, fueron 4 años, eso quiere decir que le decía todos los sábados que salía con nosotros que no dijera nada, ella no es la única víctima, yo también tuve que acudir a un psiquiatra a los fines de solventar mi angustia por lo que se me acusaba, la angustia era perder a mi hija, yo prácticamente fui sentenciado, no voy a tener acceso a no verla más, la psiquiatra me ha dado elementos para poder dar una vida normal, no soy ningún enfermo tengo una familia que me apoyó, no ha habido ningún tipo de anormalidad, mi hija no me ha visto desnudo a mi, ni yo a ella, la dra. S.S. se dijo también que había hecho actos de abuso sexual con mi hija, la madre probablemente lo ve como algo anormal, es una apreciación normal que nos podemos ponernos a los niños en las piernas, yo soy inocente de lo que se me acusa, tengo mi conciencia tranquila, he respectado todo legalmente y ahora me dicen que soy un enfermo por haberme prohibido ver a mi hija y nunca he faltado ninguna situación. Es todo”.

De otra parte, este Juzgado en garantía de la igualdad de las partes previo al cierre del debate oral concedió el derecho de palabra a la ciudadana L.B.D.L., madre de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su carácter de víctima quien manifestó: “En cuanto a lo referido que era la sacaba la sobrina, jamás ni nunca al respecto nunca delante de mi hija le indicaba que estaba en desacuerdo, cuando lo hacia la referencia de una buena manera; la niña podía sentir estimulaciones, le tocaba los glúteo, luego de jugar caballito, yo sé que pueden ser normales las conductas, pero cuando uno le dice que él se acomoda los genitales es porque yo veía que se los acomodaba, un padre puede cargarla, en cuanto a (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) era una adolescentes, eran niñas pequeñas y mi hija misma manifestó que no quería salir a sola con su papá, mi intención nunca fue hacerle daño, porque sino lo hubiera denunciado ante el Colegio de Médico, cosa que jamás hice, lo que hice fue resguardar la salud de mi hija y si fue evaluada por la psiquiatra para poder orientar a mi hija y no dañarla a futuro, en ningún momento jamás le he inculcado cosas malas, pero es duro o doloroso ver cuando se me despertaba en la madrugada pidiéndome sacarle los pensamiento malos, ella se imaginaba que la veían desnuda, uno como madre se niega a ver que era el padre biológico que estaba abusando de mi hija y jamás teníamos buenos acuerdos, la salud de la niña era mas importante, pero nunca tuvimos diferencias, nunca vivió en mi casa, simplemente me pidió dos días para quedarse y lo hicimos, quise cerciorarme, además de ser pediatra es difícil saber lo que estaba pasando, yo también quiero hacer notar que yo fui al Centro de Orientación a pedir ayuda, quise tener la certeza de lo que estaba viendo era yo, tenemos 3 años continuos en tratamiento de allí que me refirieron al tribunal, y fue el abogado que me dijo que lo interponga por escrito, la citación llegó y se inició el proceso, no fue días después y después el abogado me dijo que contestara la demanda ante el tribunal tercero con la carta, simplemente se negó a las visitas supervisadas, simplemente se le hicieron las advertencias que se previniera lo que ella no quería. Cesa”.

PUNTO PREVIO

NUEVAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

En fecha 08 de julio de 2008, durante la continuación del debate oral el Defensor Privado, abogado R.M.E. solicitó el derecho de palabra y expuso: “De conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se incorpore como nueva prueba la copia simple que le es presentada al tribunal como bien lo expuso el ciudadano J.N. esa carta fue entregada por la madre el mismo día que se presentó la denuncia y que la misma recusó a la juez en esa carta la ciudadana madre relata todas las circunstancia en su apreciación equívocamente actos de abuso sexual en esa misma carta que le daba instrucciones a su hija que no se dejara tocar con el padre y que no se dejara sentar en las piernas de su padre, la existencia de su documento ha sido conocimiento de nosotros que ha sido en esta semana someto si la víctima reconoce la veracidad de buscarlo considero necesario establecer cuales fueron las circunstancias que en aquel momento a la juez que llevaba la niña para determinar si la niña tenía muchas de esas de conductas inapropiadas a ella misma y por lo tanto como los consideraba normales por supuesto no era de extrañar que casi el comportamiento anormal del padre me parece que es imprescindible repetir todas las circunstancias se conozca en ese expediente y donde expresamente reconoce que le daba instrucciones no se dejara sentar y que eso es feo si esa circunstancia no se considera importante yo le pido de conformidad con ese articulo que pida copia certificada la incorporación de este documento como nueva prueba y sea negada por la madre de la niña sea sometido una prueba grafotécnica para su autenticidad. Es todo”

Luego, en vista de la solicitud planteada por la Defensa, este Juzgado a tenor de lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “Me opongo la copia fotostática otorgada por la defensa por cuanto la misma carece de veracidad y ya había transcurrido un tiempo prudencial para que la misma se hubiere incorporado a este procedimiento cada uno de los elementos, sin embargo es claro y evidente que tuvieron esas pruebas y no fueron incorporados en su momento, por cuanto ha precluido la oportunidad de promoción es por lo que esta representación se opone a su incorporación en este acto. Es todo”.

Así este Tribunal en relación a la nueva prueba ofrecida por la Defensa, consistente en una carta presuntamente emanada de la víctima, cuyo conocimiento tuvo en días pasados, empero, que el acusado ha dejado en claro que conocía de la existencia de la misma desde la fase preparatoria del presente juicio, en tal sentido, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”.

De lo anterior tenemos, que la Defensa aduce en su promoción que tuvo conocimiento en días pasados, más no afirma que haya sido del desarrollo del debate oral y público que hayan surgido nuevos elementos que requieran o sirvan de principio de prueba a otros medios de prueba distintos a los que fueron ofrecidos en la audiencia preliminar.

En este punto, resulta menester para esta Juzgadora, advertir una diferencia de supuesto, y cuya confusión infiere en el pedimento de la Defensa, pues, existen dos normas hasta cierto punto homologas por la finalidad que tienen, vale decir, más que la incorporación de nuevas pruebas, la promoción de nuevas pruebas en fase de juicio oral y público, no obstante, tienen supuestos de procedencia distintos.

Así pues, tenemos el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”. Pues como se infiere de la norma antes trascrita, se tiene como requisito de procedencia para la promoción de nuevas pruebas en la fase de juicio oral, el que se trate de aquellas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por no haber tenido conocimiento de ellas en las oportunidades a que se refieren los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una formalidad ad sustanciam actus para quien promueva alguna prueba en esta etapa procesal, demostrar que tuvo conocimiento de ella después de la audiencia preliminar o jure la novedad de su conocimiento, salvo que por la naturaleza misma de la prueba propuesta sea evidente su novedad.

Luego, pareciera que el pedimento realizado por la Defensa se enfoca más hacía el contenido de la última de las normas invocadas, pues, alega para su ofrecimiento que ha tenido conocimiento de la existencia de dicha misiva con posterioridad a la audiencia preliminar, y no que del debate oral surgieron nuevos elementos, que dieran un giro distinto a los hechos objeto del proceso, y que requirieran necesariamente su demostración por elementos de convicción distintos a los ya ofrecidos y admitidos en su oportunidad por el Tribunal del Control. Aunque pareciera, un simple juego de palabras, no es tal, pues, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, entraña no solo para la parte acusadora y acusada, la posibilidad de incorporación de nuevas pruebas, sino que otorga al Juez de Juicio un poder para que en virtud del principio de la investigación integral solicite la incorporación de nuevas pruebas que coadyuven al esclarecimiento de los hechos como finalidad última del proceso, institución un tanto homologa a lo que los civilistas han denominado un auto complementario de pruebas y auto para mejor proveer, previstos en los artículo 401 y 514 de la Ley Adjetiva Civil, en lo relativo a los poderes probatorios del Juez.

En este sentido, habiendo manifestado el propio acusado que tenía conocimiento acerca de la existencia de dicha carta desde el inicio de la investigación, mal puede solicitar la defensa la incorporación de la misma, en esta fase del proceso en razón a que fue impuesta por el acusado de que dicha carta se hallaba en su poder en días pasados, se reitera si bien la Defensa no tenía conocimiento, el acusado si lo tenía y estimaba que la misma guardaba relación con los hechos objeto del proceso, por lo que éste de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal pudo haber ofrecido la misma, por lo que no encuentra dado el supuesto contemplado por la norma invocada por la Defensa, ni tampoco en la que realmente se adapta a la petición propuesta por dicha representación a saber el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas este Tribunal declaró INADMISIBLE la prueba documental ofrecida por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

De otra parte, tenemos que antes de la conclusión de la recepción de pruebas, la defensa presentó la siguiente solicitud, a saber: “Esta representación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 en relación con el artículo 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos que sea tomada la declaración del acusado J.E.N., y solicito se instruya sobre el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada sin lugar en el sentido que fuera evacuado el testimonio del experto medico forense en el lugar en que se encontraba. En los autos consta un reposo médico, la solicitud fue declarada sin lugar solicitamos sea dejado expresamente constancia en el acta”.

En el mismo sentido el abogado H.V. en su carácter de defensor del acusado de autos, manifestó: “Esta defensa indica que le reitera al Tribunal que debe trasladarse hasta el sitio en que se encuentre el experto Dr. V.V., no considero necesario para hacerlo comparecer el sólo hecho que se haya agotado la fuerza pública”. En este estado el Tribunal vista la incidencia surgida, a tenor de lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público a los fines que de contestación a dicho planteamiento, quien así lo hizo en los siguientes términos: “Reitero en este acto que estoy desistiendo del testimonio del Dr. V.V.. Es todo”.

Luego de oír la exposición de las partes, este Tribunal pasó a dirimir la incidencia planteada así:

La defensa solicitó que este órgano jurisdiccional se trasladara hasta donde se hallara el Dr. V.V. cuyo testimonio fue ofrecido por la representación del Ministerio Público en calidad de experto como médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues, consta en actas resultas de la conducción por la fuerza pública del mismo ordenada en audiencias pasadas, en la que se hace constar que el mismo no pudo ser localizado en razón a que se encuentra de reposo médico, por afecciones cardiacas.

Ahora bien, de las actas se constata que el mismo se encuentra de reposo médico desde hace un tiempo considerable, según información suministrada por la Dra. M.K., como su superior inmediato, cumpliendo las formalidades de Ley, se ordenó la conducción por la fuerza pública tanto del Dr. V.V. como del resto de los testigos y expertos que no habían comparecido.

Así las cosas dispone claramente el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no localizado el testigo o experta mediante el uso de la fuerza pública, el juicio continuará con la prescindencia de dichos testimonio, trámite este agotado ya momentos antes en el que este Tribunal en estricto cumplimiento del debido proceso, prescindió del testimonio del referido experto.

Sin embargo, la defensa estima en su decir, que tal situación es insuficiente, y que debe este Juzgado trasladarse hasta la residencia del mismo ubicada según información que riela en el expediente, a saber, en los Valles de Tuy, localidad que está fuera de la Jurisdicción de este órgano jurisdiccional, por lo que en dicho caso violentándose el principio de la inmediación en razón de la incompetencia manifiesta de este Tribunal, habría de comisionarse a un Juez de Juicio de esa ámbito a los fines que oyera el testimonio de dicho experto declaración que deberá ser grabada por un medio audiovisual ello a los fines de permitir al Juez de la causa aproximarlo lo más posible al órgano de prueba, y que no se vea tan quebrantado la inmediación del Juez de Juicio, vale decir, ha de librarse para ello una comisión, así lo establece el propio artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “Imposibilidad de asistencia. Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez profesional. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tienen el deber de concurrir a prestar declaración, el juez presidente avisará sin demora al juez de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará la reproducción cinematográfica, o de otra especie, del acto y las partes podrán participar en él”.

Pues, como bien lo señala el legislador, en primer lugar debe tratarse de una imposibilidad manifiesta, que el testigo no pueda concurrir al debate oral porque esté impedido por causas físicas o jurídicas >, en el caso en examen, la solicitud de la defensa es presentada luego que este Juzgado ya había prescindido del testimonio del Dr. V.V., en razón a que no había sido posible su localización en la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses por cuanto el mismo se encontraba de reposo médico, al efecto, este Despacho fue informado por parte de la Directora de dicha dependencia, Dra. (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) KESKEMETTI, que el Dr. V.V. se hallaba de reposo médico por afecciones cardiacas, evidentemente, tal circunstancia no le imposibilitaba su concurrencia al debate oral, por lo que al haberse agotado su conducción por la fuerza pública, se dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

A juicio de esta Juzgadora no está dado el requisito sine qua nom para que proceda el trámite contemplado en dicha norma, por cuanto no hay hasta los momentos ninguna causa justificada para este Tribunal trasladarse a la residencia de Dr. V.V., aun cuando esté de reposo médico que impida al Dr. V.V. su comparecencia a este Debate Oral, por lo que al no encontrarse dentro de este supuesto excepcional del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora declaró SIN LUGAR la petición en examen. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en forma Unipersonal, Analizadas las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública conforme a las reglas establecidas en la citada Ley, Resulta menester para quien aquí decide, delimitar los hechos objetos del presente debate oral y público, en este sentido, tenemos, que:

Quedó acreditado que el ciudadano J.E.N. abusó sexualmente de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en reiteradas ocasiones específicamente, hasta finales de 2004, en momentos en que ejercía la patria potestad que como padre de la misma le correspondía, en este sentido, dicho ciudadano efectuaba en la humanidad tocamientos en sus partes intimas, excitando su sexualidad cuando desvirtuaba la inocencia de un juego de muñecas, en hipotéticas situaciones sexuales, que incomodaban el animo de la infante, al punto de ocasionarle un estado de ansiedad y un sentimiento de culpabilidad por lo ocurrido, conllevando a que la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no deseara salir a solas con el hoy acusado. Lo anterior quedó establecido luego que quien aquí decide, apreciara de los testimonios rendidos durante el desarrollo del debate oral los siguientes méritos:

Con el acta de nacimiento de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, está acreditada la calificación de niña de la misma.

Con el testimonio de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien en un lenguaje sencillo y un tono de voz quebrantado, manifestó a este órgano jurisdiccional que su padre hoy acusado le engatusaba, diciéndole que tenía para ella regalos y así lograr que ésta saliera con él, momentos en los que éste le efectuaba tocamientos en sus partes intimas, aduciendo que éste observaba para con ella unas conductas que no le parecían adecuadas, relatando al efecto episodios específicos que se grabaron en la psiquis de la niña agraviada, a saber, ésta señala que en una oportunidad cuando se encontraba en la residencia del hoy acusado en compañía de su prima (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al pararse para ir a la cocina fue halada por el hoy acusado y tocada en su parte intima, levantándose en ese momento la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) del estrado para señalar con su mano su área vaginal, acción que fue repelida por la menor en su momento quitándole la mano a aquél de sus partes, y que dio origen a una cólera por parte del hoy acusado.

De igual modo, la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), narró que en otra ocasión su padre hoy acusado la habría hecho salir hasta un centro comercial adyacente a la residencia de éste en traje de baño, que cuando se bañaba éste intempestivamente se introducía al baño para observarla, que en otra oportunidad hallándose en compañía de su prima (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su habitación que le destinaba el hoy acusado en su residencia, éste le pidió a su prima que saliera de la misma, porque necesitaba decirle un secreto a (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) momento en que la niña agraviada aduce, que aquél se la sentó en el medio de sus piernas y la abrazó y le dijo que no le contara nada de ello a su mamá, porque sino la dejaría de querer, así como también que en otra oportunidad encontrándose ésta con el hoy acusado en el cine, el mismo le soltó el cabello y le bajo la blusa a la altura de sus hombros, aduciéndole que así se veía más sexy.

Es interesante para quien aquí decide, el cómo, la menor agraviada, en un contexto normal para su edad cronológica compara los juegos de muñecas que efectuaba con su prima (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el que realizaba con su padre, describiendo el mismo como una típica escena romántica, así en términos llanos la menor dice que su padre hoy acusado al hacer de “Ken” y ella de “Barbie”, le decía que él era su novio, y se estaba besando con otra, y entonces ella llegaba los sorprendía y a éste que hacía las veces de “Ken” se la caía la toalla y lo veía desnudo.

En este punto, resulta menester, a juicio de esta Juzgadora, destacar que la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) cuenta con tan sólo diez años de edad, y la misma luego de hacer referencia a los eventos anteriormente indicados, fue muy enfática al afirmar que todo ello la hacía venir a su mente pensamientos feos, que el estar a solas con su padre hoy acusado le causaba temor, que le incomodaban las caricias que éste le hacía, también, señala que ella comparaba la conducta del padre de su prima (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con la observada por su propio padre, y a su entender, con su corta experiencia, califica la conducta asumida por el hoy acusado como inadecuada, es decir, para ella no era normal que su padre le besara en la boca, le tocara sus partes intimas, le viera vestirse y le insinuara que debía verse sexy.

Llama asimismo la atención de esta Juzgadora, que la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), relata que luego una vez que su madre L.B.D.L. se percató de toda esta situación, acudió a tratamiento psicológico en un centro especial, en el cual les recomendaron la lectura de un libro, e ingenuamente dice la menor agraviada que durante la lectura de dicho texto ella se identificó con el mismo, el cual, versaba sobre el abuso sexual, tal como lo señalara en su declaración la ciudadana L.B.D.L.F..

En este orden resulta congruente con lo anterior, el dicho de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien coincidió con la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) al afirmar que acompañaba a su prima porque ésta no quería estar a solas con su padre, que pudo observar en reiteradas oportunidades como el padre de ésta, hoy acusado, la tocaba en su cuerpo, refiere en circunstancias idénticas que la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en una ocasión en que veían una película de la Barbie Raspunsel en casa del hoy acusado, éste se molestó con (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), luego que ésta le quitara la mano a aquél de su “vulva” término usado por la testigo adolescente, así como que en otro momento cuando jugaba con (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en su cuarto en la residencia del hoy acusado, éste le pidió que saliera y quedó solo con la niña agraviada.

La adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) indicó que el motivo por el cual el ciudadano J.E.N., era juzgado es en razón a que tocaba mucho a su prima y se comportaba de manera extraña, refiere que en efecto éste le bajaba las blusas a su prima a la altura de los hombros y le decía que así se veía más mujer, y al igual que (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en una oportunidad le había hecho salir hasta un centro comercial en traje de baño, situación que catalogó como desagradable, y que le parecía extraño que el ciudadano J.E.N. entrara al baño cuando (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se hallaba dentro, porque su papá no lo hacía.

Luego, en cuanto al testimonio de la ciudadana L.B.D.L.F., es menester para su examen establecer cómo la misma señala las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que adquirió el conocimiento de los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado, en este sentido, aduce que en ocasiones luego que el ciudadano J.E.N., retornaba a la niña de sus paseos, pudo observarle a ésta sus genitales irritados, lo cual le creo suspicacias y al interrogar a aquél sobre el porqué de esa situación el mencionado ciudadano aducía que podría ser cuando la aseaba de forma brusca, asimismo, afirma que la niña a su retorno se tornaba hostil para con ella, hasta llegado el momento que la propia niña se negó a salir a solas con el hoy acusado, refiere que en oportunidades éste le habría sugerido en cuanto a la vestimenta una en particular, o la forma de peinarla y que en una ocasión encontrándose la niña en el apartamento del hoy acusado en compañía de una sobrina ((SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)), se encerró a solas en la habitación con la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la sentó entre sus piernas mientras la acariciaba, indicando que la niña le manifestó que el hoy acusado le había dicho que si le contaba a ella de lo ocurrido él la dejaría de querer.

De igual modo, señaló que en otra oportunidad se percató cuando el hoy acusado sentó a la niña sobre sus genitales, situación que al no ser de su agrado motivo que ésta le llamara la atención, igualmente, jugaba al “Ken” y “Barbie” con la niña en el que él era el “Ken” y entraba al baño y sorprendía a “Barbie” desnuda.

La ciudadana L.B.D.L. afirma que ante tales irregularidades y la conducta hostil observada por la niña, su negativa a salir a solas con su padre luego de ser tan apegada a su padre y la interrogante surgida luego en su animo, le motivó a acudir ante un centro de orientación a los fines de verificar sus sospechas, sitio en el cual le recomiendan la lectura de un texto que versaba sobre el abuso sexual, aduciendo esta ciudadana, que durante dicha lectura la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se sintió identificada en esa situación y es cuando ésta le comunica a la testigo en examen, los episodios arriba señalados, los cuales habían venido ocurriendo en el transcurso del tiempo.

En este sentido, cabe destacar, que la ciudadana L.B.D.L.F., explicó de forma pormenorizada como la infante (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), luego de leer en conjunto el libro sobre el abuso sexual, comenzó a contrastar la conducta observada por su padre, con relación de otros padres y en su intelecto dentro de su corta existencia arribó a la conclusión de que ella era abusada sexualmente por su padre, cuándo, cuando éste la besaba en la boca, le tocaba sus genitales y glúteos, aseverando ésta, que la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) aun a la fecha pese al tratamiento psiquiátrico al cual está sometida le persiste el estado de ansiedad y evade conversar sobre los hechos objeto de la presente causa, circunstancias estas que están corroboradas de forma científica con el testimonio del médico psiquiatra E.M. y el testimonio calificado de la ciudadana Y.D.C.M. psicólogo clínico tratante de la niña.

Es álgido el testimonio de la ciudadana L.B.D.L.F., pues, es ineludible para esta Juzgadora, para apreciar el dicho de la misma, su profesión, a saber, médico toxicólogo, evidentemente su percepción de los hechos va a ser distinta con respecto de un ciudadano común, luego, esta ha trasmitido a este órgano jurisdiccional el cómo tuvo conocimiento de los hechos, a través de su experiencia personal como madre, empero, que a su ves entremezclados con sus conocimientos técnicos, le conllevaron a buscar ayuda especializada, ello cuando aduce que acude al centro de orientación a los fines de descartar sus sospechas, vale decir, que la misma cuando procede a interponer la denuncia que da inicio al caso que nos ocupa lo hace con un criterio objetivo emitido por versados en la problemática, lo cual es corroborado objetivamente con el testimonio de la ciudadana Y.D.C.M., quien depone sobre sus conclusiones obtenidas luego de evaluar a la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Son igualmente, congruentes, en términos precisos las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) al afirmar que (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no salía con su padre si éstas no le acompañaban, afirmación que adquiere asidero al ser confirmada por la propia víctima (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) cuando señalo a este juzgadora que el estar a solas con su padre le causaba temor, al punto de proyectarle en horas nocturnas pensamientos feos en relación a las vivencias experimentadas por la niña agraviada.

En este orden de ideas, el testimonio de la infante (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el de la ciudadana L.B.D.L.F., son corroborados científicamente con el testimonio del médico psiquiatra E.E.M., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien elaboró experticia psiquiátrica forense Nº 9700-129-A-000139, en fecha 02 de marzo de 2006, cuando ilustró a este órgano jurisdiccional con sus conocimiento técnicos que la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) había sido objeto de caricias indeseadas por parte del padre de ésta, hoy acusado, de forma reiterada, las cuales relata y describe en su exposición como besos en la boca y en diversas partes de la anatomía humana, región mamaria y abdomen, situación que le creaba a la infante agraviada un sentimiento de vergüenza y culpa, aduciendo éste que pudo apreciar en la niña al narrar los hechos que motivaron el estudio un estado de ansiedad y cierta irritabilidad, lo cual le indicó al experto supone que la niña atravesaba para el momento del estudio un cuadro de estrés post traumático, que según ilustró el médico psiquiatra a este órgano jurisdiccional, consiste en una patología que adolecen los individuos que han sido sometidos a situaciones extremas que amenazan su integridad física o moral, el cual se exterioriza con ausencia o dificultad para el sueño, así como cambios conductuales, tristeza, ansiedad, síntomas estos presentes en la niña examinada y que en opinión calificada del experto requerían especial atención por cuanto se mantenían o se acentuaban con el tiempo, a tal conclusión arriba el médico psiquiatra, en razón a que para el momento en que él efectúa su peritaje ya la niña recibía tratamiento psicoterapéutico desde hacía un mes y aun así la patología observada por la niña se manifestaba con tal intensidad suficiente para él haber logrado su diagnostico forense a través de pautas técnicas establecidas por la Organización Mundial de la Salud, explicando a este órgano jurisdiccional, que en el caso que nos ocupa fue catalogado con la letra F que está referido a un trastorno mental, aseverando que dicho peritaje era una prueba de certeza de un cien por ciento, en razón a que a través del mismo le era posible determinar si la niña evaluada había sido objeto de una manipulación por parte de su entorno familiar, cómo, explica el experto, que si en la entrevista la niña hubiera observado reposo o “sesgo” término empleado por el especialista al narrar el hecho denunciado o bien hubiese entrado en inconsistencias o contradicciones tomando para ello en consideración el manejo de la información para la edad de la menor.

De igual modo, el Dr. E.E.M., señaló que parte de su evaluación clínica se basó en una entrevista en privado con la progenitora de la víctima, aduciendo que conforme a su experiencia la misma no mentía en su relato, pues, le había impresionado una preocupación por lo ocurrido, aunado a un sentimiento de culpabilidad por no haberse percatado de ello mucho antes, ello porque en opinión del experto a nivel psiquiátrico no se puede ocultar el estado afectivo.

De otra parte, el testimonio calificado de la ciudadana Y.D.C.M. en razón de su profesión, a saber, psicólogo clínico, reafirma la opinión del Dr. E.E.M., quien aduce que tiene conocimiento de los hechos con motivo de la denuncia interpuesta por la madre de la niña en enero de 2005, en vista del rechazo de la niña a la visita de su padre, indicando que en tal sentido luego de siete sesiones y de la aplicación de diversos test, los mismos arrojaron resultados positivos caracterizados porque la misma tenía un pronunciado estado de ansiedad, se comía las uñas, padecía de insomnio, tenía miedo a la oscuridad, una percepción negativa de la figura paterna, por lo que le recomiendan un régimen de visitas con supervisión, resaltando la ciudadana Y.D.C.M., que luego de la suspensión de régimen de visitas por parte del padre a la niña, los síntomas del estrés post traumático fueron disminuyendo. Esta testigo refiere a preguntas formuladas por el Ministerio Público que la evaluación consistió en laminas y dibujos que le orientan al psicólogo acerca de la percepción de la dinámica familiar por parte del niño evaluado, y que en el caso concretó observó que los resultados indicaban de manera contundente la amenaza que la figura paterna representaba para la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y es allí, cuando ésta le manifestó que no deseaba ir a donde su papá porque éste le tocaba partes de cuerpo que a ella no le gustaba, así como que la ponía a jugar con sus muñecas desnudas, la sentaba sobre sus genitales, tocarle las manos con insistencia, frotar sus genitales con sus nalgas, que le decía frases como “que linda te queda tu falda”, ó “que lindas son tus piernas”.

Es igualmente relevante, para quien aquí decide, que la ciudadana Y.D.C.M., coincide con el psiquiatra forense E.E.M. en el hecho de afirmar que por más manipulación que pudiera darse por parte de alguno de los padres los test o pruebas técnicas revelerían la situación real, al punto de aseverar que si en el caso en examen la madre hubiera determinado a la niña a narrar esos hechos deliberadamente habría existido inconsistencia entre el resultado de la evaluación y el hecho descrito por la víctima, lo cual aduce ésta que no ocurrió, por le contrario, ambos fueron congruentes, vale decir, el relato de la niña y el resultado de las pruebas.

En este punto, conviene precisar lo siguiente, tenemos dos opiniones técnicas contestes en afirmar que los síntomas exteriorizados en la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) apuntaban a un estrés post traumático por las experiencias vividas, ahora bien, resulta que una de estas opiniones deriva de un médico psiquiatra adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano auxiliar del Ministerio Público, mientras que la otra deviene de un testigo ofrecido por la Vindicta Pública, empero, qué sucede con la ciudadana Y.D.C.M., la misma aun cuando no puede ser catalogada como experta, pues, no reúne los requisitos de ley, su apreciación y terminología empleada por ésta es técnica, y al ser asentido por el testimonio del ciudadano E.E.M., adquiere aun mayor credibilidad y confiabilidad para esta Juzgadora.

El testigo, por definición, aprehende un hecho antes del proceso, lo retiene en la memoria, y luego lo vacía o expresa en el devenir de juicio ante el Juez que está dirigido, entonces, podemos afirmar que el objeto del testimonio no puede ser otro que los hechos percibidos de forma sensorial, pero adicionalmente, el testigo podrá declarar sobre hechos deducidos que estén vinculados a los hechos que haya captado, y aquí es que la doctrina ha hecho una distinción entre lo que serían los juicios de valor y los juicios de hechos, siendo los primeros apreciaciones subjetivas realizadas por el testigo dentro del contexto de su deposición.

Ahora bien, cabe preguntarse, los juicios de hechos son iguales a los juicios de conocimiento o ciencia, pues, sí, están vinculados, inclusive con máximas de experiencias, al conocimiento particular que tenga una persona en razón de su profesión, de allí, que al calificar el hecho el testigo está haciendo un juicio de hecho dictaminado por su conocimientos técnicos personales, partiendo de esta idea, se afirma que según el lenguaje empleado por el testigo, podemos catalogarlo lo que la doctrina denomina el testigo calificado o experto, que sería aquel que va aprehender el hecho, pero de forma distinta a como lo vería el común de las personas y siendo que conforme a la sana critica es regía estimar cuida¬dosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

Por lo que al ser conteste en términos idénticos los testimonios de los ciudadanos E.E.M. y Y.D.C.M., los cuales corroboran científicamente los dichos de las ciudadanas (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y L.B.D.L.F., los mismos permiten alcanzar a esta Juzgadora la convicción plena e irrefutable de que los hechos objeto del proceso sucedieron en el orden indicado y no de otro.

De otra parte el testimonio de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) llama particular atención, pues, la misma en un lenguaje rebuscado afirma que la relación que observó entre el hoy acusado y la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) encuadraba dentro de las conductas estándares, cuando dice que las caricias y besos que aquél le efectuaba a (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) eran “normales”.

No obstante, coincide con la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) al afirmar que (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) nunca le hizo comentario alguno en detrimento de su padre, pues, (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en términos semejantes adujo que nunca había conversado sobre los hechos objeto del proceso con su prima (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien cuando interrogaba acerca del porqué su padre se introducía en el baño cuando ella se hacía su higiene personal aquella no emitía opinión alguna, asimismo, confirma que la madre de (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) enviaba a ésta acompañada.

Sin embargo, la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) emitió dos juicios de valor, a saber, primero en su declaración la misma adujo “a mi me parece que todo esto es mentira” y luego en dos ocasiones, indica que en su opinión el tiempo que (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) pasaba con su papá era insuficiente, por lo que tales apreciaciones subjetivas si bien no califican el testimonio de la misma como mendaz, pues, lo mismos no pueden ser valorados a los efectos del presente fallo, por cuanto se tratan de meras especulaciones.

La niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) adujo que veía a (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con frecuencia los sábados, es igualmente congruente con (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al señalar que (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) nunca le hizo un mal comentario de su padre, hoy acusado. Sin embargo, afirma contrariamente a lo que (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) adujó que a ésta le gustaba el trato del hoy acusado, cuando el testimonio de la niña agraviada está corroborado con el testimonio del Dr. E.M. e igualmente asentido con el dicho de la ciudadana Y.D.C.M.. De igual modo, la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) señala que (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no salía con su padre, hoy acusado, si no iba acompañada.

De otra parte, señala (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que en una ocasión la madre de (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se molestó con ésta en razón a que no le había contado que J.E.N. se encontraba acompañado por otra persona y luego exclamó “cómo que no quería a otra persona y era una amiga de Jorge”, aduce que entre (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y ella existía un secreto, que era, que la madre de ésta, ciudadano L.B.D.L. no quería que conociera a las amigas de J.E.N..

El ciudadano L.E.C.R. aduce tener una amistad con el acusado de autos de más de 15 años, corroborando el testimonio de su hija (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el sentido que con frecuencia acompañaban a (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y a su padre hoy acusado en sus paseos sabatinos, durante los cuales señala que pudo constatar una conducta normal del acusado para con su hija, niega de forma absoluta haber observado que aquél se sentara en las piernas a su hija, que éste le soltara el cabello, ni que le bajara las camisas.

El ciudadano L.E.H.G. tan sólo manifestó que conoce al acusado desde hace más de 20 años, y que desde los últimos 5 años la amistad se ha hecho más sólida en virtud de la profesión y que durante ese tiempo el mismo había observado una conducta intachable, igualmente, indica que conoce su núcleo familiar actual con el que nunca le ha visto una conducta indecorosa.

La ciudadana M.E.A.Q. es compañera y colega de trabajo del acusado J.E.N. y fue insistente al aseverar que desconocía el motivo del juicio instruido contra el mencionado ciudadano y que sólo estaba al tanto que el mismo no podía ver a su hija.

El ciudadano F.J.F.A. afirma conocer al acusado de autos desde la infancia, así como compartir intereses homólogos en razón a la profesión que como médicos comparten, aduciendo que en ningún momento ha tenido un mal comentario de los pacientes del hoy acusado, así como que sólo conoce que al hoy acusado en el presente juicio se le imputan unos tocamientos inadecuados efectuados presuntamente por el hoy acusado a su hija.

Por último, tenemos el testimonio de la ciudadana S.S.D.R., quien en su condición de Juez de Protección en materia de niños y adolescente fue promovida como testigo por la defensa judicial del acusado J.E.N., y encontrándose debidamente juramentada adujó que instruyó un procedimiento por el régimen de visitas en el cual las partes llegaron a un acuerdo, y fue recusada por la madre de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a saber, L.B.D.L., y que por último se inhibió en razón a las ofensas proferidas por ésta en contra de su persona, inhibición que fue declarada con lugar, así como que en virtud de haberse desprendido del conocimiento del expediente desconoce la suerte del mismo, declaración que está sustentada con las copias fotostáticas del libelo de demanda del Régimen de Visitas presentado en fecha 12-01-05, ante el Juez Distribuidor de Protección de Niño y del Adolescente, correspondiéndole conocer a la Sala de Juicio Nº 3, a cargo de la Dra. S.S.d.R., con la copia fotostática del acta de fecha 03-02-05, en la que se deja constancia de la celebración de la reunión de avenimiento entre los ciudadanos J.E.N.C. y de LEON FIGUEROA L.B., en la que estando debidamente asistidos de abogados, se estableció el Régimen de visitas provisional, así como de la diligencia de fecha 21-02-05, consignada ante el referido Juzgado de Protección de Niño y Adolescente por la abogada M.C.V.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.N.C., a los fines de notificar que lo acordado por el Tribunal conjuntamente con las partes en fecha 02-02-05, no fue cumplido el día sábado 19-02-05, por la ciudadana L.B.D.L., y a su vez, que desde el día 27-01-05, el acusado de autos no había podido comunicarse con su menor hija, ante la negativa de su madre de atender las llamadas telefónicas, copia certificada del acta de fecha 28-02-05, en la que se asentó la entrevista sostenida con la menor (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante la Sala de Protección, ya referida oportunidad en la que al ser entrevistada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y copia certificada del acta de inhibición de fecha 02-03-05, suscrita por la ciudadana S.S.D.R., en su condición de Juez de la Sala Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, documentos estos que acreditan la existencia de un proceso instaurado por el hoy acusado J.E.N.C., a los fines de solicitar un régimen de visitas para poder verse con su hija (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Es menester, observar lo siguiente en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, al respecto enseña E.L.R., lo siguiente:

(…) 2. Confiabilidad. La estimación de la prueba implica un juicio de valor, que, como todo juicio, es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del juez opera un acto de voluntad, por el cual él escoge o rechaza la deposición del testigo, porque le merece confianza o no le merece, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo que son enunciados a título ilustrativo en la norma: edad, vida y costum¬bres, profesión, contradicción en los dichos, etc. Este etcétera está explicitado en el artículo en dos locuciones: cuando expresa o del que apareciere no haber dicho la verdad, y la otra que expresa: o ya por otro motivo. De manera que el juez es libre —soberano, como lo ha expresado el léxico jurisprudencial— en la apreciación del testi¬go, pero de acuerdo a estos criterios de carácter objetivo.

La razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante parta llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como las circunstan¬cias de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... TI, § 237; cfr. también § 242),…

. (Comentarios del Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 601 y 602)

En el mismo orden E.C. dice que >.

Citado lo anterior, quien aquí decide, luego de examinar en detalle las declaraciones de las menores (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como indicó en líneas anteriores las mismas efectuaron algunas apreciaciones extrañas a la naturaleza de la prueba testimonial, es decir, apreciaciones personales, no obstante, tales valoraciones es evidente que no son vinculantes para el juez, ni tampoco invalidantes del testigo, por lo que quien aquí decide, al adminicular el dicho de las mismas con el resto del acervo probatorio encontró puntos congruentes, como lo es la afirmación de que la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no salía a solas con su padre hoy acusado, por qué, porque en decir de la propia niña, tal situación le creaba temor, vale decir, inseguridad, siendo menesteroso, aclarar que tales puntos coincidentes o congruentes no exaltan a la vista, porque fueron aducidos por las menores bajo expresiones distintas o formas de oraciones distintas que pretendieron dar un matiz distinto a la negativa rotunda por parte de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a salir a solas con su padre biológico, cuya filiación está plenamente demostrada con el acta de nacimiento de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada de la Primera Autoridad Civil de la parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que al encontrarse sustentada la declaración de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en datos objetivos los cuales fueron develados a este órgano jurisdiccional con los testimonios del psiquiatra forense E.M.E. y el testimonio calificado de la ciudadana Y.D.C.M., en su condición de psicólogo clínico tratante de la menor agraviada, permiten a quien aquí decide, alcanzar la plena convicción sobre la responsabilidad del acusado en los hechos que le han sido atribuidos por la Vindicta Pública.

Luego siguiendo los lineamientos de COUTURE, esta Juzgadora estima que el dicho de los ciudadanos L.E.C.R., L.E.H.G. y F.J.F.A., pues, carece de objetividad en razón a que los mismos han manifestado bajo juramento compartir intereses no sólo profesionales con el acusado, sino sentimientos de fraternidad como amigos, por lo que se encuentran involucrados diversos sentimientos que pudieran hacer previsible el dicho de los mismos, de otra parte se puede colegir que los mismos no aportan datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual esta Juzgadora desecha el testimonio de éstos a los efectos del presente fallo.

En el mismo sentido, la ciudadana M.E.A.Q., quien también indicó ser colega del hoy acusado, y afirmó desconocer el objeto del presente juicio, por lo que quien aquí decide, desecha el testimonio en cuestión pues no adicionó elemento de convicción alguno que permitiera el arribo a la verdad de los hechos debatidos.

Luego, en cuanto al testimonio de la ciudadana S.S.D.R. como lo manifestó tan sólo conoció de un libelo de demanda cuyo fin era la fijación de un régimen de visitas, en el que la testigo en comento fungía como Juez Tercera de la Sala de Protección de Niños y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, causa que salió de su conocimiento con motivo de la inhibición planteada por la mencionada jueza, manifestación esta objetiva que hace inferir a esta Juzgadora la indisposición de la testigo para con la víctima en la presente causa, sumado a que la misma no apuntó circunstancias que permitieran el esclarecimiento de los hechos, es por lo que quien aquí decide, desecha la testimonial en examen.

En lo que respecta al dictamen pericial Nº 136-2649-05, suscrito por el médico forense V.V., adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe desestima las mismas a los efectos del pronunciamiento del presente fallo, toda vez que su apreciación constituiría una flagrante violación a los principios de defensa e igualdad de las partes, oralidad, inmediación y contradicción contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no fue evacuado conforme a las reglas previstas para la prueba anticipada, que permitiera a las partes ejercer el control de las misma, y toda vez que no había obstáculo alguno para que dicho experto rindiera declaración en el Debate Oral, es por lo que su valoración constituiría una violación del principio del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adminiculado como ha sido el acervo probatorio en los términos antes expuestos, pasa esta Juzgadora a identificar los elementos del tipo penal imputado, a saber, ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma aplicable al caso por tratarse de un sujeto pasivo calificado en razón de su edad, y está acreditado en autos que la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) cuenta con tan sólo 10 años de edad, en la cual coexisten dos tipos penales ordinarios a saber, VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS, estableciendo para ello dos supuestos, así el artículo en referencia es del tenor siguiente:

Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.

Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte

.

Del acervo probatorio, antes enunciado, se concluye que estamos ante el supuesto contenido en el encabezamiento de dicha norma, pues, en el caso que nos ocupa no hubo penetración alguna, luego, tales acciones típicas coinciden con el tipo genérico, denominado Actos Lascivos, sobre el cual la más autorizada doctrina enseña, lo siguiente:

La acción consiste, por tanto, en ejecutar actos impúdicos y obscenos, y en esto se diferencia de la actividad en la violación, porque en esta última se concreta en el acto carnal o en otras formas equivalentes o degeneradas de conjunción carnal. Actos Lascivos son los dirigidos a excitar la propia concupiscencia hacia placeres carnales o a suscitar tal lubricidad. Estos actos pueden ser simples, complejos, contemporáneos o progresivos hasta conseguir el fin libidinoso. (…).

(…) Los medios de comisión son la violencia, física o moral y la presunta,… La violencia debe ser usada para vencer la resistencia del sujeto pasivo, o no sólo como desahogo libidinoso…

. (CURSO DE DERECHO PENAL VENEZOLANO. J.R.M.T.. Tomo II. Ediciones El Cojo C.A. Caracas 1978. Pág. 364). (Resaltado nuestro)

Ahora bien, cabe advertir, que la ley especial de la materia, introdujo un elemento distintivo de ese tipo penal, a saber, no es menester para la configuración del tipo en examen, el fin libidinoso, pues, el legislador lo que protege es el interés superior del niño y del adolescente orientado a conseguir el pleno desarrollo de éste en las condiciones más optimas como le sean posibles, siendo ello derechos fundamentales, así lo prevé la referida Ley especial en sus artículos 33, 43 y 50, los cuales establecen:

Artículo 33. Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual. El Estado garantizará programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral a los niños y adolescentes que hayan sido víctimas de abuso o explotación sexual

.

Artículo 43. Derecho a Información en Materia de Salud. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados sobre los principios básicos de prevención en materia de salud, nutrición, ventajas de la lactancia materna, estimulación temprana en el desarrollo, s.s. y reproductiva, higiene, saneamiento sanitario ambiental y accidentes. Asimismo, tiene el derecho de ser informado de forma veraz y oportuna sobre su estado de salud, de acuerdo a su desarrollo.

El Estado, con la participación activa de la sociedad, debe garantizar programas de información y educación sobre estas materias, dirigidos a los niños, adolescentes y sus familias

.

Artículo 50. S.S. y Reproductiva. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en s.s. y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos.

El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar servicios y programas de atención de s.s. y reproductiva a todos los niños y adolescentes. Estos servicios y programas deben ser accesibles económicamente, confidenciales, resguardar el derecho a la vida privada de los niños y adolescentes y respetar su libre consentimiento, basado en una información oportuna y veraz. Los adolescentes mayores de 14 años de edad tienen derecho a solicitar por si mismos y a recibir servicios

.

Específicamente sobre la norma en comento la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., en decisión de fecha 07/06/05, Exp. N° 05-086, expresó lo siguiente:

“(…) ADVERTENCIA El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Artículo 259.-Abuso Sexual a niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”. La Sala Penal advierte que el término “abuso”, contenido en el título del artículo arriba transcrito, no se ajusta con exactitud a la conducta antijurídica allí tipificada pues, según el Diccionario de la Real Academia Española, “abuso” es lo siguiente: “... Acción y efecto de abusar...”. “Abusar” se define allí como: “... Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien...”; y cuando se refiere específicamente a la acepción “... abusos sexuales (...) Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento...”. El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia, es el delito que no está tipificado completa y adecuadamente en este artículo 259 “eiusdem” porque, como se demuestra en la transcripción precedente, el término “abuso” excluye todo tipo de violencia (física o moral) y sólo incluiría (porque hasta esto es discutible cuando sí medie consentimiento) la denominada violación presunta por causa de la minoridad de las víctimas. Incluso el ambiguo término “abuso”, en relación con lo sexual, se refiere a actos distintos al coito (indispensable para que haya violación) y a pesar de que a renglón seguido ese artículo se refiera a “actos sexuales”: y buena prueba de esto es que a esta expresión, que por lo común se identifica más propiamente con el coito, se le da una latitud excesiva y en todo caso inusual pues con ella se habla también de la “fellatio” o “penetración oral”, lo cual es doblemente absurdo: por la pena (ya que con excesiva severidad se le parangona con la pena aplicable a las verdaderas violaciones que suponen la cópula) y por la antífrasis evidente: Se debe hablar y se habla de penetración es en términos de coito. Por todo ello, la Sala hace un llamado a la Asamblea Nacional para que en una futura reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considere modificar el título del señalado artículo, de manera que sea cónsono con la acción antijurídica. (…)”.

Así encuentra quien aquí decide, que los eventos descritos por la infante en un lenguaje y actitud acorde conforme las máximas de experiencias para su edad, habiendo indicado la niña agraviada que tal situación le creaba temor, temor de salir con su padre a solas, relatando al efecto diversos episodios aislados pero reiterados en los que el hoy acusado le expresaba su afecto, el cual la niña describe como “meloso”, y que al leer el libro recomendado por el centro de orientación al cual acude su progenitora, ella misma se encontró identificada con las situaciones allí planteadas. Lo anterior fue corroborado por el testimonio de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien afirma que en efecto ella acompañó a la infante (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en sus paseos con su padre a petición de ésta y que llegado el momento la misma no quiso salir más con su padre, desconociendo el porqué, empero, que si ella había observado algunas actitudes del hoy acusado que dentro de su saber y entender no le parecían adecuadas, como que éste le hurgara su “vulva” en términos empleados por la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), testimonio que resulta concordante tanto con el de la menor (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como con el de su progenitora L.B.D.L.F. quien aduce que de forma progresiva pudo percatarse de los cambios conductuales que observaba su menor hija, tales como de hostilidad para con su persona e insomnio, y un rechazo infundado para con las visitas del padre hoy acusado, situaciones estas que indicó eran aisladas pero repetidas en tiempo y en el devenir se agudizaba la renuencia de la menor a salir con su padre, lo cual creó en su animo una duda y motiva que acuda ante un centro de orientación psicológica a fin de despistar sus sospechas, las cuales fueron confirmadas por el cuerpo de especialistas que allí laboran. Esto fue plenamente corroborado con el dicho calificado de la ciudadana Y.C.M., psicólogo clínico que trató a la niña agraviada (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) una vez que su madre acude al centro de orientación, explicando ésta que luego de aplicación de diversos test arribó a la conclusión que la menor evaluada encuadraba dentro de los parámetros de niños víctimas de abusos sexuales, ello debido a que la niña al serle presentada imágenes gráficas de animales de ambos géneros rechazaba constantemente aquellos que representaban el sexo masculino, aseverando que la menor tenía una percepción negativa de la figura paterna que le provocaba un estado de ansiedad, traducido en que la misma se comía las uñas, temía a la oscuridad y padecía de insomnios. Dicho testimonio calificado en razón a la profesión de la ciudadana Y.C.M., fue corroborado por la deposición del psiquiatra forense E.M., quien en su carácter de experto adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, trasmitió en términos idénticos que la ciudadana Y.C.M. que la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) refirió en la entrevista que sostuvo con él que había sido objeto de caricias indeseadas por parte de su padre de forma reiterada, y que tal situación le creaba un sentimiento de vergüenza y culpa, aseverando éste que la niña al narrar los hechos que motivaron el estudio se notaba ansiosa y con cierta irritabilidad, lo cual le indicó al experto que la niña para el momento de la evaluación atravesaba por su cuadro de estrés post traumático, patología sufrida por individuos que han sido sometidos a situaciones extremas que amenazan su integridad física y/o moral, el cual se exterioriza con ausencia o dificultad para el sueño, así como cambios conductuales, tristeza, ansiedad, síntomas que requerían tratamiento especializado para evitar su perpetuidad en el tiempo, resaltando el Dr. E.M. que llamó su atención el hecho que la niña para el momento de su evaluación ya tenía un mes de tratamiento psicoterapéutico y aún así los síntomas anotados eran de tal intensidad que permitieron arribar a su diagnostico forense. De lo anterior, quien aquí decide, encuentra que el dicho de la menor agraviada merece confiabilidad al haber quedado acreditado de manera científica con el testimonio del Dr. E.M. y la opinión calificada de la psicóloga clínica Y.C.M., que los actos ejecutados por el hoy acusado, a saber, besarla en la boca, tocar sus partes intimas, excitar su desarrollo sexual efectuando juegos de contenido erótico con sus muñecas e infundirle la idea de cómo verse más mujer, evidentemente, constituyen un abuso a la sexualidad de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en razón a que los mismos, desarrollan precozmente y distorsiona la sexualidad de la misma, visto que como explicó el Dr. E.E.M., en esa etapa de la vida, la sexualidad es un aspecto que está subrogado a un segundo plano.

Todos los extremos probatorios, ya señalados, al estar estrechamente vinculados entre sí, permiten, desde el punto de vista lógico y jurídico, extraer las respectivas conclusiones del fallo. En definitiva, la valoración conjunta de las pruebas ya reseñadas sólo permiten alcanzar una conclusión razonable: que el acusado J.E.N. excitó la sexualidad de su hija (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), atentando así en contra de sus derechos fundamentales, previstos en los artículos 33, 43 y 50 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, configurándose así el tipo penal de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 ejusdem reformada en relación con el artículo 217 ejusdem, por ser la vigente para el momento de los hechos, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es que el presente fallo sea condenatorio para el acusado J.E.N..

PENALIDAD

El ciudadano J.E.N. fue acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reformada, el cual prevé una pena de UNO (1) A TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, en virtud que no está acreditado que el acusado de autos posea antecedentes penales, es por lo que esta Juzgadora tomará en cuenta la pena en un término medio entre el limite inferior y el término medio antes indicado, de conformidad con lo pautado en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, siendo UN (1) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, empero, visto asimismo que está acreditada la filiación que existe entre el acusado y la niña agraviada, a saber, padre, es igualmente merecedor de la agravante especifica contenida en el último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando en UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable por este delito, y que en definitiva deberá cumplir el acusado al haber sido encontrado CULPABLE en la comisión del delito especificado en el presente capítulo. Asimismo se condena a dicho acusado a las penas accesorias de Ley conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la república y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano J.E.N.C., titular de la cédula de identidad N° 6.553.053, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reformada, pena ésta que en definitiva deberá ser tasada por el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa.

SEGUNDO

Asímismo se le condena a las penas accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Exonera al ciudadano J.E.N.C., antes identificado, del pago de las costas procésales establecidas en el artículo 34 del Código Penal por lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

En virtud que la pena impuesta al ciudadano J.E.N.C. no excede de los CINCO (5) AÑOS, se acuerda mantener la Libertad sin restricciones en que se encuentra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

El dispositivo del presente fallo fue leído al termino del debate oral, en fecha 08 de julio de 2008, por lo que la publicación de los fundamentos antes expuestos se hace dentro del lapso legal, previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2008.

LA JUEZ,

DRA. A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G.

EXP. Nº 432-07

AG/nz

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