Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

J.I.J.A., de nacionalidad venezolana, nacido el 08-05-1965, titular de la cédula de identidad N° V-10.160.865, abogado, residenciado en Avenida L.O., Edificio Lisboa, apartamento 210, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado N.E.M.U., Defensor Privado.

FISCAL ACTUANTE

Abogada R.E.Z.P., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado N.E.M., con el carácter de defensor del acusado J.I.J.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el acusado a la pena de tres años de prisión, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de E.L.B.C., solicitando la admisión del recurso de apelación, se deje sin efecto la decisión dictada por el tribunal cuarto de control y se proceda a la continuación del proceso.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 13 de abril de 2006, designándose ponente al Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, quién fue destituido el 25 de mayo de 2006, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Posteriormente en fecha 11 de julio de 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó Juez Provisorio al Abogado E.J.P.H., a quien le fue reasignada la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 09 de mayo de 2.006, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de marzo de 2.005, el Juez del Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó sentencia por admisión de los hechos en contra del acusado J.I.J.A., condenándolo a la pena de tres años de prisión, por encontrarlo culpable de la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, igualmente lo condenó a las penas accesorias conforme el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales de acuerdo a los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2.005, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo por el abogado N.E.M.U., en su condición de defensor del acusado J.I.J.A., interpuso recurso de apelación solicitando la admisión del referido recurso, se deje sin efecto la decisión dictada por el tribunal cuarto de control y se proceda a la continuación del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 16 de marzo de 2005, el Juez del Tribunal en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión en los siguientes términos:

… (Omissis) En la Audiencia Preliminar el Imputado J.I.J.A., propuso un Acuerdo Reparatorio a la víctima, ofreciendo cancelarle la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) en cheque de gerencia a nombre de ella en fecha Treinta y Uno (31) de M.d.D.M.C. (2004). Seguidamente su defensor el Abg. N.E.M., solicito (sic) tomar en consideración la aceptación por parte de la víctima de la proposición hecha por su patrocinado las condiciones expuestas, requiriendo que una vez se hubiese hecho el pago definitivo se procediera a la extinción de la acción penal y se dejara constancia expresa de la renuncia del derecho que tiene la víctima de lo que hace referencia el Artículo 120 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

La víctima ciudadana E.L.B.C., acepto (sic) el acuerdo que se había anunciado y cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal, pidió al ciudadano Juez, que le diera nuevamente la palabra al imputado J.I.J.A. a los efectos de que Admitiera los Hechos y posteriormente se le concediera nuevamente el derecho de palabra.

Concedido este a J.I.J.A., expuso: “Admito la responsabilidad de los hechos que se imputan, es todo”. Cumplidas las demás formalidades y actuaciones de las partes, el Tribunal, tal y como consta en la Dispositiva del acta respectiva, en el considerando SEGUNDO, aprobó el Acuerdo Reparatorio al cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, suspendió el proceso hasta el día que debía darse cumplimiento al mismo, es decir, hasta el 31 de Mayo de ese año, entiéndase Dos Mil Cuatro.

Ahora bien, posteriormente el imputado mediante sendos escritos de fecha Veinticinco (25) de M.d.D.M.C. (2.004), solicitó al Tribunal, que: “…no se llegue a dejar sin efecto ni la audiencia preliminar ni el acuerdo reparatorio ya que fueron actos jurídicos que como bien lo manifiesta su autoridad en el acta de la audiencia preliminar se cumplieron con las garantías de todos los requisitos de ley, y lo que solicito (sic) es cumplir con el acuerdo reparatorio pero sin incurrir en ilícito del pago de intereses usurarios y por las cantidades anterior y debidamente explicadas…”(sic)

Es en fecha Cuatro (04) de Junio de Dos mil Cuatro (2.004), cuando el Tribunal mediante auto decidió: “…PRIMERO: NIEGA LA PETICION DEL IMPUTADO J.I.J.A. DE APROBAR NUEVAMENTE EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre las partes, por cuanto no le es dable al Tribunal modificar los términos en que fue expresado por las partes el Acuerdo Reparatorio celebrado en fecha Veintitrés (23) de M.d.D.M.C. (2.004)…”

Ante esta decisión el imputado J.I.J.A. interpuso apelación por ante la Corte de Apelaciones del Estado Táchira y en fecha Siete (07) Septiembre de Dos mil Cuarto (2.004), declaró IDADMISIBLE (sic) el Recurso propuesto de conformidad con lo previsto en el Literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido interpuesto extemporáneamente.

Notificada la decisión que antecede el imputado interpuso Recurso de Casación por ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), con ponencia de la Magistrado (sic) B.R.M.d.L., se declaró INADMISIBLE, el Recurso interpuesto por el imputado J.I.J.A..

De esa relación, se permite colegir que el Acuerdo Reparatorio aprobado por éste Tribunal, en la Audiencia Preliminar, previa Admisión de los Hechos, tiene toda su vigencia y produce los efectos jurídicos que de él se derivan, pero como quiera que no consta en autos, que el imputado haya dado cumplimiento estricto a ese acuerdo de auto composición procesal y por el contrario si figuran las solicitudes de la víctima y del Ministerio Público, para que se proceda a dictar sentencia con base en la admisión de hechos realizada por el acusado, todo de conformidad con lo que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo muy especialmente lo señalado en dicha disposición en su parte in fine que precisa la no realización de la audiencia prevista en ese artículo, es por lo que este Tribunal acatando lo antes dispuesto, procede a continuación a dosificar la pena, sin olvidar que el Artículo40 ejusdem parte in fine refiere:

…De incumplimiento, el juez pasara a distar (sic) la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo

Ahora bien, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376, en concordancia con el artículo 40, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, delimitó una serie de requisitos previos, inclusive para el caso de incumplimiento, como efectivamente ocurrió para proceder a dictar sentencia condenatoria de conformidad con la ley y en este caso específico, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

  1. - Que la Competencia para dictar sentencia condenatoria bajo los parámetros antes referidos esta asignada al Tribunal de Control.

  2. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, en la Audiencia Preliminar y en el caso sub examine, el acusado admitió los hechos.

  3. - Que se den los demás requisitos que exige el artículo 40 para impartírsele la aprobación al Acuerdo Reparatorio planteado.

  4. - Que en caso de incumplimiento, se procederá como señala la misma disposición en su parte in fine.

Cumplidos los requisitos que anteceden y a mayor abundamiento, se deja constancia que la admisión de los hechos realizada por el acusado ocurrió:

  1. De manera voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

  2. Expresa: Porque no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

  3. Personal: Toda vez que no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

  4. Pura y simple: No puede ser expresada en forma condicionada, puesto que de encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos, desnaturalizándose tal institución.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena, en este caso se requiere el incumplimiento del imputado y verificado el mismo como ya se dijo, se procede a continuación a fijar la penalidad que corresponde al imputado, así:

El delito de Apropiación Indebida Calificada previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, establece una sanción penal de Uno (1) a Cinco (5) años, que en su término medio es de Tres (3) años, empero como en autos, no constan circunstancias agravantes o atenuantes que influyan en el quantum de la pena, la misma se toma en su término medio como ha quedado establecido y sin la rebaja establecida por la admisión de los hechos, teniéndose en cuenta la prohibición que antecede y que será la que en definitiva cumplirá, el penado en el lugar que decida el Tribunal de Ejecución que corresponda y así se decide.

Igualmente se condena al pago de las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el Articulo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales de conformidad con lo señalado en los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal..(Omissis)”

En fecha 30 de marzo de 2.005, el abogado N.E.M.U., con el carácter de defensor de J.I.J.A., presentó escrito en el cual interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

(Omissis) El Tribunal cuarto de control por inobservancia al momento en el cual dicta sentencia no realiza la rebaja de ley por así establecerlo el articulo 40 del código orgánico procesal vigente según reforma parcial en el año 2001, es decir, el articulo 553. Del código orgánico procesal penal establece Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más favorables… Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es mas favorable.

Por lo anteriormente comentado se observa como nuevamente se esta quebrantándose (sic) las formas procesales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa (artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo; (sic) 49 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)ya que, es una (sic) mandato legal de carácter obligatorio y no facultativo al decir se aplicara la norma mas favorable al imputado en autos, naciendo así, la necesidad de hacer referencia a la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2002, Sentencia Nro. 2201 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, el cual define lo que es el Orden Público, su razón, circunstancia y sanción por incumplimiento, vinculante y de obligatoria aplicación por efecto de lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, esta sentencia nos indica que en el presente asunto penal estamos en presencia de una violación de orden público; por ello no atender la infracción al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, equivaldría vulnerar Derechos fundamentales atacable (sic) de nulidad absoluta, ya que, sobre esta institución la sala así como reiterados textos legales y de consulta indican que son garantías inherentes a la persona procesada ahora condenada, entendiéndose como Debido Proceso según lo anuncia la sentencia en comento como “el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” y como sucede en el presente caso el tribunal cuarto de control muy respetuosamente llegó a violentar así el debido proceso, ocasionado por la mala aplicación de la técnica jurídica al momento de sentenciar y decidiendo en contravención al Debido Proceso, ya que, no se consideró la ley mas favorable.

En el mismo orden de ideas si bien es cierto que el acuerdo reparatorio se celebró bajo la vigencia del código orgánico procesal penal publicado en la gaceta oficial Nro. 5.558 extraordinario de fecha 14 de Noviembre de 2001 no es menos cierto que el momento de proceder tomar decisión por incumplimiento a pesar de todos los actos violatorios al debido proceso y derecho a la defensa anunciados nunca fueron declarados con lugar por razones de derecho que no se comparte debido a que a veces la justicia es injusta cuando esta se inclina a favor de una de las partes porque si bien no viene al caso este asunto penal mantiene un apoyo de algunos administradores de justicia, pero a sabiendas que no lo podremos demostrar solo nos queda luchar para obtener una justicia equitativa para ambas partes en donde no se afecte mas factores socio económicos dejándose a un lado rencores y venganzas personales por ello solicitamos se proceda a la continuación de la causa y se declare la nulidad absoluta de la sentencia…(Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver sobre lo planteado por la defensa en el escrito de apelación, esta Alzada observa:

PRIMERO

La defensa alega que el Tribunal a-quo por inobservancia de la ley, al momento de dictar sentencia en fecha 16 de marzo de 2.005, no realiza la rebaja a su defendido, en razón de que no cumplió con lo acordado en la audiencia preliminar de fecha 23 de mayo de 2004, momento en que se aprobó el Acuerdo Reparatorio, consistente en la cancelación de un millón novecientos sesenta mil bolívares 1.960.000,oo (cantidad apropiada), ciento sesenta mil bolívares 160.000,oo (gastos judiciales) y de tres millones ochocientos ochenta mil bolívares 3.880.000,oo (intereses moratorios), para un total de seis millones de bolívares 6.000.000,oo; los cuales serían cancelados en cheque de gerencia a nombre de la víctima E.L.B.C., en fecha 31 de mayo de 2.004, suspendiéndose el proceso hasta tanto se cumpliera el mismo; sino que, procedió a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, según reforma parcial en el año 2.001, no tomando en consideración lo establecido en el artículo 553 ejusdem, el cual prevé la Extraactividad.

Por su parte el juez a-quo en fecha 16 de marzo de 2005, dictó sentencia con base al procedimiento por admisión de los hechos, en la cual condenó al ciudadano J.I.J.A. a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por considerarlo culpable en la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Del estudio realizado a las actas que conforman la causa en su totalidad, esta Alzada aprecia que en fecha 06 de junio de 2002 la ciudadana E.B.C. formuló denuncia en contra del ciudadano E.A.U.C., correspondiendo la dirección de la investigación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y de la práctica de diligencias determinó la titular de la acción penal, que la responsabilidad recaía en la persona del ciudadano J.I.J.A., toda vez que éste en representación de la víctima convino por vía civil una transacción con los demandados, quienes cancelaron la totalidad de la obligación debida a la ciudadana E.B., y en consecuencia desistió de la demanda civil, apropiándose del dinero que le fue entregado.

SEGUNDO

Ahora bien, a los fines de resolver el asunto controvertido, esta Alzada observa, que ciertamente en fecha 23 de marzo de 2004 se celebró el acto de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Control, en la que el ciudadano J.J.A. le propuso a la víctima un acuerdo reparatorio, cuyo cumplimiento tendría lugar en fecha 31 de mayo de ese mismo año. Sin embargo el día 25 de mayo de 2004 el acusado J.J.A. solicitó al Tribunal de Control pronunciarse acerca de los intereses moratorios que se obligó a cancelar y que se aperturara una investigación, arguyendo que se estaba cometiendo el delito de usura, pero el Juzgado Cuarto de Control negó tal petición, en virtud que no podía modificar los términos del acuerdo reparatorio expresados por las partes, y en razón del incumplimiento procedió a dictar la sentencia condenatoria de acuerdo al procedimiento especial por admisión de los hechos.

Ante las afirmaciones del recurrente, es oportuno determinar en primer orden, el momento cierto en que se consumó el delito de apropiación indebida calificada por parte del ciudadano J.J.A., y a tal efecto, se evidencia de las resultas de la investigación realizada por el Ministerio Público que el demandado civilmente E.A.U.C. giró sendos cheques contra el Banco Sofitasa en fechas 01 de junio, 10 de julio, 11 de agosto, 18 de septiembre, 13 de octubre y 13 de noviembre del 2000, para ser cobrados por el referido acusado, quien asumió la aserción, pero no hizo la respectiva entrega del dinero a la denunciante.

En este orden de ideas, no hay lugar a dudas del lapso en que se materializó el ilícito, ahora, para ese momento la ley adjetiva que gozaba de validez temporal, era el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 37022 de fecha 25 de agosto de 2000 y el mismo, en cuanto a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en materia de acuerdo reparatorio, disponía:

Artículo 35. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.

El proceso no podrá suspenderse sino hasta por seis meses. De no haberse cumplido el acuerdo en dicho lapso, el proceso continuará.

Aplicando la hermenéutica jurídica, no hay fluctuación en que automáticamente, generado el incumplimiento del acuerdo propuesto por parte del acusado, debe indefectiblemente reanudarse el proceso, continuando con las fases que corresponda según su estado judicial. Esto es lo que anteriormente previa la norma adjetiva penal, en materia de acuerdo reparatorio.

TERCERO

Estima esta Sala, que el juez de instancia resultó falible al dictar directamente una sentencia condenatoria en la causa que tenía bajo su conocimiento, el impugnado no fue acucioso al observar que procedimiento debía aplicar en razón de la fecha en que fue cometido el delito, y con esa conducta irremediablemente contravino los principios de rango constitucional, también consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, y para ahondar tenemos:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 24. Irretroactividad de la ley. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 553. Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior…

Como puede colegirse, el Legislador previó que en los hechos punibles cometidos con anterioridad al vigente Código Orgánico Procesal Penal, se aplicaría el que resulte más favorable al imputado o acusado.

Del mismo modo, es criterio de la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, expediente 04-0525, lo siguiente:

…Omissis

De manera que, visto el fundamento principal de la solicitud de revisión, esta Sala hace notar que debe analizarse en el presente asunto, lo relativo a la validez temporal de las leyes, con el fin de resolver, desde el punto de vista constitucional, si al solicitante le asiste la razón.

Así pues, encontramos que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

Conforme a la disposición normativa citada, se observa, como regla general, que las leyes rigen únicamente para el futuro, esto es, para los casos que ocurran después de comenzada su vigencia, por lo que no pueden ser aplicadas hacia el pasado. Sin embargo, existe una excepción de esa regla general, que se concreta en materia penal y que atiende a lo que la doctrina ha denominado el principio de favorabilidad. Esto no es más que la ley penal más favorable, ya sea sustantiva y adjetiva, puede ser aplicada en forma retroactiva o ultraactiva. (ver, en ese sentido, la sentencia N° 1807, del 3 de julio de 2003, caso: J.L.S.R.).

Respecto a la retroactividad de la ley penal, encontramos que el citado artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite esa posibilidad, siempre y cuando imponga menor pena. La expresión “cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo (ver en ese sentido la decisión N° 790, del 4 de mayo de 2004, caso: J.A.V.C.). Pero encontramos en esa norma, igualmente, la existencia de la ultraactividad, cuando señala que “en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron”.

Se desprende, entonces, que dicha disposición constitucional, atendiendo al principio de favorabilidad, establece dos vertientes de la extraactividad, a saber: la retroactividad y la ultraactividad de la ley penal, por lo que se debe concluir que dichos principios tienen status constitucional y deben ser acatados por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.

Así pues, la retroactividad sucede cuando la nueva ley retrotrae, por su favorabilidad para el reo, sus efectos a hechos realizados antes de comenzar su vigencia; y la ultraactividad ocurre cuando la vieja ley, por su favorabilidad, prolonga excepcionalmente sus efectos después de su derogatoria y se aplica a hechos cometidos durante su vigencia o aún antes. Por tanto, debe mediar, la condición de ser favorable, para la materialización de esos principios.

En consonancia con lo anterior, encontramos que el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal desarrolla, tomando en cuenta el principio de favorabilidad, tanto la retroactividad como la ultraactividad de la ley penal, en los siguientes términos:

Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.

...omissis...

Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.

La anterior disposición normativa desarrolla, en materia procesal penal, el principio de retroactividad de la ley, cuando prevé la posibilidad de la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 14 de noviembre de 2001, para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre y cuando sean más favorable al reo; asimismo, contiene el principio de ultraactividad de la ley penal, cuando señala que debe aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal derogado, si es más favorable.

Ahora bien, esta Sala observa que, en el presente caso, se alegó que la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incurrió en un “error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, obviando por completo la interpretación de la norma constitucional, lo que constituye un errado control constitucional”, al señalar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal era aplicable al ciudadano J.C.V.G., dado que debía esperar que cumpliera la mitad de la pena que se le impuso, para poder acceder, en caso de que sea procedente, al destino a establecimiento abierto, como medida alterna de cumplimiento de pena.

Esa consideración, a juicio de esta Sala, es contraria al principio de ultraactividad de la ley penal, que es de índole constitucional, el cual es desarrollado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la materia procesal.

En efecto, según el abogado solicitante el hecho por el cual fue condenado el ciudadano J.C.V.G. ocurrió el “12 de julio de 2000”, cuando se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal que fue publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.208, el 23 de enero de 1998 y que contenía una vacatio legis.

Ese cuerpo normativo reformado no establecía lo que señala el actual 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al ser esta última norma menos favorable, ello implicaba que su contenido no debió aplicarse al caso de la ejecución del ciudadano J.C.V.G.. En otras palabras, no debía exigírsele el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, para acceder a algunas de las fórmulas alternas de la misma.

En consecuencia, esta Sala considera que la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se apartó de los principios constitucionales establecidos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a juicio de este M.T., se hace procedente la presente solicitud de revisión.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar ha lugar la solicitud de revisión intentada por el defensor privado del ciudadano J.C.V.G., contra la sentencia dictada, el 27 de febrero de 2004, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; anular dicha decisión y ordenar que una nueva Sala de la referida Corte de Apelaciones se pronuncie de nuevo sobre la apelación que se intentó contra el auto dictado, el 4 de noviembre de 2003, por el Tribunal Séptimo de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, a.s.p.o.n. la medida de cumplimiento alterna solicitada, conforme a su autonomía de decisión. Así se decide…”

Así las cosas, esta Corte estima que indudablemente le asiste la razón al recurrente, es mandato constitucional garantizar los derechos previamente establecidos en la ley, y en el caso de marras, debe ceñirse el juez de instancia al procedimiento que corresponde según la vigencia temporal de la ley, ya que lo contrario deviene en la violación del debido proceso y derecho a la defensa ampliamente tutelado, razón por la que, la consecuencia del incumplimiento de dicho acuerdo, es la reanudación del proceso y no la de una sentencia condenatoria, tal y como lo decretó el Tribunal a quo. En consecuencia, es criterio de esta Alzada, que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, debe ser revocada y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.E.M.U., con el carácter de defensor de J.I.J.A..

SEGUNDO

REVOCAR la decisión de fecha 16 de marzo de 2.005, dictada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó al ciudadano J.I.J.A., a la pena de tres años de prisión, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de E.L.B.C., a las penas accesorias de ley y al pago de las costas procesales.

TERCERO

ORDENAR la continuación del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25 de agosto de 2.000, en concordancia con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En consecuencia un juez distinto del que profirió el fallo revocado deberá celebrar nueva audiencia, a los fines de resolver sobre la admisión o no de las pruebas promovidas y el auto de apertura a juicio oral y público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los (21) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Juez Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Titular Juez Ponente

MILTON GRANADOS

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

MILTON GRANADOS

Secretario

1-Aa-2212-05*mcp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR