Decisión nº 05-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 28 DE MARZO DE 2008

198° Y 149°

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Penal: 12C-11280-07 SENTENCIA NRO. 05-08

Juez Profesional: Abg. F.H.R.

Secretaria: Abg. A.S.M.

Delitos: LESIONES GRAVISIMAS

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. O.A.C.F.D.C.d.M.P.d.C.J.P.d.E.Z..

Defensor PRIVADO : ABOG E.C.. Defensor Público Segundo de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Acusado: J.L.L..

Víctima: J.D.A.

III

ANTECEDENTES

En fecha 28 de Marzo de 2008, con la presencia de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del Imputado J.L.L.P. , por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.D.A. quien se encuentra bajo Medida Privativa de Libertad.

Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual efectuó un cambio de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, Ratifico, al delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articuló 414 del Código Penal pidiendo su admisión conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del encausado y su condena; y se mantenga la medida privativa de libertad..

Conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al procesado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándole detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, explicándole que la declaración es un medio de defensa y que tiene derecho a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias; y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “ No deseo declarar en este momento, que lo haga mi defensor, es todo”.

Concedida la palabra a la Defensa, manifestó que su representado deseaba ADMITIR LOS HECHOS, pidiendo se proceda según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tomase en cuenta lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por tratarse de un delincuente primario.

Vistas las exposiciones de las partes, se dejó constancia que la Defensa no presentó Escrito de Descargo u oposición en la oportunidad legal correspondiente, y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 330 ejusdem, fue admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, manteniendo la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal.

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impuso nuevamente al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según la acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado, pero no inferior al límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente.

Seguidamente, el justiciable, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito los hechos y pido se me de la pena correspondiente que el Juez imponga en mi caso, es todo”

En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos.

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

Según la acusación fiscal, el día 11 de Noviembre del 2007, siendo aproximadamente la 010:00 minutos horas de la noche, se encontraba el ciudadano J.D.A., en su domicilio ubicado en la parcela Mien Sector la Retirada detrás de la Universidad Bolivariana la Granja Buena Vista, cuando se presentaron sus primos los ciudadanos D.L. y J.L.L. quienes se acercaron hasta la cama donde dormía la victima , cubriéndole con una sabana la cara para evitar que los viera, forcejeando con dichos ciudadanos logrando verlos ,momentos en el cual el ciudadano J.L.L. golpeo con un machete a la victima J.D.A. causándole lesiones en el rostro, haciendo compatible tales hechos con la acusación presentado por el Ministerio Público.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifica el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal Venezolano, calificación jurídica compartida por este sentenciador, toda vez que las citada disposición señala:

Artículo 414 del Código Penal:

Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si se ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en cuanto a que el acusado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas, fue detenido por el funcionario R.S. adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, quien se encontraban en labores de patrullaje, cuando fue reportado por la central de comunicaciones que en el sector El Muro, exactamente en el modulo policial de ese organismo se encontraba ua ciudadana que requería ser atendida por un oficial identificándose como N.d.C.A., informando que en horas de la madrugada habían intentado matar a su hijo de nombre J.D.A., entrevistándose el funcionario con la victima informado esta quienes lo habían lesionado, informando además que sabia el paradero de uno de sus agresores, donde al llegar al sitio encontró al sujeto amarrado quien quedo identificado como J.L.L.P., acreditándose además el delito con los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:

  1. Declaración de la victima J.D.A., quien manifestó que se encontraba en su domicilio ubicado en la parcela Mien Sector la Retirada detrás de la Universidad Bolivariana la Granja Buena Vista, cuando se presentaron sus primos los ciudadanos D.L. y J.L.L. quienes se acercaron hasta la cama donde dormía la victima , cubriéndole con una sabana la cara para evitar que los viera, forcejeando con dichos ciudadanos logrando verlos ,momentos en el cual el ciudadano J.L.L. golpeo con un machete a la victima J.D.A. causándole lesiones en el rostro

  2. Declaración del ciudadano V.L.O., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco quien se percató de la detención del ciudadano, por considerarla lícita, pertinente y necesaria.

  3. Declaración del ciudadano N.J.M. rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco quien se percató de la detención del ciudadano, por considerarla lícita, pertinente y necesaria

  4. Declaración de la ciudadana N.D.C.A. rendida ante la Policía Municipal de Maracaibo por considerarla lícita, pertinente y necesaria

  5. Declaración del funcionario R.S., adscrito a la Policía Municipal del Estado Zulia, quien es testigo pertinente y necesario, en virtud de que fue el que aprehendió al imputado el día de los hechos.

  6. Del Examen medico Legal suscrito por la Dra. A.P. Experto Profesional I adscrita a la Medicatura Forense considerándose lícitas, pertinentes y necesarias

    Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del procesado en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.

    VII

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

    • Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.

    • Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.

    • Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito y responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible imputado, el cual merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    El delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, contempla una pena de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, y conforme al Artículo 37 del Código Penal venezolano el termino medio es de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO,

    Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, lo siguiente:

  7. Aplicar la pena señalada en su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, esto es la pena de CUATRO AÑOS (04) Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por el delito de LESIONES GRAVISIMAS el término medio de la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, al no apreciarse circunstancias atenuantes ni agravantes, toda vez que este Juzgador, de acuerdo a su prudente arbitrio, considera que en el presente caso, la ausencia de antecedentes penales de donde se presume la buena conducta predelictual del agente, no constituye una atenuante, de la misma entidad que las circunstancias definidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 74 del Código Penal, capaz de aminorar la gravedad del hecho cometido, ya que la conducta apegada a la ley es la obligación de todo ciudadano que vive en sociedad, por lo que se niega la solicitud de la defensa respecto de su aplicación como circunstancia atenuante conforme al ordinal 4ª del artículo 74 del Código Penal.

  8. Vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, es procedente rebajar la pena aplicable a los delitos imputados en un tercio pero sin bajar del limite mínimo que establece la Ley, esto es a SEIS (06) AÑOS de PRESIDIO conforme al segundo aparte del articulo 376, que establece, que cuando se trate de los delitos donde haya habido violencia contra las personas, sólo se concederá una rebaja de un tercio pero sin bajar del limite mínimo que establece la Ley,

  9. se condena al ciudadano J.L.L.P. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.A., en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, esto es a: 1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; y 3) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que este termine. Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, a quien acredite su propiedad. Se fija provisionalmente, el día 28-03-2012 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso. Conforme a lo previsto en el artículo 272 del C.O.P.P en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, dada su evidente situación de pobreza siendo asistido en este proceso por defensores públicos.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado, se condena al ciudadano J.L.L.P. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.A., en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, esto es a a las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, esto es a: 1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; y 3) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que este termine.

    Se fija provisionalmente, el día 28-03-2012 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.

    Conforme a lo previsto en el artículo 272 del C.O.P.P en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, dada su evidente situación de pobreza siendo asistido en este proceso por defensores públicos.

    Se ordena trasladar al acusado desde su actual centro de reclusión hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, oficiándose lo pertinente, hasta tanto quede firme esta sentencia, donde quedará a la orden del Tribunal de Ejecución competente.

    El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, quedando notificados los presentes con la lectura de la Dispositiva del fallo, en fecha 28-03-2008, dejándose constancia en este acto que por error material se registro la audiencia preliminar bajo el Nro. 3282-08 cuando lo correcto es 3182-08 por lo cual se ordena hacer la salvedad en el libro diario de este Tribunal.

    Regístrese y publíquese.

    Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    F.H.R.

    JUEZ DECIMO DE CONTROL

    ABOG. A.S.M.

    LA SECRETARIA

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.) y se registró bajo el N° 005-O8

    ABOG.A.S.M.

    LA SECRETARIA

    Causa Penal: 12C-11280-07

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