Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona

Barcelona, 30 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-008165

ASUNTO : BP01-P-2013-008165

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL Nro: 04.

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YDANIE A.G.

SECRETARIO DE SALA: ABG. Y.C..

FISCAL 9º DEL MINISTERIO DEL MP: DR. M.M.

DEFENSA PRIVADA: DRA. MAGYANIHER BITTAR

ACUSADO: J.L.F.S.

DELITOS: ACAPARAMIENTO

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

J.L.F.S., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.099.653, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05/03/1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, comerciante, hijo de los ciudadanos: L.R.F. y M.S., residenciado en: Sector Las Delicias, Calle Los Olivos, casa N° 17, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral de fecha 16 de Enero de 2014, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal Control Nº 05 a dictar el fallo en extenso en los términos siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia Oral y Pública realizada el dia 16 de Enero de 2014, en la causa seguida en contra del acusado J.L.F.S., previa acusación presentada en su oportunidad procesal por la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; constituido el Tribunal de Control Nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE A.G., acompañada de la Secretaria Abg. Y.C., se procede a verificar la presencia de las partes.

Acto seguido el Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 312 del Código Orgánico Procesal, informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y a los Imputados, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal 20 del Ministerio Público DR. M.A.M. quien expone: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del imputado J.L.F.S., por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, y solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de ESPECULACION, establecido en el articulo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, esta última solicitud en razón de que a criterio de esta representación fiscal no puede ser atribuida el delito en referencia al ciudadano imputado por cuanto no existen en actas plurales elementos de convicción que determinen su participación en este tipo penal, no evidenciándose que los productos estaban siendo ofrecidos a la venta al público a precios superiores a los fijados por la autoridad competente o hayan sido alterados en cuanto a calidad o se haya condicionado su venta, por lo que ratifico en este acto la solicitud de sobreseimiento de la causa por el delito de ESPECULACION, establecido en el articulo 137 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente procedió a narrar los hechos de manera clara, suscinta y cronológica respecto a la acusación por el delito de ACAPARAMIENTO y ofertó todos los medios de prueba indicando su pertinencia y necesidad. - Asimismo, como quiera que han variado los supuestos que pudieren hacer exigible el mantenimiento de la privación de libertad, esta representación fiscal no se opone a que el Tribunal en ejercicio de su facultad discrecional revise la medida de coerción personal y otorgue una menos gravosa. Por último, solicito copia simple de la presente acta.

Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle de los Preceptos Constitucionales establecidos en el Artículo 49 Ordinales 2º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y la eximente de declarar en contra de si mismo.

Acto seguido dio sus datos personales de la siguiente manera: J.L.F.S., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.099.653, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05/03/1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, comerciante, hijo de los ciudadanos: L.R.F. y M.S., residenciado en: Sector Las Delicias, Calle Los Olivos, casa N° 17, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui quien expone lo siguiente:“…ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL…”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada DRA. MAGYANIHER BITTAR quien expone “Solicito al Tribunal no admita la acusación presentada por el Ministerio publico, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el texto penal adjetivo, y en caso de no acoger este pedimento solicito al Tribunal la imposición de una medida menos gravosa atendiendo a la pena que pudiera llegarse a imponer por el referido delito, que de acuerdo con la precalificación que hace el Ministerio Público se trata del delito de ACAPARAMIENTO, cuya pena eventual a imponer no supera el limite de diez años, siendo exigible afianzar el estado de libertad asi como la presunción de inocencia de mi representado, y que de acuerdo con lo expresado en esta sala por el Ministerio Público, no se opone a la revisión de medida de coerción personal. finalmente pido copia simple de la presente acta.-

Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de sus representados así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Unipersonal a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 375 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial, y a tales efectos pasó a decidir.

II

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena.

Conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15/06/2012, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6078 extraordinaria, se consagra la institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Control consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Oída la manifestación de voluntad del hoy acusado en forma libre y espontánea, quien admitieo en este acto plenamente los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en su contra, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considera este Tribunal dicho pedimento resulta totalmente ajustado a derecho y en razón de la facultad dispuesta en la norma adjetiva penal reformada mediante Decreto Nº 9.042 de fecha 12 de Junio de 2012, publicado en Gaceta Nro. 6.078 extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012, procede este Tribunal a verificar la correcta subsunción de los hechos plasmados por el Ministerio Público en su acusación, y objeto de admisión expresa del acusado, en el derecho aplicable, en razón del conocimiento que de este último tiene el Juzgador, conforme al principio de IURA NOVIT CURIA, y en tal sentido emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Conforme al artículo 313, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 01/12/2013, en contra del imputado J.R.N., por la comisión del delito de J.L.F.S., por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico.

TERCERO

En relación a la revisión de medida de privación de libertad formulada por la Defensa de Confianza, este Tribunal en virtud de la expresa manifestación de las partes en esta audiencia, por una parte el Ministerio Público modifica su petitorio inicial de la acusación, en cuanto a estimar que ante la acusación formulada por un solo delito pudiere considerarse la variación de los fundamentos de su dictado y mantenimiento, y por la otra atendiendo a los argumentos de la defensa, concluye este Tribunal en la necesidad de considerar ajustado a derecho, sustituir la medida de privación de libertad y en su lugar imponer MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 1) Presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del Tribunal, ello en virtud de que con la interposición de la acusación que ha sido admitida en esta audiencia, considerando que sólo fue solicitado el enjuiciamiento por un tipo delictual que comporta una pena eventualmente a imponer que no supera los diez (10) años de prisión, siendo su limite superior seis (6) años. Fundamenta además el Tribunal su decisión en lo siguiente: Señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal : “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; Tomando en consideración la presunción de inocencia, el principio de indubio pro reo, el principio de proporcionalidad. Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la L.P. y al Debido Proceso. Por su parte, el artículo 229 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de l.p. tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”. En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo en armonía con el criterio asentado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a acordar el pedimento de REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD al imputado y en tal sentido, se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del imputado, por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

CUARTO

Una vez Admitida la Acusación, conforme a lo dispuesto en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal advierte e impone al imputado del precepto constitucional establecidos en los numerales 2 y 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le advierte de las Medidas Alternativas, para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a los acusados, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, seguidamente se le cede la palabra al imputado J.L.F.S., quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la DEFENSORA DRA. MAGYANIHER BITTAR quien expone: “…Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde admite los hechos por el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aun cuando sostengo su inocencia, me circunscribo a su manifestación de voluntad y solicito a este Tribunal proceda a imponerlo de la pena correspondiente, tomando en cuenta las atenuantes, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por cuanto mi representado es primario en la comisión de delito, no tiene antecedentes penales, por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”.

QUINTO

Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el acusado J.L.F.S., por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado Quinto de Control considera que su solicitud es ajustada a derecho, por lo que procede a imponer de manera inmediata la Pena, con la rebaja especial contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho ciudadano de manera libre y voluntaria a viva voz admitió su autoría en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual establece una pena de DOS ( 02 ) a SEIS (06) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 74, numeral 4° del Código Penal, este Tribunal estima ajustado a derecho imponer la pena para el referido delito de TRES (03) años de prisión y atendiendo las circunstancias que rodean el caso, y como quiera que el imputado manifestó expresamente su deseo de admitir los hechos conforme a las previsiones del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho, rebajar una tercera parte de la referida pena, quedando en definitiva la pena al acusado J.L.F.S., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, que cumplirá en la forma y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose el estado de libertad que le fuere ordenado por efecto de la revisión de medida solicitada previamente por la defensa del imputado.

SEXTO

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al acusado J.L.F.S. por la presunta comisión del delito de ESPECULACION, establecido en el articulo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, previa solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

La motiva de la presente decisión será publicada en el lapso legal establecido, quedando las partes notificadas de lo aquí acordado. Líbrese boleta de Libertad del imputado y oficios al sitio de reclusión en cumplimiento a la Resolución judicial decretada en esta misma fecha respecto a la revisión de la medida de privación judicial. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal..-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CONDENA a J.L.F.S., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.099.653, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05/03/1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, comerciante, hijo de los ciudadanos: L.R.F. y M.S., residenciado en: Sector Las Delicias, Calle Los Olivos, casa N° 17, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, a cuyo cumplimiento de la referida condena se hará en la forma que lo indique el Tribunal de Ejecución, que le corresponda conocer, manteniéndose el estado de libertad que le fuere ordenado al acusado por cuanto la pena no excede de cinco años; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en la forma que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se acuerda mantener el estado de libertad de los acusados, con ocasión a la presente sentencia por resolución de solicitud de revisión de medida dictada precedentemente a este acto, dada la cuantía menor y en razón de la entidad de la pena impuesta. SEGUNDO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al acusado J.L.F.S. por la presunta comisión del delito de ESPECULACION, establecido en el articulo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, previa solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Treinta (30) de Enero de 2014, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, Notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ DE CONTROL No. 05,

DRA. YDANIE A.G.

LA SECRETARIA

ABOG. MARICARMEN MAITA

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