Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 06 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-013620

ASUNTO : NP01-P-2013-013620

Corresponde a este órgano dictar decisión en relación a los escritos agregados a los autos por los distintos defensores privados, en primero orden lo peticionado por el profesional del derecho F.J.V.L., en su carácter de Defensor del acusado ciudadano J.L.N.B., mediante el cual solicita, que se examine la decisión dictada el día 11 de Julio de 2013, a través de la cual se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido y se le revise dicha medida, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, púes de haber existido ya cesaron al variar las circunstancias que fueron consideradas por el Juez de Control para decretar dicha medida.

En segundo orden, lo peticionado por los profesionales del derecho R.A.D.M. y C.A.M.A. en su carácter de defensores de la acusada ciudadana JANNIMET DE LOS A.F.Q., quienes solicitan la revocación o sustitución de la medida judicial y se le extienda al decisión del recurso de Apelación NP01-R-2013-000133, de tal manera que siendo el EFECTO EXTENSIVO la consecuencia de la unidad del proceso.

Ha sido criterio reiterado de este órgano decisor que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.

De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.

En el asunto subexámine, el Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control en fecha 15 de Julio de 2013 decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, posteriormente al concluir la investigación que se rigió por las reglas del procedimiento Ordinario, el Ministerio Público presentó formal acusación contra tales ciudadanos y en fase intermedia se ordenó el Juzgamiento de los acusados JANNIMETT DE LOS A.F.Q., titular de la cédula de identidad Nº 13.546.367 y J.L.N.B. titular de la cédula de identidad Nº 11.335.016 por la presunta comisión del delito de: CONCUSION, previsto y sancionado en el Articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 en concordancia con el artículo 27 y en relación con el numeral 9 del artículo 4, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano: M.V. representante de la Empresa ABCA INDUSTRIA y del Estado venezolano, pero en fecha 14 de Febrero de 2014 la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2014 decretó:

“PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada E.L.M., Defensora Privada del imputado J.L.N.B., contra la decisión dictada en fecha 11/07/2013 -fundamentada el día 15 del mismo mes y año-, por la ciudadana Abg. L.C.P.G., a cargo para el momento del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas (Guardia), en el sentido que, se encuentran dadas las circunstancias para precalificar los hechos en esta etapa del proceso en el delito de Concusión, pero se desestima el delito de Asociación con F.D., así como la primera denuncia presentada por la recurrente, con relación a la aplicación del artículo 40 del COPP. Y así se decide.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión recurrida, en cuanto a la calificación jurídica acogida por la Jueza de Instancia de Asociación con F.D., así como la medida impuesta por la misma. “.

Transcrito lo anterior, no queda duda de que a tales acusados se les imputó la comisión de dos (2) delitos, a saber el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 en concordancia con el artículo 27 y en relación con el numeral 9 del artículo 4, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y que en reciente data la Instancia Superior, desestima el delito de Asociación con F.D., y siendo que los motivos que sirvieron a la Jueza de Control para decretar la Medida Privativa de Libertad, fueron taxativamente –peligro de fuga – basado en la pena que podría llegar a imponer en el caso, así como el peligro de la obstaculización del proceso; pero es el caso que al ser REVOCADA LA DECISION RECURRIDA en cuanto a la calificación de ASOCIACION CON F.D., así como la medida impuesta por la misma; queda claro para esta decisora de Juicio, que sobrevino la variable de una de la circunstancia que sirvió de fundamento para decidir a cerca del peligro de fuga de los acusados y la fase de investigación ya precluyó, con los resultados conocidos, en tal sentido, el delito de concusión, establece una doble penalidad corporal de dos (2) a seis (6) años de prisión y pecuniaria de multa de hasta el cincuenta por ciento (50) por ciento del valor de la cosa dada o prometida, así lo establece la parte final del artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

Así, considera quien decide que debido a la decisión de la Corte de Apelaciones de esta dependencia judicial proferida en fecha 14 de Febrero de 2014, sobrevino una variable la cual favorece a los acusados de autos, quienes se encontraban en la misma situación y le fue aplicable idénticos motivos para el decreto de la decisión, sin que en ningún caso los perjudique, como lo establece el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para los acusados, como en efecto lo solicitaron los distintos defensores. Y ASI SE DECIDE.

El efecto extensivo de los recursos es una norma de orden público y por tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, según la cual los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor del recurrente en la sentencia o auto que resuelve el recurso, debe ser aplicado a todos sus coimputados que no hayan recurrido y se hayan conformado con la decisión del aquo, siempre y cuando los hechos en que hayan intervenido hayan sido los mismos, o cuando todos los coimputados se hallaren cobijados por idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición de E.L.P.S.. Pag. 507. .

Es oportuno señalar que para la fecha 29 de noviembre de 2013 este Tribunal decretó en garantía del derecho social fundamental de preeminencia constitucional como lo es el derecho a la salud, cambio por sesenta (60) días la medida judicial privativa de libertad impuesta a la acusada JANNIMET DE LOS A.F.Q. por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La Detención Domiciliaria de la acusada en su propio domicilio con vigilancia de Funcionarios de la Policía Municipal, es decir, detención domiciliaria en la siguiente dirección: SECTOR TIPURO, TERRAZAS DEL NORTE, URBANIZACIÓN SEBUCAN, CASA NRO. 25. MATURIN ESTADO MONAGAS y la Prohibición de Salir sin autorización del Estado Monagas y del País, tiempo que feneció.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, existiendo la decisión de la Instancia Superior invocada por las defensas, declara CON LUGAR la solicitudes interpuestas por los defensores y sustituye la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado J.L.N.B. titular de la cédula de identidad Nº 11.335.016 por una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en sus numerales 4°, 6° y 8° en relación con el artículo 244 ibidem, consistente en: 1. La prohibición de ausentarse del Estado y del País sin la autorización del Tribunal. 2. La prohibición de comunicarse con la victima M.E.V.. 3. Presentación de caución Personal de dos (2) fiadores que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica igual o superior a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados preferiblemente en el Estado Monagas. En cuanto a la acusada JANNIMET DE LOS A.F.Q., titular de la cédula de identidad Nº 13.546.367, se le sustituye la DETENCION DOMICILIARIA por las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 6° y 8 en relación con el artículo 244 ibidem, a saber, La prohibición de comunicarse con la victima M.E.V. y la Presentación de caución Personal de dos (2) fiadores que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica igual o superior a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados preferiblemente en el Estado Monagas. Así se decide.

DECISION

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitudes interpuestas por los defensores privados por los argumentos esgrimidos. SEGUNDO Sustituye la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado ciudadano J.L.N.B. titular de la Cédula de Identidad Nº 11.335.016 por una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en sus numerales 4°, 6° y 8° en relación con el artículo 244 ibidem, consistente en: 1. La prohibición de ausentarse del Estado y del País sin la autorización del Tribunal. 2. La prohibición de comunicarse con la victima M.E.V.. 3. Presentación de caución Personal de dos (2) fiadores que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica igual o superior a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados preferiblemente en el Estado Monagas. TERCERO: Sustituye a la acusada JANNIMET DE LOS A.F.Q., titular de la cédula de identidad Nº 13.546.367, la DETENCION DOMICILIARIA concedida por enfermedad por el lapso establecido, por las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 6° y 8 en relación con el artículo 244 ibidem, a saber, La prohibición de comunicarse con la victima M.E.V. y la Presentación de caución Personal de dos (2) fiadores que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica igual o superior a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados preferiblemente en el Estado Monagas. CUARTO: La libertad de los acusados se materializará una vez cumplan con las exigencias de la decisión y suscriban el acta de compromiso.

Publíquese, notifíquese, líbrese Boleta de Traslado al acusado J.L.N. y oficio al Director de la Policía Municipal anexo Boleta de traslado a los fines de que trasladen a la acusada Jannimet F.Q. a tales fines. Déjese copia certificada.

La Jueza,

ABG. A.F.A.G.

La Secretaria,

ABG. ZURIMAR S.O.

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