Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO No. KP01-P-2003-001598

Barquisimeto: 02 de Marzo de 2007

Años: 196º y 148º

JUEZ PROFESIONAL: Abg. M.C.

ESCABINOS: Milexa S.L., Escabino Titular I y Margenis Le Fevre Briceño, Escabino Titular II.

SECRETARIO: Abg. R.T..

IMPUTADO: J.L.S.

DELITO: Distribución y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FISCALIA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.M.C.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yoleida Rodríguez

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombres: J.L.S. C.I. Nº 14.175.594; mayor de edad, nacido en fecha 08/09/1977, domiciliado en el Barrio San Francisco entre 1 y 2, casa Nº B-32, Familia Sánchez, Barquisimeto, Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado por los delitos de DISTRIBUCION POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte y 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adecuándolo de esta manera a la nueva Ley, haciendo uso del Artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto la penalidad favorece al reo, generándose en consecuencia una nueva circunstancia que hace procedente y así lo solicita el Ministerio Público, la imposición de los medios alternativos del proceso. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública luego de una exposición breve de motivos, pidió se oyera a su defendido, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra al imputado J.L.S.; plenamente identificados en autos y se impuso a los Imputados del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificados, cada uno expuso: “ Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, del acusado J.L.S., plenamente identificado en autos, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia el 09 de Abril de 2002, cuando el funcionario sub. Inspector H.O., adscritos a la Delegación del CICPC del Estado Lara, deja constancia de lo siguiente: “Encontrándose en labores de servicio, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe R.M., Sub Inspector J.G. y Agente M.L., en vehículo particular por el Barrio San Francisco, calle 9, entre 1 y 2 de esta ciudad, cuando logran avistar a un ciudadano que vestía con un pantalón blue jeans y suéter de color blanco y rayas azules, que tripulaba un vehículo clase moto, de color rojo, quien al notar la presencia de la comisión asumió una actitud de nerviosismo, motivo por el cual le solicitan que se detuviera a la derecha, identificándose como funcionarios policiales, y éste ciudadano se da a la fuga persiguiendo siendo abordado a pocos metros, a proceden a realizarle una inspección de persona, lográndole incautar específicamente en el bolsillo derecho, una bolsa elaborada en material sintético transparente en cuyo interior se encontraron la cantidad de 22 envoltorios confeccionados en plástico de color negro y dos confeccionados en material sintético de color verde, para un total de 24 envoltorios, todos contentivos de presunta droga, dejándolo detenido y trasladado a la sede junto con la moto, poniéndolo a la orden de la Fiscalía 11° el cual lo presenta al Tribunal de control, en dicho tribunal el Ministerio Público formula la acusación por Posesión, ahora Bien en fecha 13 de agosto de 2003, mediante Acta Policial lo detienen nuevamente y la Fiscalía 11° le formula acusación por el delito de Distribución de Sustancias estupefacientes, y visto que este delito es de mayor penalidad se acumula a este Asunto KP01-03-1598, el de Posesión signado con el Nro: S-02-001259.

El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.

En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el Acusado: J.L.S.; plenamente identificados en autos, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados que le sea resuelto su pedimento.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO

J.L.S.

Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Undécima del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de Distribución y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual, según el Articulo 31 tercer parágrafo y 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una penalidad de Cuatro a Seis años de prisión, pena esta que al aplicarle la media del Articulo 37 del Código penal arroja la cantidad de Cinco años, ahora bien el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra una disminución de la pena hasta la mitad por no estar este delito incluido entre los que menciona el mismo artículo en su ultimo aparte, la pena a imponer entonces será rebajada a Dos años y Seis meses, Ahora bien, la pena de Posesión comporta una pena de uno a dos años, que sumados son tres años siendo su termino medio un año y seis meses al aplicarle el 376 del COPP queda en nueve meses y a esta pena le vamos a rebajar de conformidad con el Artículo 88 del Código Penal, la mitad y sumársela a los Dos años y seis meses, por lo que la pena en definitiva a aplicar es de TRES AÑOS DE PRISIÓN, más la accesorias de Ley y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano J.L.S. plenamente identificado en autos a cumplir la pena de TRES AÑOS por la comisión del delito de DISTRIBUCION Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer parágrafo y 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo y trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas más las accesorias de Ley. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 28 de Febrero de 2007. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes renuncian al lapso de apelación.

Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. M.C.

ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

LA SECRETARIA

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