Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Tribunal de Control No 4

Barquisimeto, 26 de abril de 2006 Años: 196º y 147º

I

ASUNTO: KPO1-P-2005-012545

JUEZA: Abg. R.C.d.V.

SECRETARIA: Abg. R.F.

FISCALIA: 9º del Ministerio Pública, Abg. Jaiguani Mayo

VICTIMA: G.V.B.

ACUSADO: J.R.P.M., venezolano, nacido el 09-03-1973, en

Barquisimeto, Soldador, titular de la Cédula de Identidad No 12.884.919.

Residenciado en la calle 40 entre 29 y 30, casa No 29-19, Diagonal a un

Frigorífico, Teléfono 0251-4452387, Barquisimeto Estado Lara.

DEFENSAS: Abg. D.N.

DELITOS: Extorsión (459 del Código Penal)

Agavillamiento (6 Ley de Delincuencia Organizada)

II

En fecha seis (06) de abril del presente año, una vez constituido este Tribunal, se verificó por Secretaria la presencia de las partes, de los imputados y otros sujetos procésales, se declaró abierta la Audiencia Preliminar y previa las formalidades de Ley se le dio la palabra al Representante Fiscal, quien presentó formal acusación imputando los hechos siguientes: “En fecha 27 de octubre del 2005, el ciudadano VACCARO BADAME GIUSEPPE titular de la Cédula de Identidad Nro 11.274.917, interpuso ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejaron constancia entre otras cosas de los siguientes hechos: “Hace mas de dos (2) meses empezaron a llamarme a mi celular Nro. 0414-6540307 donde comenzaron a amenazarme con un secuestro… Hace un mes me llego un (1) video en donde aparecen dos de los carros que yo poseo y también aparecen dos de mis hijos y yo mismo…al día siguiente de haber recibido el video me llamaron y me preguntaron por el video…a los días me llamaron y me decían “somos los del video”... En vista de que cuando me llamaron yo no contestaba llamaron a mi negocio y hablaron con mi señora a quien le dijeron que estábamos amenazados con un secuestro y que querían hablar conmigo para lo del pago de una vacuna, por esta razón le conteste la llamada el día 17/10/2005 me llamo un sujeto desde el numero (0254) 2313888 y me pidió doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000) y me dijo que la misión de ellos es cobrar vacuna y cuando yo le pagara me iba a dar unas calcomanías para que se las pegara a los carros…El día de hoy 27/10/2005 recibí la primera llamada del día a las 10:53 tal y como aparecen registradas en mi teléfono celular desde el numero 0251-7169140 y me dijo que si había conseguido los reales por lo que le conteste que solo había conseguido veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000) el sujeto me dijo que no que como mínimo querían cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000)… La ultima llamada la recibí aquí en la sede de esta unidad (Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional de Venezuela) y el sujeto me pregunto que si ya había conseguido el dinero al cual le manifesté que todavía no había conseguido el dinero diciéndome este que llamaría el lunes”, En vista de la denuncia interpuesta por el ciudadano BACARO VADAME GIUSEPPE, una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos denunciados ordenó, la apertura de la investigación, mediante oficio LAR-F9-3149-05 de la fecha 31/10/2005, asignándole el número de causa 13-F9-1543-05.

La representación fiscal encuadró los hechos sucedidos en los tipos penales previstos en los artículos 459 del Código Penal y 6 Ley de Delincuencia Organizada, tipificándolos como EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO; ofreció los fundamentos de la imputación, elementos de convicción y medios de pruebas consistentes en TESTIMONIALES de los funcionarios aprehensores, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional No 4 de la Guardia Nacional; de los EXPERTOS Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; EXPERTOS adscritos al Comando Regional No 4 de la Guardia Nacional; De la Víctima y de los Ciudadanos pertenecientes a la Empresa Telefónica. DOCUMENTALES, tales como Acta Policial; Experticia de Reconocimiento Legal, análisis audiovisual, fijación Fotográfica y Coherencia Técnica; Reconocimiento Técnico; Experticia de activación y/o Reactivación de Seriales; Copia Certificada de la Relación de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos 0416-6540307, 0254-2313888, 0251-7169140, 0414-2794243. 0414-5497994. Denuncia formulada por la Victima Ciudadano Baccaro Vadane Giuseppe solicitó la admisión de la acusación, de los medios probatorios ofrecidos y se dicte el auto de apertura a juicio.

El Tribunal informó al acusado de los hechos expuesto por parte de la Vindicta Pública, por los cuales le imputó la comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su derecho a declarar, le impuso de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la figura de la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le dio la palabra y expuso, lo siguiente “Admito los hechos que la fiscalía me imputa”. Se le dio la palabra a la defensora, quien expuso entre otras cosas, “Solicito se le acuerde la medida de detención domiciliaria y se imponga la pena”

Con vista a la acusación presentada, los fundamentos de convicción y las pruebas ofrecidas, que fue debidamente fundamentada por la representación fiscal, de la misma surgen elementos de convicción y está acreditada la comisión del delito de EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, ya que de la revisión de las actas presentadas y las pruebas ofrecidas las que fueron revisadas por esta juzgadora para verificar los elementos de convicción existentes contra el acusado; en la acusación se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal; por otra parte, la defensa no opuso excepciones sobre las que pronunciarse, por ello este tribunal ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, así como las pruebas ofrecidas, contra el ciudadano J.R.P.M., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Oída la solicitud de la defensa que se le imponga la medida de detención domiciliaria realizada, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 numeral 5 del Código Adjetivo Penal, procedió a pronunciarse con fundamento en el articulo 250 del Código Adjetivo Penal, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Oída la exposición del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, lo que fue fundamentado por la defensa, considera el Tribunal que es en la fase intermedia la oportunidad para hacer uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente el Tribunal para pronunciarse, dada la situación estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en el hecho, por ello admitió la imputación fiscal, conforme lo previsto en el artículo 376 ejusdem; apreciadas las circunstancias del caso, verificado los elementos de convicción contra el acusado, siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente en el presente caso es sentenciar tal como lo prevé el referido artículo.

Admitida como ha sido la acusación, verificada de las pruebas aportados por la representación fiscal se evidencia la responsabilidad del acusado quien libre de presión coacción ni apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos que le imputó la representación fiscal, configurándose los tipos penales de EXTORSIÓN que prevé la pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, aplicada la dosimetría penal, queda como término medio seis (6) años de prisión, pena a la que de conformidad con el artículo 88 del Código Penal se le debe sumar la mitad de la que prevé el delito de AGAVILLAMIENTO que merece una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, aplicada la dosimetría penal, queda como término medio cinco (5) años de prisión, debiendo sumarle a la pena mas grave dos (2) años y seis (6) meses de prisión, quedando como resultado ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, resultado al que con fundamento en el artículo 376 ejusdem, se le debe aplicar la rebaja del tercio, quedando como pena a cumplir CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia lo procedente es CONDENAR a J.R.P.M., identificada plenamente en autos, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENO a J.R.P.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 12.884.919, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia. El término estimado de la presente condena es aproximadamente el 06 de febrero de 2012, dejando a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Con fundamento en el artículo 26 no se condena en costas. Firme como quede la presente sentencia remítase anexa a oficio copia certificada de la misma, al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, y remítase la presente causa al tribunal de ejecución que le corresponda conocer. Líbrese oficio. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

JUEZA CUARTA DE CONTROL

Abg. R.C.D.V.

La Secretaria,

RCV.

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