Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002030

ASUNTO : SP11-P-2005-002030

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: Abg. R.A.C.D.

FISCAL: Abg. C.J.U.C.

SECRETARIA: Abg. J.U.

IMPUTADO (S): J.W.Z.S.

DEFENSOR: Abgs. E.E.G.F. y R.S.

Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por la Juez Tercero de Control, en fecha 6 de Octubre de 2005 (folios 42 al 45), al decretar tramites por procedimiento abreviadote conformidad con el artículo 372 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de J.W.Z.S., de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad N° 10.269.076, fecha 17-10-72 de 32 años de edad, de profesión comerciante, natural de Calabozo Estado Guarico, hijo J.A.Z. (v) y A.S. (v) residenciado Cúcuta Barrio Club ,casa N° 3 Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, a la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado C.J.U., se encontraba debidamente asistido por sus defensores Abogados E.E.G.F. y R.S..

I

HECHO IMPUTADO

En fecha 03-10-2005, siendo las 0:00 de la noche, el efectivo militar Sargento Segundo (GN) L.J.M., adscrito al tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de peracal, observó un vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placas AGO-669, Color Blanco, en el cual se movilizaban cinco ciudadanos, procediendo a detener la marcha del vehículo a fin de solicitar a sus ocupantes los documentos de identidad, observando en uno de ellos una actitud nerviosa, por lo que le solicitaron al ciudadano su identificación enseñándole una cédula con su fotografía, quedando identificado como J.W.Z.S., procediendo a la revisión del documento, observando que presentaba características apócrifas (falsas), procediendo a tomar impresión dactilar de sus huellas a fin de cotejarlas con la existente en la cédula de identidad determinando que la misma no coincide, así mismo el ciudadano presentó pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el No C1632628, manifestando el ciudadano que el referido documento le había sido otorgado en la oficina de la Onidex de Plaza Caracas.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día veintiocho de Noviembre del dos mil cinco, en la sala tercera de la Extensión Judicial de San A.d.T., se dió inicio a la Audiencia Oral y Pública, en contra de J.W.Z.S., por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO , previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal se encuentra debidamente constituido el Tribunal de Juicio N° 2, conformado por el ciudadano Juez Abogado R.A.C.D. y el Secretario Abogado H.E.O.H.. El Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encontraban presentes en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado C.J.U.C. y los Defensores Abogados E.G. y R.S. y el acusado. Como punto previo el Tribunal se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa según escrito consignado en fecha 25-11-2005, el Tribunal para decidir observó que en fecha 06-10-2005, el Juzgado de Control N° 3 de esta extensión judicial decreto privación judicial preventiva de la libertad en contra del imputado J.W.Z.S., por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO , previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y observa el Tribunal que hasta el día 25-11-2005, fue presentada la acusación en la presente causa, transcurriendo cuarenta y nueve (49) días desde la fecha que el mismo fue privado de su libertad y tal como lo establece el artículo 250 en su sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá otorgar una medida cautelar sustitutiva de la libertad y como en efecto se hizo al inicio de la audiencia y en consecuencia se sustituyó la privación judicial preventiva de la libertad y en su lugar se le concedió medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones presentarse una vez cada ocho (8) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial y la prohibición del salir del país. Así se decidió. En ese Estado el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público a fin de expusiera sobre la medida cautelar concedida y este expuso: “Ciudadano Juez no tengo objeción alguna es todo”. Acto seguido El Ministerio Público hizo uso del derecho palabra, presentando sus alegatos de apertura, un breve relato de los hechos imputado, reiteró los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, a fin de enjuiciar al acusado J.W.Z.S. finalmente el Ministerio Público, solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado de la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cedió el Derecho de palabra a la Defensa Abogado E.G., quien hizo sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicitó que fuera escuchado al ciudadano J.W.Z.S., ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la Admisión de los hechos. El Tribunal le impuso al acusado J.W.Z.S., del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y para este caso en particular el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ; el acusado J.W.Z.S. libre de juramento expuso: “ Yo admito los hechos que el ciudadano Fiscal me ha imputado y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa E.G. quien expuso: ” La defensa solicita una vez escuchado la declaración de mi defendido, solicita que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, y le solicito que me sea entregado el dinero que le fuere retenido consistente en Mil ciento diez euros (1.110) precintado con el N° 001809 N° 1 y la cantidad de tres millones (3.000.000,00) Bolívares, precintada con el N° 001809 N° 2, y que se encuentra bajo la c.d.T.P.d.D.d.F. N° 11, Punto de Control de Peracal, es todo”. El Juez oída la solicitud del imputado y la defensa requirió del Ministerio Público su opinión acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado El representante del Ministerio Público expuso: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto, es todo.”

III

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:

1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.

2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente.

3) Que el acusado J.W.Z.S., teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.

4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado J.W.Z.S., por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí se pronuncia está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a J.W.Z.S.. Y ASI SE DECIDE

IV

CALCULO DE LA PENA

El delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, prevé una pena de seis a doce años de prisión, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 Código Penal relacionado y aplicado el contenido del ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, se toma la pena mínima prevista para dicho delito, como lo es Seis (6) años de prisión, concediéndole la rebaja de la Mitad (1/2) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo que nos arroja una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por tanto se CONDENA a J.W.Z.S., a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION. Además de ello lo condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CONDENA a J.W.Z.S., de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad N° 10.269076, fecha 17-10-72 de 32 años de edad, de profesión comerciante, natural de Calabozo Estado Táchira, hijo J.A.Z. (v) y A.S. (v) residenciado Cúcuta Barrio Club I ,casa N° 3 Colombia, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION por encontrarlo culpable y responsable en la comisión del delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem.

SEGUNDO

Exonera al condenado J.W.Z.S., de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Acuerda concederle medida cautelar sustitutiva de la libertad al acusado J.W.Z.S., de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda la entrega de la cantidad de Mil Ciento Diez euros (1.110) introducidos en la bolsa identificada como No 1 con precinto N° 001809 N° 1 y la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs 3.000.000,00) Bolívares, introducidos en la bolsa identificada como No 2 precintada con el N° 356105, y que se encuentra bajo la c.d.T.P.d.D.d.F. N° 11 de la Guardia Nacional, Punto de Control de Peracal.

La presente decisión fue dictada, refrendada y publicada en sala de audiencia, San A.d.T., a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2005.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentare, líbrese el oficio a fin de que le hagan entrega de lo ordenado al condenado J.W.Z.S., de nacionalidad Venezolana y posterior remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA URBINA

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