Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001492

ASUNTO : LP01-P-2010-001492

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. L.D.C. TERÁN C.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día treinta y uno de marzo de dos mil once (31/03/2011). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: J.G.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.894.701, de 22 años de edad, obrero suplente en Iahula, hijo de R.P.O. y M.Y.P., domiciliado en Los Curos, parte media, sector B.V., vereda Los Niños, casa N° 01, Estado Mérida, teléfono 0416-5625806.

Defensora: Abg. BELKYS ALVARADO, defensora pública penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública en

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal E.F..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 33/39) resulta como hecho imputado, que:

En fecha siete (07) de Mayo del 2010, Siendo las 2:00 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje ciclista los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES CRIMINALES R.D.C. Y DTECTIVE (sic) D.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, por el Barrio Campo de Oro, Parroquia D.P., Municipio Libertador, M.E.M., cuando visualizaron a un ciudadano con actitud sospechosa y nerviosa que se encontraba específicamente parado en el Barrio Campo de Oro, Pasaje R.G., vía pública, siendo interceptado por a (sic) comisión policial, seguidamente le solicitaron la identificación manifestando este de forma grosera y alterna (sic) no tenerla y llamarse PEÑA PEÑA J.G., posteriormente le preguntaron que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido al cuerpo objetos que lo comprometa con un hecho punible, manifestando este ciudadano en cuestión no tener ni poseer nada, procediendo los funcionarios amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la inspección personal, incautar en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga atado a sus extremos con hilo pabilo de color blanco y uno (01) de papel blanco tipo envoltorio contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta droga, en sus extremos con hilo pabilo de color blanco y un (01) papel blanco tipo envoltorio contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta droga, colectándose además el pantalón Jean de color azul, marca ELLUS, talla 30 para ser sujeto a experticia de rigor. Seguidamente fue impuestos (sic) de sus derechos según lo estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le participaron del caso al Ministerio Público girando las instrucciones correspondientes

. Sustancias estas que al ser sometidas a análisis concluyeron ser MARIHUANA y COCAÍNA BASE con un peso neto de QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS (5.000 grs.) y NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS (9.000 grs.) respectivamente.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público atribuyó al imputado J.G.P.P., la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 31/03/2011 (procedimiento abreviado) el Tribunal de juicio, previa admisión de la acusación por el indicado delito, oyó de parte del mencionado acusado (ya identificado) la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hizo, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada, procediéndose conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado de autos, el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día 07 de mayo de 2010, a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, integrada por los funcionarios Agente de Investigaciones Criminales R.D.C. y Detective D.F., que se encontraba en labores de patrullaje ciclista, visualizaron a un ciudadano con actitud sospechosa y nerviosa que se encontraba específicamente parado en el barrio Campo de Oro, pasaje R.G., vía pública, y cuando fue interceptado para solicitarle su identificación personal, éste se identificó de forma grosera y altanera, procediendo los funcionarios a efectuarle la inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga atado a sus extremos con hilo pabilo de color blanco y uno (01) de papel blanco tipo envoltorio contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta droga, en sus extremos con hilo pabilo de color blanco y un (01) papel blanco tipo envoltorio contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta droga, las cuales resultaron ser MARIHUANA y COCAÍNA BASE con un peso neto de QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS y NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS (9.000 grs.) respectivamente.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES); la culpabilidad en el mismo por parte del acusado.

Tales probanzas surgen de:

1) De la entrevista efectuada a los funcionarios actuantes Agente de investigaciones criminales R.D.C. y Detective D.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, la cual consta en los autos y en donde indican las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del sospechoso, el hecho cierto de la incautación de los envoltorios en el bolsillo derecho del pantalón que vestía y la presentación de los envoltorios encontrados.

2) De la inspección técnica nº 1737, de fecha 07-05-2010, practicada por los funcionarios Agentes de Investigación D.F. y C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, en pasaje R.G., sector Campo de Oro, Municipio Libertador del estado Mérida, donde fijan sitio de la aprehensión y del hecho …”.

3) De la experticia Botánica-Química-Barrido No. 9700-067-LAB-0865 del 07 de mayo de 2010, practicada sobre la sustancia incautada por el experto M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida en la cual se concluyó: De acuerdo a las reacciones químicas y técnicas utilizadas en el laboratorio se determinó en la muestra analizada: UN PESO NETO DE QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE MARIHUANA Y NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE.

4) De la experticia toxicológica in vivo Nº 9700-067-LAB-864, de fecha 07 de mayo de 2010, practicada sobre la sustancia incautada por el experto M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida en la cual se concluyó: negativo para marihuana y cocaína para muestras de sangre, orina y raspado de dedos.

Debe proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos–, a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado. Así tenemos que la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, tipifica el delito de posesión ilícita de estupefacientes, en los términos siguientes:

Artículo 34: El que ilícitamente posea las sustancias, material primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34 y 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 70, será sancionado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media, No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos ed determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.

En el caso presente la posesión de las referidas sustancias estupefacientes (con un peso neto de quinientos (500) miligramos de marihuana y novecientos (900) miligramos de cocaína base) fue realizada con fines ajenos al consumo y al de tráfico y producción de estupefacientes consolida en la conducta de posesión ilícita de estupefacientes prevista y sancionada en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (aplicable ratione tempori), pues la sustancia es ilícita por una parte y por la otra: la cantidad incautada se halla comprendida en los límites de ley; amén de que el propósito de su posesión es extraño a los fines antes indicados.

La acción del imputado (posesión de estupefacientes), se reputa consumada y voluntaria en virtud que el agente poseyó tal sustancia conscientemente y no está acreditado que su actuación derive de vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el acusado, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

El delito de posesión encuéntrase sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con pena que va de uno a dos años de prisión. En vista de que el acusado carece de antecedentes penales que prediquen una desfavorable conducta predelictual, y presumiendo lo contrario, resulta dable tomar la pena en su límite inferior (01 año de prisión) conforme al artículo 74.4 del Código Penal. A ello se rebajó tres (03) meses, por concepto de admisión de los hechos, quedando una pena definitiva de nueve (09) meses de prisión. El monto de pena rebajado tuvo en cuenta la cantidad de sustancia incautada (dentro del límite legal), es decir, su menor gravosidad respecto a cantidades mayores, y su total incautación, lo que supuso impedir su eventual tráfico o distribución (y hasta consumo) por parte de terceras personas. Resulta dable imponer la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 16 del Código Penal; no así, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, declarada “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante n° 135, del 21-02-2008, emitido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena la cesación de las medidas cautelares de coerción personal, dictadas en contra del acusado de autos.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano; 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO

DECISIÓN

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano J.G.P.P. (identificado en autos), a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, como autor voluntario, penalmente responsable del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. SEGUNDO: Condena al Ciudadano J.G.P.P. (identificado en autos) a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 16 del Código Penal; no así, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, declarada “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante n° 135, del 21-02-2008, emitido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No condena en costas procesales al acusado de autos, en virtud del principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional; CUARTO: Cesan las medidas cautelares previamente impuestas al imputado de autos. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, C.N.E. (sede Mérida) y Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal de los diez días, previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (debido a la realización de juicios y el dictado de otras sentencias, constatable en sistema juris), se requiere notificar a las partes de la misma. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los tres días del mes de junio de dos mil once (03/06/2011). Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. L.D.C. TERÁN C.

En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas N°____________________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR