Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto

Años 194º Y 145°

ASUNTO No. KPO1-P-2002-000047

Barquisimeto 26 de noviembre de 2004

TRIBUNAL:

JUEZ:

ESCABINOS:

Abog. ORINOCO FAJARDO LEON.

Giovanna García Ariza

Belen Becerras Partidas

SECRETARIA:

ALGUACIL: Abog. LIGIA MARIA GONZALEZ.

Jesús Tonel Peña Torres

PARTES:

ACUSADO:

J.A.S.G.

DEFENSORA:

Abog. M.R. (Defensora Pública)

FISCAL: Abg. C.M.

FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITOS:

ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO SIMPLE

(Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y Art. 457 eiusdem).

Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 17 de noviembre de 2004 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

Sección Primera

De la identificación del Imputado.

J.A.S.G., cedulado con el N° V-14.031.082; nacido en fecha 29-12-1979, en Barquisimeto, Estado Lara, de 24 años de edad, Soltero, hijo de C.O.G. y J.A.S., quinto (5to) grado de instrucción, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Garabatal, calle 1, con Av. M.P.d.D., Casa N° desconoce, Barquisimeto, Estado Lara.

Sección Segunda

Del hecho debatido

En la presente causa fueron debatidos dos hechos:

  1. El apoderamiento bajo amenaza de muerte de un vehículo propiedad del ciudadano M.R.F.B. en fecha de 09 Enero 2002 en horas de la noche a la altura de la carrera 18 con calle 40.

  2. Asalto a una unidad de Transporte Colectivo, apoderándose de tres celulares nokia modelo 5125, el primero propiedad de la ciudadana M.A.F.D., el segundo propiedad del ciudadano J.J.O.V., y el tercero propiedad de F.D.G.B., un reloj marca “KIPLING” de pulsera de metal plateado, propiedad de la ciudadana E.J.L., en la calle 13 con carrera 21.

El fiscal del Ministerio Público, subsumió la conducta del acusado en el primer hecho, en el tipo penal de Robo de vehículo Automotor en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, así como los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Intencionales leves, previstos y sancionados en el artículo 278 y 418 del eiusdem. El segundo hecho, el Fiscal lo califica como Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Sección Tercera

Circunstancias acreditados por el Tribunal en audiencia.

En fecha 17 de noviembre del año 2004, se constituyo este Tribunal de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, para llevar a cabo el Juicio Mixto Oral y Público; se juramentó a los escabinos y una vez verificada la presencia de las partes se declaró abierto el debate, por lo que se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en atención a los ilícitos antes mencionados en su discurso inicial, procede al cambio de la calificación jurídica de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Intencionales de la siguiente manera:

En relación a los hechos ocurridos en fecha nueve (09) de Enero de 2004, en perjuicio del ciudadano M.R.F.B., debo destacar, que no estuve presente ni realicé el acto conclusivo de investigación (acusación); Sin embargo, esta representante fiscal observa, que de las entrevistas con la victima, así como de los elementos probatorios ofrecidos, el delito cometido por el acusado J.A.S.G. es el de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con lo previsto en el artículo 80 y 82 del Código Penal. Igualmente se desprende en relación con el arma luego de entrevistarme con la victima y el testigo para afrontar este proceso que no se puede relacionar el arma con los hechos y por ende las lesiones, por lo que sólo tiene elementos probatorios esta representación fiscal para ilustrar y convencer al Tribunal del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de frustración, ya que de lo conversado con la victima y testigo y de lo que éstos manifestaron que van a deponer por ser la verdad, el acusado hizo todo para cometer el delito pero no logró su cometido por la pronta intervención de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por lo que, en atención a las facultades previstas en los artículos 102 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con lo previsto igualmente en el artículo 350 de al Ley Adjetiva, advierte desde este discurso inicial el cambio de la calificación en esta audiencia y debate que ya se ha iniciado, pues, mal podría el la representación Fiscal en nombre del Estado Venezolano, conociendo estas circunstancias, no advertirlas desde el inicio y esperar la recepción de las pruebas que he ofrecido para que en definitiva solicitarla y se produzca un retardo injustificado en la administración de justicia de aceptarlo el Tribunal, por lo que, acusado formalmente por la concurrencia de hechos punibles de: 1.- Robo Simple en perjuicio de los ciudadanos M.A.F.D., E.J.L., J.J.O.V., F.D.G.B. y G.M.P.P. y 2.- por el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Frustración en perjuicio del ciudadano M.R.F.B. si bien lo admite este Tribunal, pues, nada más puedo probar a este Tribunal Colegiado

.

De esta manera, se otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expuso:

Vista la ampliación o cambio de calificación jurídica hecha por la Fiscal del Ministerio Público, esta Defensa, considera que al haber un elemento nuevo que no se planteó en la acusación ni en la audiencia preliminar, considera esta Defensa, que me otorgue un tiempo para conversar con mi patrocinado sobre esta incidencia

.

Vista la solicitud de la Defensa, procede el tribunal a otorgar un receso de quince (15) minutos. Al reanudarse la audiencia, la Defensa solicita se le conceda la palabra al acusado, quien manifestó hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, que estima procedente por variar las circunstancias que motivaron el Juicio como lo es la calificación de un delito de tipo perfecto a imperfecto; de igual manera solicitó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 82 del Código Penal, así como las atenuantes del artículo 74, ordinal 4° eiusdem.

En este estado el Tribunal se retiró a deliberar, y estimó que abierto el debate oral y vista la nueva calificación jurídica por parte del Fiscal, debe otorgarse este derecho al acusado por esta instancia Colegiada quien tiene competencia sobrevenida en esta incidencia planteada en el debate.

En este sentido se le cedió la palabra al acusado J.A.S.G., plenamente identificado, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo, exponiendo:

Admito los hechos, cometí un error, cometí los hechos que narró la Fiscal del Ministerio Público, atente contra las personas que señaló la fiscal pero no use ninguna arma blanca para ello, ni cause lesiones a ninguna persona solo trate de apoderarme de sus bienes por necesidad

.

Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 09 de Enero del 2002 el ciudadano J.A.S.G. fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Operacional de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el momento en que intentaba huir de la comisión policial por haber despojado un vehículo propiedad del ciudadano M.R.F.B.. Y que en fecha 12 de Marzo de 2004, el acusado de marras, fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Bancaria y Empresarial de la Fuerza Armada Policial, en el momento en que trataban de huir con varios objetos propiedad de diversos ciudadanos, ya identificados.

Como consecuencia de la privación efectuada en flagrante comisión de delito, en fecha 12 de Enero de 2002 se realiza la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios -13 al 22- del asunto, quien declaró sin lugar la calificación de flagrancia y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, asimismo decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sección Tercera

De los fundamentos de hecho y de derecho de la

Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensora luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgador las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.

Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.

Sección Cuarta

De la Penalidad

El hecho imputado al Acusado J.A.S.G., es haber intentado robar el vehículo del ciudadano M.R.F.B., situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el delito de Robo de vehículo automotor en grado de frustración, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

El hecho punible de Robo de Vehículo Automotor en grado de Frustración, está previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, estableciendo una pena de ocho (08) años a dieciséis (16) años de presidio, debiendo aplicarse en principio la pena en su término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resulta cuatro (04) años debiendo compensarse las atenuantes y agravantes genéricas, observando este Tribunal la aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal para imponer la pena en su límite mínimo, es decir tres (03) años de prisión. Ahora bien, en relación al procedimiento por admisión de los hechos al cual ha optado el acusado, y en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador establece la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, que restados a la pena principal resulta UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que es en definitiva la pena a cumplir por este delito, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

En virtud de ser la presente una sentencia definitiva pero no firme que no supera en la pena impuesta los cinco años para decretar la privación de libertad desde la Sala de Audiencias y habida cuenta que no existe peligro de fuga se estima que se debe mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en fase de juicio, en virtud de que el imputado ha venido cumpliéndola. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-

CAPITULO II

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Encuentra CULPABLE al ciudadano: J.A.S.G., ampliamente identificado en autos, de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robos y Hurto de Vehículos Automotores en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 eiusdem, CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 ibidem, a saber:

  1. Interdicción civil durante el tiempo de la pena.

  2. La inhabilitación política mientras dure la pena.

  3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

SEGUNDO

Se impone en fase de juicio, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado.

Se hacen tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, los cuales serán el primero para, el segundo para el copiador de sentencias y el tercero para el Juez de Ejecución.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil cuatro (26/11/2004), siendo las 11:30 a.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 2

ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ

En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.

ASUNTO: KP01-P-2002-000047

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