Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-S-2004-029705

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ: ABG. B.P.S..

ACUSADO : J.A.M.B.. Titular de la cedula de identidad N° 4.201.492, Venezolano, natural de Barquisimeto, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-55, hijo de M.B. y J.M., residenciado en la calle Ricauter, casa Sin numero, Carora Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono 04145139363 – 02512371194.

DEFENSA PRIVADA ABG. F.J.G.F. y

G.A.G.

FISCALIA 1

ABG. N.V.P.

DELITO: Porte Ilícito de arma, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

PREVIO:

solicita el imputado y su defensa sea juzgado por el juez presidente ya que es una causa que presenta retardo procesal y en esta oportunidad no ha acudido juez escabino, seguidamente se solicita opinión a la fiscalia quien no tiene objeciones a la petición de la defensa toda vez que el juzgamiento por el tribunal es su derecho, se observa que la causal de diferimiento del juicio, es por incomparecencia de escabino, con lo que se abona mas a la causa del retardo procesal. Así las cosas, verificado que efectivamente en el presente caso estamos dentro del supuesto previsto en la Sentencia No 3744 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre de 2003 (caso: “Raúl Mathison”), criterio que ha sido ratificado en sentencia 2598 del 16 de noviembre de 2004 (caso: “Luís Arias”), donde se establece que es una dilación indebida que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, prescindiendo de los escabinos; estando dentro de los supuesto previstos en las sentencias arriba citadas, que es vinculante, y a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva; concluye esta juzgadora que lo procedente es prescindir de los jueces escabinos, asumir el poder jurisdiccional y constituir el Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 26 y 49 numeral tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de realizar el juicio oral y público. Así se resuelve.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara en contra del ciudadano J.A.M.B. por la comisión del delito de Porte Ilícito de arma, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, peticionó al Tribunal la apertura del debate, así como el enjuiciamiento del acusado, reservándose el derecho de ampliar o modificar su escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele en su debida oportunidad procesal el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ésta señaló que en fecha 06-12-2004, siendo aproximadamente las 0945 horas de la mañana, funcionarios de la Comisaría 22, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, visualizaron a un ciudadano que manifestó portar un arma de fuego, le solicitaron la documentación y el ciudadano hizo entrega del arma asi como del porte y su cedula de identidad laminada, revisado por el sistema de COSYDELA fueron informados que tanto el arma como el ciudadano no presentaban registros y por tener el arma de fuego lo aprehenden.

La Defensa Técnica del ciudadano J.A.M.B. representada por los Abogados F.J.G.F. y G.A.G. al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, rechaza la Acusación planteada por parte de la representación fiscal y durante el debate del juicio oral y publico se demostrara que no existen elementos de convicción alguno que determinen la responsabilidad penal del Acusado, ya que consta al folio 6 el porte que lícitamente tiene mi defendido, presenta ad efectun videndi la factura original expedida por Multideportes Mendoza, en fecha 24-04-00, numero 2700, RIF J-07505042-6 NIT 0036203285, tlf 0251-453450, a nombre de Manzano Báez J.A.C. de identidad Nº 4201492, reside en Barrio El Triunfo, carr 9 entre 2 y 3, Barquisimeto, Telf. 735460, pagado de contado cantidad una pistola marca Pietro beretta, modelo 8000 cougar, calibre 9mm, cañón corto, serial 026109MC, fabricación italiana, sellado humado se lee “multideportes Mendoza C.A, Dist Autorizado CAVIM, por un monto total a pagar de BS, 820.000,00.

De seguidas el Tribunal procede a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar exponiendo de seguidas al Tribunal su voluntad de declarar y libre de presión, apremio y coacción, adujo que “soy inocente, esa arma esta legal y allí se comprueba, tengo mi porte y mi factura que todo esta legal”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con la evacuación de la documental alterándose de esta forma el orden establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de Celeridad Procesal y Tutela Judicial efectiva.

Se llevó a cabo la incorporación por su lectura de la prueba documentales admitidas, conformada por:

Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-1131-04 de fecha 11-07-05 suscrita por el Experto en Balística R.A. PERNALETE, adscrito al Departamento de Balística Identificativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado al arma de fuego incautada en el procedimiento objeto de esta causa, en la cual se describe con detalles las características de la referidas armas, funcionamiento, usos y verificación de seriales que no registraron información por ante el SIIPOL, dejándose constancia de la remisión de las mismas a la sala de resguardo de objetos físicos de prueba de la sub Delegación Estatal Lara, y se trata de una pistola prieto beretta, modelo 8000, fabricado en Italia, 9 milímetros, color negro, 91 milímetros de longitud del cañón, serial de partes “026109MC”.

Asimismo, esta Juzgadora consideró con base a la declaración rendida por el acusado y al principio de Inmediación, la pertinencia de incorporar la factura original expedida por Multideportes Mendoza, en fecha 24-04-00, numero 2700, RIF J-07505042-6 NIT 0036203285, tlf 0251-453450, a nombre de Manzano Báez J.A. CI 4.201.492, reside en Barrio El Triunfo, carr 9 entre 2 y 3, Barquisimeto, Telf. 735460, pagado de contado cantidad una pistola marca Pietro beretta, modelo 8000, cougar, calibre 9mm, cañón corto, serial 026109MC, fabricación italiana, sellado humado se lee “Multideportes Mendoza C.A, Dist Autorizado CAVIM, por un monto total a pagar de BS, 820.000,00, la cual tuvo a su vista la Vindicta Público.

Igualmente se incorpora el porte de armas que consta al folio 6, expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, del Ministerio de la Defensa a nombre de J.A.M.B. para portar el arma tipo pistola, marca Pietro beretta, serial 026109MC, con vencimiento para el año 2008.

Con estos elementos se estimó suficientemente probado el hecho por el que fue aprehendido el ciudadano J.A.M.B., por lo que con la anuencia de las partes sin ser controvertido el hecho de la aprehensión así como el porte del arma, se prescinde de la declaración de los funcionarios aprehensores, en virtud de que nada agregaría al hecho, solo establecería el hecho mismo de la aprehensión, de lo cual no se tiene dudas y no constituye un hecho controvertido en el debate. Así se establece.

Terminada la recepción de pruebas, la Juez Presidente cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, quien en la oportunidad de las conclusiones señaló con base a las pruebas evacuadas durante el desarrollo del presente debate oral y público, con vista a la factura que ad efectun videndi ha traído la defensa, y se observa que esta legal así como consta el porte de arma cuya licitud queda acreditada, por lo que es indiscutible solicitar sentencia absolutoria ya que no están dados los elementos para solicitar una sentencia condenatoria

Por su parte, la Defensa Técnica representada por el Defensor Privado Abogado F.J.G.F., solicitó al Tribunal con fundamento en las probanzas presenciadas se profiriese Sentencia Absolutoria a favor de su defendido, destacando que su defendido ha sido aprehendido por portar un arma y ha quedado demostrado que no la poseía ilícitamente.

Seguidamente se le cede la palabra al Imputado J.A.M.B., quien es impuesto Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en el Art. 125, 130 y 131 del COPP, a lo que libre de presión, apremio y coacción expone: soy inocente, esa arma esta legal y allí se comprueba, tengo mi porte y mi factura que todo esta legal. Se inmediato se procedió a declarar cerrado el debate.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del mismo, considera que se demostró que en fecha 06-12-2004, siendo aproximadamente las 0945 horas de la mañana, funcionarios de la Comisaría 22, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, aprehendieron al ciudadano J.A.M.B., ya que portaba un arma de fuego.

Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público con las estipulaciones de las partes, el cual no constituye un hecho controvertido, y han sido valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por haberse verificado en el curso del debate y con relación a las mismas el cumplimiento cabal de los principios contenidos en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 332 y 333 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal otorgó el valor de plena prueba al Reconocimiento Técnico N 9700-127-B-1131-04 de fecha 11-07-05 suscrita por el Experto en Balística R.A. PERNALETE el cual fue incorporado al proceso en atención a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al permitir la comprobación de la incautación del Arma de Fuego, mediante la observación.

Ahora bien en cuanto a la ilicitud del porte, se observa la permisología de portarla expedida por la autoridad competente, así consta el documento expedido por Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, del Ministerio de la Defensa a nombre de J.A.M.B. para portar el arma tipo pistola, marca Pietro beretta, serial 026109MC, con vencimiento para el año 2008, con lo que se descarta el reproche ilegal de su conducta, ya que esta acreditado que el ciudadano J.A.M.B., fue aprehendido por tener un arma y que con este documento se acredita que la portaba legalmente ya que para el día de la aprehensión, esto es el 06-12-04 tenia el permiso que vencía en el año 2008, así se establece.

Abona a la licitud de la conducta del ciudadano J.A.M.B., quien portaba el arma en la forma debida, es decir, de manera licita con el permiso emanado de la autoridad competente del Estado, la factura original expedida por Multideportes Mendoza, en fecha 24-04-00, numero 2700, RIF J-07505042-6 NIT 0036203285, tlf 0251-453450, a nombre de Manzano Báez J.A. CI 4201492, reside en Barrio El Triunfo, carr 9 entre 2 y 3, Barquisimeto, Telf. 735460, pagado de contado, cantidad una pistola, marca Pietro beretta, modelo 8000, cougar, calibre 9mm, cañón corto, serial 026109MC, fabricación italiana, sellado humedo se lee “Multideportes Mendoza C.A, Dist Autorizado CAVIM, por un monto total a pagar de BS. 820.000,00.

Dicha factura se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le imparte todo su valor probatorio en lo que se refiere al hecho material allí contenido y hace fe, de la compra a Multideportes Mendoza C.A, distribuidor autorizado de CAVIM, de la pistola marca Pietro beretta, modelo 8000, cougar, calibre 9mm, cañón corto, serial 026109MC, fabricación italiana, por un monto de BS. 820.000,00, el día 24-04-2000, por parte del ciudadano J.A.M.B., a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.

Finalmente y con base de las consideraciones antes expuestas así como de la vigencia del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse no culpable al acusado J.A.M.B., por la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

De allí que estando acreditada la procedencia licita del arma incautada al ciudadano J.A.M.B., con la factura ya valorada, y demostrada la licitud del porte con el respectivo permiso expedido por la autoridad competente del Estado, la presente sentencia ha de ser absolutoria y comporta la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen, así como la devolución del arma incautada, y así se decide.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Estado Venezolano representado por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la necesidad de agotar esta fase procesal para el total esclarecimiento de los hechos y obtención de la finalidad del proceso

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

ABSUELVE AL CIUDADANO J.A.M.B., Titular de la cedula de identidad Nº 4.201.492, Venezolano, natural de Barquisimeto, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-55, hijo de M.B. y J.M., residenciado en la calle Ricauter, casa Sin numero, Carora Municipio Torres del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.

TERCERO

Se ordena la devolución del arma incautada, tipo pistola marca Pietro beretta, modelo 8000, cougar, calibre 9mm, cañón corto, serial 026109MC, fabricación italiana, color negro, a su legítimo propietario CIUDADANO J.A.M.B., Titular de la cédula de identidad Nº 4.201.492. Librese Oficio.

Téngase a las partes por notificadas ya que el texto in extenso que se publica se hace dentro del lapso a que se contrae el artículo 365 del COPP, y remítase el asunto al Archivo Judicial una vez fenecido el lapso de Apelación a que se contrae el artículo 453 eiusdem, el cual comenzara a computarse a partir del día siguiente a que se hace esta publicación.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de decisiones definitivas del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de MAYO del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.

JUEZ DE JUICIO 5 (S),

B.P.S.

SECRETARIA

GREGORIA SUAREZ

/bea

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