Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJorge Querales
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO QUINTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004-000477.-

Barquisimeto, 4 de julio de 2005 Años 194° y 145°

NOMBRE DE EL JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.Q..

SECRETARIA: Abg. N.C..

ACUSADO: J.A.V.G..

DELITO: Lesiones Graves.

FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.R..

DEFENSOR PRIVADO PENAL: Abg. G.L..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.A.V.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.127.462, nacido el 07/11/67 en la localidad de Sanare, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Lucilio Villegas y M.G.d.V. residenciado en el caserío palo verde vía Sanare, primera entrada, casa blanca con rejas rojas. Sanare- Edo. Lara

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en dos sesiones realizadas los días 11 y 17 de Enero de 2.005 con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado J.R., en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal el 8 de Septiembre de 2.004, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano J.A.V. ya identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 en concordancia con el art. 417 ambos del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de el ciudadano C.A.A..

En fecha 11 de Enero de 2.004 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Quinto de Juicio, previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, el Juez declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado L.A.J.R., quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado y admitido totalmente en su oportunidad, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el Art. 422 ord. 3 en concordancia con el Art. 417, ambos del Código Penal, quien expuso sus fundamentos de hecho y de derecho señalando que en fecha 05/10/02 aproximadamente a las 10:00 de la noche, el ciudadano C.A.A., se dirigía hacia su casa en Sanare a bordo de un vehículo clase: Moto, marca Honda, sin placas , multicolor, pero cuando circulaba por la carretera Sanare vía a Caserío Tintina en un sector conocido como Sabana Grande, fue embestido pro el vehículo marca chevrolet, modelo malibu, color marrón y dorado, placas KAY-441, el cual invadió su canal de circulación, conducido en ese momento por el ciudadano J.A.V., el cual se dirigía en sentido contrario. A pesar de las señales que le hacia la víctima mediante cambio de luces y tocando la corneta, el ciudadano J.A.V., no corrigió la dirección del vehículo que conducía, produciéndose la colisión, en la cual resultó con lesiones de carácter grave, el ciudadano: C.A.A.. Quien fue trasladado hasta el hospital Dr. J.M.B., por el propio imputado.

Acto seguido el Juez manifestó a la victima presente, que debido a que no se constituyo como querellante, no tuvo derecho de palabra.

La Defensa Privada del acusado representada por el Abg. G.L., al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, rechazó categóricamente los términos de la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara al estimar que la misma estaba fundada en PRE-croquis, de un accidente, donde no se observaba el punto de impacto, ni había rutas de ambos vehículos.

Luego de las exposiciones de las partes, el Juez procedió a concederle la palabra al imputado quien previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar manifestando éste su voluntad de declarar donde expuso:

“… yo venia de Sabana Grande a Sanare, venia muy duro esa moto…. Me llego la esquina... lo lleve al hospital… estaba solo…la moto se la llevaron para una casa por ahí cerca…el carro duro 5 meses para recuperarlo…

Luego de su exposición el fiscal pregunto y el imputado respondió:

“… eso fue como a las 10 y 30 PM…vi. El vehículo como a 10 metros…tengo licencia de 5°… me impacto por el lado izquierdo no resulte lesionado…

Se dio comienzo a la recepción de las pruebas conforme con el Art. 353 del Código Orgánico Procesal Penal, llamando a la victima a la Sala quien se identifico como C.A.A., manifestando lo siguiente:

“…el cinco de octubre del 2002 iba para mi casa, vi que un vehículo invadía mi canal, le hice varios llamados con la bocina, el señor se dio a la fuga…le gritaba que no me dejara morir….tenia la pierna destrozada…un testigo me metió en el carro y me llevo al hospital…ahora soy discapacitado….tengo intenciones de solucionar el conflicto…

El imputado fue interrogado por el fiscal por lo cual entre otras cosas respondió:

“… yo iba para mi casa…no había bebido…tenia 8 años manejando moto…nunca había tenido accidentes…no hay obstáculos en esa vía…había luz... andaba como a 30 o 40 Km., cargaba casco…era un malibu beige dos tonos, enderezo y se dio a la fuga…el andaba acompañado… dos damas y un caballero …el es un borracho... me impacto por la parte izquierda…si habia personas… hay una casa ahí que estaba el señor que me ayudo…no perdi el conocimiento…

A preguntas de la defensa respondió:

“… las personas que presenciaron fueron J.A.V., J.F., otro que no me se el nombre…yo vi. Que andaba con otras personas… uno de ellos me ayudo también…

Luego a preguntas del Juez el imputado responde que ellos estaban viendo lo que paso… que ellos después del accidente no han tenido ningún contacto… antes era un trato normal…

Se llamo a la Sala al testigo J.B.F., quien debida mente juramentado expuso:

“:..Note que venia una moto tocando cornetas con cambios de luz… venia un malibu y lo colisiono…gritamos, se devolvió y lo llevamos al hospital…

A preguntas del fiscal respondió:

“…es una recta…la moto venia como a 30 o 40 km., la moto venia frenando, conozco al que conducía…no tenemos relación cercana... yo andaba con Henrry Castañeda…hay luz en la via…. Si andaba acompañado por dos personas el que conducía el malibu, gritamos y se regreso... yo lo auxilie y Henry también…

A preguntas del Juez respondió:

“… me parece que andaba con tres personas…, Amaya iba a tras con una mujer…

Seguida esta exposición del testigo, se declaro la suspensión de la audiencia para el día 17 de Enero del 2005, di en el cual verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, procediendo con la recepción de las pruebas, se llamo al testigo a la Sala quedando identificado como H.J.C.A., quien debidamente juramentado expuso:

“…yo estaba en frente de mi casa con unos amigos como a las 10 PM. Vimos una moto que venia haciéndole cambio de luces vimos un malibu color marrón que impacto a la moto por el lado izquierdo…

La fiscalia preguntó y el respondió entre otras cosas lo siguiente:

…Me encontraba con el Sr. Benedicto Fernedez…venia la moto paso el carro y lo choco… el de la moto venia tocando la corneta… el carro le invadió el sentido del cana al de la moto…es una recta… el carro se iba dando a la fuga…y nosotros empezamos a gritarlo… mi amigo y yo .lo auxiliamos… en el carro nadaban tres personas… el carro no paso a lata velocidad… el otro carro iba como a 60…si había visibilidad…

Se da continuación a la recepción de las pruebas llamando al estrado al Experto J.G.C., quien debidamente juramentado expuso:..

Ratifico en su contenido y firma las actas de los vehículos, donde se dejo constancia de los daños y de las condiciones de funcionamientos…..a pregunta de la defensa, se llevaron el carro del estacionamiento se hizo posteriormente la inspección…”

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con las testificales de los funcionarios aprehensores por cuanto hubo necesidad de alterar el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal al ser los únicos comparecientes, a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva en el siguiente orden:

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

Ni el acusado ni su defensor pudieron desvirtuar lo imputado por esta representación, sus testigos no fueron contestes ni en la hora ni lugar en que ocurrieron los hechos, no fueron suficientes los elementos de convicción para desvirtuar lo imputado, el acusado no tomo las previsiones del caso por lo que irresponsablemente choco contra la victima quedando confirmada las aseveraciones hechas por el Ministerio Publico, por su parte al señalar la defensaza que los funcionarios nunca hablaron de punto impacto porque a través de eso se determinaría quien invadió el canal de quien, no contradijo lo dicho por los funcionarios, por su parte asevero que si se produjo el impacto donde salio lesionada la victima, hoy objeto de este debate contradictorio, quedando así demostrado la responsabilidad penal del acusado J.A.V.. Así se declara.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado J.A.V.G. por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° en concordancia con el articulo 417 ambos del Código Penal.

Establece el Código Penal para el autor de la comisión del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 422, una pena de prisión de uno a doce meses, cuyo término medio es de seis (6) meses, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, por lo cual la pena queda en seis (6) meses de prisión.

En consecuencia efectuada la sumatoria correspondiente y en ejercicio de la soberanía del Juez sentenciador para efectuar las rebajas correspondientes se establece la responsabilidad penal, resulta como pena definitiva a imponer al acusado J.A.V.G. (suficientemente identificado en autos) por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 422, una pena de prisión de uno a doce meses, cuyo término medio es de seis (6) meses, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, por lo cual la pena queda en seis (6) meses de prisión. más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata cesación de las medidas Cautelares, imponiéndole al condenado la obligación de comparecer en un lapso de treinta días. Por encontrarse en libertad.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado al pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Penal, así como el derecho de Tutela Judicial efectiva que le asiste, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

CONDENA al ciudadano J.A.V.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.127.462, nacido el 07/11/67 en la localidad de Sanare, Municipio J.d.E.L., de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Caserío Palo verde, vía sanare, primera entrada, casa blanca con rejas rojas del Estado Lara, por la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° y 417 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.V.G., a cumplir la pena de Seis (6) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizada fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día diecisiete (17) de Enero de 2004, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública, el día cuatro de Julio de 2005, a las 4:30 de la tarde.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los cuatro (4) días del mes de julio de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO,

ABG. J.E. QUERALES G.

EL SECRETARIO

ABG. NESTOR COLMENAREZ.

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