Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004449

ASUNTO : LP01-P-2009-004449

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. L.D.C. TERÁN

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, ciudadano J.D.R.S., Venezolano, natural de Mérida, soltero, de 17 años, nacido el 17-11-92, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.849.616, y residenciado en la Urbanización, C.S., calle 1, casa Nº 20, Municipio Campo Elías, quien esta debidamente asistido por la Defensa Pública de O.L., con domicilio en el circuito judicial Penal del Estado Mérida; en la audiencia pública de juicio –procedimiento abreviado- realizada el día 23 de septiembre de 2010. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: J.D.R.S., Venezolano, natural de Mérida, soltero, de 18 años, nacido el 17-11-90, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.849.616, y residenciado en la Urbanización, C.S., calle 1, casa Nº 20, Municipio Campo Elías.

Defensor: Abogado O.L., defensor público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en el

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, por la Abg. T.R..

Victima: EL ORDEN PÚBLICO Y LA COSA PÚBLICA.-

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

“Se evidencia de Acta De Investigación Policial, S/Nº, de fecha 16/09/09, suscrita por los Funcionarios: Inspector Rivera Jesús, Cabo Primero M.J., Distinguido Delgado Alvarado, Agente M.A. adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Ejido, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, se recibió vía radio de la Central 171, informando que en la calle 2 del sector C.S. se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa y que para el momento vestía un pantalón, deportivo blanco y no tenia prenda en la extremidad superior de su cuerpo, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar, donde se visualizó, un ciudadano con las características aportadas, siendo interceptado y se le pidió documentación personal, donde el ciudadano de manera agresiva indicó que no poseía, posteriormente se le practicó la inspección personal de conformidad con el artículo 205 del COPP y al realizar la respectiva inspección, el ciudadano sacó de la cintura del lado derecho un arma blanca tipo navaja donde se abalanzó sobre el Inspector (PM) J.R., reaccionando inmediatamente logrando causar daños al chaleco de protección policial, ocasionado una rasgadura a nivel de la parte anterior, en ese momento la agente (PM) n° 347 M.A. intenta desarmar al ciudadano, siendo infructuosa la actuación ya que el mismo le lanzó un golpe, en el rostro a nivel del labio superior, dándose a la fuga hacia la calle 3 del mencionado sector, siendo interceptado por el Cabo Primero (PM) n° 84 M.J. y el Distinguido (PM) n° 263 Delgado Alvarado, tomando el ciudadano una actitud agresiva lanzándole golpes a la comisión policial, luego el Distinguido Alvarado utilizó la fuerza física para neutralizarlo, intentando darse a la fuga nuevamente hacía una zona enmontada y al salir corriendo tropezó con la acera, y cayó sobre su propia altura causándole una lesión en el rostro, en ese momento se logró controlar al ciudadano y encontrándole en la cintura un arma blanca tipo navaja, con empuñadura de madera, hoja metálica de 7 centímetros de longitud aproximadamente, con forma de pico de loro, marca Germany,… manifestando ser y llamarse J.D.R.S., cédula de identidad n° 20.849.616, residenciado en la urbanización C.S., calle 1, casa s/n° Ejido.”.-

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó al imputado J.D.R.S. (antes identificado) la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y DAÑOS CON VIOLENCIA, contemplados en los artículos 218, 277 y 474 del Código Penal; siendo admitida la acusación conforme a los mencionados delitos. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 23/09/2010, -procedimiento abreviado- el Tribunal de juicio oyó de parte del mencionado acusado (ya identificado) la admisión de los hechos que éste hizo, en forma voluntaria, libre y conciente en relación a los indicados hechos, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado J.D.R.S. (antes identificado), el Tribunal -conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público) los hechos siguientes: Siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, se recibió vía radio de la Central 171, informando que en la calle 2 del sector C.S. (Ejido) se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa y que para el momento vestía un pantalón, deportivo blanco y no tenia prenda en la extremidad superior de su cuerpo, por lo que se trasladó una comisión policial al lugar, donde se visualizó, un ciudadano con las características aportadas, siendo interceptado y se le pidió documentación personal, donde el ciudadano de manera agresiva indicó que no poseía, posteriormente se le practicó la inspección personal de conformidad con el artículo 205 de protección policial, ocasionado una rasgadura a nivel de la parte anterior al chaleco que era portado por el funcionario Inspector (PM) J.R., en ese momento la Agente (PM) M.A. intenta desarmar al ciudadano, siendo infructuosa la actuación ya que el mismo le lanzó un golpe, en el rostro a nivel del labio superior, dándose a la fuga hacia la calle 3 del mencionado sector, siendo interceptado por el Cabo Primero M.J. y el Distinguido Delgado Alvarado, tomando el ciudadano una actitud agresiva lanzándole golpe a la comisión policial, luego el Distinguido Alvarado utilizó fuerza física para neutralizarlo, intentando darse a la fuga nuevamente hacía una zona enmontada y al salir corriendo tropezó con la acera, y cayó sobre su propia altura causándole una lesión en el rostro, en ese momento se logro controlar al ciudadano, encontrándole en la cintura un arma blanca tipo navaja, con empuñadura de madera, hoja metálica de 7 centímetros de longitud aproximadamente, con forma de pico de loro, marca germany, fue identificado como J.D.R.S., cédula de identidad n° 20.849.616, residenciado en la urbanización C.S., calle 1, casa s/n° Ejido, resultando detenido por tales hechos.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y DAÑOS CON VIOLENCIA); la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano J.D.R.S. (ya identificado).

Tales probanzas surgen de las siguientes actuaciones:

PRIMERO

De Acta de Investigación Policial, S/Nº, de fecha 16/09/09, suscrita por los Funcionarios: Inspector Rivera Jesús, Cabo Primero M.J., Distinguido Delgado Alvarado, Agente M.A. adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Ejido, Estado Mérida, en la cual dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de la agresión recibida por los funcionarios J.R. (con daños: rasgadura en el chaleco) y agente M.A. en su rostro, así como el ocultamiento de un arma blanca (navaja comúnmente conocida como pico de Loro, con longitud de 07 centímetros y terminación en punta aguda)

SEGUNDO

Entrevista rendida por el ciudadano: CARRERO C.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 17.239.528, quien manifestó: Me encontraba en la parada de autobús, en la Urbanización C.S., cuando observe que unos funcionarios policiales llegaron y detuvieron en la calle 2 y le pidieron la documentación a un hombre, cuando se baja el policía de la moto este hombre sacó de la cintura una navaja, y se le lanzó, al policía logrando rasgar el chaleco que tenia, luego una funcionaria policial logro defenderlo, y el hombre la golpeó en la cara, después él salió corriendo y otros policías lo detuvieron entrando en la calle 3 y este hombre comenzó a lanzar golpes, cuando lo tenían controlado quiso salir corriendo de nuevo y se cayó y los funcionarios policiales lo revisaron y le encontraron la navaja..-

TERCERO

Reconocimiento Medico Legal No 9700-154-2532, de fecha 18-09-09, suscrito por la Dra. Cleny E. Hernández, practicado a A.A.M.A., la cual concluye: Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de 06 días, salvo complicaciones secundarias.-

CUARTO

Acta de Investigación Policial, de fecha 16-09-09, suscrita por el funcionario R.M.J.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estado Mérida, donde deja constancia de haber recibido en calidad de detenido al ciudadano: J.D.R.S., C.I. 20.849.616, así como la evidencia 1.- un arma blanca tipo navaja con empuñadura de madera marca Germany, hoja metálica, de 7 centímetros de longitud aproximadamente con forma de pico de loro, 2.- Un chaleco de protección policial de color negro con una rasgadura a nivel de la parte anterior, por el sistema de información policial se verificó que el mismo le corresponde el número de cédula y que la fecha de nacimiento es 17-11-90, y no en el año 1992 como manifestó dicho ciudadano.-

QUINTO

Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-271, de fecha 16 de Septiembre de 2009, suscrito por el funcionario A.V., realizado a una navaja conformado por una hoja metálica de tipo cortante de 7 centímetros con inscripción donde se l.G., la cual concluye: lo constituye un objeto cortante, el cual tiene su uso específico como instrumento cortante en labores de cocina, artesanía u otras labores manuales, y usada atípicamente puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.

SEXTO

Experticia Física Nº 9700-067-2019, de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por el Funcionario J.M., realizado a un chaleco antibalas elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, presenta inscripciones en su parte anterior donde se l.P., así mismo presenta una solución de continuidad (corte) en su parte anterior de 15 centímetros de longitud, la prenda se halla en regular estado de uso y conservación, y que concluye: la solución de continuidad, presente en el chaleco, encuadra dentro de las producidas por el paso de una hoja de doble bisel.-

SEPTIMO

Inspección Técnica Nº 3947, de fecha 19-09-2009, suscrita por los funcionarios A.V. y O.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Mérida, realizada en LA URBANIZACIÓN C.S., CALLE 3, VIA PÚBLICA, EJIDO MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, ESTADO MÉRIDA, en la cual se deja constancia que el lugar a inspeccionar resulta ser un lugar abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso, con iluminación natural, no expuesto al libre acceso ni a la intemperie, temperatura ambiental fresca, y buena visibilidad, y demás características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos.-

OCTAVO

Acta de Investigación Penal, de fecha 16-09-09, suscrita por el funcionario O.R., donde deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario A.V., a fin de realizar inspección en el lugar de los hechos.-

Debe proceder el Tribunal -por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

El Código Penal vigente, tipifica los delitos de ocultamiento de arma de fuego, resistencia a la autoridad y daños, en sus artículos 277, 218 y 474, de la siguiente manera: “Artículo 277: El Porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Por su parte, el delito de porte ilícito de arma blanca, está tipificado en los artículos 15, 16, 17 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

El delito de resistencia a la autoridad se halla establecido en el Código Penal, así:

Artículo 218: Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será:

1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego de tres meses a dos años.

2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco o más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años. Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena de prisión será de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.

3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.

(Destacado del Tribunal).

Y el delito de daños, aparece tipificado en el citado Código, en los siguientes términos:

Artículo 474: Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así: En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses; y en los casos previstos en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio. (Destacado del Tribunal).

En el caso presente, como ya se dijo, la comisión policial halló oculta la referida arma blanca en la vestimenta que portaba el acusado para el momento del procedimiento policial; oportunidad en la que previamente el acusado de autos al intentar agredir al funcionario Inspector Rivera Jesús, cortó con una navaja el chaleco antibalas que vestía el referido funcionario, propinándole también un golpe de puño en el rostro, a la agente M.A..

La acción violenta del acusado tuvo por objeto resistir la acción de los funcionarios policiales quienes iban a revisar al acusado, por ende, se reputa consumada en forma conciente y voluntaria: en virtud del necesario conocimiento y voluntad que supone la realización de tales agresiones contra los integrantes de la comisión policial y equipo de protección (chaleco antibalas) y el ocultamiento mismo de la señalada arma blanca entre sus vestimentas, tanto que trató de evadir la comisión en dos oportunidades, siendo aprehendido –el acusado- por los funcionarios actuantes. No está acreditado que su actuación derive de vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el sujeto, tanto en su acción como en su resultado típico. Y ello encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Para la determinación de la pena, tiene en cuenta el Tribunal que se trata de un concurso real de delitos. El delito de ocultamiento de arma blanca, encuéntrase sancionado en el Código Penal, con pena que va de tres (03) a cinco (05) años de prisión. En atención a que el acusado es menor de 21 años de edad, resulta dable –en criterio del juzgador- tomar la pena en su límite inferior (03 años de prisión) conforme al artículo 74. 1 del Código Penal. A ello se suma un (01) mes y quince (15) días que constituye la mitad del límite inferior de la pena por el delito de resistencia a la autoridad; más un (01) mes del límite inferior de pena asignado al delito de daños, para un total de tres (03) años, dos (02) meses y quince (15) días de prisión. A dicho monto se rebajó dos (02) meses y quince (15) días de prisión por concepto de admisión de los hechos, tomando en cuenta la manifiesta conducta violenta del acusado de autos contra la comisión policial y el perjuicio c un bien del estado (chaleco antibalas), conforme al mencionado artículo 376 del Código Adjetivo citado. Así queda una pena definitiva de tres (03) años de prisión.

Resulta dable además, imponer la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No procede imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad en razón de ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la sentencia (vinculante) n° 135, del 21-02-2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena el comiso definitivo del arma blanca incautada en autos, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Se ordena su remisión al Parque Nacional de Armas. Ofíciese lo conducente.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33, 37, 74, numeral 1, 218, 277y 474 del Código Penal Venezolano; 15, 16, 17 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

QUINTO

DECISIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al acusado ciudadano: J.D.R.S., antes identificado, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por la comisión de los delitos Ocultamiento de Arma Blanca, Daños a la Propiedad y Resistencia a la Autoridad, contemplados en los artículos 277, 474 y 218, en su orden, todos del Código Penal Vigente, en Perjuicio de la Cosa Pública y el Orden Público. Asimismo, le impone la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta, por ser excesiva e ineficaz conforme al fallo vinculante Nº 135, del 21-02-2008, expedido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, teniendo en cuenta el artículo 26 Constitucional, que consagra el principio de gratuidad del servicio de administración de justicia. TERCERO: Por cuanto este Tribunal de Juicio observa que el acusado de autos, ciudadano: J.D.R.S., arriba identificado, se encuentra actualmente en libertad, en tal sentido, se acuerda mantener la misma hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia, cesan las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-09-2009. CUARTO: Ordena el comiso definitivo del arma blanca incautada en autos, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Se ordena su remisión al Parque Nacional de Armas. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.. SEXTO: Oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a objeto de que actualice la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso que establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal (en atención a la multiplicidad de juicios y decisiones realizados y dictadas precedentemente, según consta en el sistema juris 2000), se ordena notificar a las partes, respecto a la publicación de la presente sentencia. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. L.D.C. TERÁN

En fecha_______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio n°______________________, conste, Sria.-

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