Decisión nº OP01-P-2010-001588 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteManuel Guillen
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 28 de Septiembre de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001588

ASUNTO : OP01-P-2010-001588

JUEZ: Abg. M.E.G.C.

SECRETARIA: Abg. I.M.S.

ACUSADO: J.D.V.M., natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1988, titular de la cédula de identidad Nº 23.591.804, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, Domiciliado en los Millanes, Calle Yuqueri, Casa S/N de color Blanco, a dos casa del Modulo Policial, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

FISCAL: Abg. O.M.F.A.T.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. M.B.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra del ciudadano J.D.V.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

El Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro del delito del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”…Omissis….

Seguidamente en su oportunidad se les impuso a los ciudadanos acusados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tiene de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 376 ejusdem. En tal orden, se le cedió la palabra al imputado ciudadano J.D.V.M., quién expuso: “Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación para que mi expediente se pueda ir rápido a ejecución. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal, representada por la ciudadana Abg. M.B., quien expuso: “una vez oída la acusación fiscal, mediante la cual acusa a su defendido por los delitos de Robo Agravado y en virtud de que en conversaciones sostenidas con mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos tal y como lo ha indicado en su declaración, por lo que esta defensa solicita las rebajas establecidas tomando en consideración lo pautado en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal ya que mi defendido tiene 19 años de edad y la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo”

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte del ciudadano Acusado antes identificado y en este sentido se estableció:

Ahora bien visto que el Acusado ha admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, procediendo a condenar al ciudadano J.D.V.M. de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó a los mencionados ciudadanos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: La pena correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, por lo que aplicando la disimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico P.P. quedaría la pena a aplicar por ese delito en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, toda vez que por previsión del citado articulo los delitos en donde haya habido violencia en contra de las personas no podrá bajar del limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente siendo esta la pena que deberá cumplir el ciudadano J.D.V.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho en contra del imputado ciudadano J.D.V.M., plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Así mismo se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son Declaración del funcionario W.S. quien tiene conocimiento de los hechos, de la declaración de los testigos Ciudadanos L.J.N. y Anesther H.B., quienes tienen conocimiento de los hechos. Por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación y los medios de pruebas ofrecidos se le impone nuevamente al imputado de lo dispuesto por los Artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra N.A.P.; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas.” Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al ciudadano Imputado J.D.V.M. quién expuso: Admito los hechos que se me acusan y renuncio al lapso de apelación para que mi expediente se pueda ir rápido a ejecución. Es todo.” En relación a lo manifestado por la defensa técnica, admitida la acusación así como los medios de prueba, por parte del Ministerio Público consignado por la Representación Fiscal y escuchado el ACUSADO J.D.V.M., quien admite de manera libre y voluntaria los hechos, este Tribunal de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos: 1) Se Declara Culpable al ciudadano J.D.V.M. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido, este Tribunal pasa a imponer la pena conforme a lo siguiente: La pena que prevé el delito de ROBO AGRAVADO, es de 10 a 17 años de prisión, aplicando la disimetría del artículo 37 del Código Penal, así como la rebaja por el procedimiento especial por admisión de los hechos, toma el límite inferior, toda vez que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que no solo afecta la propiedad, sino la vida de la victima, habiéndose ejercido violencia por parte del imputado para la consumación del hecho, en este sentido, queda la pena a cumplir en DIEZ (10) años de prisión por la cual se condena al acusado ciudadano J.D.V.M., a cumplir la pena antes impuesta. CUARTO Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las partes renuncian en este acto al lapso para la interposición de Recurso de Apelación. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase y Remítase.

El Juez

Dr. M.E.G.C.

La Secretaria

Abg. I.M.S.

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