Decisión nº 0P01-P-2006-001476 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Dirección Ejecutiva de la Magistratura

Tribunal de Juicio Nº 3

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

- La Asunción, 15 de Febrero del 2007

SENTENCIA CONDENATORIA ASUNTO 0P01-P-2006-001476

JUEZ UNIPERSONAL: DRA Y.C.M.

SECRETARIA DE SALA: ABG. T.A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. B.M.A.P., Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.-

ACUSADO: J.D.T., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 46 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 6.951.621, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Calle el Márquez, sector Piedras Blancas, el Espinal, vía San J.B., casa en construcción Nº 15, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.-

DEFENSA PRIVADA: Dr. J.O., Defensor Privado. -

DELITO:OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en relación con el artículo 84 del Código Penal.-

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

Luego de realizado el debate Oral y Público en el presente Asunto, llevado a cabo en los días 26 y 31 de Enero del 2007; y estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia, se pasa a dictarla con base a los argumentos de hecho y de Derecho.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:

El Ministerio Público Representado por la Dr. B.A., representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público quien acusa formalmente al Ciudadano J.D.T., en razón de hechos, descritos en el libelo acusatorio cuyo texto fue admitido previamente por el Tribunal de Control, conjuntamente con los medios de pruebas ofrecidos, por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas del Código Penal, no obstante, indica, que la misma no fue la que suscribió en su oportunidad la Acusación, por lo cual al proceder a la revisión de la misma, considera que los hechos narrados, no encuadran en el supuesto que establece el tercer aparte de la Ley Especial que regula la materia, por lo cual solicitó subsanar el escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, y subsume los hechos en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando que se desprende del siguiente hecho, lo siguiente: “el imputado J.D.T., fue aprehendido por funcionarios de Inepol, adscritos al comando de Unidades Especiales, el día 15/04/06, siendo la una y quince (1:15) horas de la tarde, aproximadamente, en su vivienda ubicada en el sector Guatacaral del Espinal, Municipio Díaz de este Estado, como resultado de la Orden de Aprehensión Nº 030-6, emanado del Tribunal de Control Nº 3, por cuanto el día 12/02/05, siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana, (10:45 am) aproximadamente, se efectuó una visita domiciliaria, por vía de excepción, en dicha residencia, incautándose debajo de la cama, específicamente, entre el colcho y el “box spring”, un (01) envoltorio de forma rectangular confeccionado en material sintético de color rojo que contenía, en forma compacta, Marihuana con un peso neto de doscientos treinta y tres (233) gramos; asimismo sobre el escaparate, un (01) peso marca camry, elaborado en material sintético de color blanco, con capacidad para tres (03) kilos gramos y finalmente debajo de la cama, en el piso, específicamente, dentro de un cuaderno, ocho (8) billetes de la denominación de cien (100) dólares cada uno, así como también un arma de fuego de fabricación casera con características similares a un fusil, ubicada detrás del escaparate de madera, en una habitación sin puerta, ubicada al lado izquierdo de la residencia; por lo que señala, que se encuentran en el delito de TRAFICO EN LA

MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto de las actas se refleja la incautación de una sustancias compacta incautada debajo de la cama, específicamente, entre el colchón y el box spring, lo cual arrojó ser un (01) envoltorio en forma rectangular confeccionado en material sintético de color rojo que contenía en forma compacta, Marihuana, con un peso de doscientos treinta y tres (233) gramos; por lo cual indicó que dicha cantidad no puede ser considerada como ínfima, en tal sentido lo acusa por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ratificó Promovió y fundamentó los siguientes medios de prueba: Declaración de los funcionarios A.R., H.R., A.R., S.L., adscritos al Comando de Unidades Especiales de Inepol, Agente O.A.V., declaración de los expertos J.L., declaración de los ciudadanos RIVAS COLMENARES A.R., PATTI BRICEÑO N.I., C.E.M., ARMANDO QUIÑONEZ USCATEGUI Y S.D.V.G.; así como las exhibición y lectura de Reconocimiento Legal de fecha 13/02/2006, Experticia Química Nº 9700-073-011, Experticia Toxicologica Nº 9700-073-034, de fecha 16/04/2006; solicitando finalmente el enjuiciamiento de los acusados.-

Acto continuó, la Ciudadana Juez, informo a la Defensa, que oída lo expuesto por la representación fiscal, donde argumenta una nueva modalidad en la calificación jurídica, procediendo a subsanar el escrito acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda ceder el derecho de palabra a la Defensa para que exponga sus alegatos con relación a la presente solicitud fiscal,-

Por su parte la Defensa, indicó que vista la subsanación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, como profesional del derecho no le queda más que aceptar la rectificación porque en verdad encuadra dentro del supuesto establecido por la representante del Ministerio Público, manifestando estar de acuerdo en continuar con el debate oral y público.-

Seguidamente, la Ciudadana Juez, como punto previo conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a advertir a las partes la rectificación del supuesto de los hechos a encuadrar en el artículo 31 Ordinal 2° de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alegada por la fiscal del Ministerio Público.-

A continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le explico con palabras claras y sencillas, el hecho que se le atribuye al acusado J.D.T., advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declaren, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les explicó el contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberá declarar sin juramento; quien expreso: quien expresó: “Buenas tardes déjenme decirle que estoy privado de mi libertad siendo inocente, yo no se de que me acusan , me dieron que es de una supuesta droga, no tengo nada que ver con eso, las personas que me conocen son las que pueden dar información de quien soy yo, no hay motivo de que me levanten un informe, si yo no me encontraba en esa casa cuando realizaron el procedimiento, a mi no me encontraron ningún tipo de droga y solicitó me solucionen el problema de otra forma, porque yo no estaba en esa casa, yo me había ido por el problema que tenía mi hijo con las drogas, porque yo me lo traje de sucre, para recuperarlo y ayudarlo, porque se me había descarriado, cuando hacen el procedimiento lo supe el mismo día y al otro día fui para la casa y el muchacho se había ido, yo no se que van hacer conmigo, yo soy un hombre trabajador, trabajo de construcción, soy taxista, trabaje en una pescadería. Es todo”. Pasando a responder las preguntas efectuadas por la fiscal; y la misma solicitó que se dejará constancia que el acusado manifestó que su dirección se encuentra ubicada en la Calle el Márquez, casa N° 15, el Espinal, que su casa tiene cuatro habitaciones pero hay tres terminadas y que para el momento de los hechos, allí vivía el muchacho D.J.T.S., su hijo. Seguidamente procede a preguntar la Defensa, quien solicito se dejara constancia que a pregunta formulada el acusado respondió que tenía tres meses viviendo en Villa Rosa. Posteriormente, el Tribunal formuló preguntas. Es todo “.-

Se dio inicio a la Recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se dejo constancia que la defensa antes de decepcionar las pruebas solicito el derecho de palabra el cual le fue concedido, solicitando el mismo la incorporación de un documento suscrito por la Asociación de Vecino ASOVEMAR, del cual se refleja la buena conducta que ha tenido su defendido en el sector donde se encuentra ubicada su residencia, a continuación vista la solicitud formulada por la defensa la Ciudadana Juez procedió a ceder el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien indico que las pruebas solo pueden ser promovidas cinco (5) días antes de la Audiencia Preliminar tal como lo establece el legislador, no obstante manifiesta que la prueba no guarda relación con los hechos debatidos, en razón que solo trata de probar la conducta del acusado, considerando que la misma es extemporánea, motivo por el cual solicitó que la misma no sea Admitida, porque en todo caso lo que debió promoverse fue la declaración de los Ciudadanos que suscriben el documento del cual hace mención la defensa, aunado al hecho que el referido documento o tiene fe publica. Acto seguido a los fines de resolver lo plantado por la defensa, el Tribunal informa que la solicitud formulada por el Defensor, al no cumplir con las disposiciones establecidas en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, no debe Admitirse la prueba en cuestión, motivo por el cal no se Admite la misma.-

Encontrándose en la recepción de las pruebas testimoniales, la Dra. B.A., fiscal Cuarta del ministerio público toma la palabra y manifiesta que del debate oral y público, se desprenden circunstancias que permiten a esta representación fiscal anunciar el grado de participación del acusado, que permite establecer un grado de participación, como lo es el grado de la complicidad, que esta previsto en el código Penal y que se concatena con la nueva ley de drogas.-

En virtud de ese cambio, del grado de participación, el tribunal pasa ha informar al acusado lo acontecido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó que se le recibirá nueva declaración y a las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. En este sentido la defensa manifestó que en virtud del cambio de la calificación considera que, se debe continuar.-

A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento. Seguidamente la juez procedió a cederle la palabra al acusado D.J.T., quien expresó: “CONTINUEMOS CON EL JUICIO CIUDADANA JUEZ. ES TODO”.-

Que en virtud de la solicitud del ministerio público, de traer al experto, las partes estipulan en cuanto a las pruebas del experto O.V., manifestando las mismas que se le de lectura a las conclusiones del reconocimiento legal, estipulándose en cuanto esta prueba. Siendo así, no hubo mas pruebas testimoniales por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la exhibición y lectura de las pruebas documentales, la orden de aprehensión, la experticia botánica y toxicológica, y las conclusiones del reconocimiento legal, solicitando las partes que solo se procesa a leer las conclusiones del reconocimiento efectuado por el experto O.V., procediendo la secretaria a la lectura de la misma.-

Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa oír las conclusiones de las partes, precediéndose a cederle la palabra al Ministerio Público, representado por la Dra. B.A., para que efectúe sus conclusiones, quien entre otras cosas indicó que quien manifiesta que este procedimiento nace como objeto de un allanamiento, donde se trasladaron a ese sector con la excepción del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que verifican ciertamente que a través de la información, la existencia de ese vehículo, que se presume la perpetración de ese delito, que se ingresó al hogar domestico, que ellos cumplieron con los demás requisitos, que los testigos fueron contestes en cuanto a como se efectuó el procedimiento, corroboran la cantidad de dinero incautado, que Briceño manifestó cuando levantaron el colchón encontraron los restos vegetales, que solicita su valoración como plena prueba, que se logró probar mediante la señora Sorina, que el valor de su declaración puede estar salpicada, por cuanto hay un parentesco de afinidad, que se solicita una orden de aprehensión, acordada por un juez de control, y se pide una nueva orden de allanamiento, quedando detenido en el ciudadano en el mes de Abril, se le practica una

experticia toxicológica, resultando positivo en el fluido en la droga denominada cocaína, que dejó a su hijo para que siguiera con las actividades, lo cual lo hace cómplice y por lo tanto solicitó que la sentencia sea condenatoria.-

Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensa, para que efectúe sus conclusiones, quien manifestó que por un que privar a una persona por un delito que no cometió y personalmente sabe que su defendido a hecho infinidades de cosas para que su hijo se regenere, que como hombre, como padre, no sabemos que hace el estado para mejorar esta situación, que como profesional se pregunta si esto es algo lógico, que hoy una persona tenga casi un año por un hecho que cometió su hijo, que tenemos casos de altos funcionarios que también tienen hijos drogadictos, que siempre J.D. lo llamaba para decirle que su hijo estaba perdido, como pedirle a un padre que entregue a su hijo a la policía, eso es mentira, que las declaraciones de los testigos eran una plana, que con respecto a lo que declara Sorina, que escalaron la tapia violando el debido proceso, que a la señora se la llevan detenida y por cuanto ven que no tienen nada que ver con el hecho la dejan en libertad, que el hombre y la mujer que tengan esta profesión debemos tener en cuanta, que si sabemos aplicar la verdadera justicia, no seamos los padres, los culpables de los hechos que cometen los hijos, que J.D.T. tiene un comportamiento excepcional, que en base a la verdadera justicia y en base a la doctrina, solicitó absuelva de toda culpabilidad a J.D.T. de los hechos por el cual se le acusó en es debate. Seguidamente se le indicó a las partes el derecho a replica, quienes no ejercieron el mismo.-

Finalmente se le otorga la palabra a las partes para que ejerzan su derecho a replica, quienes no hicieron uso del mismo.-

Acto seguido la juez pasó a preguntarle al acusado si tenía algo más que exponer, indicando el acusado lo siguiente: “Que lo del carnet es de los carnavales de Carúpano hicimos una carroza, lo demás es que lo del muchacho fue que lo tuve en la casa y fui al valle para su rehabilitación y eso me costaba mucho dinero y ya cansado, es que allí que se comete el error de dejarlo solo, que yo tampoco lo iba a entregar a la policía para que me lo golpeen y me lo tiren en un penal, yo soy inocente de todo lo que allí esta, no vendo droga, no tengo nada que ver con droga, yo andaba con el señor V.R., fui coordinador de la asociación de vecino, que ellos le pueden decir de mi conducta, porque yo soy un buen ciudadano y merezco respecto, no he hecho nada, no he agredido a nadie, estoy

trabajando en el penal para ayudarme yo y a mi familia, estoy encargado de un pabellón, que quiero una oportunidad par abrir de nuevo mi negocio, que mis hijos estudian, ya cuando falta el recurso y allí falta la educación, tengo ya un año preso y soy inocente de lo que se me acusa Es todo”.-

ACTO SEGUIDO SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE.

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de prueba, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, consideró este Tribunal, dentro de los hechos que considera acreditados el siguiente: “Ha quedado establecido que el imputado J.D.T., fue aprehendido por funcionarios de Inepol, adscritos al comando de Unidades Especiales, el día 15/04/06, siendo la una y quince (1:15) horas de la tarde, aproximadamente, en su vivienda ubicada en el sector Guatacaral del Espinal, Municipio Díaz de este Estado, como resultado de la Orden de Aprehensión Nº 030-6, emanado del Tribunal de Control Nº 3, por cuanto el día 12/02/05, siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana, (10:45 am) aproximadamente, se efectuó una visita domiciliaria, por vía de excepción, en dicha residencia, incautándose debajo de la cama, específicamente, entre el colcho y el “box spring”, un (01) envoltorio de forma rectangular confeccionado en material sintético de color rojo que contenía, en forma compacta, Marihuana con un peso neto de doscientos treinta y tres (233) gramos; asimismo sobre el escaparate, un (01) peso marca camry,

elaborado en material sintético de color blanco, con capacidad para tres (03) kilos gramos y finalmente debajo de la cama, en el piso, específicamente, dentro de un cuaderno, ocho (8) billetes de la denominación de cien (100) dólares cada uno, y este procedimiento surge con motivo de un allanamiento, practicado en esa vivienda, donde se trasladaron a ese sector con la excepción del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar a través de la información, la existencia de un vehículo, que se desprende la perpetración de ese delito, que fueron acompañados de testigos, que hay un parentesco de afinidad entre el ciudadano J.D.T. y D.J.T., quien es señalado como cómplice, se solicita una orden de aprehensión, acordada por un juez de control, y se pide una nueva orden de allanamiento, quedando detenido el ciudadano en el mes de Abril, se le practica una experticia toxicológica, resultando positivo en el fluido en la droga denominada cocaína, que dejó a su hijo para que siguiera con las actividades, lo cual lo hace cómplice; esta situación es corroborada durante el desarrollo del debate oral y público, con la declaración de los funcionarios A.R., F.J.Z.J., H.R.G.N., se determina la forma de aprehensión del acusado y la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho; declaración del experto J.M.L.R., al evidenciar que practicó experticia a un (01) envoltorio de forma rectangular confeccionado en material sintético de color rojo que contenía, en forma compacta, Marihuana con un peso neto de doscientos treinta y tres (233) gramos; declaración de los ciudadanos C.E.M., N.I.P.B., A.R.R.C. y S.D.V.G., se desprende la comisión del hecho punible; así como las exhibición y lectura de Reconocimiento Legal de fecha 13/02/2006, Experticia Química Nº 9700-073-011, Experticia Toxicologica Nº 9700-073-034, de fecha 16/04/2006, que a través de la experticia química se determina, que era un (01) envoltorio de forma rectangular confeccionado en material sintético de color rojo que contenía, en forma compacta, Marihuana con un peso neto de doscientos treinta y tres (233) gramos.-

  1. Análisis de los Elementos de Convicción:

.- Declaración del experto ciudadano J.M.L.R., Titular de la Cédula de identidad Nº 5.480.488, Farmacéutico, Adscrito al Área de Toxicología del

Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene sobre las circunstancias para apreciar su informe, pasando a responder preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestando entre otras que: “que la experticia se practico el día 17 de febrero de 2006, que inepol fue el que traslado las evidencias, que la experticia es fue la Nº 011, que la practico solo, que aplico los métodos, reconocimiento de las características física, orientación física y química, que la evidencia es trasladada mediante un oficio, que los efectos de la marihuana es alucinógeno, euforia excitabilidad, que la experticia toxicológica se practico en fecha 16 de abril de 2006, que resultaron negativo en marihuana y positivo para cocaína, que la positividad nos indica que para los momentos de su detención pudo haber consumido cocaína, que la evidencia una vez practicada la experticia quedo resguardada en el cicpc, que la droga debió llegar mediante un oficio, no recuerdo como vino, según la experticia era un envoltorio con dos forros, que cada compuesto o medicamento tiene sus radicales específicos, que el resultado fue negativo con respecto a marihuana, que no puede incidir, que cada compuesto tiene una formula química especifica y los reactivos son específicos para esa sustancias.-

De la anterior declaración, así como de la incorporación por su lectura de la Experticia Química Nº 9700-073-011, Experticia Toxicologica Nº 9700-073-034, de fecha 16/04/2006; practicada a la droga incautada; queda demostradas las circunstancias de comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en relación con el artículo 84 del Código Penal.- ASI SE DECIDE.-

.-Declaración del funcionario ciudadano A.R., Titular de la Cédula de identidad Nº 12.506.969, Cabo Segundo, Adscrito a la Brigada Especial de Ciudad Cartón, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, pasando a responder a preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestando que: “que para ese momento estaba adscrito a la unidad especial, que eso fue en abril de 2006, que

formaban la comisión en la unidad 08 S.L., E.R., dos testigos y su persona, que el objetivo de la orden era encontrar sustancias estupefacientes y darle cumplimiento a la captura, que la casa allanada fue en la calle Márquez, casa de vivienda rural, que el jefe de la comisión tenia las dos ordenes, que ingreso a la vivienda, que se pudo constatar con la orden de captura y la cedula que se trataba de la misma persona, que el ciudadano estaba solicitado por un delito de droga , que el no estuvo en el sito del allanamiento, que el ciudadano coopero con el procedimiento, que el vive en la lagunita, que no vivía no muy cerca del señor, de acusado, que en el allanamiento no encontraron ningún elemento que involucraran al ciudadano en un hecho vinculado a droga, que tenían una orden de captura y una orden de allanamiento, que se identifico y se le indico sobre la orden de captura y sobre el allanamiento, que la dirección crea que era porque si se trasladaron a ella era porque es allí.-

.-Declaración del funcionario ciudadano F.J.Z.J., Titular de la Cédula de identidad Nº 11.145.912, Cabo Segundo, Adscrito Departamento de Operaciones, La Asunción, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, pasando a responder a preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestando que: “que se encontraba adscrito a operaciones de la policía de inepol, que se encontraba en el ejercicio de sus funciones, que la comisión la conformaban, Estaba, Gómez, que no sabe cual era el procedimiento, ya que su función era manejar, que era tomar los datos de un vehiculo que estaba cometiendo hechos delictivos, que el se quedo en la unidad no sabría decir si era un allanamiento, que el se quedo a tres casas donde ocurrió la cuestión el sitio fue en el espina, pero no recuerdo la calle, que llevaron dos testigos para ese procedimiento, que no recuerda donde los ubicaron la comisión de San Juan, que la detonación salio herido el agente Cuello, que fue con un armamento en la casa se accionó y le dio en la cabeza, creo que fue accidental, que cuando entro a la casa el armamento estaba en un cuarto tirado en el suelo, que cuando ellos se bajan el se queda en el carro y cuando oye la detonación corre a apoyarlo y es cuando lo auxilio y lo saco lo llevo a la medicatura, que su compañero estaba parado con las manos en la cara, en la puerta del cuarto, que en la vivienda se encontraba una señora llorando, que no recuerda si estaban los testigos allí, que

el armamento era largo tipo escopeta de fabricación casera, que el traslado a su amigo y el arma quedo en el suelo, que una vez que llega al centro hospitalario se quedo con su compañero, que en la casa se encontró una droga, unos dólares en un cuaderno, y el armamento de fabricación casera, que en el destacamento fue que me entere cuando fui a firmar el acta policial, que no resulto detenida persona, que en la vivienda habitaba un individuo que conocíamos como cuguay, y que en la casa había un vehiculo, que estaba cometiendo hechos delictivos y se vendía droga, que no sabe cual eran las características del sujeto, que la comisión la encabezaba el distinguido H.G., que su compañero le dijo que el arma se acciono accidentalmente, que no había sido persona alguna, que observo a una señora en la vivienda y al comisario F.E., que no conoce al tal cuguay, nunca conoció los rasgos, que cuando escucha la detonación se dirige a la casa que tiene una sala una pared una puerta y una sala corrida donde esta la habitación, en la ultima habitación fue que ocurrió el hecho, que en la habitación había una cama y un escaparate.-

.-Declaración del funcionario ciudadano H.R.G.N., Titular de la Cédula de identidad Nº 10.972.682, de comisión de servicio en la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de Punta de Piedras, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, pasando a responder a preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, y contestó entre otras que “ se encontraba adscrito a la dirección de operaciones de inepol, que lo comisiono el director Doumot y el comisario F.E. que era el segundo, que le manifestó que fueran al sitio de un vehiculo malibu blanco, y que la persona era conocido como cuguay, que lo único que no refrieron sobre las características que era propietario de un vehiculo color blanco, que no dijeron que era una persona de mediana edad, que el comisario iba al mando de la comisión, que cuando se dirigen al lugar llegan a una carretera de tierra, nos indicaron que era la única casa, que el punto de referencia era el malibu blanco, que las puertas de la vivienda estaban cerradas, que no tenían orden de allanamiento, que entran sin la orden y el comisario hablo con la señora y le permitió el ingreso, que llevaban dos testigos e iban a basarse en la excepción del 210, que los testigos fueron ubicados uno cerca de sigo y otro por las cercanías de cotoperiz, que tenían la intención de exceptuarse, que los testigos los recogieron bajando al sector, que no usaron la fuerza publica, que la señora asedió a que ingresaran, que ella estuvo presente cuando revisan el interior de la casa, que ellos iban a

buscar al señor dueño del malibu, que la función era ubicar al señor porque según se dedicaba a realizar actividades ilícitas con estupefacientes, que su función fue revisar el vehiculo, que el inmueble lo revisaron el comisario y su persona, que antes de accionarse el arma, la vivienda la estaban revisando el comisario , el inspector Barrios, con uno de los testigos y la señora, el otro le pedí que me ayudara levantar alguna parte del vehiculo, que cuando entra con motivo del tiro, luego que ser informa, se continuo revisando, y debajo del colchón se ubico la droga, que la droga la encontró el cuando levanto el colchón, que los testigos estaba allí cuando siguieron registrando, que era un envoltorio compacto, con cinta roja dentro de una bolsa, que le mostró la evidencia a los testigos, que se ubico como evidencia un peso que estaba sobre el escaparate, que era de color blanco, con una especia de envase encima, un cuaderno con los dólares, que el cuaderno estaba en el piso debajo de la cama, y dos fotocopias de credenciales de marina mercante que la señora dijo que era su cuñado D.T., que la ciudadana dijo que en esa habitación habitaba su cuñado D.T., que en ese inmueble habitaba la hermana de ella que vive con el señor, que el carnet tenia una foto de una persona uniformada, que era un señor de bigote moreno, que esa evidencia se envió a hacerle la experticia, que no se escapo persona en el procedimiento, porque la señora dijo que estaba sola y facilito la entrada, que jamás había visto al señor, que no detuvieron a nadie en ese momento, que las actuaciones se remitieron al despacho de la fiscal y el solicito la orden de aprehensión y otra comisión la detuvo, que no sabe si la persona detenida es el dueño del vehiculo, que el carro tenia tiempo estacionado de hecho le faltaban muchas piezas, que el vehiculo no registraba ninguna solicitud, estaba legal, que entiende por edad media mayor de treinta y menor de cincuenta, que los elementos es decir la droga se encontraron en la habitación a mano izquierda, que ellos estaban buscando a un ciudadano apodado el cuguay que transitaba en un vehiculo malibu color blanco, que la excepción del allanamiento tiene dos apartes que era para evitar la comisión de un hecho punible y cuando se trata de una persecución de una persona cuando existe una orden de aprehensión, en este caso nos basamos en la excepción de evitar la comisión de un hecho punible, que habían dos testigos hábiles.-

.-Declaración del ciudadano C.E.M., Titular de la Cédula de identidad Nº 14.359.251, Administrador, Jefe de despacho en DIGEMAR, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, pasando a responder a preguntas formuladas por las partes y el tribunal, entre otras “ que la colaboración se las pidió un

funcionario, que era de la policía, que el funcionario nos dice que iban a hacer un allanamiento, que eso fue en el espinal, el sector no lo conozco muy bien, es antes de llegar mata de coco, que el otro testigo era J.A.Q., que las puertas cree que estaba abiertas, le notificaron al motivo del allanamiento, que en la casa habían dos personas, uno de sexo femenino y otro de sexo masculino, que le leyeron la orden, que ellos manifestaron que era por un procedimiento anterior por cuestiones de droga, que ellos les mostraron la orden de allanamiento y de aprehensión y les pregunto si era fulanito de tal y procedieron a leerle la orden, que resulto detenida una sola persona, que no encontraron elementos de interés criminalistico, que la persona detenida era una persona de estatura mediana, de tez morena, con bigote, un poco robusto, que el no ha tenido problemas con el acusado, que según la detención era por un problema anterior de un allanamiento donde supuestamente encontraron droga, que era una casa de bloque sin frisar, y una casa humilde, ala mano izquierda se encontraban unas motos, a mano izquierda hay un cuarto seguidamente , que dentro de la vivienda habían dos personas, que las personas colaboraron con todo, que el solicito que se le concediera ponerse unos zapatos, una camisa, que en ningún momento se opuso a la detención, que entrando a mano derecha había una habitación con unas motos desarmadas, fuera de la casa, pasado esta la sala, y luego estaban una habitación a la izquierda y dos a la derecha, que en la habitación había una cama y escaparate, no se si las dos tenían camas y escaparates, que en la de izquierda estaba todo revuelto con una cama y unas bolsas con ropa.-

.-Declaración del ciudadano N.I.P.B., Titular de la Cédula de identidad Nº 5.616.457, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos. La fiscal solicitó se dejara constancia de la declaración prestada por el testigo: “que estaba cerca de un abasto parqueado, se cercó una comisión jeep solicitando la colaboración para hacer una allanamiento, luego llegamos a una vivienda con techo de acerolí, tocaron la puerta y salió una señora, antes de eso habían localizado a otro testigo, uno se fue con el funcionario a ver un vehículo y él fue adentro con los funcionarios, la señora manifestó que el cuarto era de la mano derecha, y preguntamos por la luz y en eso escuchamos una detonación, vimos a un funcionario con una herida, se ubicó el bombillo vimos el símil del arma, había un charco de sangre, vieron la trayectoria de la bala, cuando levantan el colchón, y había una bolsa de alta densidad, porque manejo estos terminó porque distribuyó bolsas, donde al abrirla se vio en su contenido unos restos vegetales

verde, también encontraron un cuaderno con unos dólares y unos carnet, con una foto con un señor con uniforme de la marina mercante, luego revisaron un escaparate encontraron una balanza crema o blanca no recuerdo el color, luego al rato llegó el funcionario que se llevó al herido y dijo que había sido una herida leve. Es todo.”A preguntas formuladas por la fiscal, la misma solicitó se dejara constancia que e testigo respondió: que perteneció a la Disip, y renunció, y estuvo dos años más colaborando con ellos, que para el momento del allanamiento estaba vendiendo bolsas plásticas, que para el momento del allanamiento no conocía a ninguno de los funcionarios. A preguntas formuladas por la defensa, la misma solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que la señora dijo que ese era el cuarto de D.T., por esa razón es que asevera que esa era la habitación, que en la casa estaba la señora sola. Pasando luego a responder a preguntas efectuada por la Defensa, señalando que no conoce a C.M., que no recuerda que se haya revisado ropa, que no recuerda si había ropa juvenil, que dejo se carro cerca de la vivienda allanada, detrás de la unidad, que a calle del frente de la vivienda es poco transitada, que la señora dijo que ese era el cuarto de D.T. por esa razón es que asevera que esa era la habitación, que en la casa estaba la señora sola, a preguntas efectuadas por el Tribunal señalo, entre otras que: la revisión se hizo en grupo, el que se dio el tiro, un segundo comisario, luego llega otro comisario y luego el chofer, luego llega el funcionario que estaba afuera con el otro testigo, que cuando vamos me hacen seña indicando que había un malibu y el otro testigo se queda con un funcionario revisando el vehiculo, que el entro al momento de la detonación y tuvo que estar detrás o al lado, de el cuando hubo la revisión, que a el le mostraron lo incautado y al otro testigo también, que luego revisaron el baño, estaban presentes allí, el estaba en la puerta porque el baño era pequeño.-

.-Declaración del ciudadano A.R.R.C., Titular de la Cédula de identidad Nº 13.044.883, Obrero, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, pasando a responder preguntas formuladas por las partes y el tribunal, señalando que “que la zona era en la lagunita, que en la casa estaba un vehiculo, latoneando un malibu no recuerdo el color, que habían dos testigos, el funcionario leyó los derechos y

deberes, que eso se le llevaron a la vivienda, que la señora presto la colaboración para entrar, que el funcionario la llamaba para que viera lo que se encontraba, que la casa tenia una cuarto a la derecha y uno a la izquierda si mas no recuerdo, que no recuerda donde fue donde localizaron la droga creo que fue al lado derecho, que la señora manifestó que esa era la habitación de su cuñado, que ella dijo que allí vivía su cuñado y su hermana, que el funcionario primero hablo con la señora que estaba nerviosa por la sangre del funcionario, luego continua la revisión, que el estaba primero con un funcionario, que en el interior de cuarto había una cama un escaparate, había ropa o algo así, que revisaron primero donde se encontraba el armamento, al lado del escaparate, que lo primero que encuentran es el fucisl, luego el peso color blanco, luego localizaron unos papeles, que la señora siempre manifestó eso de que todo era de su cuñado, que la droga se encontró entre los colchones, que la misma restaba en una bolsa rayada, que el funcionario abrió y por el olor dijo presuntamente era droga marihuana, era como el tilo, que la misma se amarro en la misma bolsa, que culminaron la revisión como de una a dos horas, el patio lo revisaron los funcionarios, que el cuarto de la señora lo revisaron, que los carnet tenían foto, que uno tenia un uniforme de la marina del ejercito y el otro no recuerda la foto negra o blanca, que era un señor el que estaba en la foto del carnet, que no conocía ni al señor ni al funcionario, ni he tenido vinculo de trato, que eso , lo que encontraron se lo mostraron a la señora, que lo agarro una patrulla pequeña, que al frente de la casa estaba la otra patulla, que cuando llegan la puerta estaba cerrada y la policía toca y la señora abre , que estaba con una falda y una cota, que el vehiculo le faltaban unas pisa, le faltaban las puertas estaba como latoneadas, no estaba operativo, que el siempre estuvo con los funcionarios en la revisión, que el funcionario me pidió el favor de que le dictara el numero de seriales, que la señora estaba siempre tranquila, ella decía que ella no tenia conocimiento de nada, que se consiguieron unos papeles sobre un escaparate, ellos bajaron todo lo que encontraron arriba del escaparate, que en el escaparate había ropa tanto para dama como para joven, la de joven estaba en una cajita abajo, que había una caja dentro del escaparate en la parte de abajo con ropa, con ropa para joven, habían franelas shorts, habían guindados unos pantalones.-

.-Declaración de la ciudadana S.D.V.G., Titular de la Cédula de identidad Nº 9. 301.789, Ama de Casa, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, pasando a responder a preguntas formuladas por las partes y el tribunal, señaló que: “que ellos le preguntaron por el cuarto de D.J. y le dije que era el del lado izquierdo, después empezaron a revisar la casa tiraron la casa patas para arriba, todo lo tiraban y me regañaba, todo lo que hacían era eso, que eso no recuerdo cuando ocurrió, que eso fue hace como dos años, eso es en calle Velásquez numero quince, que primero esta la Maracay, el Márquez y después la Velásquez, que acababa de llegar, que ella observo que entraron por la tapia porque sentí que los bloques cayeron y los vi dentro de la casa, que en la parte de afuera habían bastantes personas, que profesa la religión evangélica, que no les hice pregunta porque estaba asustada, y le preguntaba que pasaba y me decían que era un allanamiento, que ella estaba sentada en una silla mientras buscaban todo, cerca de un cuarto y la sala, esa casa es de una señora y esa señora tiene años que murió, y el encargado era el señor J.D., que ella es cuñada del señor J.d., que ella le fue a llevar comida a los animales que estaba allí porque J.d. no estaba en la casa, que no recuerda si había testigos en la casa, a la derecha hay tres cuarto uno en construcción, y los dos estaban bien, que en el cuarto de la izquierda dormían d.J. y la hermana, que no observo funcionario herido, que no escucho detonaciones, que ella estaba llorando, que no observo que encontraron en el interior de la casa, que no sabe que se llevaron dentro de la casa, que yo lo que estaba vomitando y llorando y tapándome la cara, que después que me tranquilice y me enseñaron un pedacito de broma, que ellos me enseñaron eso ella estaba hacia un pasillo de la casa, que habían como seis funcionarios, que le mostraron un pedacito de droga, que estaba enrollado en teipe, ellos me dijeron que era teipe, me dijeron que lo habían encontraron en el cuarto de D.J., no se si se llevaron dinero, un pesito pequeñito para pesar si comida, que estaba en la sala, para pesar la harina el azúcar cualquier cosa, que no vi alguna arma de fuego, que no le enseñaron ningún documento, yo lo que hacia era puro llorar, que ella llegaba allí a visitar a su hermana, porque desde que el señor domingo se fueron y dejo a su hijo, que cuando llego ella allí a llevarle la comida a las animales el no esta allí, que su papa se fue a raíz que el se molesto con el porque no quería hacer caso, y le dejo la casa a el, que allí no resulto nadie detenido, que a ella la llevaron para san Juan y yo fui, que ellos me sentaron en una silla y yo le decía, que en esa casa nunca habían hecho allanamiento, que a D.J. jamás lo habían llevado detenido, que ella estaba en el fondo preparando la comida para los animales y sentí un golpe de los bloques y cuando corrí fue a

ver estaban los policías, ellos no tocaron la puerta, que ellos registraban de malas maneras y me regañaban mucho, que J.d. y su señora tenían como tres meses fuera de la casa, que ella vive para el progreso, que su hermana tenia como cuatro años en ese inmueble, que D.J. estaba reciente, que su papa lo había traído para que estuviera con el para que trabajara, y lo puso a trabajar en la pescadería y agarraba el dinero y lo gastaba y se portaba mal habían días que no regresaba para la casa, que ella tenia una llave de la casa que me dejaron cuando el se molesto y se fue por la conducta del hijo, y me quede con la llave para llevarle comida a unos animales, porque había quedado unos animales, que vive casi cerca, ellos se fueron para villa rosa, que su cuñado tenia un carro, un malibu blanco para trabajar, que el vehiculo no estaba en la casa porque el se fue y se llevo su vehiculo, que no sabe donde esta el vehiculo, que en el inmueble nuca llegue a observa vehiculo en el inmueble.-

De las anteriores declaraciones se evidencia la participación del ciudadano acusado en los hechos que son juzgados por este Tribunal y quedan demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de Comisión del delito aquí juzgado.-

Considera este Juzgado que de conformidad con la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso ha

quedado demostrado en el debate oral y publico con las pruebas ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico se evidencia la participación del ciudadano acusado J.D.T., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 46 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 6.951.621, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Calle el Márquez, sector Piedras Blancas, el Espinal, vía San J.B., casa en construcción Nº 15, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta; en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en relación con el artículo 84 del Código Penal; en virtud de lo cual este Juzgado lo declara CULPABLE, y acuerda en consecuencia CONDENARLO.- ASI SE DECLARA.-

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

PUNTOS PREVIOS

PRIMERO

se desprendieron circunstancias que permitieron a la representación fiscal anunciar el grado de participación del acusado, que permitía establecer un grado de participación, como lo es el grado de la complicidad, que esta previsto en el código Penal y que se concatena con la nueva ley de drogas. En virtud de ese cambio, del grado de participación, el tribunal pasa ha informar al acusado lo acontecido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó que se le recibirá nueva declaración y a las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. En este sentido la defensa manifestó que en virtud del cambio de la calificación considera que, se debe continuar. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al acusado D.J.T., del hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, quien, expresó: “CONTINUEMOS CON EL JUICIO CIUDADANA JUEZ. ES TODO”; realizado el debate oral y publico, este Juzgado acogió dicha calificación, por lo cual, lo declaró CULPABLE, y en consecuencia se CONDENO como autor responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en relación con el artículo 84 del Código Penal.- ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Vista la solicitud de Revisión de la Medida, este Tribunal observa: de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancia por la cual se decretó la medida judicial privativa de libertad, han variado; considerando este Tribunal que según Sentencia de Casación Penal, en relación a la Solicitud de la Revisión de Medida, este se puede instar en cualquier fase del proceso, siempre y cuando las circunstancias hallan variado. Ahora bien visto el procedimiento realizado por la Defensa, en relación a la Revisión de la Medida de conformidad con lo

establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que de conformidad con el citado artículo, se desprende que la revisión de la medida puede ser solicitada en cualquier momento, por lo que considera la necesidad de verificar el mantenimiento de la medida o en su defecto de sustituirla por una menos gravosa, se observa que se anuncio cambio de calificación, en cuanto a la participación del acusado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en relación con el artículo 84 del Código Penal, por lo que considera este Tribunal que han cambiado las circunstancias, desvirtuándose la presunción de peligro de fuga, por lo que, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, concede al ciudadano J.D.T.; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo con lo establecido con el articulo 256 Ordinales 3ª y 4ª con presentaciones Periódicas cada ocho (08) días, por la Oficina del Alguacilazgo y la prohibición de salida del Estado sin autorización del Tribunal. ASI SE DECIDE.-

V

Con las pruebas ofrecidas y traídas al Debate Oral y Público, se evidencia la participación del ciudadano acusado D.J.T., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en relación con el artículo 84 del Código Penal; al determinarse que el imputado J.D.T., fue aprehendido por funcionarios de Inepol, adscritos al comando de Unidades Especiales, el día 15/04/06, siendo la una y quince (1:15) horas de la tarde, aproximadamente, en su vivienda ubicada en el sector Guatacaral del Espinal, Municipio Díaz de este Estado, como resultado de la Orden de Aprehensión Nº 030-6, emanado del Tribunal de Control Nº 3, por cuanto el día 12/02/05,

siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana, (10:45 am) aproximadamente, se efectuó una visita domiciliaria, por vía de excepción, en dicha residencia, incautándose debajo de la cama, específicamente, entre el colcho y el “box spring”, un (01) envoltorio de forma rectangular confeccionado en material sintético de color rojo que contenía, en forma compacta, Marihuana con un peso neto de doscientos treinta y tres (233) gramos; asimismo sobre el escaparate, un (01) peso marca camry, elaborado en material sintético de color blanco, con capacidad para tres (03) kilos gramos y finalmente debajo de la cama, en el piso, específicamente, dentro de un cuaderno, ocho (8) billetes de la denominación de cien (100) dólares cada uno, y este procedimiento surge con motivo de un allanamiento, practicado en esa vivienda, donde se trasladaron a ese sector con la excepción del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar a través de la información, la existencia de un vehículo, que se desprende la perpetración de ese delito, que fueron acompañados de testigos, que hay un parentesco de afinidad entre el ciudadano J.D.T. y D.J.T., quien es señalado, se solicita una orden de aprehensión, acordada por un juez de control, y se pide una nueva orden de allanamiento, quedando detenido el ciudadano en el mes de Abril, se le practica una experticia toxicológica, resultando positivo en el fluido en la droga denominada cocaína, que dejó a su hijo para que siguiera con las actividades, lo cual lo hace cómplice; esta situación es corroborada durante el desarrollo del debate oral y público, con la declaración de los funcionarios A.R., F.J.Z.J., H.R.G.N., se determina la forma de aprehensión del acusado y la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho; declaración del experto J.M.L.R., al evidenciar que practicó experticia a un (01) envoltorio de forma rectangular confeccionado en material sintético de color rojo que contenía, en forma compacta, Marihuana con un peso neto de doscientos treinta y tres (233) gramos; declaración de los ciudadanos C.E.M., N.I.P.B., A.R.R.C. y S.D.V.G., se desprende la comisión del hecho punible; así como las exhibición y lectura de Reconocimiento Legal de fecha 13/02/2006, Experticia Química Nº 9700-073-011, Experticia Toxicologica Nº 9700-073-034, de fecha 16/04/2006, que a través de la experticia química se determina, que era un (01) envoltorio de forma rectangular confeccionado en material sintético de color rojo que contenía, en forma compacta, Marihuana con un peso neto de doscientos treinta y tres (233) gramos.-

Resulta evidente que al realizarse el análisis y comparación de lo debatido en el presente juicio oral y público, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa esta sentencia, se debe indicar las razones por las cuales se les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve.

En atención a esa disposición los jueces de instancia pueden ordenar la comparecencia de testigos y expertos. La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados.

Este Tribunal, para decidir aprecia, el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juicio será oral y que se apreciarán las pruebas que hayan sido incorporadas en la audiencia oral según las disposiciones del mismo Código, el artículo 16, nos señala que los jueces deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de todas las pruebas de las cuales van a obtener su convencimiento; por otra parte el artículo 18 del mismo Código expresa que el proceso tendrá un carácter eminentemente contradictorio; ahora bien, para un Estado de Derecho respetuoso de la persona humana y su dignidad que pretende evitar el abuso de Poder de castigar en detrimento de los derechos de los individuos; se desprende del debate oral y publico, la comisión de un hecho punible.-

En tal sentido, es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la

apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.-

El hecho probado en el Juicio Oral y Público, configura el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en relación con el artículo 84 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-

En virtud de lo cual, este Juzgado declara CULPABLE, al ciudadano J.D.T., y acuerda en consecuencia CONDENARLO como autor responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en relación con el artículo 84 del Código Penal.-

CAPITULO VI

DE LA PENA APLICABLE.

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de SEIS (06) A OCHO (06) AÑOS DE PRISION, lo cual una vez aplicada la disposición prevista en el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION; no se aplica lo previsto en el ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal, por las circunstancias del caso en particular, al estar en presencia de delitos de Droga, daño a la colectividad; ahora bien, la participación del acusado J.D.T., fue en grado de COMPLICIDAD, ya que cooperó con actos auxiliares, ajenos en su índole a los de la esfera propia de ejecución, sin cuya intervención del delito se hubiera igualmente consumado; tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, se rebaja la pena hasta la mitad, quedando en definitiva la pena en TRES (03) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por lo cual, se condena al ciudadano J.D.T., a cumplir la pena de TRES (03) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en relación con el artículo 84 del Código Penalcon las accesorias de Ley que dispone el Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION

ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano J.D.T., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 46 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 6.951.621, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Calle el Márquez, sector Piedras Blancas, el Espinal, vía San J.B., casa en construcción N° 15, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta; por haberse demostrado su responsabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en relación con el artículo 84 del Código Penal; SEGUNDO: Se acuerda sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad, por una menos gravosa, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de salida del estado sin la autorización del Tribunal. TERCERO: Por haberse declarado culpable por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en relación con el artículo 84 del Código Penal, se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, y remítase el Expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los (15) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Siete.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. Y.C.M.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. T.A.D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. T.A.D.A.

ASUNTO 0P01-P-2006-001476

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