Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Juzgado Segundo de Control

Barquisimeto, 16 de diciembre de 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2010-0015251

Juez de Control Nº 2º: Abg. A.A.L.A.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeris Montesinos

Acusado: J.F.R.C.

DEFENSA Abg. A.E.

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano J.F.R.C., por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales), asimismo solicita sean admitidos las pruebas en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, se mantenga la Medida Coerción Personal impuesta a los mismos, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y que sea admitida totalmente la acusación reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Articulo 351Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la apertura del juicio oral y publico. En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputados si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso: Ministerio Publico, promuevo en este acto los testimoniales de los ciudadanos O.Y.P., C.I. 15.961.048; BONILLA ESCALONA R.J., C.I. 11.594.332; MONTENEGRO BETANCOURT MARIBELLA DEL VALLE, C.I. 17.064.943; G.P.M.D.C., C.I. 15.961.048; G.A.T.M., C.I. 13.585.002; A.S.P.J., C.I. 24.416.000; y, P.R.G.L., C.I. 21.127.156; domiciliados en las direcciones que constan en el escrito consignado en este acto, por cuanto fue notificado extemporáneamente de la misma y a los fines de no vulnerar el derecho al imputado y darle celeridad procesal para no fijar una nueva oportunidad lo promuevo en este acto, bajo este mismo orden y en virtud de la inconsistencia de la acusación presentada por el Ministerio Público donde efectivamente no consta presencia alguna de testigos aunado al hecho de que en las pruebas de barrido no aparece resultado alguno de la presente de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación periódica cada 30 días y consigno en este acto escrito presentado en fecha 28-10-2010 ante la Fiscalía 11º del Ministerio Público, en la cual se ofrecieron los testigos promovidos en este acto. Es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en contra del ciudadano J.F.R.C., Asimismo este tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio y los y presentados por la defensa.

REVISIÓN DE MEDIDA

Se acordó revisar la medida privativa de libertad por considerar procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar, toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Acusado en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al no haber peligro de Obstaculización a las investigaciones ya que las mismas culminaron, tiene un domicilio fijo, es decir, tiene arraigo en el país, por lo que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad. Aunada a esto, en cuanto a la cantidad de droga que se le encontró al momento de su detención, es proporcionalmente poca droga, ya que estamos en presencia de una cantidad de TREINTA Y OCHO COMA DOS GRAMOS, (38,2 grs.) de MARIHUANA.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa a favor del procesado O.J.F.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 23.553.558 y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA, Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS.

El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.

Admitida la Acusación, los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando El mismo no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, A LOS FINES DE JUZGAR A LOS ACUSADOS:

.- J.F. CAÑIZÁLEZ REINOSO, CI: 23.553.558, de 18 años de edad, soltero, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17/08/1992, hijo de F.C. y N.R., profesión u oficio: Carpintero, residenciado en el Barrio S.R., casa Nº T-12, cerca del CDI. Estado Lara.

SEGUNDO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:

EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:

En fecha 18 de Octubre del 2010, los funcionarios SUB INSPECTOR G.G., S/2DO NAUDY GIMENEZ, C/1RO PERAZA SAUL Y AGENTE Y.S., adscritos a la Comisaria La P.d.C.d.P. del estado Lara, integrantes de la unidad VP-1887, siendo la 1:10 de la tarde se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio S.R., sector el Trigal II, donde visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial intento evadir la comisión y se despojo de una bolsa de color blanco que portaba en su mano derecha, por lo que le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, procediendo el SUB INSPECTOR GARCIA a recoger la referida bolsa e indicarle al ciudadano que seria objeto de una inspección de personas lo cual se haría sin la presencia de testigos por cuanto fue imposible localizar a personas que prestaran su colaboración, al efectuarla no lograron localizar evidencias de interés criminalìstico en poder del ciudadano, pero al revisar la bolsa anteriormente descrita visualizaron CATORCE (14) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, en virtud de lo cual notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como F.J.R.C..

TERCERO

De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico así como las pruebas presentadas por la defensa en su totalidad, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.

CUARTO

De conformidad con el numeral 5 del artículo 330: se acuerda revisar la medida Cautelar sustitutiva de libertad impuesta anteriormente consistente de PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA, Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS.

QUINTO

De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.

Se ordena la destrucción de la droga. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.

Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.

ABG. A.A.L.A..

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.

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