Decisión nº 0P01-P-2005-0006045 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteVirginia Berbin Obando
ProcedimientoRatificacion

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

La Asunción, 20 de diciembre de 2008.

197° y 148°

Revisado el presente asunto, este Tribunal observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dispone: “ ..En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

En efecto revisado el asunto, el acusado J.G.C.M., ha permanecido detenido por más de dos años, sin que hasta la presente fecha se materialice la apertura del juicio oral y público, y a pesar que el acusado se le atribuye el delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que según jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, es de lesa humanidad, y prohíbe el otorgamiento de cualquier medida cautelar menos gravosa, esta Juzgadora en virtud del contenido del artículo 2 de la Constitución en relación con el artículo 49 específicamente en su ordinal 2 que reconoce el derecho a la presunción de inocencia, en coherencia con el artículo 44, procede a revisar de oficio la medida y a sustituirla por una medida de igual naturaleza de la privación, es decir, donde lo único que cambia es el sitio de su reclusión, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

PRIMERO

ANTECEDENTES DEL CASO

El 07 de noviembre de 2005, ante el Tribunal Cuarto de Control, fue presentado en un acto de audiencia oral, el imputado J.G.C.M., donde se le atribuyó la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución de Estupefacientes.

En esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público DR. J.C.T., en representación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, alegó: “ a los imputados supra identificados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas traídas por el Ministerio Público que configuran el delito de TRÁFICO ILCÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”

El Defensor Público Penal, DR. C.L.M., indicó que yerra el Fiscal en la calificación de los hechos al subsumirlo en una norma no aplicable al caso específico penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues la cantidad de droga decomisada no es superior a los 100 gramos.

El Juez de Control, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.G.C.M., por la presunta comisión del delito de Distribución de Estupefacientes, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

El 6 de diciembre de 2005, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público DRA. N.A.B., presentó acusación en contra del ciudadano J.G.C.M., por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El hecho punible atribuido en la acusación, es el siguiente: el imputado fue aprehendido el 5/11/05 siendo las 6:00 horas de la mañana como resultado de un allanamiento, al incuatarse en la vivienda donde reside en la segunda gaveta de un gabinete de madera ubicado en la segunda habitación, un envoltorio contentivo de 392 mini-envoltorios contentivos de 13 gramos con 890 miligramos de cocaína base.

El 6 de febrero de 2006, consta auto mediante el cual, el Tribunal deja constancia que la audiencia oral y pública se difiere por cuanto el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en la realización de una audiencia preliminar.

El 03 de abril de 2006, la fiscal del Ministerio Público solicita el diferimiento, por cuanto se encuentra sometida a la continuación de dos juicios, en el transcurso de la semana, aunado a 3 presentaciones.

El 13 de junio de 2006, se ordena diferir el juicio por cuanto el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en la continuación de otro juicio en otro Tribunal.

El 11 de julio de 2006, se ordena el diferimiento del Juicio por cuanto el Tribunal, se encuentra en la continuación de juicio oral y público.

El 29 de agosto de 2006, se difiere el juicio oral y público debido al decreto de receso judicial, decretado por el Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de octubre de 2006, se difiere el acto de juicio oral y público, por cuanto el Tribunal no dio audiencia ni secretaria.

El 7 de diciembre de 2006, se difiere el juicio oral y público por cuanto el Tribunal se encuentra en continuación de otro juicio.

El 8 de febrero de 2007, se difiere el juicio oral y público por cuanto el defensor público se encuentra en la continuación de otro juicio oral y público.

El 22 de marzo de 2007, se ordena el diferimiento al encontrarse el Tribunal en la continuación de juicio oral.

El 25 de mayo de 2007, se ordena diferir el juicio por reposo médico de la Juez.

El 13 de julio de 2007, se ordenó diferir el presente juicio por cuanto tanto el Fiscal, así como el Tribunal se encuentran en la continuación de otro juicio oral.

El 25 de septiembre de 2007, se ordenó el diferimiento por cuanto el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en curso.

El 24 de octubre de 2007, se ordena diferir el juicio por cuanto el Tribunal se encuentra en continuación de otro juicio oral y público.

El 03 de diciembre de 2007, se ordena diferir el juicio por cuanto el acusado según el alguacil de sala se negó a subir a la sala de juicio.

Dentro de los problemas que afrontan los centros de reclusión, distintos al Centro Penitenciario de la Región Insular por presentar hacinamiento e insalubridad, se realizó en diciembre de 2007, una reunión urgente con la Presidenta del Circuito Penal y los Jueces en funciones de Control y de Juicio, en dicha reunión se planteó la necesidad, de trasladar por lo menos 60 acusados provenientes de las Comisarías hacia el Internado Judicial, debido a que existía una comisión integrada por un Fiscal Nacional de Derechos Fundamentales, un Representante de la Defensoría del Pueblo y otro del Poder Ejecutivo Regional, concluyendo ellos que habilitaron 60 cupos en el Internado para el traslado de los acusados, posteriormente se nos entregó un listado de imputados para que cada juez, ubicara de ese listado a los imputados que se encontraban a su orden, a los fines de su traslado, sin embargo, con posterioridad, se nos indicó por intermedio de la Presidenta del Circuito que se trasladaran sólo 20 acusados al Internado.

Tal situación denota la gravedad de la situación penitenciara en el Estado Nueva Esparta, y el hacinamiento no solo en las Comisarías sino también en el Internado Judicial de San Antonio, problema que no es responsabilidad del Poder Judicial, y por ende de los jueces que conformamos este Circuito Judicial Penal, ello indica, que el Poder ejecutiva Regional de quien dependen las Comisarías, se niega a colaborar con el Poder Judicial, y por consiguiente cabe concluir que no aceptarán más imputados en las sedes de las Comisarías.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente proceso seguido en contra del ciudadano J.G.C.M., se compaginan varias circunstancias notables y relevantes, excepcionales, que hacen posible a este Tribunal un estudio detallado de cada una de ellas, como fundamento de la modificación del sitio de su reclusión, a saber:

En primer orden, la calificación jurídica, y la inmotivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad: Sobre este aspecto, cabe destacar, que el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación atribuye la comisión del delito de Distribución de Estupefacientes, tipificado en el Penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Juez de Control, a solicitud del defensor público reguló el tipo penal, el cual, calificó como Distribución de Estupefacientes, previsto en el Segundo Aparte del citado artículo.

Tal observación resulta relevante para el proceso y la defensa del imputado, al no entender que los hechos atribuidos sean estos o aquellos, puesto que recae sobre la posible pena a imponer, que si resulta relevante para la concesión o no de una medida cautelar sustitutiva de la libertad.

Ello en virtud que la Sala Constitucional, según jurisprudencia vinculante otorga al Juez de Control, facultad o libre albedrio dependiendo de las circunstancias que rodean el caso, dentro de las cuales, podrían indicarse la cantidad de droga ocupada y el tipo de ésta, (126 gramos de marihuana) en el caso concreto, según el mandato constitucional previsto en el artículo 44.1, cuando establece que el juez observara las circunstancias del caso concreto, siendo las condiciones excepcionales para el decreto de privación judicial preventiva de la libertad o el de medida sustitutiva de la libertad, a pesar de tratarse de un delito de lesa humanidad.

No obstante ello, adolece la decisión del Tribunal de Control de una motivación y dentro de los argumentos del fiscal, en nada solicitó al Tribunal el peligro de obstaculización de un acto concreto de la investigación, y el Tribunal en cambio, resuelve sobre una petición omitida por el Fiscal, para luego establecer que existe presunción razonable de peligro en la obstaculización de la verdad sobre un acto de investigación, pero no se discrimina, que acto de la investigación obstaculizará el imputado para hacerse acreedor de la privación de su libertad, dejando indefenso al imputado sobre este aspecto, ya que la sola mención del contenido del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es suficiente para acreditar la obstaculización.

El Fiscal del Ministerio Público, modificó la calificación jurídica en la acusación por un delito menos grave, como lo es la Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En segundo orden, el cumplimiento de más de la mitad de la pena que podría llegar a imponerse: El 7 de noviembre de 2007, el acusado cumplió dos años detenido y a esta fecha ha permanecido privado de su libertad por dos (2) años, un (1) mes y diecisiete (17) días, sin que se logre la apertura del juicio oral y público.

Si el acusado fuere condenado a una pena aplicable a la calificación jurídica atribuida por el Fiscal, tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a esta fecha ya cumplió más de la mitad de la pena.

Siendo aplicable a los acusados, los beneficios procesales relacionados a las medidas alternativas al cumplimiento de pena, con independencia de tratarse de delitos de lesa humanidad o de delitos comunes, según jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en Sentencia N° 3167, de fecha 9 de diciembre de 2002, la cual, establece:

…Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos en contra de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por ….La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en sentencia n° 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional (artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal) suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo…pues tales fórmulas no implican la impunidad…

Tal postura de la Sala Constitucional, no confronta la sentencia vinculante N° 3.421 del 9 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, pues ésta siendo vinculante está referida a la inaplicabilidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en delitos de lesa humanidad, pero no cuando el proceso culmine y cuando el Juez se encuentra con un acusado que por la proporcionalidad de la posible pena a imponer, ésta a sobrepasado más de la mitad cumplida ininterrumpidamente y en forma provisional o adelantada, en caso que, resultare condenado en definitiva, y que será computada ineludiblemente.

En tercer orden: la incertidumbre de cuándo se llevará a cabo el juicio oral y público: Dentro de los argumentos jurídicos de esta decisión, esta Juzgadora ha querido resaltar, CATORCE (14) OPORTUNIDADES, en las cuales el juicio se ha diferido por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, se encontraba en otros actos en otros Tribunales, generalmente con continuación de juicios, y por la misma razón el Tribunal Segundo de Juicio se encuentra en continuación de juicios orales y públicos, esta situación, que no es responsabilidad del Poder Judicial, sino del sistema judicial, por la insuficiencia de Fiscales con competencia en Estupefacientes, que atienda o agote juicios orales y públicos en tres Tribunales de Juicio, no cambiará, en la medida que el Estado a través de sus instituciones como lo es la Fiscalía General de la República, el Fiscal Superior de este Estado, a quien se le informó y solicitó el nombramiento de otros fiscales con competencia en la materia, siendo esto una de la causa principal, de los diferimientos y los retrasos procesales, y razón por la cual, los acusados llegan a esta altura de la fase de juzgamiento con más de dos años detenidos, sin juicio previo. Y muy a pesar que esta Juzgadora, ordena la impresión en la boleta de notificación para la convocatoria que el acusado ya cumplió o está próximo a cumplir los dos (2) años detenido, no se logra su materialización por la deficiencia de fiscales que atienden múltiples actos, y por la deficiencias de más tribunales de juicios.

Una interpretación literal de la Sentencia N° 3.421, del 9 de noviembre de 2005, siendo creadora de una ley general, que prohíbe otorgar medidas cautelares a acusados juzgados por delitos de Tráfico sobre todo en la modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena mínima es de 4 años de prisión, no tomó en consideración, estas circunstancias de deficiencia del sistema judicial penal, por ejemplo en Nueva Esparta, 3 Tribunales de Juicio conocen por lo menos 600 asuntos cada uno, que se ven obligados a convocar diariamente 16 juicios diarios, siendo un total de 1.800 asuntos en fase de juzgamiento, siendo más de la mitad por estupefacientes, de las deficiencias de un sistema penitenciario, donde existe hacinamiento, donde no se respetan derechos fundamentales de los acusados, colocando en riesgo diario su integridad física, podemos concluir que una persona bajo estas condiciones, fácilmente corre el riesgo de quedar detenida por más de 3 años y aún muy cerca de cumplir la pena, amen que posteriormente resulte absuelta, se convierte en un estado de injusticia, no haciendo honor a una justicia social.

Y, si por estas circunstancias propias y factores externos no imputables al administrador de justicia, la apertura del juicio se torna incierta e interminable, a pesar de los remedios y la regularidad de instar el proceso, deviene en una pena interminable, en cadena perpetua, o en una pena de muerte por las condiciones en las cuales, se encuentra el sistema penitenciario, situación no propicia de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, que se funda en la preeminencia de los derechos humanos, siendo el derecho a la vida de rango superior, siendo su destinatario la persona humana, que también es de protección superior.

Es decir, el derecho a la vida de una persona y su libertad han sido jerarquizados como derechos y valores supremos de una sociedad.

Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 9 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dispone:

… las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por los funcionarios del Estado, sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud,-es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la IMPOSIBILIDAD para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a OBTENER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD CUANDO LA MISMA HAYA SIDO DECRETADA… Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que se hace referencia el artículo 29 Constitucional, QUE NO ES APLICABLE EL ARTÍCULO 253 HOY 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, NI LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A QE HACE REFERENCIA EL CAPÍTULO IV DEL TITULO VIII, DEL LIBRO PRIMERO DEL REFERIDO CÓDIGO. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…

Esta Jurisprudencia ordena a los jueces que una vez, decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta no puede ser modificada, por una medida cautelar sustitutiva de la libertad, pues los enjuiciables por delitos de lesa humanidad, como lo es el Tráfico de Estupefacientes en el derecho interno (derecho nacional) no pueden obtener beneficio alguno, ni aun después de cumplidos los dos años desde el decreto de privación.

No debemos creer que por el solo hecho de que, a una persona se le atribuya la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Estupefacientes, y por tratarse de un delito de lesa humanidad, de per se, nace la obligación al Juez de Control, de dictar la medida de privación Judicial Preventiva a la L.P., y además que por tratarse de este delito, el Juez está exento de cumplir con la motivación exigida y mas aun escaparse de su obligación de revisar los elementos de convicción, que le darán la certeza si efectivamente se está ante la presunción razonable de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en un acto concreto de la investigación, además de la certeza no solo de la comisión del hecho sino de una probable participación del imputado en ese hecho punible, vinculados ambos puntos el objetivo con el subjetivo, es decir, certeza del hecho (lo que comúnmente se denomina cuerpo del delito) e indicios probables de participación que vinculan al imputado con la pertenencia de su acto con el resultado producido por el injusto (culpabilidad). Ambos aspectos de la teoría del delito, se encuentran contenidos el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta es la función primordial de cada juzgador, la cual, de ninguna manera queda prohibida por jurisprudencia alguna conocida.

Ya que de la solo lectura de la Sentencia N° 3.421 del 9 de noviembre de 2005, se puede colidir la libertad que le asiste al Juez de Control, para decretar cualquiera de las medidas provisionales de aseguramiento de personas, cuando en esta sentencia, se establece decretada ésta ya no podrá modificarse, por lo que, se observa claramente, que es el Tribunal de Control, quien tiene la libertad como órgano autónomo e independiente, de decretarla o no, y por ello, debe ser mas cuidadoso en los delitos de estupefacientes, pues después que la decrete ésta no podrá ser modificada por orden de la Sala Constitucional, aun cuando traspase los dos años detenido.

Esta Juzgadora en reflexión advierte que la acusación fiscal, debe soportarse sobre la base de elementos serios que en la definitiva produzca una alta probabilidad de condena, de lo inverso se desprende estaremos en aquella historia que los españoles llamaron pena de banquillo, como ha ocurrido en muchos de los juicios orales, coloquialmente hablando, Serapio, M.C., Valerio, M.T., Ana, Robert, C.A., J.L., M.B., entre otros, conocidos por la fiscalía, y consciente de esta problemática, por ser la única fiscal en estupefacientes, ello ha conducido a la destrucción de familias enteras.

Por máxima de experiencia, el Fiscal se apoya mas en esta Jurisprudencia para dejar detenido a personas que pueden confundirse con consumidores, o con muy pocas cantidades de sustancias tal vez, ínfimas siendo que al final del proceso con el término de la sentencia definitiva, algunos casos con detenidos por mas de dos años, otros cerca de dos años, se produce la ABSOLUTORIA, con gravísimos perjuicios no solo para el acusado sino para su familia, sobre todo sus hijos menores, este aspecto social que afronta una gran cantidad de familias, debe ser abordado por los jueces, quienes son servidores públicos, y además protectores de la Constitución, de victimas y acusados, siendo que el Juez no es ajeno a la problemática social, ni tampoco desinteresado en solucionar éstas quejas sociales de víctimas y familiares.

Bajo estos argumentos jurídicos, el Juez considera que el acusado J.G.C.M., quien tiene más de la mitad de la pena probablemente a ser impuesta, debe mejorar su situación jurídica actual, sin que tal situación cree impunidad, ya que de igual manera ha cumplido más de la mitad de la pena, en forma adelantada, sin sentencia definitiva de condena, en efecto observa la orientación que ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las medidas de coerción personal, así:

Sentencia N° 1.212, de fecha 14-06-05, ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual, establece: “ …visto que el accionante había estado privado de su libertad por un lapso que excedía el tiempo establecido en el artículo 244..y, en consecuencia le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario con vigilancia policial, prevista en el artículo 256.1..Con relación a lo anterior es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: M.J.C. Fernández… en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ES CONSIDERADA TAMBIÉN COMO PRIVATIVA DE LIBERTAD, PUES SOLO INVOLUCRA EL CAMBIO DEL CENTRO DE RECLUSIÓN PREVENTIVA, Y NO COMPORTA LA LIBERTAD DEL MISMO…”

Sobre la base de esta Jurisprudencia y doctrina de la Sala Constitucional, este Tribunal Segundo de Juicio, ORDENA RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MANDATO DE LA SALA CONSTITUCIONAL, PERO POR PROPIA ORIENTACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO ORDENA MODIFICAR EL SITIO DE RECLUSIÓN DEL ACUSADO POR EL ARRESTO DOMICILIARIO, HASTA TANTO SE APERTURE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, siendo el referido acusado J.G.C.M., a los fines de ocasionarle el menor daño posible, y por haber cumplido probablemente más de la mitad de la pena que podría llegar a imponérsele, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.G.C.M., por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por orden de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 3.421, de fecha 9 de noviembre de 2005, pero en orientación del propio Tribunal Supremo de Justicia ORDENA SUSTITUIR EL SITIO DE SU RECLUSIÓN POR SU RESIDENCIA, sentencias N° 453 de fecha 4 de abril de 2001, y N° 1212, de fecha 14-06-05, es decir, por arresto domiciliario, considerándose que el arresto domiciliario es una medida de privación judicial preventiva de libertad, acreditándose que excepcionalmente en este caso, se está ante la posibilidad del cumplimiento de más de la mitad de la pena probable a imponer, de conformidad con lo previsto ene l artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado del acusado a los fines de ser impuesto de la medida acordada, y una vez impuesto se ordenará expedir la boleta de arresto domiciliario y se ordena según su residencia la vigilancia a la autoridad competente. Notifíquese a las partes, a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes.

Regístrese, déjese constancia en el libro diario.

LA JUEZ TITULAR SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. V.B.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARGARITA LÓPEZ,

En esta misma fecha se libraron las notificaciones.

LA SECRETARIA

ABG. MARGARITA LÓPEZ,

Asunto: 0P01-P-2005-0006045.

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