Decisión nº OP01-P-2008-003253 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de Nueva Esparta, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1
PonenteErika Valecillos
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

La Asunción, 07 de abril de 2008

198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003253

ASUNTO : OP01-P-2008-003253

JUEZ PROFESIONAL: DRA. E.V.M.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. B.M.A.

VICTIMA: R.J.P.A.

DEFENSA: DRA. Y.F.A. Y DR. L.B.F. (PUBLICOS)

SECRETARIA: ABG. M.L.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

J.G.F., quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-20.536.537, residenciado en la calle Doña Isabel, casa de color azul, N° 543, Porlamar Municipio Mariño.

W.E.G.D., quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V-15.423.916, residenciado en Las Villas de San Antonio, casa de color amarilla, N° C-13, sector San Antonio, Municipio García de este estado.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

HECHOS

En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil nueve (2009), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades del Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por la Dra. E.V.M., la secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, la Jueza en forma Unipersonal declaró abierto el Debate, advirtiendo al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, de igual manera manifestó que se estará ventilando este proceso mediante un tribunal unipersonal por procedimiento Abreviado y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien presentó formal acusación en contra de los ciudadanos W.E.G.D. y J.G.F., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que en fecha 18 de julio de 2008, los funcionarios sub. inspector N.G. y agente Yaleska Rodríguez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida J.B.A., específicamente a la altura de la estación de servicio Nueva C.d.P., observando a dos ciudadanos que venían corriendo apresuradamente por el sector, por los cual lo interceptaron, apersonándose en ese instante un ciudadano identificado como R.P.A., quien les manifestó a la comisión policial , que momentos antes los dos ciudadanos que tenían retenidos, uno de ellos lo apunto y amenazó con un arma de fuego, mientras el otro lo despojo de un celular de color gris marca LG, realizándole revisión corporal e incautándole al ciudadano J.G.F. en su mano derecha el celular reconocido por la victima, como el mismo que le había sido despojado coincidiendo con las características, aportadas, así mismo se le realizó una búsqueda por las adyacencias, localizando debajo de una mata de palmera una pistola de color negra tipo facsímile, identificado como el otro ciudadano como W.E.G.D.. Fundamentó La Representación Del Ministerio Público los medios de pruebas, solicitando la admisión de la acusación así como de los medios probatorios por ser lícitos, necesarios y pertinentes; peticionando el enjuiciamiento de los acusados de autos.

La Defensa Técnica del ciudadano J.G.F., representada por la Defensora Pública abogada Y.F.A., al ejercer su derecho de palabra expuso al Tribunal que “En el transcurso del presente debate, se evidenciará que mi defendido no tuvo relación alguna con los hechos objeto del presente proceso penal, ya que al mismo no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, al momento de su aprehensión y será al Ministerio Público a quien le corresponderá desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a mi defendido, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9 y 243 de la N.A.P.. Asimismo, esta Defensa se acoge al acervo probatorio esgrimido por la fiscal en su escrito acusatorio y finalmente, solicito copia del acta inherente a la presente Audiencia, es todo.”

Seguidamente se le cedió la palabra al defensor público abogado L.B.F., asistiendo al ciudadano W.E.G.D., que “De las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, a través de sus órganos auxiliares, se evidencia que a mi defendido no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico al momento de su detención, motivo por el cual, alego a su favor los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 N.A.P. y me acojo al Principio de la Comunidad de las Pruebas. Finalmente, solicito copia simple de la presente actuación. Es todo.”

En este estado el Tribunal por tratarse de un procedimiento por la vía abreviada, procedió Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.G.F. y W.E.G.D., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Igualmente se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con los ordinales 2º y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda la verdad, tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.

A continuación la ciudadana Jueza se dirigió a cada uno de los acusados y les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicaran y que el debate continuará aunque no declaren, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, indicándole que si desearen declarar lo harían de manera separada, a tal efecto les indicó a cada uno lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, y como quiera que estamos en presencia de un procedimiento por Flagrancia, se le impuso a cada uno de los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguida se le cedió la palabra al acusado W.E.G.D., quien expuso: “Soy Inocente, es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano J.G.F., quien expuso: “Soy Inocente, es todo.”

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral y en el siguiente orden:

FUNCIONARIO POLICIAL N.G., adscrito a la Policía Municipal de Mariño de este estado, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, la Jueza le manifestó el motivo de su comparecencia a la sala, manifestó: “Eso fue en Julio de 2008, venía yo de la Avenida J.B.A. y aviste a dos Ciudadanos que venían a veloz carrera y los detuve en eso llegó una persona y me dijo que ellos los habían apuntado con un arma y que les habían quitado un celular, al que se identificó como menor se le incautó un celular. En el momento no se les encontró arma, pero los retuve preventivamente, pero como a 10 metros en una mata de palma conseguí un arma tipo facsímile de color negro, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Si me encontraba en ejercicio de mis funciones. 2) Me encontraba al mando yo. 3) Eso fue como de 10:00 a 10:20 de la noche. 4) Nos llamo la atención ellos, porque venían a veloz carrera y como esa zona es conocida que despojan a la gente de sus pertenencias. 5) el sitio específicamente fue en la bomba de gasolina, en la estación de servicio Nueva Cádiz. 6) Me encontraba con Yaleska Rodríguez, y si los dos nos bajamos de la unidad. 7) Al instante llegó un señor y dijo que uno de ellos los había despojado, el pequeño del celular y el otro lo había apuntado, el de alta estatura. 8) Al momento de la revisión corporal yo le incaute el celular al de baja estatura. 9) Al momento que se ubicó la pistola, vi que era de plástico, y el señor señaló que esa era la pistola con la lo habían despojado. 10) Si pedí apoyo, la victima se traslado en otra unidad con el supervisor. De seguida se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada Y.F., a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) la fecha del procedimiento fue el 18 de julio o junio del 2008, la verdad es que no lo recuerdo exactamente porque con tantos procedimientos. 2) No hubo testigo por el tipo de zona, para ese momento no había persona transitando. 3) Yo hablé con la victima solo cuando se me acercó. 4) No olí si la victima tenía olor etílico. 5) Ellos venían corriendo por la misma dirección de donde venía la persona que los señaló. 6) No, el arma fue conseguida como a 10 metros de donde fueron aprehendidos, pero sí se les consiguió el celular al de baja estatura. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor público abogado L.B., a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) La bomba de gasolina estaba cerrada. 2) Yo vi que venían a veloz carrera dos personas y mi instinto policial me dijo “Estos hicieron algo”. 3) Yo vi que uno de ellos pasó detrás de la mata. 4) La viabilidad era no muy clara. 5) Cuando yo estoy haciendo el cacheo, se me acercó una persona y me dijo que estas dos personas lo habían atracados. 6) Yo me puse a revisar por donde venían ellos y ubique el arma en una mata de palma. 7) Una vez que conseguí el arma fue cuando pedí el apoyo. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a realizarle las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Quien me acompañaba era la funcionaria Yaleska Rodríguez. 2) Eso fue de 10:00 o 10:30 de la noche. 3) Si, la victima los reconoció. 4) Yo iba de chofer y al mando.

FUNCIONARIO POLICIAL YALESKA RODRÍGUEZ, adscrita a la Policía Municipal de Mariño, quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, la Jueza le manifestó el motivo de su comparecencia a la sala, indicando: “Íbamos por la Avenida J.B.A. hacía Porlamar y vimos a unos Ciudadanos corriendo y por considerarlo una actitud sospechosa, los interceptamos y le realizamos el respectivo cacheo, no incautándole algún elemento de interés criminalistico y en eso llegó una persona, quien señaló que la persona pequeña le quitó el teléfono y que la persona grande lo apuntó con el arma, siendo que a la persona pequeña le encontramos un teléfono celular, el cual fue reconocido por la Victima. Luego, mientras yo me quedé en resguardo de los detenidos, el funcionario González que estaba conmigo, realizó el recorrido por el sector y encontró un arma tipo facsímile, como a unos metros. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas a la funcionaria, quien respondió: 1) Nos encontrábamos el inspector y yo. 2) Mi función fue resguardar. 3) Eso fue casi al frente de la bomba de gasolina Nueva Cádiz. 4) A los ciudadanos los vimos corriendo y nos pareció sospechoso. 5) Se nos acerco luego una persona de sexo masculino para informarnos lo que le había pasado en su contra. 6) Al ciudadano pequeño se le encontró el teléfono en la mano. 7) Al momento cuando los estábamos revisando no se le encontró nada de interés criminalistico pero luego que se nos acercó un señor y dijo que ellos los habían robado, sólo tenían el celular. 8) El arma estaba debajo de una mata. 8) El procedimiento fue como a las 10:10 de la noche. De seguida se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada Y.F., a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas a la funcionaria, quien respondió: 1) Eso fue el 18 de julio del año pasado como a las 10:10 de la noche. 2) Fue en una calle paralela a la bomba Nueva Cádiz. 3) se incautó un teléfono celular. 4) El señor venían a distancia caminando, él manifestó que ellos los habían robado. 5) No estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas. 6) No estaba tan oscuro. 7) El Inspector fue el que encontró el arma, la encontró en el pie de una mata de palmera. 8) Si vi cuando el funcionario la incautó (el arma). 9) La marca del celular no la recuerdo. 10) Yo me quedé al resguardo de ellos cuando el inspector estaba buscando el arma. 11) La victima fue trasladada en otra unidad. 12) La otra unidad llegó porque le pedimos apoyo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor público abogado L.B., a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas a la funcionaria, quien respondió: 1) No me fije si la bomba estaba cerrada o abierta, estaba pendiente de ellos que venían corriendo. 2) El Inspector le hizo la revisión. 3) Antes de revisarlo el de baja estatura tenía el teléfono en la mano. 4) Al momento que se les estaba revisando llegó la persona diciendo que ellos lo habían robado. 5) El señor señalo que el muchacho alto lo había apuntado con el arma. 6) Si a la victima se le enseñó el arma y dijo “si esa es”. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a realizarle las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) El funcionario que me acompañaba era N.G.. 2) Al momento no sabia que era de juguete, luego cuando la vi, vi que era un facsímile. 3) Los dos ciudadanos venían como en la misma dirección que venían la Victima. 4) En una unidad llevamos a los detenidos y en la otra llevamos a la Victima. 5) La unidad de apoyo creo que como 20 minutos llegó.

FUNCIONARIO POLICIAL J.G., adscrito a la Policía Municipal de Mariño, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, la Jueza le manifestó el motivo de su comparecencia a la sala, y luego se le exhibió conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la Experticia practicada por el mismo, a saber Avalúo Real a un teléfono móvil LG de fecha 18 de julio de 2008 y Reconocimiento Legal N° 231.08 de fecha 18 de julio de 2008 de un facsímile tipo pistola 9 milímetros, y quien manifestó: “Realicé un avalúo a un teléfono LG, de bajo costo y un reconocimiento a un arma tipo facsímile, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Si ratifico mi firma. 2) Si la realice, la hice con otro funcionario, con el sub. Inspector L.V.. 3) Si estábamos en el ejercicio de mis funciones. 4) En la experticia al celular era de marca LG y Al del facsímile, se supo que era por el tipo de material, y el peso, puede ser reconocido por cualquier persona. 5) Si se pudiese confundir este tipo de arma a distancia si la persona no tiene conocimiento de a misma. De seguida se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada Y.F., a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: 1) Determinar las características del móvil. 2) Me tocó entrevista a la victima y él dijo que el teléfono celular era de su propiedad. Tanto el defensor público abogado L.B. como la ciudadana Jueza no realizaron preguntas al funcionario.

VICTIMA Y TESTIGO R.J.P.A., quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley y previa imposición del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al Falso Testimonio y a los Delitos en Audiencia, narró: “Yo me dirigía hacia mi hogar, eran como las 10 de la noche por la Nueva Cádiz y en eso llegaron 2 sujetos y me atracan y en eso pasó una unidad de Policía, los detiene, yo me acerque para decirle lo que me había pasado y para mi sorpresa los policías los tenían detenidos y les conté que ellos me habían atracado, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas a la victima-testigo, quien respondió: 1) Venía por la Zamora cerca de la Bomba de Gasolina Nueva Cádiz. 2) La bomba se encontraba cerrada. 3) Yo me encontraba solo. 4) Yo iba caminado y de pronto se me acercó un sujeto por detrás y me dijo “Esto es un atraco”, me di la vuelta y vi que era un a persona baja de estatura con facciones en la cara como de enfermo y del otro lado estaba otro ciudadano. 5) Le entregue un celular, un sencillo y mi cedula. 6) La persona que estaba del otro lado de la acera tenía una pistola, era una persona robusta, alta, me estaba apuntando con un arma y el que habló fue bajo. 7) Ellos después que me roban cogen hacia el lado de la bomba de gasolina. 8) Cuando ellos salen corriendo quedé en shock, luego pasó una patrulla y mi sorpresa es que ya los policías lo tenían detenidos. 9) Si, efectivamente las personas que me atracaron eran las personas que los policías tenían detenidos. 10) Cuando los revisaron fue que se encontró mi celular. 11) Uno de los policías ya tenía mi celular y yo le dijo “Ese es mi celular”. 12) Si revisaron la zona, específicamente por donde ellos venían corriendo. 13) Si había una mata de palmera. 14) Es la primera vez que yo veía a las personas que me robaron. 15) Luego nos trasladamos a la Policía Municipal. 16) Si resultaron detenidos las personas que me robaron. De seguida se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada Y.F., a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas a la victima-testigo, quien respondió: 1) Iba hacia mi casa como a dos metros de la bomba Nueva Cádiz me paso lo del robo. 2) Iba solo. 3) La iluminación era un poco oscuro, pero si había luz, bueno se le podía ver la cara a las personas. 4) me quitaron un celular, un sencillo y mi cedula. 5) No venía bajo los efectos del alcohol, venía del Salón de los Testigos de Jehová, porque yo pertenezco a eso. 6) Yo vi cuando pasó la unidad policial y les iba a decir lo que me había pasado y mi sorpresa es que ya los tenían detenidos. 7) Si tenían los policías mi celular viejo marca LG. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor público abogado L.B., a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas a la victima testigo, quien respondió: 1) El bajito dijo “Este es un atraco”, cerquita de mi y la otra persona estaba al otro lado de la acera, de lejos me estaba apuntado, yo me encontraba asustado, no vi con que me estaba apuntando ni como. 2) Después de todo yo me di la espalda y ellos salieron corriendo. 3) Llegue hasta los funcionarios para decirle lo que me había sucedido y cuando llegué ya los tenían detenidos. 4) No recuerdo cuantos funcionarios había. 5) Si uno de los funcionarios tenía el celular que era de mi propiedad. 6) Yo me voy en otra unidad distinta en donde llevan a los detenidos. De seguida la ciudadana Jueza, procedió a realizarle las respectivas preguntas al testigo-victima, quien respondió: 1) El de baja estatura me pidió mis cosas y el otro estaba en la otra acera. 2) No se si se fueron estas dos personas juntas, todo fue muy rápido. 3) Habían Tres Funcionarios, si había una femenina. 4) Si reconocí el celular como de mi propiedad. 5) No lo se, pero lo del arma, lo supe al momento de mi declaración en el Comando. 6) Si observé cuando ellos buscaban por las matas, pero en ese lugar estaba muy oscuro, así que no se si encontraron algo allí.

Seguidamente se procedió a realizar la lectura de las Pruebas Documentales, tales como: EL AVALÚO REAL Nº 158-08 Y EL RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 231-08, suscritos por los Funcionarios L.V. y J.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, dejándose constancia que compareció a la sala el Funcionario J.G..

Una vez culminada la lectura de las documentales, la ciudadana Jueza le pregunto a la representante del Ministerio Público sobre la prescindencia de los demás órganos de pruebas una vez agotado la fuerza pública, a lo que ésta manifestó: “Visto que ya se ha agotado la Fuerza Pública, por parte de este Juzgado, así como por parte de la Fiscalía que represento, se prescinde de la declaración de los demás órganos de prueba. Es todo.” Visto lo anteriormente expuesto, se le cedió la palabra a la defensa pública, abogada Y.F., quien manifestó lo siguiente: “No tengo objeción alguna. Es todo.” Finalmente, se le cedió la palabra a la defensa pública, abogado L.B.F., quien manifestó lo siguiente: “No tengo objeción alguna. Es todo.” Se declara cerrada la Recepción de las Pruebas, y de inmediato se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera las conclusiones, manifestando: “Ciudadana Juez, en el devenir de los actos de Juicio Oral y Público, se ha verificado que los Ciudadanos Acusados de Autos son los autores del presente delito, lo cual ha sido comprobado con la declaración de la Victima y de los funcionarios policiales que declararon anteriormente. En tal sentido, el funcionario L.G., fue conteste en afirmar que observó una actitud sospechosa por parte de los Acusados y por ello procede a realizar el procedimiento, lo cual fue corroborado con la declaración de la Victima. Asimismo, se verificó la existencia de un Facsímile, el cual fue incautado cerca del sitio del suceso, quedando así probado el sitio del suceso y la fecha del mismo, así como la participación de los acusados en estos hechos, por lo cual, solicito se decrete Sentencia condenatoria. Finalmente, solicito copia de la presente acta. Es todo.” Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública, Dra. Y.F., a los fines de exponer las respectivas conclusiones, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal, manifestando el mismo, entre otros, lo siguiente: “En las Audiencias realizadas previamente, la Representación Fiscal, quien tiene la carga de la Prueba, no logró demostrar la participación del Ciudadano J.G.F., en los hechos objeto del presente proceso penal, ya que de los distintos testimonios se ha podido apreciar, por ejemplo, que la victima señaló un hecho sufrido por el mismo, pero divagó al señalar las características físicas de quienes cometieron el hecho, ya que dicho Ciudadano señaló que una de las personas que cometió el delito tenía signos de mongolismo en su rostro, signos o rasgos estos que no se aprecian en los acusados de autos, por lo cual, se plasma una duda de la autoría de los mismos en estos hechos, ya que la victima señaló unas características físicas diferentes a los de los acusados y las mismas no son suficientes para determinar su responsabilidad y la Victima no señaló en esta sala a los acusados. Asimismo, existen imprecisiones en las declaraciones de los funcionarios, encontrándonos ante una duda razonable de la autoría de mi defendido en estos hechos, ya que los funcionarios aprehensores observaron a unas personas corriendo en actitud sospechosa, siendo estos aprehendidos en ausencia de testigos, señalando dichos funcionarios que no habían otras personas en el sitio, y no realizando los funcionarios la respectiva revisión corporal ante testigos, siendo que con posterioridad se apersona la victima. En tal sentido, existe una discrepancia entre la declaración de la Victima y la de los funcionarios, ya que la victima señaló que no estaba presente al momento de que fueran ni detenidos, ni revisados, ni cuando fue hallada el arma, aunado a que nadie apreció la ocurrencia de ese hecho. Asimismo, el funcionario N.G., señaló que él realizó una revisión del sitio y observó un arma de fuego en una mata de palmeras, pero la victima señaló que no vio cuando fue incautada esa arma y hasta en ese punto hay divergencia en la declaración de todos los que declararon, evidenciándose una vez más una duda razonable, la cual ampara y favorece a mi defendido, toda vez que no hay testigos de cuando ocurrieron los hechos, así como testigos del momento de su aprehensión y la victima no fue conteste en afirmar que los acusados fueran los autores de ese hecho, por lo cual, solicito se dicte un veredicto de No culpable, habida cuenta que el Ministerio Público no acreditó la participación de mi defendido en estos hechos. Finalmente, debo señalar que mi defendido nunca ha sido objeto de una sentencia condenatoria y no tiene registros, situación esta que solicito sea tomada en cuenta a la hora de dictar el veredicto correspondiente. Finalmente, solicito copia de la presente acta. Es todo.” Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública, Dr. L.B.F., a los fines de exponer las respectivas conclusiones, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal, manifestando el mismo, entre otros, lo siguiente: “Ratifico a favor de mi defendido L.G., los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación y estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 de la N.A.P.. En tal sentido, es menester señalar que a preguntas de la Defensa, la victima no supo responder que objeto o en que posición tenía las manos la persona que estaba en la otra acera, siendo que manifestó además que ellos no mantuvieron comunicación alguna al momento de cometer ese hecho. Asimismo, el Funcionario N.G., manifestó que había encontrado el facsímile en una palmera, siendo que la victima manifestó que donde estaba la palmera era oscuro y manifestó que la búsqueda se inició al llegar la segunda patrulla, siendo que los funcionarios declararon una situación diferente. Existe mucha contradicción, ya que la victima nunca observó cuando fue hallada el arma, por lo cual considero que de los elementos que cursan en actas ni la declaración de los funcionarios, se puede señalar como responsable de estos hechos a mi defendido, por lo cual, el mismo debe ser absuelto. Finalmente, solicito copia de la presente acta. Es todo.” Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio, a los fines de exponer las respectivas Réplicas, manifestando la misma: “No hay Réplicas. Es todo.” Visto lo anteriormente expuesto, se le cedió la palabra a la defensa pública abogada Y.F., quien manifestó lo siguiente: “No tengo objeción alguna. Es todo.” De seguida se le cedió la palabra al defensor público, Dr. L.B.F., quien manifestó lo siguiente: “No tengo objeción alguna. Es todo.”

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a cada uno de los ciudadanos acusados a los fines de agregar algo mas antes de declararse cerrado el debate, conforme a lo establecido en el artículo 360 último aparte de la N.A.P., cediéndole la palabra al ciudadano W.E.G.D. quien previa imposición del Precepto Constitucional, señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana, que lo exime de declarar en causa propia, manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra al ciudadano J.G.F., previa imposición del Precepto Constitucional, señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana, que lo exime de declarar en causa propia, manifestó: “Yo soy inocente, es todo.” Acto seguido se declaró cerrado el debate.

Sobre estos elementos probatorios, se baso en consecuencia el estudio del presente asunto y la decisión que al efecto fue tomada y así se indica.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha 18 de julio de 2008, funcionarios sub. inspector N.G. y agente Yaleska Rodríguez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida J.B.A., específicamente a la altura de la estación de servicio Nueva C.d.P., observando a dos ciudadanos que venían corriendo apresuradamente por el sector, por los cual lo interceptaron, apersonándose en ese instante un ciudadano identificado como R.P.A., quien les manifestó a la comisión policial , que momentos antes los dos ciudadanos que tenían retenidos, uno de ellos lo apunto y amenazó con un arma de fuego, mientras el otro lo despojo de un celular de color gris marca LG, realizándole revisión corporal e incautándole al ciudadano J.G.F. en su mano derecha el celular reconocido por la victima, como el mismo que le había sido despojado coincidiendo con las características, aportadas, así mismo se le realizo una búsqueda por las adyacencias, localizando debajo de una mata de palmera una pistola de color negra tipo facsímile, identificado como el otro ciudadano como W.E.G.D..

Tales hechos han quedado demostrados con la declaración del testigo y victima R.J.P.A., quien precisó el modo como ocurrió el acto ilícito en su contra estando caminado por la Calle Zamora cerca de la Bomba Nueva Cádiz, fuere interceptado por dos ciudadanos quienes les despojaron de sus pertenencias, específicamente un sencillo, una teléfono celular marca LG y su cédula, y siendo que después de ello, avistó a una comisión policial, acercándosele a la misma, y cuya sorpresa tal como lo manifestó en su declaración, ya tenían detenidos a las personas que momentos antes lo habían robado; indicó de manera muy precisa que la persona de estatura baja era quien lo despojó del celular y el de estatura alta robusto lo apuntaba desde el otro lado de la acera. Señalando que los hechos ocurrieron como las 10:00 de la noche; y que observó cuando funcionarios revisaron por la zona donde venían corriendo los dos ciudadanos que lo atracaron minutos antes; dando en consecuencia el Tribunal a las deposiciones de los mismos en relación a éste punto, el carácter de plena prueba.

Tal declaración se asevera con las deposiciones de los funcionarios actuantes N.G. Y YALESKA RODRIGUEZ, adscrito a la Policía Municipal de Mariño quienes de manera contestes señalaron que estando en labores de patrullaje y en ejercicio de sus funciones, avistaron a dos personas corriendo con aptitud sospechosa, por una zona reconocida como que despojan a personas que transitan por allí, por lo que procedieron realizarle la detención a los mismos. Estableciéndose que quien resguardo era la funcionaria Yaleska Rodríguez y quien realiza la revisión corporal y de la zona fue N.L. y así lo cercioraron de manera contestes los mismos; Indicando que el procedimiento policial se efecto de 10:00 a 10:30 horas de la noche, y dejando claro que al ciudadano de estatura baja fue a quien se le incauto el teléfono celular, lo que se corroboró lo dicho por la victima, en cuanto a quien fue su agresor, y quien los señaló como tal, y luego así de una recorrida por la zona donde venían corriendo los sujetos activos se incautó el arma en una mata de palmera, tipo facsímile, establecida como tal cuando pasa por el debido peritaje suscrito por el funcionario J.G., quien ratifico en la sala El Avalúo Real Nº 158-08 Y El Reconocimiento Legal Nº 231-08, suscrito por su persona, y que aunado a la incorporación por su lectura, se corrobora la existencia de los objetos incautados en el procedimiento policial instaurado en fecha 18 de julio de 2008.

Así pues, del análisis y comparación del acervo probatorio quedó establecida bajo las características fisonómicas aportadas por la propia victima en la sala de juicio oral y público, indicando que quienes lo habían despojados minutos antes habían sido detenido por una comisión policial, reconociéndolos en el acto y así como también de sus pertenencias, e indicando que no observó con claridad con que lo estaban apuntando porque se encontraba en shock. De igual manera se vislumbró de los medios probatorios en el contradictorio que la Estación de Servicio Nueva Cádiz se encontraba cerrada, y por la hora, siendo la avenida J.B.A. y la zona catalogada de alta peligrosidad, no se encontraban testigos en las adyacencias, por lo que, quien decide estima que los ciudadanos J.G.F. y W.E.G., tienen responsabilidad penal, culpabilidad y participación en el hecho ilícito penal imputado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal en función de Juicio Nº 1, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico, que quedó probada que en fecha 18 julio de 2008, funcionarios SUB. INSPECTOR N.G. Y AGENTE YALESKA RODRÍGUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida J.B.A., específicamente a la altura de la estación de servicio Nueva C.d.P., observaron a dos ciudadanos que venían corriendo apresuradamente por el sector, por los cual lo interceptaron, y así quedó plenamente establecido con la deposición de cada uno de estos funcionarios; luego apersonándose en ese instante un ciudadano identificado como R.P.A., quien les manifestó a la comisión policial, que momentos antes los dos ciudadanos que tenían retenidos, uno de ellos lo apunto y amenazó con un arma de fuego, mientras el otro lo despojo de un celular de color gris marca LG, realizándole revisión corporal e incautándole al ciudadano J.G.F. en su mano derecha el celular reconocido por la victima, tal hecho se corroboró por la propia victima y testigo quien compareció estableciendo el hecho antijurídico en su contra en la sala de juicio oral y público, como el mismo que le había sido despojado coincidiendo con las características, aportadas, así mismo se le realizo una búsqueda por las adyacencias, localizando debajo de una mata de palmera una pistola de color negra tipo facsímile, identificado como el otro ciudadano como W.E.G.D.. Y cataloga como facsímile según el peritaje realizado por el funcionario J.G..

Entonces, quedó plenamente demostrado a través de los medios de prueba traídos al juicio por el Ministerio Público la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado En El Artículo 458 Del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.P.A., mediante la declaración de los medios probatorios comparecerte al debate oral y público, bajo el formalismo establecido en la Normativa Jurídica Penal, quienes en su carácter de testigo presencial, y funcionarios actuantes en el procedimientos, cada uno concatenados, adujeron sobre el hecho ilícito establecido en fecha 18 de julio de 2008.

En cuanto a la culpabilidad de cada uno de los ciudadanos J.G.F. y W.E.G., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado En El Artículo 458 Del Código Penal, considera este Tribunal que el Ministerio Público satisfizo a cabalidad su carga probatoria al demostrar durante el debate oral a través de la deposición del ciudadano R.P.A., que de manera precisa manifestó haber sido objeto de un robo, dando las características fisonómicas de sus agresores en la sala de juicio oral y público; resaltando, que si bien es cierto no pudo precisar con que lo apuntaban también es cierto que indicó que fue por el nerviosismo y temor a su vida, sin embargo, reconoció que al acercarse a la comisión policial ya los tenían retenidos y los reconoció como sus agresores, aunado a que señaló que el de baja estatura era quien lo despojó de sus pertenencias y quien era que tenía el celular en la revisión corporal realizada por efectivos policiales, y bajo las características y reconocimiento señaló, así mismo que quien lo tenía apuntando era el ciudadano de alta estatura; visualizando el momento que funcionarios policial revisaban la zona por donde venían corriendo los sujetos activos. Dejando claro, que siendo la avenida J.B.A. y la zona catalogada de alta peligrosidad, la hora, no se encontraban testigos en las adyacencias, tales hechos fueron corroborados por los funcionarios comparecentes al contradictorio.

En este particular establece, la JURISPRUDENCIA DEL T.S.J., Exp.0239-04, Sentencia Nº 179, de fecha 10-05-05, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, Sala de Casación Penal: “Ahora bien, el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.

Así mismo, se extrae extracto de la JURISPRUDENCIA DEL T.S.J., Exp.000607.Sentencia Nº 1322, de fecha 24-10-2000, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, Sala de Casación Penal: “(…) esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un grave daño e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y eso debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su victima) quedo sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. (…).

En consecuencia, una vez analizado todo y cada uno de los fundamentos de hechos y de derechos comparando los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable a los acusados J.G.F. y W.E.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano R.J.P.A., por lo que en consecuencia la sentencia para cada uno debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA PENA A IMPONER

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio sería TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; en aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebajaría la pena hasta el limite inferior, a saber diez (10) años de prisión , por lo que en definitiva, la pena a imponer a cada uno de los ciudadanos J.G.F. y W.E.G., será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por este ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; Debiendo a su vez aplicarse las penas accesorias a las de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exoneró a los ciudadanos condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se declara CULPABLES a los ciudadanos J.G.F., quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-20.536.537, residenciado en la calle Doña Isabel, casa de color azul, Nº 543, Porlamar Municipio Mariño, y W.E.G.D., quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V-15.423.916, residenciado en Las Villas de San Antonio, casa de color amarilla, Nº C-13, sector San Antonio, Municipio García de este estado, y en consecuencia se CONDENAN a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y previsto en el artículo 458 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se exonera a los Ciudadanos condenados al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos J.G.F., Y W.E.G.D., condenados, en la sede en el Internado Judicial de la Región Insular, hasta la sede del Tribunal de Ejecución, a los fines de practicarse el Cómputo correspondiente. CUARTO: Vista las solicitudes de copias realizadas por las partes, este Tribunal acuerda las mismas.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente asunto en su oportunidad legal correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito. Dejándose constancia de la habilitación del día de hoy para la publicación de la presente sentencia, la cual se encuentra en los lapsos procesales, sin embargo se registra la misma en un día no despacho ni secretaria, en virtud de la próxima rotación anual de Jueces, en tal sentido notifíquese a las partes. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, al día siete (07) de Abril del año 2009.-

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,

DRA. E.Y. VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.

ERIKAVALECILLOSM.//-

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