Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-20026- 004875.

Barquisimeto, 30 de mayo de 2008

Años 198° y 149°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.T.B.P..

SECRETARIO: Abg. J.J.A.V.

ACUSADO: J.G.M.G..

DELITO: Robo en la Modalidad de Arrebatón.

FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. N.V.P.G..

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. F.C..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria a favor del acusado J0SÉ G.M.G., dictada en audiencia de juicio oral el día 15/04/08 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J0SÉ G.M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 31/01/1987 en ésta ciudad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.433.465, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Urbanización Eligio Macìas Mujica sector Unidos Venceremos, frente a la antigua parada de la Ruta 3 Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada F.C..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en tres sesiones realizadas los días 15, 24 y 30 de abril del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado M.A.P., en virtud de decisión dictada en Audiencia de inicio de Juicio Oral por ante este Juzgado, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano J0SÉ G.M.G. ya identificado por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal.

En fecha 15 de abril de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada C.T.B., declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público en el Estado L.A.N.V.P.G., quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 15/07/06 siendo aproximadamente las 10:45 a.m se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo y cuando se desplazaban por la carrera 23 con calle 38 de esta ciudad, atienden el llamado del ciudadano J.A.H.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.618.568, indicándoles que trabaja como chofer de la ruta 17 de la línea El Cují en su vehículo Dodge Dar color blanco, placas AD-530C, y que el ciudadano que vestía franela morada con rojo, pantalón blue jeans y gorra de color beige con negro que se desplazaba en veloz carrera, le había robado su teléfono celular marca Motorolla, color Gris, modelo C-305, serial 03012295065269632, con un forro protector de color negro con transparente. Destacan los efectivos actuantes que al sitio se presentó el agraviado de autos quien les indicó que esa era su teléfono celular y que esa era la persona que se lo había arrebatado cuando se estaba bajando del vehículo, en atención a lo cual se le indicó al ciudadano se trasladase hasta la sede de la Brigada Motorizada a fin de tomársele la respectiva denuncia, procediendo en el acto el Distinguido Alexon Suárez a dar la correspondiente voz de arresto al ciudadano, previa lectura de sus derechos constitucionales.

La Defensa Técnica del acusado representada por la Defensora Pública Abogada F.C., al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló que en el transcurso del debate se determinará mediante la evacuación de los elementos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de los que hace uso en virtud del principio de comunidad de prueba, la inocencia de su representado. Señala la Defensora Pública que rechaza en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, indicando que en atención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de presunción de inocencia, se evidenciará en el desarrollo del debate la inocencia de su patrocinado en los hechos por los cuales se inició persecución penal.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 373 y 344 ejusdem este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos en presencia de las partes:

Admitió totalmente conforme a lo establecido en el ordinal 2º del citado artículo, la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara en contra del ciudadano J0SÉ G.M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 31/01/1987 en ésta ciudad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.433.465, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Urbanización E.M.M. sector Unidos Venceremos, frente a la antigua parada de la Ruta 3 Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada F.C., por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal.

A tenor de lo dispuesto en el ordinal 9º del precitado artículo, se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en:

• Declaración de los funcionarios Distinguido ALEXON SUÁREZ y Distinguido W.R., adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

• Declaración del ciudadano J.A. FERNÀNDEZ GUEDEZ, señalado como agraviado en la presente causa.

• Declaración del Agente R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara quien realizó Experticia de Identificación Plena Nº PD1-1799774 de fecha 16/07/06.

• Experticia Nº 9700-056-ATP de fecha 07/08/06 suscrita por el Agente R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a los fines de incorporarse al proceso penal por su lectura.

• Acta Policial de fecha 15/07/06 suscrita por los funcionarios ALEXON SUÁREZ y Distinguido W.R., adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a los fines de incorporarse al proceso penal por su lectura.

Seguidamente éste despacho judicial procedió a informar al acusado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consagradas en los artículos 40 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal así como del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, y siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia manifestó no querer declarar por los momentos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, y a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, se alteró el orden establecido para su recepción, a saber:

El funcionario Alexon E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.775.563, Cabo Segundo adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testifical, en su condición de funcionario aprehensor, manifestó que el día 15/07/06 se encontraba realizando labores de patrullaje por la carrera 33 con calle 38 en compañía del Distinguido W.C., recibiendo al momento un llamado un ciudadano que conducía un vehículo de color blanco de la Ruta 17, indicándoles que un ciudadano se baja de su vehiculo quitándole un celular de su propiedad, describiendo la vestimenta que el sujeto portaba e iniciando de seguidas la respectiva búsqueda que finaliza a pocos metros cuando visualizan a un ciudadano con similares características, procediendo el funcionario Rodríguez a realizarle la inspección personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, consiguiéndole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un celular, marca motorolla, presentándose en el sitio el agraviado de autos quien reconoció al detenido como el mismo que le había robado instantes previos y el celular incautado como de su propiedad, procediéndose en consecuencia a darle inmediata captura y la lectura de sus derechos constitucionales.

A preguntas hechas por las partes el testigo respondió que en la carrera 33 con calle 38 de esta ciudad, la victima les dice que imputado se bajo del vehiculo arrebatándole su celular, que él lo vio corriendo por la calle, era delgado, pantalón jeans, gorrita, moreno, que fue detenido a la media cuadra, que el funcionario W.R. hace el cacheo y consigue un teléfono Motorolla, que en ese momento se acerco la victima y dijo que era el sujeto que lo robó y el celular como de su propiedad, que no recuerda si W.R. usaba guantes, no dejo el celular en ningún lado, que el funcionario tenia el celular hasta que llego la victima y luego lo llevan a la brigada motorizada, ya que son funcionarios de patrullaje.

Fueron incorporadas por lectura la prueba documental admitida por éste Tribunal consistentes en:

1- Experticia Nº 9700-056-ATP de fecha 07/08/06 suscrita por el Agente R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual se constata que los datos filiatorios y de identidad aportados por el ciudadano J.G.M.G. se encuentran registrados por ante el sistema integral de la oficina nacional de identificación y extranjería (ONIDEX), además de que el mismo no presenta Registro Policial según búsqueda por ante el Sistema de Información Policial de ese Cuerpo Policial (SIIPOL).

2- Acta Policial de fecha 15/07/06, suscrita por los funcionarios ALEXON SUÁREZ y W.R., adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:45 a.m se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo y cuando se desplazaban por la carrera 23 con calle 38 de esta ciudad, atienden el llamado del ciudadano J.A.H.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.618.568, indicándoles que trabaja como chofer de la ruta 17 de la línea El Cují en su vehículo Dodge Dar color blanco, placas AD-530C, y que el ciudadano que vestía franela morada con rojo, pantalón blue jeans y gorra de color beige con negro que se desplazaba en veloz carrera, le había robado su teléfono celular marca Motorolla, color Gris, modelo C-305, serial 03012295065269632, con un forro protector de color negro con transparente. Destacan los efectivos actuantes que al sitio se presentó el agraviado de autos quien les indicó que esa era su teléfono celular y que esa era la persona que se lo había arrebatado cuando se estaba bajando del vehículo, en atención a lo cual se le indicó al ciudadano se trasladase hasta la sede de la Brigada Motorizada a fin de tomársele la respectiva denuncia, procediendo en el acto el Distinguido Alexon Suárez a dar la correspondiente voz de arresto al ciudadano, previa lectura de sus derechos constitucionales.

Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración del funcionario policial W.R., adscrito a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, la víctima ciudadano J.A.F.G. y el funcionario Agente R.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por cuanto se agotaron los medios necesarios para hacerlos comparecer y los mismos no acudieron al debate oral, debiendo el Ministerio Público tomar los correctivos del caso ya que se trata de omisión en el cumplimiento del deber que les asiste y al cual están obligados con respecto al titular de la acción penal quien fundamentó su pretensión en orden a sus testimonios referidos al conocimiento que sobre el caso tienen.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

La Fiscal Primera del Ministerio Público señaló que en el curso del proceso se determinó la realización de un procedimiento por la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, habiendo indicado el único funcionario compareciente que un cuidando a bordo de su vehículo y de profesión chofer de esa unidad de transporte público correspondiente a la Ruta 17, les informa que un ciudadano desconocido le arrebató su celular, reconociendo el Cabo Segundo Alexon Suárez al acusado de autos como el autor de los hechos objeto de la presente, sin embargo, el Ministerio Público hizo lo conducente para ubicar al ciudadano A.H., quien es la presunta victima en ésta causa por cuanto en el acta policial no se colocó su domicilio, asimismo no compareció el funcionario W.R. por cuanto según manifestación realizada por el Cabo Segundo Alexon Suárez el precitado efectivo tuvo un accidente y no puede caminar. En virtud de las circunstancias expuestas considera el Ministerio Público que no hace plena prueba el reconocimiento en sala que hiciera el funcionario, aunado a que no fue practicada ni exhibida en el curso del debate experticia del celular que permitiese determinar la corporeidad del delito, por lo que estima esa Representación Fiscal que no existen suficientes elementos de culpabilidad para solicitar una sentencia condenatoria, y en virtud del principio de buena fe pide al Tribunal dicte a favor del acusado la correspondiente sentencia absolutoria.

Acto seguido y al tomar el derecho de palabra la Defensa Técnica, la misma manifestó que tal como lo representa el Ministerio Público en el presente Juicio solo se cuenta con un único testimonio el cual no es suficiente para demostrar la culpabilidad en el presente caso, asimismo de una revisión del asunto se observa que no existe la experticia del objeto del delito, por lo que conforme a jurisprudencia reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia l ausencia de experticia determina la imposibilidad de comprobar el delito, en consecuencia se requiere al Tribunal dicte sentencia absolutoria a favor del justiciable por no haberse demostrado su culpabilidad en la ejecución de los hechos.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando su deseo de no agregar nada.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha 15/07/06 los funcionarios ALEXON SUÁREZ y W.R., adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a las 10:45 a.m aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo y cuando se desplazaban por la carrera 23 con calle 38 de esta ciudad, practican la detención del acusado de autos al ser sindicado de la comisión de un ilícito penal.

Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con la declaración del funcionario Alexon E.S.S., Cabo Segundo adscrito a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a cuya testifical otorgó pleno valor probatorio ya que no se determinó contradicción o ambigüedad, quien destacó que a las 10:45 a.m del 15/07/06 aproximadamente se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en compañía del Distinguido W.R., y cuando se desplazaban por la carrera 23 con calle 38 de esta ciudad, practican la detención del acusado de autos al ser sindicado de la comisión de un ilícito penal.

El Tribunal Mixto desechó los siguientes medios de prueba:

• Por no cumplir con los requisitos a que se contrae el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su valoración unitaria e individual, el acta policial de fecha 15/07/06 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo ALEXON SUÁREZ y Distinguido W.R., adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ya que la misma no constituye prueba de naturaleza documental que permita por sí misma y adminiculada a otros medios de prueba la determinación de los hechos y consecuente responsabilidad criminal.

• De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del funcionario policial Distinguido W.R., adscrito a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como de la víctima ciudadano J.A.H.G., por cuanto se agotaron los medios necesarios para hacerlos comparecer y los mismos no acudieron al debate oral, debiendo el Ministerio Público tomar los correctivos del caso ya que se trata de omisión en el cumplimiento del deber que les asiste y al cual están obligados con respecto al titular de la acción penal quien fundamentó su pretensión en orden a sus testimonios referidos al conocimiento que sobre el caso tienen.

• Experticia Nº 9700-056-ATP de fecha 07/08/06 suscrita por el Agente R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Incorporada al Juicio por su Lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se constata que los datos filiatorios y de identidad aportados por el ciudadano J.G.M.G. se encuentran registrados por ante el sistema integral de la oficina nacional de identificación y extranjería (ONIDEX), además de que el mismo no presenta Registro Policial según búsqueda por ante el Sistema de Información Policial de ese Cuerpo Policial (SIIPOL), por cuanto tal prueba es manifiestamente impertinente a los fines de demostrar el hecho punible y la responsabilidad criminal del acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima el Tribunal que en el curso del debate no fue demostrada la ocurrencia del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, ya que debido a la inasistencia de la víctima al acto del debate oral es imposible precisar el tipo penal invocado, es decir, el acto violento dirigido únicamente a arrebatar la cosa a la persona, las incidencias que rodearon el suceso criminal y los detalles que permitan certificar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público.

Asimismo éste Tribunal no puede tomar como base para el establecimiento del tipo penal la sola declaración del funcionario aprehensor Alexon Suárez, ya que éste no presenció la comisión del punible puesto que su actuación es posterior a la presunta ejecución del mismo, aunado a ello no existe en autos experticia realizada al objeto que aparentemente se incautó en poder del justiciable por los efectivos aprehensores al materializar su detención, siendo por tanto imposible determinar la existencia del objeto material del delito y la posible conexión causal con la conducta desplegada por el acusado.

En lo atinente a la responsabilidad penal del acusado, es menester precisar que ante la imposibilidad de establecer la ocurrencia del ilícito no puede ni debe haber pronunciamiento en cuanto a tal punto, ya que durante el debate oral no se pudo determinar a la persona física que comete el hecho típicamente consagrado como dañoso, el objeto material del tipo penal referido al bien sobre el cual recayó la presunta conducta irregular ni mucho menos el bien jurídico lesionado, perjudicado o tan siquiera puesto en peligro, mediante un acto del cual el Tribunal no tiene certeza de su ejecución.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa la carencia de elementos de prueba que permitan establecer sin lugar a dudas, la comisión de un hecho tipificado como delito y la participación del acusado en su ejecución y por el cual se le sigue persecución penal, puesto que se ignoran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que rodearon su detención así como la incautación de la evidencia, permitiendo así al Tribunal una aproximación de su procedencia y origen en cuanto al establecimiento del nexo causal.

En tal sentido y por no comprobarse los elementos constitutivos del tipo penal invocado y consecuente establecimiento del nexo causal entre la conducta del justiciable y el ilícito, necesariamente debe dictarse sentencia absolutoria que lo exime de responsabilidad penal en la ejecución de los hechos por los cuales se inició persecución penal en su contra, ordenándose en el acto el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia de la presente decisión y así se decide

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA al Ministerio Público en representación del estado venezolano, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano J0SÉ G.M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 31/01/1987 en ésta ciudad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.433.465, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Urbanización Eligio Macìas Mujica sector Unidos Venceremos, frente a la antigua parada de la Ruta 3 Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada F.C., por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal.

SEGUNDO

Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano J0SÉ G.M.G., ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública el día de hoy a las 11:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. C.T.B.P..

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.A.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.J.A..

Carmenteresa.-/

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