Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarisol López González
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Julio de 2008

Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-003895

FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en forma Unipersonal, pasar a fundamentar Sentencia en el presente Asunto KP01-P-2006-003895 contentiva del Juicio seguido al Acusado J.G.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 20.927.976, nacido en fecha 19-07-1986, de 22 años de edad, hijo de S.P. y R.R., soltero, grado de instrucción 6tor grado de primaria, de profesión u oficio agricultor, natural de esta ciudad, domiciliado en la calle 8, Palmar de Caparo, casa sin número de color verde con cerca de alambre, como a un Kilómetro de la Escuela de calle 6, Caserío S.I., Municipio Urdaneta del Estado Lara. Teléfono: 0414-5513947 (de su cuñada Yolexa Torrealba). Por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 259 ejusden. El cual se realizó en cuatro (06) Audiencias Orales y Públicas, correspondiente a los días 04 y 18 de Junio, 03, 11, 15 y 18 de Julio de 2008, donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió juicio en contra del Acusado J.G.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 20.927.976.

En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía Vigesima del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado R.V..

La defensa del Acusado estuvo a cargo de las Abogados Privadas MARIANDRY FANEITE HIDALGO y Y.R..

Como víctima directamente agraviada por los hechos la ciudadana ZENAIS DEL CARMAN MARTÍNEZ. titular de la Cédula de Identidad Nº 11.265.477.

II

LOS HECHOS

El hecho objeto del presente juicio se inicia en fecha 06 de Abril de 2005, en virtud de denuncia interpuesta ante la fiscalía vigésima por la ciudadana Z.C.M., madre de la adolescente ZENAIS DEL CARMAEN MARTÍNEZ, en donde denuncian por un abuso sexual al ciudadano J.G.R., quien es tío de la adolescente ZENAIS DEL CARMAEN MARTÍNEZ.

CAPITULO III

ALEGATOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede la palabra al representante del Ministerio Público y expone: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación en contra del ciudadano J.G.P.R., y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado J.G.P.R. por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 259 ejusden. y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

CAPITULO IV

ALEGATOS POR PARTE DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la defensa Privada quien expone: Esta defensa rechaza en toda y cada una, en virtud de que si bien es cierto que el ciudadano reconoce algún tipo de participación con la víctima, no es menos cierto que de lo investigado no se desprenden suficientes elementos de convicción para determinar que encuadre con el precepto jurídico aplicable aquí señalado, así como lo indicara el hoy acusado, manifestó que ellos mantenía una relación de noviazgo y este acto considera tipo penal encuadra al del acto carnal previsto y sancionado en el artículo 359 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ratifico los medios de prueba ofrecidos y admitidos en la preliminar, como lo fueron en aquella oportunidad, la constancia de trabajos, firmas que fueron colectadas por los vecinos del caserío y en esa audiencia consignó solo a efecto videndi una fotografía del hoy acusado la cual no fue debidamente consignada en ese acto, solo se tuvo a disposición de las partes, la cual haciendo uso a la tutela judicial efectiva, aun cuando la oportunidad procesal para promover ya pasó, en la cual lleva en la parte posterior una dedicatoria hecha por la hoy víctima en la presente causa, considerando la pertinencia de la misma a los fines de demostrar que si había una relación de noviazgo entre los mismos. Es todo.

CAPITULO V

IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

Acto seguido de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora impone al Acusado el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual lo Acusó, los medios de pruebas que ofreció, y por último fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime en declarar en causa propia, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Preguntándole esta Juzgadora si desea declarar: Contestando el Acusado: Que si exponiendo: Eso fueron los familiares de ella que le dijeron que dijera todo eso, ellos eran los que la traían para acá y la forzaban a que viniera, ella se comprometió y se busco un hombre y el le dice que no la iba a dejar venir y no la dejó ir a ella mas para allá, eso es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: ¿Usted mantenía relaciones amorosas con la víctima? Si. ¿Desde cuando? Nos hicimos novios y tuvimos relaciones sexuales, hace como cuatro años. ¿Alguien sabia de la relación que ustedes tenían? Si, mi hermana M.E.R.. ¿Qué edad tenía usted para aquel entonces? 17 o 18. ¿Y Horita? 22. ¿Su sobrina vivía con usted? Primero vivía con el papa y luego se vino para la casa. ¿En que momento sabe que ella estaba embarazada? El 7 de diciembre me fui a trabajar y me dijo que estaba embarazada y yo me la iba a llevar escondida y mi hermana le dijo a mi mama y mi mama dijo que no podía ser porque nosotros éramos familia, entonces me fui para Acarigua a trabajar, y luego me mandaron la citación para allá. ¿Qué tuvo ella? Una niña. ¿Dónde esta? Con ella. ¿La reconoció? No, la familia materna de ella no quisieron, una tía dijo que yo tenía que ir preso y que no le estuviera dando plata, es todo. A preguntas de la Abg. Y.R. responde: ¿Cuánto tiempo duraron ustedes antes de que saliera embarazada? Como un año. ¿Durante ese año aparte de su hermana alguien sabia de su relación? No. ¿Estando con ella, tuvo alguna relación con otra persona? No. ¿Cuándo sale embarazada el papa de Zenair que es su hermano vivía con usted? El luego compro una casa y ella se quedó porque estaba estudiando. ¿Quiénes Vivian en la casa? Jesús, Rosmar, Wilmer y M.E. y mi mama?. ¿Cuántas habitaciones habían? Tres cuartos. ¿Cuántos y quienes dormían en esa habitación? Mi mamá dormía con las muchachas y yo dormía en la salita en el porche. ¿Desde que se hicieron novios cuantas veces tuvieron relaciones sexuales? Cuatro o cinco veces. ¿Los dejaban solos? Yo iba a trabajar y ella se iba a estudiar. ¿Cuándo se enteró que le formulo la denuncia? Cuando ya tenía varios meses de embarazada. ¿Ha tenido contacto con ella? No, no la dejaban salir y luego comenzó a trabajar y conoció al chamo con el que esta, es todo.

CAPITULO VI

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO

Los medios probatorios por los cuales este Tribunal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser a.y.a.d. conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.

  1. - De la testimonial de la victima la ciudadana ZENAIS DEL C.M., titular de la cédula N° 22.937.079, Yo quiero que pague por lo que hizo, que no se quede eso así, eso es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿El te enamoraba? Si. ¿Qué paso después que saliste en estado? El se fue, eso no se va a quedar así. ¿El te da pensión alimentaria para la niña? No. ¿La quiere? Si. ¿Llego a ser novia de Gregorio? No, solo me enamoraba. Es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿A que te refieres cuando dices que el tiene que pagar por esto? Por lo que me hizo, porque abusó de mi. ¿Tu le correspondías durante ese enamoramiento? No. ¿Cuándo salió embarazada para donde se fue? Para que mi mama que vive en el Tuy. ¿Hasta cuando? Como dos meses y luego me fui para que mi abuela, en Barquisimeto. ¿J.G. veía a la niña? No, porque el estaba en Barquisimeto y luego no volví a Barquisimeto. A preguntas de la Juez responde: ¿De que forma quiere que el pague? Que se haga justicia. ¿De que forma? Que lo pongan preso. ¿Cuente que paso hubo violencia las veces que quiso tener relaciones con el? Si, el abusaba de mi y me amenazaba y me decía que no dijera nada. ¿Llego a ser violento con usted? No, solo me amenazaba. ¿Llegó a amarrarla alguna vez para poder tener sexo con usted? Si. ¿Quedó embarazada de esos hechos? Si.

    Del análisis de esta probanza llega a la convicción esta Juzgadora que se trata de la víctima quien fue objeto de un delito de abuso sexual por parte del Acusado de marras, por lo que este elemento probatorio como lo es el testimonio de la victima directamente agraviada por los hechos se debe tomar como un elemento inculpatorio para la presente sentencia.

  2. - Del testimonio de la ciudadana R.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° 6.565.928, quien declara sin ser juramentada ya que esta amparado de la exención contenida en el artículo 224 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es mamá del acusado: Yo lo único que le digo que nosotros no hemos llegado a nada, sabemos lo que pasó y eso fue cosas de menores de edad, lo que ella dice no fue, eso no fue a la fuerza, ella llegó de acuerdo con el para hacer eso, estamos de acuerdo en que se haga responsable de la niña y si le quiere dar, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Usted es mama de J.G.? Si. ¿Qué relación la une a Zenahir? Es mi hija, porque yo la crié. ¿Sabe si eran novios? Ella le lavaba la ropa a el y le tenía mucho interés pero nunca me imagine algo. ¿Algún familiar le dijo si tenían ellos alguna relación amorosa? No. ¿Sabe si el la maltrataba? No. ¿Cómo lo quería? Le lavaba. Cuando ella le dijo que estaba embarazada de el, el le dijo que se fueran, y como fue un golpe tan grande para nosotros, les dijimos que no podían ser que se fueran juntos, después ella se venía para Barquisimeto y denunciaron. ¿Sabe si ella tenía otro novio? Supuestamente, cuando se fue de vacaciones para Yaritagua, ella y que tuvo relaciones con un hombre allá, eso fue antes de la barriga. A preguntas de la defensa responde: ¿Le llegó a ver golpes a Zenahir? No. ¿Cómo es la casa? Tiene dos cuartos y el porche. ¿En donde duerme? En Hamaca, en la casa no existía cama y no se porque ella dice que la amarraban al copete si no había. ¿Quiénes vivían en la casa? Varios, J.M., Wilmer, Maria. M.E., J.C. y mi persona. ¿Cómo dormían? Yo dormía en el cuartito con ella, M.E. y los muchachos dormían en el otro cuarto. ¿Dejaba mucho tiempo la casa sola? No, salía a hacer diligencias yo sola. ¿Quiénes se quedaban en la casa? M.E., y zenahir, que nunca se separaban, siempre iban juntas a la escuela, ella estudiaba en el turno de la mañana y venía como a la 1. ¿A que se dedica? Al hogar, tengo unas gallinas, un marranito, en la casa. ¿Qué hacía en la tarde? En la casa. ¿Cuándo dice que lo quería como era la actitud? Ella lo quería bastante, la familia fue la que le decía di esto y di lo otro. Es todo.

    Del análisis de esta probanza llega a la conclusión esta Juzgadora que se trata de un testigo referencial de los hechos, y que es la madre del acusado, y que en su testimonio se noto parcializada en las resultas del juicio, por lo que dicho testimonio no puede valorarse para exculpar al acusado de marras.

  3. - Del testimonio de la testigo Z.C.M., titular de la cédula de identidad N° 11.265.477, quien luego de ser debidamente juramentada e identificada de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa en relación a los Artículos 345 de la norma adjetiva penal, y 242 del Código Penal, relativos al delito de audiencia y al falso testimonio, ante lo cual la misma manifiesta: Ellos dos se entendían bien, ella lo atendía cuando llegaba del trabajo, le lavaba la ropa y le hacía la comida, en ningún momento yo la vi triste a ella ni nada, de ahí vivía con ella y de ahí busque una casa, yo me mude y ella se quedo con la abuela. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Cuánto tiempo vivió con su hija en casa de la abuela? Mucho tiempo, estaban chiquitos. ¿Durante ese tiempo también vivió a J.G. y Zenair? Si. ¿Sabía si ellos tenían una relación amorosa? Si, ellos se entendían, como si fueran novios, se sentaban a conversar, yo le decía a ella que tenía que comportarse porque ese es tu tío. ¿Cuándo se enteró que ella estaba en estado? Después cuando ella tenía dos meses, ella me llegó a la casa, ella estaba estudiando, ella me decía que era de un muchacho que estudiaba con ella, después fue que me enteré que era de un tío de ella. ¿Ella le contó como fue la relación donde ella quedó embarazada? Ella no me lo dijo, me enteré por lo demás, la demás gente y mi hermana que vivía aquí, dijo que se viniera porque habían puesto la denuncia. ¿Le comentó Zenair si el la obligó a tener acto carnal con el? No, mi hermana me dijo que me viniera porque habían puesto la denuncia y cuando declaré me dijeron que era yo la que había puesto la denuncia. ¿Con quien vive? Con mi esposo y tengo buenas relaciones con la familia de el y ahorita mi hija y su marido están conmigo en mi casa. A preguntas de la defensa responde: ¿Durante ese tiempo que no vivía con su hija tuvo contacto con ella? Si ¿Es cercana su casa? No tan cerca ¿Le manifestó si tenía alguna relación con otra persona distinta a J.G.? No ¿Mantiene Zenair buena relación con su papa? Si, ella no dijo si tenía algo con su tío ¿Cuándo estaba embarazada, como era la relación con J.G.? Como siempre, normar ¿Cuándo se la lleva a su casa se siguió viendo ella a J.G.? No ¿Cuándo ella estuvo embaraza J.G. buscó algún tipo de acercamiento? No ¿Por qué hace la denuncia? A mi me mandaron a buscar porque habían puesto la denuncia y cuando vine era yo la que la estaba poniendo, a mi me dijo eso mi hermana Yamilet ¿Cree que se cometió algún delito en contra de su hija? No.

    Del análisis de esta probanza llega a la conclusión esta Juzgadora que se trata de un testigo referencial de los hechos ya que no estuvo presente cuando sucedió el abuso sexual en contra de la víctima ciudadana ZENAIS DEL C.M., por lo que no se debe tomar en cuenta como un elemento exculpatorio de la presente sentencia.

  4. - Con el testimonio de la ciudadana G.C.M., titular de la cédula de identidad N° 7.339.726, quien luego de ser debidamente juramentada e identificada de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa en relación a los Artículos 345 de la norma adjetiva penal, y 242 del Código Penal, relativos al delito de audiencia y al falso testimonio, ante lo cual la misma manifiesta: Yo soy la tía de Zenair, yo vivo en Barquisimeto, ella vino para la casa cuando ya le había pasado lo que le había pasado, ya tenía tres meses, yo la ayude a ella, a hacer las diligencias y de ahí la lleve a la PTJ, la vio el psicólogo y la tenía en la casa, hasta que paso el tiempo y ya tuvo a la niña y la ayude todo tiempo, la niña creció y como al año y medio ella se fue para el campo otra vez, ella no me dijo como había pasado todo esto. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Zenair le manifestó como sucedieron los hecho? A mi no me contó nada ¿Cómo se entera? Una hermana mía me la trajo ¿Cómo supo de quien era la barriga? Mi hermana, me dijo que era de un tío que había abusado de ella ¿Supo si Zenair tuvo una relación amorosa con ese tío? No, se porque yo vivo aquí en Barquisimeto ¿J.G. buscó a Zenair durante el embarazo? No ¿Cómo fue la actitud de J.G. cuando nació la niña? En la casa nunca la llego a ver ¿En alguna oportunidad Zenair le manifestó si el tío la amarraba? Una vez me contó que el tío llegaba borracho y la amarraba y abusaba de ella ¿Zenair le contó si pasaba mucho tiempo sola con el tío? Ella no me contaba nada. A preguntas de la defensa responde: ¿Cuándo le manifestó Zenair que su tío la amarraba? Estando en el campo, ella se lo dijo a la hermana mía y mi hermana me lo dijo a mi ¿Durante el tiempo que se hizo cargo de ella como era la actitud de Zenari? Estaba triste por lo que había pasado ¿Cómo se llama su hermana? Yamilet ¿Quién acompañó a Zenair a poner la denuncia? Yo la acompañaba a ella pero no se quien puso la denuncia, yo la llevé a la fiscalía ¿Qué edad tenía Zenair cuando ocurrieron los hechos? 17 ¿Quién trajo a Zenair a su casa? Yamilet ¿Le informaron a sus padres la situación? Me imagino que ellos sabían ¿Y ellos la visitaban? La mamá venía.

    Del análisis de este testimonio contacta esta juzgadora que se trata de un testigo que tuvo conocimiento del hecho punible en el cual resulto victima la ciudadana ZENAIS DEL C.M., en virtud que fue este testigo quien le presto apoyo, la llevo a los Cuerpos Investigativos y policiales, la llevo a psicólogos, le brindo protección en su hogar, luego que se enterara que su sobrina había sido abusada por un tío por lo que al adminicular este testimonio con la declaración de la víctima se toma como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

  5. - De la lectura de la prueba documental debatida en el presente Debate tal como:

    A.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-2580 de fecha 13-04-05. B.- Con la Inspección Ocular Nº 2026. C.- Con el Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 9700-152-6210 de fecha 06-04-06.

    En este estado el acusado solicita el derecho de palabra y el Tribunal se la concede y se procede a imponer al acusado J.G.P.R.d. sus derechos y se le da lectura al artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó con palabras claras y sencillas, haciéndole saber que su declaración es un medio para su defensa y que no podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar en contra de sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que si desea declarar lo hará de manera libre, voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, así como que ante lo cual manifestó: Esa vez nosotros éramos novios, eso fue un 7 de diciembre yo me fui a trabajar y después yo volví, yo quería darle a ella y la familia de ella me odiaba y yo quería darle para la barriga, yo no me niego a darle a ella, yo se que ella es mi hija, yo quiero conocerla, es todo. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público responde: ¿Hubo alguna persona que pueda decir que es cierto que eran novios? No, porque teníamos eso escondido ¿Cuánto tiempo duraron vivieron juntos? Cuando ella llegó allá yo vivía ahí con mi mama y hasta lo último que ella salió embarazada, ella se fue para que la mama y fue cuando me vine para Barquisimeto y de ahí nunca tuve mas contacto con ella ¿Ese enamoramiento suyo con ella era correspondido? Si ¿Durante sus actividades sexuales era habitual que se amarraran? No, en ningún momento ¿Si era correspondido el enamoramiento, porque Zenair formula de denuncia? Eso fue la familia materna y no tengo ninguna enemistad con ellos ¿El papa de Zenair tenía alguna enemistad? No, la mamá venía para ahí. A preguntas de la defensa responde: ¿Algún momento hizo alguna solicitud ante el Tribunal para pasarle a la niña? Si, la otra vez, pero eso no se dio, cuando hicimos diligencias aquí abajo para abrir una cuenta y no se hizo ¿Conoció a la tía de Zenair, Yamilet? Nos conocíamos pero no nos hablábamos ¿Luego que su hermano se enteró de todo esto cual fue la actitud? Yo llegue allá y me daba pena hablarle a él y conversamos y no me dijo nada, es todo.

  6. - De las conclusiones por parte del Ministerio Público El Ministerio Público quien concluye: En los delitos de abuso sexual, básicamente las únicas personas que conocen lo que sucede son las personas que comparten el acto en ese momento, es regla, en este tipo de investigaciones, que el acto se realiza a espaldas de la familia y el que lo comete lo hace en razón de la desventaja de la víctima y se ampara en la soledad también, en estos delitos se carece del testimonios presenciales, el Ministerio Público debe hacer una sana observación de la declaración de la víctima ya que dijo que fue abusada por el ciudadano J.G. y que aun siendo ella enamorada por el, ella no le correspondió, y prueba de ello es que la joven presentaba un embarazo, y fue en varias oportunidades, la declaración de la señora Gladis, comente que la niña había sido amarrada por el tío para tener el acto carnal, del reconocimiento se desprende que la niña presentó una congruencia ya que hubo consistencia con el relato de la misma, ya que la víctima manifiesta que al ser abusada, ella espera que haya una sanción para el abusador, en cuanto el dicho de los testigos, la señora Roquelina es madre del acusado y coloca su testimonio no puede ser valorado ya que su amor de madre pudo haber afectado el relato, el testimonio de la ciudadana Z.M., madre de la adolescente, manifiesta que ella sigue con el núcleo familiar y que son bastantes buenas y que a la joven se le separa del hogar por la falta de apoyo, en las experticias médicos forenses, se evidenció la afectación emocional de la víctima y su embarazo, es por lo que el Ministerio Público solicita sea dictada en contra del ciudadano J.G.P.R. una sentencia condenatoria.

  7. - De las conclusiones por parte de la defensa quien concluye: al iniciar las diligencias pertinentes, el Ministerio Público entre otras cosas, cita a declarar a mi representado, todos sabemos una persona que comete un hecho punible no se pone a derecho voluntariamente, el jamás ha tratado de evadir su responsabilidad, el mantiene que si mantuvo una relación con su sobrina, de 16 años de edad y ella tenía plena conciencia de lo que estaba haciendo, ya que cuando comenzó la relación el mismo tenía 17 años de edad, se ordenaron practicar las experticias médico forense y peritaje psiquiátrico, los jueces deben atender no solo a la máxima de experiencia, ya el conocimiento científico nos dice que el acto debe demostrarse con el reconocimiento médico forense, de fecha 13-04-2005, sin lesiones corporales externas, no existen rasgos de violencia, ni a nivel ginecológico, ni externo, todo esto es contrario al dicho de la víctima, ya que viendo la masa corporal de mi representado y la víctima hubiera podido lesionarla, solo está el dicho de la víctima, en cuanto al constreñimiento que refiere la víctima. Solo había enojo y de la declaración de ella y su lenguaje corporal, ella refleja un sentimiento de enojo, es por eso que ella asume esta denuncia y la posición de víctima, así mismo al momento de valorar las pruebas testimoniales, tenemos la declaración de la víctima que señala que se haga justicia, no señaló en forma clara como lo quería y no dijo que fue lo que el le hizo, fue a preguntas de las partes que pudo declarar, lo único que dijo es que quiere que el vaya preso, por su enojo, luego en la declaración de la señora Roquelina y declaró que Zenair era como su hija ya que ella era la que la había criado, no debe ser valorado un testigo que tenga afinidad o algún sentimiento en las partes, ya que esto, es una serie crisis familiar ya que los unía un vínculo familiar, manifiesta que la relación era consentida por la víctima ya que ella lo atendía, ella no presentaba rechazo, ya que en este delito, la actitud de la persona que ha sido víctima de abuso sexual es de rechazo y repudio, no de atención, también declaró la madre de la víctima que señala que le hizo un llamado de atención a ella y que ella se comportaba como novia de su tío y que no sabía que tanto había en la relación hasta que se enteró que la misma estaba embarazada, teníamos también la declaración de la testigo Gladis, la misma es una testigo referencial, por tanto no debe ser valorada, ella dijo que Zenair nunca se lo dijo a ella, que se lo dijo su hermana, su testimonio no puede ser valorado, por todo ello, que esta defensa ratifica su solicitud inicial ya que la sentencia debe ser absolutoria, ya que el Ministerio Público no pudo demostrar que mi representado sea partícipe de abuso sexual, no pretende la defensa desvirtuar la situación de noviazgo que dice mi representado, sino como sucedieron los hechos, ya que ellos lo tuvieron de forma clandestina, y como se sintió desprotegida y por eso toma la actitud, mi representado es inocente, y es constante en venir a todos los actos y solicito sea valorado. Es todo

  8. - De la Replica por parte del Ministerio Público Dice La defensa pretende desvirtuar las pruebas científicas, por medicatura forense la única forma de demostrar los hechos, es la prueba de embarazo, en cuanto a no retrotraer la relación, cuando se hizo la denuncia fue la ocurrida dos meses después de la fecha de la evaluación, en cuanto a la actividad probatoria, el resultado de la medicatura forense señala que hubo una relación sexual en la cual quedó embaraza.Z., en el reconocimiento psiquiátrico se pudo determinar no solo el enojo de Zenair, sino el desconocimiento total de las relaciones sexuales, ya que no sabía diferenciar si era bueno o malo lo que hacía con el tío, para el Ministerio Público en este tipo de delito se toma en cuenta la declaración de la víctima y el peritaje psiquiátrico, la víctima viene de un escaso nivel de educación, por todo esto, ratifica su solicitud de condenatoria.

  9. - De la contrarréplica por parte de la defensa La defensa no trata de desvirtuar el peritaje médico forense en el cual quedó claro la gestación de la víctima, en cuanto al reconocimiento psiquiátrico Forense, lo que trata de determinar son las anomalías que puede presentar una persona, el examen que lo puede determinar es el examen Psicólogo Forense, en relación a lo que se señala el Ministerio Público, de que víctima viene de un medio rural, la misma viene de estudiar bachillerato, al igual que mi representado, ya que los dos tienen el mismo nivel y la misma ingenuidad, por todo esto la defensa ratifica su solicitud de sentencia absolutoria ya que no se pudo demostrar la responsabilidad de mi representado en cuanto los hechos narrado por el Ministerio Público, es todo.

    CAPITULO VII

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

    Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las Audiencias del presente juicio, permiten establecer a este Tribunal constituido en forma unipersonal, que la ciudadana ZENAIS DEL CARMAN MARTÍNEZ. titular de la Cédula de Identidad Nº 11.265.477, fue objeto de un hecho punible por parte del Acusado J.G.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 20.927.976, siendo que este Tribunal estima probado este hecho punible como el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 259 ejusden. En consecuencia, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencias este Tribunal, basado en la concordada apreciación de los elementos de prueba que han sido debatidos durante el Juicio Oral y Público, Declara al acusado J.G.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 20.927.976, AUTOR y CULPABLE por la comisión del delito ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 259 en su segundo aparte ejusden. En perjuicio de la ciudadana ZENAIS DEL CARMAN MARTÍNEZ. titular de la Cédula de Identidad Nº 11.265.477.

    CAPITULO VIII

    PENALIDAD APLICABLE

    Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:

    1. Término Medio de la penalidad prevista en el Artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para cuando ocurrieron los hechos. La pena es de cinco (05) a diez (10) años de presión, sumados resulta la pena de quince (15) años de presión , dividido entre dos a los fines de extraer el término medio de la pena, resulta siete (07) años y seis (06) meses de presión la pena inicial a cumplir.

    2. Tomando en consideración la atenuante establecida en els artículo 74 Ordinal 4to. Del Código Penal como lo es el no tener antecedentes penales se le hace la rebaja de dos (02) años.

  10. - Al computar la pena la misma queda en cinco (05) años de prisión.

    CAPITULO IX

    DISPOSITIVA

    Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones Cuarto de Juicio constituido en forma Unipersonal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasar a dictar sentencia una vez concluido el Juicio Oral y Publico seguido al ciudadano J.G.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 20.927.976, y lo hace en los siguientes términos: Una vez apreciadas las pruebas de conformidad con lo establecido articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo fueron la declaración de la víctima Zenais del C.M., los testigos R.R.R., Z.C.M. y G.C.M., así como la incorporación por su lectura de las documentales Inspección Ocular Nº 2026, practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-152-2580, de fecha 13-04-2005, suscrito por la Dra. M.A.B. y Peritaje Psiquiátrico Forense N° 9700-152-6210, de fecha 06-04-2006, suscrito por la Dra. I.C.G., este Tribunal constituido en forma unipersonal llego a la convicción que se cometió un hecho punible en el cual resulto como victima la ciudadana Zenais del C.M., siendo así las cosas corresponde dictar Sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Al adminicular el testimonio de la víctima con el reconocimiento médico legal y el peritaje psiquiátrico forense los cuales fueron incorporados para su lectura, estima esta juzgadora que el acusado J.G.P.R., es culpable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en relación con el artículo 259 en su segundo aparte ejusdem, el cual establece una pena de cinco (05) a diez años (10) años de prisión, cuya sumatoria es de Quince (15) años, siendo su término medio siete (07) años y seis (06) meses, quedando la pena inicial a cumplir en siete (07) años y seis (06) meses de prisión y tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal como lo es no tener antecedentes penales, se le hace la rebaja de dos (02) años, en consecuencia, se CONDENA al ciudadano J.G.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 20.927.976, a cumplir la pena de Cinco (05) años y Ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en relación con el artículo 259 en su segundo aparte ejusdem. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 367 en su quinto aparte, se decreta la inmediata detención del acusado de marras desde esta misma sala. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y se ordena librar boleta de encarcelación. CUARTO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a los fines de remitirle anexo la boleta de encarcelación y tramite lo correspondiente del traslado del acusado a Uribana. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el Lapso de ley correspondiente.

    JUEZ CUATO DE JUCIO

    M.L.G.

    SECRETARIA

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