Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001904

ASUNTO : LP01-P-2008-001904

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO.

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. C.P., fiscal 14° de P.d.M.P. con sede en el estado Mérida.

ACUSADO: J.J.L.U., venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, estado Mérida; de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, nacido el 29-03-1990, titular de la cédula de identidad n° V-19.421.564.

DEFENSORA: Abogada M.G., defensora pública, adscrita a la Unidad de la defensa Pública en el Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

II

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 52-56) resulta como hecho imputado, que:

Esta representación fiscal imputa al ciudadano antes identificado, los hechos ocurridos el día 01 de mayo de 2008, cuando siendo aproximadamente las 12:40 minutos de la madrugada se presentó en la sed de la Estación de Seguridad Parroquial de San J.d.L., la ciudadana que se identificó como PRIETO M.H.C., venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.916.241…como representante legal de la adolescente identificada como R.P.A.L. (identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 años de edad, la cual para el momento presentaba una crisis de nervios y se encontraba llorando, quien vestía para el momento pantalón corto pescador de color beige, blusa negra y zapatos deportivos blancos, de inmediato los funcionarios sargento Segundo de la (PM) n° 83 W.G. adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial de San J.d.L., se trasladaron en la unidad radio patrullera P-301, a la vez que subieron a la adolescente y su progenitora para iniciar la búsqueda del ciudadano sindicado, al llegar al sector antes indicado cuando pasaron frente a la entrada de la calle 8 visualizaron a varias personas consumiendo licor y entre ellas se encontraba un ciudadano que coincidía con las características dadas por la adolescente y que ella mismo identificó como el ciudadano que había abusado sexualmente de ella, por lo que procedieron a interceptar al ciudadano quien se identificó como J.J.L.I., de 18 años de edad, el cual manifestó que había tenido relaciones sexuales con la adolescente porque ella según él, ella era una ofrecida, lo que motivó que fuese trasladado en la misma Unidad hasta la sede de del Comisaría (sic) Policial n° 05 de Lagunillas, donde se le hizo conocimiento de sus derechos como imputado. Seguidamente el sargento Segundo de la (PM) n° 228 H.C.A., le preguntó al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, algún objeto que lo relacionara con un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando nada, realizándole el mismo funcionario policial la inspección personal no encontrándole nada…procediendo a detenerlo.

Posteriormente, la adolescente (identidad omitida) víctima del hecho informa que ella bajaba de la casa de una señora porque la estaba ayudando a ver a su niña, se le hizo tarde como a las once de la noche cuando se bajó para su casa pero cuando iba por el camino llegando cerca de la escuela F.d.M., estaba J.J.L. que es un muchacho que es vecino de la casa, él la agarró muy fuerte le tapó la boca y se metió detrás de la pared de la escuela en un lugar muy oscuro, se quitó los pantalones y la ropa interior y se puso allí, le decía que si ella decía algo que el la agarraba y la iba a matar y si no agarraba alguno de mi familia y lo violaba igual como me lo estaba haciendo a ella (sic), ella pensó en sus cuatro hermanos, pues son tres hembras y dos varones, ella lo que hacía era llorar, él la soltó y se vistió muy rápido y Juan salió corriendo y se metió en el monte, en eso subió un muchacho en una moto que se llama C.Y. que lo conocía porque vive en la calle 1 casa n° 05 de mi sector, le preguntaba qué le había pasado y ella estaba muy nerviosa y llorando y no le podía decir nada, entonces la llevó a su casa, cuando llego le dije a mi mamá H.P. lo que le había echo (sic) Juan, entonces salieron caminando de la casa a poner la denuncia en la policía del pueblo, cuando íbamos estaba Juan en la esquina de la calle de su casa y cuando las vio salió corriendo, la adolescente temió aún más por su vida y la de sus hermanos por las amenazas que le hizo y al ver que ya le había contado a su mamá, entonces llegaron a la policía donde denunció lo que le hizo y salieron en la patrulla a buscarlo, cuando fueron al sector estaba un poco más arriba de la calle 9, estaba sentado tomando con varias personas y estaba como drogado, los policías lo agarraron y él se puso alterado con los policías y dijo que a todos lados donde lo llevaran él se iba a defender diciendo que ella se había ofrecido por cincuenta mil bolívares, cuando eso es mentiras.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público atribuyó al ciudadano J.J.L.U. (ya identificado) la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y AMENAZAS, contemplados en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., “ya que éste ciudadano realizó tocamientos en varias partes del cuerpo de una adolescente de tan sólo 12 años de edad, sin llegar a la penetración incitándola al apetito sexual, y le manifestó en causarle daño físico tanto a ella como a su familia si manifestaba algo”; siendo admitida dicha acusación, únicamente en lo que respecta al delito de SEXUAL A ADOLESCENTE, contemplado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a los resultados de la audiencia preliminar celebrada el día 24 de marzo de 2010 (f. 126-128) y conforme además con el auto de apertura a juicio dictado el 24-03-2010 (f. 129-132), admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, no así respecto a la defensa quien no ofreció pruebas.

III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considera suficientemente probado que en horas de la noche (11:00 pm, aproximadamente) del día 01 de mayo de 2008, en la población de San J.d.L., estado Mérida, cuando la adolescente víctima de autos de doce (12) años de edad (identidad omitida), regresaba a pie para su casa, fue abordada en forma sorpresiva por el acusado, J.J.L.U., quien a la fuerza, procedió a llevarla hasta la parte posterior de un escuela adyacente en donde realizó varios tocamientos en sus partes íntimas (vagina) indicándole a la víctima que si decía algo eso mismo le iba a pasar a sus hermanos, retirándose del lugar sin llegar a penetrar a la víctima.

La víctima y su progenitora colocaron la denuncia en la Comisaría Policía n° 05 en San J.d.L., conformándose una comisión que llegó al lugar del hecho y procedió a la detención del ciudadano J.J.L.U., cerca del lugar del hecho, más arriba de la calle en la indicada población, lugar en el que fue hallado ingiriendo licor, tornándose violento con la comisión policial que practicó su detención.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1) Declaración del acusado J.J.L.U., quien –sin juramento y en forma libre- expresó: “Eso fue el 1° de mayo como a las once, el día del trabajador del año 2008, yo subía a las 11:30 de la noche, ella bajaba y me llamó a hablar y empezamos a hablar, ya habíamos tenido unos días antes unos percances con ella, le había dado unos besos; ella me agarró la mano y me dijo ¿para donde vas? Yo iba hacia una fiesta en la calle 1 que me habían invitado y empezamos a hablar y llegamos a un acuerdo de que ella me cobraba cincuenta mil en ese tiempo, de ahí bajamos hacia la escuelita y en ese tiempo no tenía puerta y empezamos a besarnos y a tocarnos ella se fue quitando poco a poco la ropa, igualito yo también me la quité, pero no hubo penetración sino puro manoseo y ni hubo un momento en que le tapé la boca, no le dejé morado , ni rasgos de ropa como es en una violación de ahí salí y después salió más atrás, seria como yo no le pague ella dijo que yo la había violado, ya ella ya había tenido desfloración con unos amigos míos, ella es una muchachita de calle. La mamá dijo esa noche que salió a buscarla y dijo otra cosa que fue a cuidar la niña, eso fue lo que pasó, y además la familia de ella no es muy buena, roba, atraca también, los padres de ella están presos, yo soy un muchacho trabajador y empecé a trabajar a los doce años, si trabajo para los pueblos del sur y tengo que quedarme de lunes a viernes allá, tengo una familia, tengo esposa e hijos, soy el único sustento de ellos y además está estudiando ahorita se va a graduar…. Ella la conozco de pequeña, no sabía la edad, pero sí sabía lo que ella hacía. Yo la conozco de pequeña; hubo puro manoseo, yo acabé encima de ella, nunca le tapé la boca, yo la toqué en las piernas. Eso ocurrió dentro de la escuela, casi a las 12 de la noche. Estábamos solos ella y yo, ese día yo estaba tomado, yo consumía droga. Eso fue en la escuela F.d.M., sector Inrevi, San J.d.L..”

2) Declaración de la Toxicóloga Y.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Mérida, quien manifestó: “Ratifico experticia toxicológica (f. 23) practicada a LACRUZ J.J., del 05-05-2008, sobre muestras de sangre, orina y raspado de dedos. Resultados: Sangre: negativo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas; orina: positivo para metabolitos de cocaína y marihuana; raspado de dedos: positivo para marihuana.”

3) Declaración del funcionario policial H.C.A. (PM), quien manifestó: “Eso fue el 02/05/2008, eran las 12 de la noche, se presentó una señora de nombre Heydy acompañada por una adolescente, la cual presentaba una crisis de nervios, llorosa, y dijo que fue objeto de una violación. Nosotros estábamos de servicio en el puesto de San J.d.L.. En vista de la denuncia, fuimos con la víctima a la urbanización F.J.A. a buscar al sospechoso; al pasar la calle 9, vimos al joven sindicado por la víctima, se le pidió los documentos y se detuvo. El acusado nos dijo que sí había estado con ella, pero no había sido obligado, no estaba tomado, ni nervioso. El acusado es la persona que detuvimos.”

4) Declaración del funcionario policial G.S.W. (PM), quien manifestó: “El 02/05/2008, como a las 12:40 de la noche, encontrándome de servicio con H.C., se presentó una señora con una menor de 12 años, de nombre A.L.P (identidad omitida) que con sus palabras nos dijo que cuando iba por el sector Inrevi, calle 8, San J.d.L., un ciudadano salió, la interceptó, le tapó la boca y la introdujo en una escuela y que había abusado sexualmente de ella; se le preguntó las características y dijo que vestía chemise, pantalón blue jeans y zapatos deportivos blancos. Seguidamente en la unidad 301 fuimos junto a la señora y la niña y al llegar a la calle 8, había un grupo de personas y entre ellas un ciudadano que coincidía con las características aportadas, señalándolo la niña. El compañero Castillo se bajó de la unidad y le preguntó que si tenía que ver algo con la niña y él le dijo que lo hizo porque ella era una ofrecida. El sitio de la detención queda a una cuadra de la escuela; esa escuela es concurrida. No le vi ninguna lesión a la niña, ella tenía una crisis de nervios; él (acusado) dijo que tuvo relaciones con ella porque era una ofrecida.

5) Declaración de la médica forense CLENY HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Mérida, quien manifestó: “Ratifico el informe de reconocimiento médico legal efectuado a la víctima (adolescente) y que cursa al folio 16, ella dijo “Juan José me violó”. No conseguí lesiones recientes en ninguna parte del cuerpo de la víctima, ni secuelas de lesiones.

6) Declaración del funcionario R.S.O.A.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Mérida, quien manifestó: “El 02/05/2008, estaba de servicio en el CICPC Mérida, fui comisionado para trasladarme a San J.d.L., urbanización F.J.P.A. (Inrevi) en compañía del funcionario agente A.C., quien realizaría labores de técnico y yo de investigación. Hicimos inspección en la escuela F.d.M., dejé constancia que ese día no laboró la institución, pero hicimos la inspección porque el lugar es mixto. Al ingresar hay una pared perimetral en bloques de cemento rústico, revestida de color blanco, sin portón, ni protección, había árboles, vegetación y pisos de cemento rústico. Se acercó una señora mayor (no identificada) quien nos dijo que no había labores ese día, manifestó no conocer del hecho. Cualquier persona puede ingresar al área externa (patio de la escuela). No se colectó evidencia de interés criminalístico.”

7) Declaración de la experta NILIAM RAMÍREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Mérida, quien manifestó: “En cuanto a la experticia seminal 665 (f. 20) se solicitó experticia hematológica y seminal a una franela, pantalón, se le hizo la experticia seminal y hematológica resultando que no hubo fluorescencia con la lámpara de Gunt. La pantaleta presentó manchas de sangre “A”. En cuanto a la experticia 666 (f. 22) se practicó experticia seminal a un sobre con muestra vaginal (4 hisopados) con resultado positivo, el segundo sobre tenía dos (02) hisopados de la zona ano rectal de la víctima, con resultados negativos.”

8) Declaración de la ciudadana H.P., madre de la víctima, quien expresó: “Yo en realidad no se cómo pasaron los hechos, yo estaba en mi casa. Mi hija A.L.R.P., ella me pidió permiso para salir de la casa a ver televisión al frente de la casa. Cuando salí ya no estaba. Yo me puse a hacer la cena, se hicieron las nueve de la noche, ole di la cena a la niña, me fui para afuera de la casa, me puse a hablar con el acusado, con la mujer de él, me estuve un rato. El acusado estaba tomado, la niña estaba para la parte de arriba con unas amigas, yo fui a dormir a los niños, me quedé dormida, me desperté como a las once de la noche, cuando me fui a poner los zapatos para buscarla ella bajaba con dos muchachos que la traían con una crisis de nervios y empezó a llorar y no me decía nada, pero dijo que ella iba a poner la denuncia, porque se había metido con ella. Subimos a poner la denuncia, cuando yo salí el joven estaba en toda la esquina de la vereda y salió corriendo hacia el monte. Pusimos la denuncia y bajamos con la policía a buscar la cédula que s eme había quedado, mi hija lo señaló a él (acusado), la patrulla paró y fueron a detenerlo, él se alzó, se puso agresivo y estaba con unas personas ahí. Lo detuvieron y nos llevaron para Lagunillas. Mi hija estaba muy nerviosa. Ella dice que iba bajando de la escuelita hacia abajo, hacia la casa, la agarró por detrás y la metió hacia la escuelita y que se metió con ella, que abusó de ella. El estaba tomado. Ella tenía llena de tierra la ropa, tenía las manos rojas y el cuello. Los que trajeron a mi hija viven para la parte de arriba. Eso fue como de 11 a 11 y 30 de la noche. De mi casa a la escuelita hay como seis cuadras. Mi hija vive en el Chama, para la fecha del hecho tenía 13 años, nació el 05/07/1995.”

9) Declaración de la adolescente A.L.R.P. (víctima: identidad omitida) quien expresó: “El 1° de mayo de 2008, yo le dije a mi mamá que iba para donde una amiga al frente de la casa, ahí me estuve viendo televisión, sin permiso me fui pal pueblo, pa la cancha, cuando bajaba como a las 10:30 de la noche, yo iba bajando donde yo vivo y nos cruzamos el acusado y yo, y de allí yo caminé un poquito rápido y él me siguió y yo intenté correr, él me agarró y me tapó la boca y me metió para donde está la escuelita, me tapó la boca, me besó en la boca, el cuerpo, me acarició, me penetró, no echó el semen dentro, sino afuera de la ropa y me dijo que si yo intentaba decir algo me iba a matar a mi mamá o iba a joder a alguno de nosotros, nos iba a pasar algo. De ahí uno muchachos de una moto pasaron y él se tiró pal monte, yo salí y los muchachos me agarraron y me llevaron hasta la casa. Y de ahí mi mamá me dijo que qué quería hacer y yo le dije que iba a poner la denuncia. Y fuimos y pusimos la denuncia en el pueblo y bajamos para la casa a buscar una cédula. El intentó correr, no corrió, sino se montó en la patrulla, nos llevaron a Lagunillas, a la avenida 16 y a la PTJ…él me tiró al piso, yo no quería, no era novia de él, él estaba ebrio, fue la única vez, él dijo que iba a matar a mi familia, no es agresivo, el nunca me dijo nada amoroso, me tapó la boca, me metió por la fuerza, me tiró al piso, yo tenía un pescador verde con camisa negra, me desabrochó el pantalón, se sacó el pene por un lado y me lo metió; me había quitado una parte de la ropa interior, se sacó el pene y me lo metió adelante, me acabó en la ropa y me amenazó; me dijo que si intentaba denunciarlo iba a matar a mi mamá, o me iba a hacer algo. Las hermanas de él cuando me ven me dicen sapa.”

10) Declaración del acusado J.J.L.U., quien –sin juramento y en forma libre- expresó: “Lo que quiero decir es que en ninguna oportunidad yo la penetré, sólo hubo manoseo, besos y tocamientos no hubo oposición de fuerza por parte de ella, ella misma se quitó la ropa, sin que yo se la rasgara o rompiera e incluso en una oportunidad s ele perdió el celular a mi esposa. Mi esposa aseguraba que fue ella que se lo robó para contactar mi número. No tengo nada que decir. Si expulsé mis genitales (espermatozoides), pero no hubo penetración.”

11) Careo entre el acusado de autos y la víctima, quienes manifestaron:

Acusado: “Si estuve con ella, pero no la penetré, no fue con fuerza.

Víctima: No me penetró pero si me acabó, me puso el pene en la vagina pero no me penetró. Y si me obligó, yo no quería.”

CONCLUSIONES

El representante fiscal expresó en síntesis: “El Ministerio Público probó que el acusado estaba bajo los efectos de cocaína, el imputado dijo que efectivamente yo la besé en varias partes del cuerpo, en la escuela. “Yo acabé encima de ella y no la penetré, yo estaba tomando y consumí droga; sí la toqué”. Se probó el hecho y también se probó la responsabilidad penal del acusado.

La defensa expresó: Solicitó sentencia absolutoria y si es el caso que sea condenatoria, pido la pena mínima para el acusado.

La víctima dijo: “No quiero decir nada.”

El acusado de autos expresó: “Nada. No voy a declarar.”

VALORACIÓN PARTICULAR DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

  1. - En cuanto a las declaraciones del acusado durante el debate de juicio, observa el tribunal –en resumen- que éste aceptó haber sostenido relación sexual con la víctima (de quien desconocía su edad) la noche del hecho (1°/05/2008), en el interior de la escuela F.d.M., sector Inrevi, Lagunillas, estado Mérida, luego de que acordaran que le iba a pagar la cantidad de cincuenta bolívares fuertes, éste a aquella. Dijo el acusado que no la obligó; que ella misma y él se quitaron la ropa; que la besó y que sólo hubo un manoseo. Admitió en su segunda declaración haber eyaculado encima de la víctima, más negó haberla penetrado. Adicionalmente negó haber empleado la fuerza (no le tapó la boca) ni amenazas en contra de la víctima.

    Si bien, por mandato constitucional, el acusado se halla amparado por la presunción de inocencia –artículo 49 Constitucional- conforme a la cual, debe ser considerado como inocente hasta que no se demuestre lo contrario, su versión de los hechos suministra unos datos, que ameritan un análisis particular, teniendo presente que todo cuanto ha manifestado, concreta su ejercicio de la defensa material dentro del proceso penal, y sin olvidar, que dichos datos deben ser también puesto en relación con las demás pruebas allegadas al proceso, para el adecuado establecimiento de los hechos, en forma dialéctica.

    Así, se desprende de las declaraciones del acusado, la palmaria aceptación de haber sostenido un encuentro de carácter sexual con la víctima. El carácter voluntario o no, de tal encuentro, es un elemento de hecho que no se puede establecer a priori con el sólo dicho del encartado; sino que debe resultar de un proceso de decantación probatorio. En este sentido, se observa que en el debate, se escuchó la versión (opuesta) rendida por la víctima, quien indicó “él (acusado) me siguió y yo intenté correr, él me agarró y me tapó la boca y me metió para donde está la escuelita, me tapó la boca, me besó en la boca, el cuerpo, me acarició, me penetró, no echó el semen dentro, sino afuera de la ropa y me dijo que si yo intentaba decir algo me iba a matar a mi mamá o iba a joder a alguno de nosotros, nos iba a pasar algo.”. La versión de la víctima fue corroborada tangencialmente con el dicho de la experta NILIAM RAMÍREZ, quien determinó la existencia de adherencias de suciedad en el pantalón pescador (el mismo que portaba la víctima, según su propia declaración); pero también aparece apuntalada dicha versión, con la declaración de la ciudadana H.P., vio que dos muchachos traían a su hija quien no decía a consecuencia del llanto que presentaba, lo que hace dable presumir que en efecto, la víctima fue sometida en forma violenta, al ser tirada al piso por el acusado, como ésta afirmó, lo que hace dable otorgar crédito en este particular a la versión de la víctima, pues suministra razones fundadas que dan credibilidad a su dicho, y por ende, se desestima parcialmente la declaración del imputado en lo que respecta a la negativa de haber empleado violencia contra la víctima; pues las consideraciones antes efectuadas predican que sí obró con violencia física y moral (amenazas) contra la víctima de autos, al momento de ejecutar el hecho incriminado. Así se declara

  2. - En cuanto a la declaración de la Toxicóloga Y.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Mérida, quien manifestó: “Ratifico experticia toxicológica (f. 23) practicada a LACRUZ J.J., del 02-05-2008, sobre muestras de sangre, orina y raspado de dedos. Resultados: Sangre: negativo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas; orina: positivo para metabolitos de cocaína y marihuana; raspado de dedos: positivo para marihuana.”, la misma acredita de manera científica, mediante métodos de indudable certeza, que el acusado antes del hecho, había ingerido sustancias estupefacientes (marihuana y cocaína), lo que prueba que para el momento del hecho (01/05/2008) en efecto, dicho ciudadano se encontraba bajo los efectos de tales sustancias; las cuales -de acuerdo a los conocimientos científicos- generan reacciones de euforia e hiperactividad en el sujeto, dada la prevalencia que ejerce la sustancia denominada cocaína. En tal estado, se explica la conducta violenta del acusado, en el hecho a éste imputado. Así se declara.

  3. - De la apreciación individual de la declaración del funcionario policial H.C.A. (PM), quien manifestó:“Eso fue el 02/05/2008, eran las 12 de la noche, se presentó una señora de nombre Heydy acompañada por una adolescente, la cual presentaba una crisis de nervios, llorosa, y dijo que fue objeto de una violación. Nosotros estábamos de servicio en el puesto de San J.d.L.. En vista de la denuncia, fuimos con la víctima a la urbanización F.J.A. a buscar al sospechoso; al pasar la calle 9, vimos al joven sindicado por la víctima, se le pidió los documentos y se detuvo. El acusado nos dijo que sí había estado con ella, pero no había sido obligado, no estaba tomado, ni nervioso. El acusado es la persona que detuvimos:”, la cual es conteste con el dicho del funcionario policial G.S.W. (PM), surge el reconocimiento efectuado por el acusado (ratificado por éste en su declaración en juicio) de haber estado sexualmente con la víctima. Así se declara.

  4. - En igual sentido a lo antes apreciado, se observa que el funcionario policial G.S.W. (PM) manifestó: “El 02/05/2008, como a las 12:40 de la noche, encontrándome de servicio con H.C., se presentó una señora con una menor de 12 años, de nombre A.L.P (identidad omitida) que con sus palabras nos dijo que cuando iba por el sector Inrevi, calle 8, San J.d.L., un ciudadano salió, la interceptó, le tapó la boca y la introdujo en una escuela y que había abusado sexualmente de ella; se le preguntó las características y dijo que vestía chemise, pantalón blue jeans y zapatos deportivos blancos. Seguidamente en la unidad 301 fuimos junto a la señora y la niña y al llegar a la calle 8, había un grupo de personas y entre ellas un ciudadano que coincidía con las características aportadas, señalándolo la niña. El compañero Castillo se bajó de la unidad y le preguntó que si tenía que ver algo con la niña y él le dijo que lo hizo porque ella era una ofrecida. El sitio de la detención queda a una cuadra de la escuela; esa escuela es concurrida. No le vi ninguna lesión a la niña, ella tenía una crisis de nervios; él (acusado) dijo que tuvo relaciones con ella porque era una ofrecida.”, declaración ésta que sirve de referencia y está conforme con lo expresado por la víctima en cuanto al abuso del cual fuera objeto por parte del acusado, por una parte; pero también, acredita la detención del acusado en la misma fecha del hecho, a poco, de haber ocurrido el mismo y en las cercanías, del lugar donde éste se produjo, lo que arroja un indicio de presencia física del acusado, que da soporte de prueba circunstancial, a la versión de la víctima. Este funcionario manifestó haber escuchado que el acusado reconoció haber tenido relaciones con la víctima, porque ésta era una ofrecida, lo que coincide con el dicho del propio acusado en juicio. Todo lo antes expresado, permite concluir en la realización del contacto sexual del acusado con la víctima, el 1°/05/2008. Así se declara.

  5. - En lo que concierne al dicho de la médica forense CLENY HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Mérida, quien manifestó: “Ratifico el informe de reconocimiento médico legal efectuado a la víctima (adolescente) y que cursa al folio 16, ella dijo “Juan José me violó”. No conseguí lesiones recientes en ninguna parte del cuerpo de la víctima, ni secuelas de lesiones”, al correlacionar los resultados de tal examen practicado a la víctima, se determina que la inexistencia de lesiones o secuela de lesiones en el cuerpo de la víctima, no excluye el empleo de violencia física sobre la víctima, puesto que en el hecho también medió violencia de carácter moral (amenazas) lo que indudablemente ha debido actuar como elemento de disuasión para que la víctima no ofreciera resistencia; y al ser ello así, era obvio, que no iba a quedar secuelas evidentes (perceptibles en la evaluación médico forense) del sometimiento físico del acusado a la víctima a la víctima que forzosamente ocurrió en el caso bajo examen. Así se declara.

  6. - la declaración del funcionario R.S.O.A.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Mérida, quien manifestó: “El 02/05/2008, estaba de servicio en el CICPC Mérida, fui comisionado para trasladarme a San J.d.L., urbanización F.J.P.A. (Inrevi) en compañía del funcionario agente A.C., quien realizaría labores de técnico y yo de investigación. Hicimos inspección en la escuela F.d.M., dejé constancia que ese día no laboró la institución, pero hicimos la inspección porque el lugar es mixto. Al ingresar hay una pared perimetral en bloques de cemento rústico, revestida de color blanco, sin portón, ni protección, había árboles, vegetación y pisos de cemento rústico. Se acercó una señora mayor (no identificada) quien nos dijo que no había labores ese día, manifestó no conocer del hecho. Cualquier persona puede ingresar al área externa (patio de la escuela). No se colectó evidencia de interés criminalístico”, proporciona una descripción del lugar del hecho indicado por la víctima, cuya caracterización física coincide con lo indicado por ésta en cuanto al lugar donde fue llevada a la fuerza por el acusado, y en donde se produjo el abuso sexual inconsentido, en su contra. De modo. Que ha quedado probada la existencia real del lugar, y la contesticidad en su descripción ambiental, da crédito al dicho de la víctima. Así se declara.

  7. - la experta NILIAM RAMÍREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Mérida, quien manifestó:“En cuanto a la experticia seminal 665 (f. 20) se solicitó experticia hematológica y seminal a una franela, pantalón, se le hizo la experticia seminal y hematológica resultando que no hubo fluorescencia con la lámpara de Gunt. La pantaleta presentó manchas de sangre “A”. En cuanto a la experticia 666 (f. 22) se practicó experticia seminal a un sobre con muestra vaginal (4 hisopados) con resultado positivo, el segundo sobre tenía dos (02) hisopados de la zona ano rectal de la víctima, con resultados negativos”. En principio el resultado positivo de sustancia seminal en la pantaleta experticiada (correspondiente a la vestida por la víctima para la fecha del hecho) hacen pensar que en efecto el contacto sexual realizado con la víctima, se consumo totalmente, al extremo en que se produjo la eyaculación por parte del acusado en el coito con la víctima; no obstante del resultado del careo finalmente realizado entre el acusado y la víctima; ésta última reconoció que el acusado no la penetró, pero si, eyaculó encima de ella y de su ropa, lo que explica los resultados positivos en la prenda de vestir (pantaleta) a que hizo mención la experta antes mencionada. Así se declara.

    8) Declaración de la ciudadana H.P., madre de la víctima, quien expresó: “Yo en realidad no se cómo pasaron los hechos, yo estaba en mi casa. Mi hija A.L.R.P., ella me pidió permiso para salir de la casa a ver televisión al frente de la casa. Cuando salí ya no estaba. Yo me puse a hacer la cena, se hicieron las nueve de la noche, ole di la cena a la niña, me fui para afuera de la casa, me puse a hablar con el acusado, con la mujer de él, me estuve un rato. El acusado estaba tomado, la niña estaba para la parte de arriba con unas amigas, yo fui a dormir a los niños, me quedé dormida, me desperté como a las once de la noche, cuando me fui a poner los zapatos para buscarla ella bajaba con dos muchachos que la traían con una crisis de nervios y empezó a llorar y no me decía nada, pero dijo que ella iba a poner la denuncia, porque se había metido con ella. Subimos a poner la denuncia, cuando yo salí el joven estaba en toda la esquina de la vereda y salió corriendo hacia el monte. Pusimos la denuncia y bajamos con la policía a buscar la cédula que s eme había quedado, mi hija lo señaló a él (acusado), la patrulla paró y fueron a detenerlo, él se alzó, se puso agresivo y estaba con unas personas ahí. Lo detuvieron y nos llevaron para Lagunillas. Mi hija estaba muy nerviosa. Ella dice que iba bajando de la escuelita hacia abajo, hacia la casa, la agarró por detrás y la metió hacia la escuelita y que se metió con ella, que abusó de ella. El estaba tomado. Ella tenía llena de tierra la ropa, tenía las manos rojas y el cuello. Los que trajeron a mi hija viven para la parte de arriba. Eso fue como de 11 a 11 y 30 de la noche. De mi casa a la escuelita hay como seis cuadras. Mi hija vive en el Chama, para la fecha del hecho tenía 13 años, nació el 05/07/1995.”

    Si bien el testimonio de la testigo en mención -quien a la par es madre de la víctima- es en principio referencial, su dicho es corroborado por las demás pruebas, a saber la declaración de la adolescente víctima fundamentalmente. En efecto, indicó la víctima que tanto su hija como el acusado, se encontraban hacia la parte de arriba de su casa; de donde la vio venir luego del hecho cuando era traída por dos muchachos con una crisis de nervios, manifestando la víctima a la testigo que el acusado había abusado sexualmente de ella en la escuelita (lo que coincide con la versión de la víctima). Dicho testimonio arroja un dato de interés y es el estado de las ropas de la víctima, que presentaban adherencias de suciedad según confirmó la experta Niliam Ramírez, lo que hace dable colegir que la víctima fue sometida en un lugar de donde sus ropas se impregnaron de suciedad; que además tenía manos y el cuello enrojecido, lo que es compatible con un sometimiento físico. Finalmente, que su hija tenía para la fecha del hecho: trece (13) años de edad, es decir, que era una adolescente temprana. Así se declara.

    9) Declaración de la adolescente A.L.R.P. (víctima: identidad omitida) quien expresó: “El 1° de mayo de 2008, yo le dije a mi mamá que iba para donde una amiga al frente de la casa, ahí me estuve viendo televisión, sin permiso me fui pal pueblo, pa la cancha, cuando bajaba como a las 10:30 de la noche, yo iba bajando donde yo vivo y nos cruzamos el acusado y yo, y de allí yo caminé un poquito rápido y él me siguió y yo intenté correr, él me agarró y me tapó la boca y me metió para donde está la escuelita, me tapó la boca, me besó en la boca, el cuerpo, me acarició, me penetró, no echó el semen dentro, sino afuera de la ropa y me dijo que si yo intentaba decir algo me iba a matar a mi mamá o iba a joder a alguno de nosotros, nos iba a pasar algo. De ahí uno muchachos de una moto pasaron y él se tiró pal monte, yo salí y los muchachos me agarraron y me llevaron hasta la casa. Y de ahí mi mamá me dijo que qué quería hacer y yo le dije que iba a poner la denuncia. Y fuimos y pusimos la denuncia en el pueblo y bajamos para la casa a buscar una cédula. El intentó correr, no corrió, sino se montó en la patrulla, nos llevaron a Lagunillas, a la avenida 16 y a la PTJ…él me tiró al piso, yo no quería, no era novia de él, él estaba ebrio, fue la única vez, él dijo que iba a matar a mi familia, no es agresivo, el nunca me dijo nada amoroso, me tapó la boca, me metió por la fuerza, me tiró al piso, yo tenía un pescador verde con camisa negra, me desabrochó el pantalón, se sacó el pene por un lado y me lo metió; me había quitado una parte de la ropa interior, se sacó el pene y me lo metió adelante, me acabó en la ropa y me amenazó; me dijo que si intentaba denunciarlo iba a matar a mi mamá, o me iba a hacer algo. Las hermanas de él cuando me ven me dicen sapa.”el examen de la declaración de la víctima hace posible otorgarle credibilidad a su dicho, ya que el mismo es compatible con lo expresado por la madre de ésta, el dicho de los funcionarios policiales que escucharon de la víctima la denuncia de haber sido abusada sexualmente en la escuela del sector donde vive éste y el acusado; el señalamiento de la persona del acusado, como el autor de tal abuso sexual; el estado de ánimo afectado (crisis de nervios) que presentó la víctima luego del hecho, y la detención del acusado. Esta declaración de la víctima se completa con lo expresado por ésta en el careo realizado con el acusado, oportunidad en la que precisó que el acusado no la penetró aunque sí la desnudó parcialmente y le colocó el pene en la vagina (sin penetrarla) eyaculando encima de ésta, lo que a no dudar y en conjunción con las restantes pruebas es la principal fuente de conocimiento que permite dar por demostrado el hecho imputado al acusado, esto es, el abuso sexual 8sin penetración) mediante coacción física (sometiéndola a la fuerza) y moral (a través de concretas amenazas de daño hacia sus directos familiares: madre y hermanos), lo que prueba además que dicho contacto sexual fue contrario a la voluntad y el querer de la víctima. Así se declara.

    10) Declaración del acusado J.J.L.U., quien –sin juramento y en forma libre- expresó: “Lo que quiero decir es que en ninguna oportunidad yo la penetré, sólo hubo manoseo, besos y tocamientos no hubo oposición de fuerza por parte de ella, ella misma se quitó la ropa, sin que yo se la rasgara o rompiera e incluso en una oportunidad s ele perdió el celular a mi esposa. Mi esposa aseguraba que fue ella que se lo robó para contactar mi número. No tengo nada que decir. Si expulsé mis genitales (espermatozoides), pero no hubo penetración.” Esta declaración del acusado, reconoce finalmente, haber sostenido un contacto sexual con la víctima, en el cual, como el mismo indicó, hubo eyaculación de su parte en la persona de la víctima, sin que mediara penetración. Y esta confesión suya, confirma lo expresado en este sentido por la propia víctima.

    Observa el Tribunal, que en síntesis, la víctima señaló de manera directa, expresa y clara haber sido objeto de un ataque sexual violento (con violencia física y amenazas de muerte) por parte del ciudadano J.J.L.U., antes de llegar a su casa, a las 11 a 11:30 de la noche aproximadamente, el día 1° de mayo de 2008, cuando el acusado de autos, la llevó hasta una escuela (F.d.M.) cercana a la vivienda de la víctima, la sometió a la fuerza, besándola, tocándola en su cuerpo, colocándole el pene en su vagina (sin penetrarla, y eyaculando encima de ésta) en contra de su voluntad, al tiempo de amenazarla que si decía algo o lo denunciaba la mataba, o le haría daño a su madre y hermanos. El tribunal ha a.d.e. dicho de la víctima y su fundada deposición y no encuentra elemento alguno que haga procedente dudar de su sinceridad; tampoco prueba alguna que haga posible presumir su intención de perjudicar al acusado. El testimonio luce creíble y verosímil y constituye, la principal fuente de conocimiento del hecho, el cual es conteste con los demás elementos de prueba recibidos en el debate, lo que hace dable acogerlo como v.y.p.e. como fundamento conviccional de la materialidad del ataque sexual del cual fue objeto ésta, y la autoría del hecho por parte del ciudadano acusado de autos J.J.L.U.. Así se declara. Todo lo cual, conforma un haz probatorio que conduce al tribunal a la certera convicción de la realización del hecho (ataque sexual violento) en perjuicio de la víctima, por parte del acusado de autos. Así se declara.

    Acción que como ya se dijo, quedó probado que fue realizada en forma conciente, por parte del acusado, quien al momento del hecho se encontraba en normal estado de salud mental; la escogencia de los medios de comisión del hecho: abordar a la víctima, someterla físicamente y llevarla hasta el sitio del hecho, amenazar y someter a la víctima y ejecutar un ataque sexual en contra de la voluntad de ésta, revelan de manera evidente la conciencia y voluntad (dolo directo) del acusado en el hecho a él atribuido. Por tanto, su conducta le es reprochable a titulo de dolo directo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, que a la sazón establece: “Nadie podrá ser condenado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”. De lo anterior se acredita la satisfacción del principio culpabilístico en el caso bajo examen, siendo pertinente, declarar la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

    En consecuencia, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración del hecho punible ataque sexual violento cometido en perjuicio y en contra de la voluntad de la víctima, lo que aunado a la declaratoria judicial de autoría por parte del acusado, permite enervar la presunción de inocencia respecto al referido encartado.

    V

    De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

    La conducta del acusado J.J.L.U., subsume en el delito de ABUSO SEXUAL EN PERJUICIO DE ADOLESCENTE, toda vez que el acusado mediante violencia física y moral, ejecutó un ataque sexual (sin penetración de su miembro viril en la cavidad vaginal de la víctima, quien es adolescente), en contra de la voluntad de ésta, con el propósito manifiesto de obtener placer sexual, mediante actos de violencia física y amenazas, todo lo cual, reproduce la acción nuclear del tipo previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conexión con el artículo 260 eiusdem.

    El señalado artículo 259, expresamente contempla: “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será castigado con prisión de dos a seis años. (…)”

    En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de éste a título de dolo. Toda vez que obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho demostrado en el debate de juicio. Y así se declara.

    VI

    PENALIDAD

    El delito de ABUSO SEXUAL -conforme al artículo 259 de la vigente Ley Orgánica par ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, con sanción de prisión de dos a seis años de prisión; se toma la pena en su límite inferior, en atención a que concurre la circunstancia atenuante de que el acusado carece de antecedentes penales, y ello hace dable presumir su buena conducta predelictual (artículo 74.4 Código Penal), determinando ello una pena principal definitiva de un (01) año y seis (06) meses de prisión, siendo aplicable además, la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal: La Inhabilitación política mientras dure la pena; más no, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante n° 135, de fecha 21-02-2008, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la destrucción de las prendas de vestir y piedra incautadas en autos, por ser efectos del delito, conforme al artículo 33 del Código Penal.

    Hace cesar las medidas de coerción impuestas al acusado de autos, se ordena mantener la libertad del ciudadano J.J.L.U. (ya identificado), hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.

    FUNDAMENTO JURÍDICO

    La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 210, 211, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 33, 37 y 61 del Código Penal; 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Condena al acusado J.J.L.U. (supra identificado), por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley en mención), a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión. Segundo: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, ciudadano J.J.L.U. (antes identificado), se encuentra actualmente en libertad, se acuerda que el mismo permanezca en dicho estado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena (artículo 26 Constitucional); cesando cualquier medida de coerción previamente impuesta al mismo. Cuarto: Impone al acusado J.J.L.U. (ya identificado), la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante n° 135, de fecha 21/02/2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E.. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil once (24/05/2011). Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes: Fiscala del Ministerio Público, acusado, representante legal de la víctima y defensora actuantes, la publicación de la presente decisión y su dispositiva (en virtud de haber sido publicada con posterioridad al lapso inicialmente previsto, en razón de la realización de múltiples juicios ante este Tribunal, y el dictado de sentencias definitivas en causas con acusados detenidos, lo que es verificable en sistema juris 2000). Líbrese las respectivas boletas de notificación y oficios. Cúmplase.

    EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

    ABG. J.G.V.O.

    LA SECRETARIA:

    ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO

    En fecha __________________se cumplió lo ordenado mediante las boletas de notificación Nos: ____________________________________________, y oficios números_____________________________________________conste. Sria.-

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