Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaría Castellanos
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIÓNES DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 03 de Septiembre de 2012

202° Y 153°

Decisión Nº

Causa Nº 1U-432/10

Jueza Temporal: Abg. M.Y.C.

Secretaria: Abg. S.F.

Acusado: A.J.L.

Delito: Amenaza

Fiscal: Fiscal Séptima del Ministerio Público

Defensor Público: Abg. L.V.

Víctima: Estrela del C.L.

Decisión: Sentencia Condenatoria

Convocada y juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa como Juez Temporal del Tribunal de Juicio Nº 1, en virtud del permiso concedido a la Juez Titular del Despacho Abg. Elker Coromoto Torres Caldera, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, razón por la cual procedo a emitir pronunciamiento de fondo en el proceso penal identificado con la nomenclatura 1U-328-09, seguida en contra del acusado A.J.L.. En tal sentido se procede conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a emitir la correspondiente sentencia.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

A.J.L., venezolano, natural de Papelón, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 02/08/1964, soltero, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-9.259.243, residenciado en Papelón, calle 05 con carrera 05 diagonal a la casa de la cultura, casa S/N, Municipio Papelón, Estado Portuguesa.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana ESTRELA DEL C.L. posee una finca en la vía que conduce de Papelón a Guanarito de nombre la Cocuiza, dicha finca se la dejo su esposo antes de morir, para el 28/10/2008 ella tenia un ganado en dicha finca, pero su hijo de nombre A.J.L. a la 01:00 hora de la tarde de ese mismo día, este ciudadano empezó a sacar el ganado del corral para la carretera, esta ciudadana sale con las intenciones de meter el ganado nuevamente para el corral y A.J.L. la alcanzo con un caballo y le dijo que si ella metía nuevamente el ganado en el corral, el la iba a matar y que después se mataba él, este hecho ocurrió en presencia de un nieto de la ciudadana ESTRELA DEL CARMEN de nombre J.G.L..

Con motivo de este suceso la víctima ciudadana ESTRELA DEL CARMEN formuló denuncia ante la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, quien dio aviso a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y ésta ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias para la investigación.

La investigación fue desarrollada bajo el procedimiento ordinario y en fecha 01/03/2010, el Ministerio Público formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en contra del ciudadano A.J.L., atribuyéndole la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ESTRELA DEL C.L.. Así mismo, la titular de la acción penal ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar esta imputación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, como también el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.

Con motivo de esta acusación presentada ante el Tribunal de Control Nº 2 en fecha 01/03/2010, fijó audiencia preliminar para el día 12/03/2010, oportunidad en el cual no hubo despacho y fue diferida para el día 28/04/20108, fecha en la cual fue celebrada la audiencia y en consecuencia se ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO.

En fecha 13 de mayo de 2010, se recibe la presente causa ante el Tribunal de Juicio Nº 1, fijándose la audiencia de Juicio Oral para el día 03 de junio de 2010, siendo diferido en reiteradas oportunidades, hasta que en fecha 28/08/2012 siendo la fecha y hora fijada para celebrar efectivamente el Juicio Oral, quien suscribe como Jueza instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación se abocó al conocimiento de la causa por encontrarse asumiendo las funciones de Jueza Temporal de Juicio, en virtud de las vacaciones reglamentarias que fueron otorgada a la Jueza titular del despacho, señalando las partes no tener objeción al respecto. Seguidamente, se les hizo la advertencia a las partes de la conducta que deben asumir en la sala de audiencia, correspondiéndole a esta Juzgadora la dirección del debate, según lo establecido en el artículo 341 y 344 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Antes de aperturar el debate esta Juzgadora se dirigió al acusado y conforme a lo establecido en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012 articulo 375, impuso al acusado del Procedimiento de Admisión de los Hechos, siendo el mismo procedente en el presente caso y el cual puede ser aplicado antes de iniciar la recepción de las pruebas. Una vez interrogado el ciudadano A.J.L. acerca de sí admitía o no el hecho que se le imputa, éste respondió: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga los fundamentos de su acusación, quien de seguida procedió a acusar al ciudadano A.J.L. por el hecho ocurrido en fecha 28/10/2008, calificando jurídicamente el delito como previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ESTRELA DEL C.L., pasando a fundamentar los elementos de la acusación y enumerando los medios de pruebas que serán evacuados en el juicio, solicitando se de inicio al juicio oral y público.

A continuación el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando el acusado A.J.L., sí querer declarar, manifestado lo siguiente: “Eso de que me esta acusando mi mamá yo me considero inocente porque esa es una finca y yo quede trabajando en la finca y hasta la luz eléctrica la puse yo y el día de la partición mis hermanos me dieron 6 puñaladas y dijeron que yo le di una pela a ella y eso es falso, porque el que tiene las 6 puñaladas soy yo y después de que se partió la finca no ha habido más problemas y yo no volví para la finca. En la partición se firmó que eso era mío. Es todo”.

Acto seguido se le dio el derecho de palabra al Abg. L.V. en su carácter de Defensor Público, quien manifestó: “Esta defensa en representación de los derechos de mi defendido rechaza la acusación fiscal en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en el transcurso de juicio oral demostrará la inocencia de mi defendido con los medios de pruebas y una vez recepcionados solicitará una sentencia absolutoria. Es todo”.

De seguidas se declaró abierto el Debate Probatorio conforme a lo previsto en el artículo 336 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presente la víctima- testigo ciudadana ESTRELA DEL C.L., titular de la cédula de Identidad Nº 8.058.653, venezolana, de 72 años de edad, a quien se eximió de prestar juramento por ser la madre del acusado y en relación al hecho expuso: “Yo puse esta denuncia porque el me amenazó y me golpeó de que me iba a matar, que me mataba a mí y se mataba él. Es todo”. Seguidamente respondió las preguntas que le formulara la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal. Acto seguido se llamo a declarar al TESTIGO CIUDADANO J.G.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.616.051, sobrino del acusado, quien bajo juramento expuso: “El llegó un día a la finca la amenazó de muerte varias veces que después que la matara a ella se mataba él”. Seguidamente respondió cada una de las preguntas que le formulara la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa.

De seguido el Tribunal habiendo recepcionado todos los órganos de pruebas, declaró concluido el Debate Probatorio.

Acto seguido se concedió a las partes la palabra en su orden, a fin de que expusieran sus alegatos de cierre, conclusiones, solicitando la representante fiscal, que: “ En virtud de que hoy se materializo la audiencia como lo establece la Ley y en virtud de la declaración de la víctima y de su nieto J.G.L. ambos fueron coherentes en sus declaraciones por lo que esa representación fiscal solicita que el ciudadano A.J.L. sea condenado por el delito de Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Estrela del C.L. por cuanto en esta audiencia a través de los órganos de pruebas dejan claro que el acusado ha sido agresivo y que se dirigía en varias oportunidades de manera violenta, bajo amenazas e insultos llegando a los extremos de golpearla, lo que deja claro que la forma de dirigirse nunca fue pacífica y es por ello que esta Representación Fiscal, considera que el acusado sea condenado por el mencionado delito y que recaiga sobre él todo el peso de la Ley. Es todo.

A continuación, la Defensa representada por el Abg. L.V. en sus conclusiones expuso: “Habiendo escuchado a la víctima y al testigo, dejan puras imprecisiones por cuanto ella reconoce que solo la empujó y que fue solo un problema familiar y que mi defendido atravesó por un juicio de partición y que él solo agredió a un solo hermano y que a él también lo agredieron pero lo que hubo fue un enfrentamiento entre hermanos y por arrebato de intenso dolor se suscitaron estos hechos, razón por la cual en el caso de que haya una sentencia condenatoria pido que se tome en consideración que no fue con intención, no fue dirigida a ella y todos éstos elementos deben ser tomados en consideración, que es un delincuente primario y el tipo de circunstancia y que de una vez hecha la partición cesaron los mismos. Es un hecho lamentable y la justicia es dar a cada quien lo que le corresponde, tomando en cuenta el arrebato de intenso dolor y que ya cesaron los mismos. Es todo”.

Las partes no hicieron uso del derecho a réplica ni contrarréplica.

Seguidamente se le pregunto al acusado A.J.L., si deseaba exponer algo antes de que se pronunciara la sentencia, manifestando el mismo que no, dándose a conocer a continuación el fallo mediante el cual se le condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ESTRELA DEL C.L.. Así mismo se le condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio se recepcionaron las siguientes testimoniales: de:

ESTRELA DEL C.L., víctima- testigo, titular de la cédula de Identidad Nº 8.058.653, venezolana, mayor de edad, a quien se eximió de prestar juramento por ser la madre del acusado y en relación al hecho expuso: “Yo puse esta denuncia porque el me amenazó y me golpeó de que me iba a matar, que me mataba a mí y se mataba él. Es todo”.

Concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien realizó preguntas y a las cuales la testigo, respondió: “Me golpeó y me estrujuno, eso fue en las cocuizas, era una pelea con el hermano de él yo me metí y él me tiró al suelo, estaban mis nietos y el hermano, se llama L.A., él me sacó el ganado del corral y me lo hecho a la carretera, cuando me tumbó él le dio con el carro , yo no ví cuando él apuñaleó a Leandro, no Leandro no lo denunció”.

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “El hijo mío Leandro me llevó a papelón, yo me metí a empujarlo a él para que no me lo matara a Leandro, él solo me empujó, otras veces él me ha hecho cosas, él le estaba dando con una maseta y yo me metí, no sé porque Leandro no lo denunció”.

La Juzgadora preguntó a la testigo y la misma respondió: “El siempre llegaba allá y me amenazaba.

La declaración depuesta por la testigo, víctima en el proceso la valora este Tribunal como cierta, por devenir de una ciudadana de 72 años de edad, madre del acusado, rendida en el debate con las formalidades de ley, quien sometida al contradictorio señaló de manera precisa, sin contradicciones su conocimiento de los hechos, manteniendo la objetividad al no emitir juicios de valor en contra del acusado aún y cuando éste es su hijo, se observó coherencia en su relato sin apreciarse que por su edad estuviera limitada su capacidad en recordar, siendo además su testimonio coincidente con la de su nieto único testigo igualmente promovido por la parte acusadora como se verá más adelante. Además la víctima afirmó que su hijo tiene un carácter dominante y que en otras ocasiones ha proferido amenazas en su contra, dada a una situación familiar presentada por la partición de una herencia. De esta declaración, fueron acreditados los siguientes hechos:

  1. -) Que el día 28/10/2008, encontrándose en la finca ubicada en las cocuizas su hijo de nombre A.J.L. la amenazó señalándole que la mataría a ella y luego se mataría él.

  2. -) Que ese día se generó una pelea entre sus dos hijos A.J.L. y LEANDRO, en la cual la mujer víctima intervino resultando empujada por su hijo A.J.L..

  3. -) Que el hecho se suscitó por un ganado que la mujer víctima tiene en la Finca y su hijo se lo sacó a la calle.

  4. -) Que entre la pelea que se suscitó entre sus hijos ambos resultaron con heridas por arma blanca ocasionadas por ellos mismos.

  5. -) Que su hijo A.J.L. es agresivo y siempre llega a amenazarla.

  6. -) Que desde que se presentó esa situación su hijo A.J.L. no ha vuelto a su casa ni ha tenido problemas con la familia.

    J.G.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.616.051, sobrino del acusado, de 31 años de edad, quien bajo juramento expuso: “El llegó un día a la finca la amenazó de muerte varias veces que después que la matara a ella se mataba él”.

    A preguntas realizadas por la representación Fiscal afirmó: “Soy sobrino y nieto de a señora Estrela, él llegaba a la finca y la amenazaba, lo escuchaba todo el tiempo, me he criado con mi abuela toda la vida, no recuerdo la fecha en que sucedió, porque él quería la finca para él solo, él le gritaba, lo he visto tres veces, Tío Leandro fue apuñaleado por mi tío Alfonso, eso se quedó así, vivo en las cocuizas, él ya no va a la casa”.

    A preguntas de la defensa el testigo, respondió: “No una sola cuando lo apuñalearon, Sí él empujó a la mamá, yo estaba presente, también el tío Leandro, él pasó y la empujó iba a desapartarlos para que no pelearan, la discusión fue por la partición.

    La declaración depuesta por el testigo, la valora este Tribunal como cierta, por devenir de un ciudadano de 31 años de edad, sobrino del acusado, rendida en el debate con las formalidades de ley, quien sometida al contradictorio señaló de manera precisa, sin contradicciones su conocimiento de los hechos, manteniendo la objetividad al no emitir juicios de valor en contra del acusado aún y cuando es su sobrino, por el contrario se mostraba un poco tímido, se observó coherencia en su relato, siendo además su testimonio coincidente con la de su abuela la ciudadana Estrela del C.L. al referirse en las expresiones de amenaza que su tío profería en contra de su abuela. Apreciándose con gran importancia que este ciudadano nieto de la víctima ha convivido siempre con su abuela. De esta declaración, fueron acreditados los siguientes hechos:

  7. -) Que el día del hecho se encontraba en la finca ubicada en las cocuizas cuando su tío A.J.L. amenazó a su abuela diciéndole que él la mataría a ella y luego se mataría él.

  8. -) Que el testigo J.G.L. tiene parentesco con la víctima y el acusado en línea directa y que ha convivido toda su vida con su abuela.

  9. -) Que siempre ha escuchado que su tío A.J.L. amenaza y grita a su abuela la ciudadana Estrela del C.L..

  10. -) Que su tío A.J.L. quiere la finca sólo para él y por eso fue la discusión entre el acusado y el señor Leandro, en la cual la víctima resultó agredida por su hijo antes mencionado al intervenir.

  11. -) Que su tío A.J.L. ya no va a su casa.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    El señalado artículo 41, establece:

    La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses

    .

    En primer lugar, para subsumir la imputación fiscal en el hecho debatido es necesario determinar si esta probado el delito, igualmente examinar si quedó acreditada la responsabilidad o no del acusado, utilizando para ello la apreciación de las pruebas a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, siguiendo las pautas que al efecto dictamina el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dadas las condiciones que anteceden el tipo penal de amenaza debemos dividirlo en sus elementos a los efectos demostrar el cuerpo del delito, por lo que se requiere, de una acción realizada por una persona que utilice expresiones verbales, escritos, mensajes electrónicos para ejercer algún tipo de amenaza en contra mujer; en el caso bajo análisis, ciertamente se acreditó que hubo una acción ejercida por el ciudadano A.L. mediante expresiones verbales que causaron en su madre temor por su vida, pues su hijo cada que llegaba a la finca profería en contra de ella expresiones de amenaza, concluyendo esta situación en el hecho ocurrido el día 28/10/2008 cuando trató de evitar una fuerte discusión entre sus dos hijos resultando la misma agredida por el ciudadano A.L., afirmaciones de hecho que se confirman con la testimonial del ciudadano J.G.L., quien manifestó: “El llegó un día a la finca la amenazó de muerte varias veces que después que la matara a ella se mataba él”; y que a preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Soy sobrino y nieto de a señora Estrela, él llegaba a la finca y la amenazaba, lo escuchaba todo el tiempo, me he criado con mi abuela toda la vida, no recuerdo la fecha en que sucedió, porque él quería la finca para él solo, él le gritaba, lo he visto tres veces, Tío Leandro fue apuñaleado por mi tío Alfonso, eso se quedó así, vivo en las cocuizas, él ya no va a la casa”. Y a preguntas realizadas por la misma defensa aseveró: “No una sola cuando lo apuñalearon, Sí él empujó a la mamá, yo estaba presente, también el tío Leandro, él pasó y la empujó iba a desapartarlos para que no pelearan, la discusión fue por la partición”.

    Que la forma de ejecutar la amenaza fue ante expresiones verbales, las cuales refiere la víctima como: “…él me amenazó y me golpeó de que me iba a matar, que me mataba a mí y se mataba él”, y que confirma el testigo al señalar: “El llegó un día a la finca la amenazó de muerte varias veces que después que la matara a ella se mataba él”.

    El hecho que originó este proceso al configurarse como un ilícito penal considera el Tribunal que ocasionó en la víctima un daño psicológico, pues siendo una mujer de avanzada edad se ha sentido desmoralizada con el comportamiento hacia su persona de su propio hijo, pasando por la desagradable situación de presenciar pleitos de suma gravedad entre sus propios hijos motivado a una partición de herencia.

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente titulo como en el anterior, dan por demostrada la comisión del delito de secuestro en perjuicio de una mujer víctima, tal y como refiere la ley que se debe identificar el sujeto pasivo, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    La violencia es la forma de aplicar medios violentos a cosas o personas para vencer su resistencia y la violencia de género es la acción y el efecto de aplicar medios violentos a hombres o mujeres para vencer su resistencia. En este sentido, la violencia contra la mujer según la Recomendación General Nº 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, “es la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluyen acto que inflingen daños o sufrimientos de índole físicos, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de libertad…”.

    Cabe agregar que el hecho típico se desarrolla dentro de un grupo familiar, quedando al descubierto a través del debate que existió hechos violentos dentro de un grupo familiar, situación que también la doctrina conoce como Violencia Familiar, término éste que es empleado para describir la violencia y el mal trato por parte de los miembros de la familia o parejas íntimas, como cónyuges, novio, exnovio, etc., la violencia familiar puede adoptar muchas formas, pero siempre implica el uso de intimidación y amenazas o conductas violentas para ejercer poder y control sobre otra persona. Por lo general, la persona que maltrata es el hombre y las mujeres suelen ser las víctimas; sin embargo la violencia familiar también se ejerce contra los hombres. El maltrato infantil, de los ancianos, de los hermanos también se considera violencia familiar.

    Comenta la autora M.P., en su obra titulada “Violencia de Género”, que:

    La Violencia intrafamiliar es un problema multicausal que sea asocia con varios factores sociales, individuales, políticos y comunitarios. Entre los factores individuales se incluyen el sexo, edad, otros factores biológicos y fisiológicos, nivel socioeconómico, situación laboral, nivel educativo, uso de alcohol o drogas y haber sufrido o presenciado maltrato físico en la niñez. Aunque todos estos elementos inciden no necesariamente determinan las situaciones de violencia. Cada factor de riesgo tiene su impacto marginal en la probabilidad de que una persona se comporte violentamente o sea objeto de violencia. Se produce una sinergia entre cada uno de éstos aspectos en la que los factores comunitarios y sociales interactúan con las características individuales y la dinámica del hogar

    .

    Al respecto, es oportuno señalar, lo referido en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando refiere:

    …Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a una orden ‘natural’ que ‘justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.

    Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.

    La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…

    .

    Como fundamento jurisprudencial, vale resaltar la Sentencia Nº 486, de fecha 24/05/10 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual asentó:

    “De lo anterior se colige que la disposición constitucional en el cardinal 1, establece una prohibición expresa y absoluta de las discriminaciones, y en atención a ello, en el cardinal 2, preceptúa una garantía de igualdad a través de la adopción de medidas positivas, estableciendo condiciones jurídicas y administrativas, con el fin de que la misma sea real y efectiva.

    Así pues, con el fin de lograr un verdadero equilibrio y asegurar efectivamente la igualdad tanto de iure y como de facto entre hombres y mujeres, que se había menoscabado –como se apuntó supra- por la existencia de patrones culturales ligados a la socialización y a la imperfecta educación de género, que proyectaba desigualdad social (al respecto vid. SSC Nº 229 del 14 de febrero de 2007), en Venezuela se promulgó la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ajustándose al m.d.E.D. y Social de Derecho y de Justicia (artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.).

    Así las cosas, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme al artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se adoptó un conjunto de medidas positivas a favor de las mujeres, denominadas por una parte de la doctrina jurídica como discriminación inversa o en positivo, que no es más que la necesidad de vincular el derecho a no ser discriminado con la obligación de implementar políticas de inclusión de individuos considerados diferentes, pretendiéndose paliar situaciones de desigualdad.

    (…)

    La Sala advierte, que el Juez de instancia actuando como juez constitucional del Estado Social de Derecho no es un mero técnico jurídico, ya que sus decisiones deben ajustarse a las exigencias éticas, morales y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva, que puedan representar, en el plano individual, tratamientos formalmente desiguales, en el sentido de favorecer, por vía de compensación, a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la justicia social.

    Se insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.

    Finalmente, a través de todo este recorrido, estimando que el Alto Tribunal de la República faculta a los Jueces a erradicar la discriminación a través de la protección a favor de las mujeres, conforme el rol que corresponde, ajustado a las normas aplicable en los caso de violencia de género y previstas en esa Ley especial, observando que la misma doctrina refiere la existencia de la violencia intrafamiliar que fue evidenciada en el caso de autos, cuando tanto la víctima, testigo y el mismo acusado aseveraron que existían problemas dentro del grupo familiar por la partición de unos bienes propiedad del padre del acusado, hecho que produjo las agresiones del acusado en contra de su madre y su propio hermano.

    V

    PARTICIPACION Y CULPABILIDAD

    La participación y culpabilidad del acusado A.J.L., en la comisión del delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedó comprobado durante el debate al constatar determinadas situaciones de agresiones presentada por una partición de bienes, que conllevó al intercambio de acciones violentas entre los miembros de un mismo grupo familiar, resultando en mayor caso afectada la mujer víctima Estrela del C.L., una mujer de avanzada edad que por sus características y grado de parentesco merece sobre cualquier circunstancia todo el respecto, la atención y el amor de sus hijos y demás familiares como valores intrínsecos que se siembra en todo hogar o grupo familiar. Dichas circunstancias, quedaron evidentemente comprobada con la declaración de la misma víctima, la cual coincidió con la declaración del único testigo su nieto J.G.L.. De igual forma, en la declaración del acusado se pudo observar cómo al referirse a los hechos lo hacía de una forma agitada y agresiva, sin mostrar ni un solo gesto de cariño hacia su madre quien se encontraba a su otro extremo, y aunque su declaración fue para negar lo sucedido, él mismo no vaciló en asegurar que todo se trataba de la partición de una herencia que a su decir le correspondía, y que ciertamente existió una discusión con su hermano Leandro en la que ambos resultaron heridos. Deposiciones que al ser concatenadas con la versión de los testigos promovidos por la parte acusadora confirma la ocurrencia del hecho y la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado A.J.L. en el delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana E.d.C.L.. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    PENALIDAD

    Declarada la culpabilidad y responsabilidad del acusado A.J.L. por el delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tenemos que se prevé para éste ilícito de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de quince (15) meses y cinco (5) días de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de pena el 03 de diciembre de 2013.

    Se declara el cese de las medidas de seguridad y protección acordadas a favor de la víctima en fecha 04/11/2008 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

    VII

    DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CULPABLE al acusado A.J.L., venezolano, natural de Papelón, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 02/08/1964, soltero, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-9.259.243, residenciado en Papelón, calle 05 con carrera 05 diagonal a la casa de la cultura, casa S/N, Municipio Papelón, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana E.D.C.L.; en consecuencia lo condena a cumplir la pena de quince (15) meses y cinco (5) días de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de pena el 03 de diciembre de 2013.

    El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 28 de Agosto de 2012. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese copia certificada de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, vencidos los lapsos de Ley.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los tres (03) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Juez Temporal de Juicio N° 1,

    Abg. M.Y.C.

    La Secretaria,

    Abg. S.F.

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