Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Enero del 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000001

ASUNTO : LP01-P-2004-000071

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: J.L.A.R., venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-04-86, soltero, hijo de Á.R. y G.P., de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-17.663.209, con residencia en el Páramo, Apartaderos, más arriba de la bomba, casa No. 39, color blanca, cerca de la Posada de Mister Farmaud, teléfono del hermano: 0416-874.6622, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por el ciudadano Defensor Público Penal, Abogado: R.M., con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada: M.B.A., y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate contradictorio en la Audiencia del Juicio Oral y Público, se circunscriben al día Primero (1°) de Enero del Año Dos Mil Cuatro (01/01/2004), oportunidad en la cual una ciudadana identificada como: C.E.R.S., venezolana, mayor de edad, de 20 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-17.130.672, con domicilio en la población de Apartaderos, Sector Monte Carmelo, Casa Sin Número, vía hacia Barinas, presentó formal DENUNCIA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, señalando que ese mismo día en horas de la madrugada, siendo aproximadamente las 03:30 de la madrugada, se encontraba en una fiesta en la vía pública de Monte Carmelo, en un momento decidió ir a orinar al monte y en ese momento llegaron cuatro personas en compañía de su p.R., la agarraron la llevaron hacia una siembra de papas, le quitaron la ropa y luego se fueron y la dejaron con otro primo de nombre L.R., quien abusó de ella sexualmente.

III.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, narró los hechos ocurridos, mencionó los elementos de convicción y ofreció los Medios de Prueba que presentaría en el debate Oral y Público, solicitando su admisión por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de haber sido incorporados al proceso conforme a las normas previamente establecidas en el Código Adjetivo Penal, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSÓ formalmente al ciudadano: J.L.A.R., venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-04-86, soltero, hijo de Á.R. y G.P., de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-17.663.209, con residencia en el Páramo, Apartaderos, más arriba de la bomba, casa No. 39, color blanca, cerca de la Posada de Mister Farmaud, teléfono del hermano: 0416-874.6622, por la presunta comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal (Reformado), hecho punible cometido en perjuicio de la ciudadana: C.E.R.S., venezolana, mayor de edad, de 20 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-17.130.672, y finalmente la ciudadana Fiscal solicitó que se le imponga la respectiva sentencia condenatoria y la pena establecida para el hecho punible cometido por el acusado.

IV.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Público Penal, Abogado: R.M.M., actuando en representación del acusado de autos, ciudadano: J.L.A.R., una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso del Juicio Oral y Público, manifestó al Tribunal que rechazaba la acusación presentada por la representación Fiscal, por considerar la defensa que en el lugar se realizó una fiesta en la vía pública y en ningún momento hubo violación lo que hubo fue un acto carnal, es decir una relación sexual entre una pareja, fue una relación de mutuo acuerdo o consentimiento, destacando que el Tribunal de Control admitió la acusación más no determinó la responsabilidad penal de su defendido, el cual ha cumplido con todos los actos del proceso debido a que es el más interesado en que se solucione éste problema que afecta su reputación, lo cual se analizará en el curso del debate oral y público.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: J.L.A.R., venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-04-86, soltero, hijo de Á.R. y G.P., de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-17.663.209, con residencia en el Páramo, Apartaderos, más arriba de la bomba, casa No. 39, color blanca, cerca de la Posada de Mister Farmaud, teléfono del hermano: 0416-874.6622, luego de ser impuesto en la audiencia del Juicio Oral y Público por el Tribunal de Juicio, de sus Derechos Legales establecidos en los Artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO.”.

VI.

ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la l.d.P. de la L.P. expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

(Negrillas del Tribunal).

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., donde dejó establecido que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción ...

(Negrillas del Tribunal).

En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

... resulta inaplicable a las C.d.A., toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.

(Negrillas del Tribunal).

En éste mismo orden de ideas y a los efectos de ahondar en los criterios arriba señalados, debo transcribir un breve extracto relacionado con el tema tratado, y que fue sacado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, con Ponencia del Magistrado: Dr. J.A.G., donde afirma que:

...Debido a que en el Derecho Procesal Penal Colombiano se ha fijado el sistema de apreciación libre y racional de la prueba por parte del juez, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, por oposición al método de la tarifa legal, resulta desatinado entonces alegar un ERROR DE DERECHO, por falso juicio de convicción, cuando la ley no establece –y racionalmente es imposible hacerlo– cuotas de credibilidad o de persuasión predeterminadas en relación con el medio probatorio. La experiencia, la lógica y la ciencia son fenómenos que no se dejan tasar a priori, sencillamente porque ellas mismas son herramientas de medición del grado de persuasión que se activan creativamente al contacto con la singularidad y la variedad de los casos concretos...

. (Negrillas del Tribunal).

Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público son los siguientes:

Pruebas Testimoniales:

1).- Declaración rendida por el Funcionario Experto: Dr. A.A.P.M., titular de la cédula de identidad No. V-4.237.725, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados ni tampoco con las victimas, y que no tiene tampoco tiene ningún impedimento para declarar, procedió de inmediato a ratificar el contenido y la firma de la Evaluación o Reconocimiento Médico Legal, practicada por él a la Victima, ciudadana: C.E.R.S., y entre otras reconoció el contenido y la firma de los exámenes realizados por él, insertos a los folios 19 y 20 del presente expediente, manifestó que se le pide de parte del Comisario realizar una experticia a la señora C.E., y hacemos referencia que es una señora de 20 años de edad, de oficio del hogar y que fue violada por un primo y otros sujetos. Además, manifestó que las lesiones son simultáneas y que son recientes, que la persona que él evaluó fue objeto de lesiones simultáneamente, que por una fiesta normal no se ocasionan las lesiones que él observo en C.E..

2).- Declaración rendida por la experto Y.C.M.O., titular de la cédula de identidad N°,12.460.726, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con la acusada ni tampoco con la victima, por lo que tampoco tiene ningún impedimento para declarar, y solicitó dejar constancia que el medico forense manifestó: tomé unas muestras a una ciudadana para verificar el contenido de alcohol y de sustancias estupefacientes, y resultó negativo para raspado de dedos, así mismo resulto negativo para orina y sangre. Así mismo, señaló que una persona que esta totalmente ebria no habla bien, no esta en su sano sentido, que el alcohol dura en el organismo de 12 a 24 horas, que ella tomo la muestra a la persona como a las once de la mañana.

3).- Declaración rendida por el FUNCIONARIO POLICIAL, Sargento Segundo, J.R.V., titular de la cédula de identidad N° 5.755.974, adscrito a la Sub Comisaría Policial de S.D., Mucuchies, Estado Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con ninguna de las partes, y que no tiene ningún impedimento para declarar, expresando entre otras cosas que: “Eso fue un ingreso al Hospital V.G., el 01-01-04, de una joven de sexo femenino, me llamo la Doctora. Que habían llevado a una persona y que no reaccionaba y uno de los familiares le había informado que habían hecho uso de la joven, me traslade otra vez a la comisaría e informe lo que estaba sucediendo, y supuestamente eso sucedió en un sector de apartaderos.

4).- Declaración rendida por el TESTIGO ciudadano: L.A.C.V., titular de la cédula de identidad No. V-13.585.972, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con ninguna de las partes, y que no tiene ningún impedimento para declarar, expresando entre otras cosas que: Era una fiesta que se hizo el 31-12-03, para amanecer 01-01-04, y yo vi al chamo y a Cira que estaba un poquito tomada, después me fui para mi casa, y salí como a las 6 de la mañana, a buscar mi caballo y vi a una pareja en una huerta y como a las diez fui a trabajar, yo no le pare y después fue que me entere que habían unos muchachos detenidos por presunta violación. También manifestó que no le vio la cara a Cira, pero si la reconocío, señalando que al lado donde ellos estaban (Cira y Leonidas), hay una cerca y una sanja, hay una casa deshabitada, que de la casa deshabitada hasta donde está la fiesta hay como cinco minutos, que es fácil llegar de la fiesta hasta donde estaban ellos, que ese día estaba claro, que a las tres de la mañana no se podía ver, que la bulla se escuchaba donde ellos estaban, que Cira estaba bebida, que Leonidas estaba tomado.

5).- Declaración rendida por la VICTIMA del hecho ciudadana: C.E.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-17.130.672, en tal sentido el Tribunal manifestó que se ordena desalojar la sala de audiencias y cerrar la puerta de conformidad con el Artículo 333 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la privacidad de la declaración rendida por la victima, estando de acuerdo las partes, quien debidamente juramentada declaró sobre los hechos que se están debatiendo en el presente juicio y manifestó: “Yo el treinta y uno de diciembre estaba en mi casa el día lo pase en mi casa y a las nueve de la noche me fui con mi mamá, tía Elena, para pasar la noche con las muchachas y estaban tomando yo tome vino pasita y me fui para el puente y encontré a Reinaldo y en el puente estaba Leonidas tomado, doblado y después fui a orinar y llego Reinaldo, W.C., Alexander y Manual y me agarraron los cuatro y me llevaron para el monte y me pegaron, y que no me hicieron y de después llego Leonidas y me dijo que ahora si me las iba a pagar y como yo no me dejaba yo gritaba y ellos me agarraron como a las tres de la mañana y me soltaron como a las siete de la mañana y cuando me soltaron me encontré con mi primo y le dije que me llevara para mi casa él me llevo para mi casa mi mamá me preguntó que me había pasado yo le dije lo que me habían hecho y el padre de mi hijo salio con un cuchillo y después no recuerdo más, de allí me trajeron para PTJ”.

6).- Declaración rendida por el FUNCIONARIO POLICIAL, Cabo Segundo, J.L.S.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.954.845, adscrito a la Zona del Páramo del Estado Mérida, manifestó no tener ningún vinculo ni con las partes, ni con el acusado, fue debidamente juramentado por el Juez profesional y declaró sobre los hechos que se están debatiendo en el presente juicio de la siguiente manera: “Yo me encontraba de servicio ese día en apartaderos y como a las cinco seis de la tarde se presentaron los familiares de la agraviada a entregarme una citación de la antigua P.T.J, para entregársela a varias personas que supuestamente estaban involucradas en el hecho, luego yo me traslade al sector y me entreviste con el para del menor, le entregue la boleta, las otras boletas se las entregue a los mayores, esas boletas me las entregó la mama de la joven, y al otro día fue cuando me llamo el Sargento R.V. y me dijo que cumpliendo instrucciones de la fiscalia yo debía entregar otras citaciones que me presentara por el comando de Mucuchíes, yo recuerdo que habían tres menores y dos mayores, yo me entere de lo que pasó por los vecinos es todo.”

7).- Declaración rendida por el Funcionario Experto, Detective: JAKO JUGO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.977, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados ni tampoco con las victimas, y que no tiene tampoco tiene ningún impedimento para declarar, y manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de las actuaciones realizada por mi persona. Realicé una experticia a un pantalón de uso femenino el cual presentaba adherencia de una sustancia húmeda, me fue suministrada una prenda de vestir femenina que estaba seccionada en sus laterales que tenía adherida una toalla sanitaria con mancha de color pardo rojizo, la cual dio positivo indicando la presencia de materia de naturaleza hemática. Se procedió a realizar experticia para determinar la presencia de material de naturaleza seminal en el pantalón, en la pantaleta y en la toalla sanitaria y dio como resultado positivo, que sí existía la presencia de material de naturaleza seminal. Con respecto a la actuación del folio 38, debo decir que fueron dos macerados suministrados por el Laboratorio uno de la región vaginal y otro de la región rectal, ambos tomados a la víctima, consistentes en dos hisopos que se colocaron en tubos de ensayo y se les aplicó el método de fosfatasa dando como resultado positivo para la presencia de material de naturaleza seminal. Es todo”.

8).- Declaración rendida por el TESTIGO ciudadano: J.A.R.O., titular de la cédula de identidad N° V-15.921.941, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que es primo del acusado y de la víctima, motivo por el cual fue impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia de que no se le toma el juramento de Ley y expuso: “Si quiero declarar, eso pasó el 1 de enero de 2004 fue una fiesta callejera, estaba Cira y nosotros, ella buscó a Reinaldo porque él había sido su novio, él le dijo que ya no quería nada con ella, amanecimos. Ella llegó buscándolo él decía que se fuera que no quería nada, aclaró el día y yo estaba con Reinaldo me fui a la casa a eso de las 7 de la mañana cuando encontré a C.E. teniendo relaciones con Leonidas, en un huerto. Ella me dijo que la llevara para la casa y se cayó varias veces porque estaba tomada, le dije a la mamá que ahí estaba su hija, ellos estaban haciendo el amor como si ambos quisieran. Es todo”. Además manifestó que en la fiesta que se hizo cada persona llevaba su bebida, que habían consumido anís y whisky, que no había visto la bebida de Cira pero que se había repartido a todos bebida, que en las fiestas no se destinaba un área especial para baño, que tiene 22 años viviendo en el lugar donde ocurrieron los hechos, que no ha presenciado ninguna violación, que los Romerales no es un sitio peligroso, que no les había dirigido la palabra a Cira y a Leonidas cuando los había visto juntos, que no había visibilidad en el lugar, que cerca de ellos había un muro de piedra, que Cira tenía la ropa sucia, que se humedece el suelo con el agua que cae.

Pruebas Documentales.

Asimismo, en lo referente a las Pruebas Documentales ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para ser legalmente incorporadas mediante su lectura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 358 Ejusdem, el Tribunal de Juicio deja expresa constancia que en la Sala de Audiencias estuvo presente y rindio declaración testimonial el funcionario experto Dr. A.P., que practicó el Reconocimiento Médico - Legal a la victima del hecho, así como la funcionaria Dra Y.M., que practicó la Experticia Toxicológica In - Vivo a la victima del hecho, al igual que el funcionario Detective Yako Jugo Valera, que practicó la experticia Hematológica y Seminal, tanto a las prendas suministradas por la victima, como al material o muestras colectadas por el Médico Forense, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 239 Ejusdem, referente al dictamen pericial y al informe oral en la audiencia, en claro acatamiento a los Principios de la Oralidad, de la Inmediación y del Contradictorio, consagrados claramente en los Artículos 14, 16 y 18 Ibidem respectivamente, quienes fueron debidamente interrogados por las partes actuantes, así como por el Tribunal de Juicio, lo cual hace verdaderamente innecesaria su incorporación mediante su lectura.

VII.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Ahora bien, una vez recibidos, analizados y valorados detenidamente todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, tanto individualmente como en su conjunto, éste Juzgador Estima Objetiva y Suficientemente Acreditados los siguientes hechos:

El día Primero (1°) de Enero del Año Dos Mil Cuatro (01/01/2004), siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada la ciudadana: C.E.R.S., venezolana, mayor de edad, de 20 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-17.130.672, con domicilio en la población de Apartaderos, Sector Monte Carmelo, Casa Sin Número, vía hacia Barinas, victima en el presente caso, se encontraba en una fiesta que se estaba celebrando en la vía pública de Monte Carmelo, y en un momento dado decidió ir a orinar al monte y se encontraba sóla, y en ese momento llegaron cuatro personas en compañía de su p.R., la agarraron la llevaron hacia una siembra de papas, que se encuentra en el mismo sector, allí le quitaron la ropa y luego se fueron y la dejaron con otro primo de nombre J.L.A.R., quien en estado de ebriedad y utilizándo la fuerza física abusó de ella sexualmente.

VIII.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

En consecuencia, de todos los elementos probatorios anteriormente apreciados, analizados y debidamente valorados, se desprende de manera incontrovertible, indubitable y fehaciente que el Acusado de Autos, ciudadano: J.L.A.R., venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-04-86, soltero, hijo de Á.R. y G.P., de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-17.663.209, con residencia en el Páramo, Apartaderos, más arriba de la bomba, casa No. 39, color blanca, cerca de la Posada de Mister Farmaud, teléfono del hermano: 0416-874.6622, es Penalmente Responsable en calidad de Autor Material, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal (Reformado), delito cometido en perjuicio de la ciudadana: C.E.R.S., venezolana, mayor de edad, de 20 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-17.130.672, prima del acusado y victima en el presente caso.

IX.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

... Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ...

(Negrillas del Tribunal).

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

(Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones:

El Artículo 375 del Código Penal (Reformado), contenía el tipo legal de la Violación en los siguientes términos:

El que por medio de violencias o amenazas haya consteñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años …(Omissis)

. Negrillas del Tribunal.

En la actualidad y luego de la reforma parcial del Código Penal, la cual entró en vigencia en fecha 16-03-05, el delito de VIOLACIÓN se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 374 del nuevo Código Penal, pero establece como sanción una pena mucho más grave y severa que la anterior disposición legal, razón por la cual, éste Tribunal de Juicio basado en el principio TEMPUES REGIT ACTUM, según el cual, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización, al igual que el Principio de la Irretroactividad de la Ley Penal, previsto en el Artículo 2 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda aplicar la ley más favorable para el acusado, que no es otra que el mencionado Artículo 375 Ejusdem.

Ahora bién, en éste caso concreto debemos tomar en consideración que el Sujeto Activo (Agente) del Delito de Violación puede ser cualquier persona física e imputable, mientras que el Sujeto Pasivo (Victima) del Hecho, puede ser una persona de cualquier edad y condición social o económica, por tal razón, es necesario decir que la violación consiste en constreñir, por medio de violencias o amenazas a alguna persona de uno o del otro sexo a un acto carnal, según la definición legal contenida en la norma sustantiva anteriormente señalada, en otras palabras, el Acto Carnal se refiere a la cópula sexual y para que ésta se realice o se ejecute es necesaria la penetración del órgeno genital (Sexual) masculino en el órgano genital femenino, ya sea total o parcialmente, sin que importe para nada si hubo o no eyaculación, siendo también considerado por la doctrina como un acto carnal, la cópula Contra Natura, es decir, el Coito Rectal, debe decirse igualmente que en éste delito deben apreciarse dos elementos constitutivos, a saber, Un Elemento Psiquico, que consiste en la intención de realizar el hecho delictivo (Dolo Genérico), y Un Elemento Material, que consiste en la ejecución propiamente dicha del acto carnal, por tal razón el delito de Violación es siempre Intencional (Doloso), por tanto, no se concibe en él ni la preterintención ni tampoco la culpa, además no proceden justificantes ni atenuantes especiales, en igual sentido, tampoco se considera Acto Carnal el llamado Coito Bucal, también denominado Felatio In Ore, debido a que no se produce la penetración del órgano genital masculino en el femenino.

En el caso que nos ocupa la propia victima del hecho, ciudadana: C.E.R.S., señaló expresamente en su declaración rendida en el curso del Debate Oral y Público, que el acusado de autos, ciudadano: J.L.A.R., fue la persona que haciéndo uso de la violencia, abusó de ella sexualmente, el día Primero (1°) de Enero del Año Dos Mil Cuatro (01/01/2004), siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada en la población de Apartaderos, Sector Monte Carmelo, Vía Pública hacia Barinas, Estado Mérida, en éste orden de ídeas, debemos olvidar que la violencia, puede ser física o moral, y consiste en todo acto que tienda a anular o disminuir la resistencia de la victima con el propósito de realizar el acto carnal, y en particular, la violencia física consiste definitivamente en el empleo de medios materiales de fuerza, predominio físico que puede producir contusiones, equímosis o inercia de la victima, y si tomamos en cuenta la declaración rendida en el Juicio Oral por parte del Dr. A.P., quien manifestó que las lesiones presentadas por la victima son simultáneas y que son recientes, que la persona que él evaluó, esto es, la ciudadana: C.E.R.S., fue objeto de lesiones simultáneamente, aunado a la declaración rendida por el experto Yako Jugo Valera, quien manifestó que realizó una experticia a un pantalón de uso femenino el cual presentaba adherencia de una sustancia húmeda, me fue suministrada una prenda de vestir femenina que estaba seccionada en sus laterales que tenía adherida una toalla sanitaria con mancha de color pardo rojizo, la cual dio positivo indicando la presencia de materia de naturaleza hemática, además de ello, los macerados suministrados por el Laboratorio uno de la región vaginal y otro de la región rectal, ambos tomados a la víctima, consistentes en dos hisopos que se colocaron en tubos de ensayo y se les aplicó el método de fosfatasa, dando como resultado positivo para la presencia de material de naturaleza seminal, lo que siginifica ciertamente y sin lugar a dudas que la victima fue efectivamente “penetrada” por el órgano genital masculino, eyaculando en su interior, basado en la presencia de semen en la vagina u órgano genital femenino, ésta circunstancia se ve corroborada con la declaración rendida por el Funcionario Policial, Sargento Segundo, J.R.V., quien señaló que “… Eso fue un ingreso al Hospital V.G., el 01-01-04, de una joven de sexo femenino, me llamo la Doctora. Que habían llevado a una persona y que no reaccionaba y uno de los familiares le había informado que habían hecho uso de la joven …”, pero es que además de ello, en la declaración rendida por los Testigos del Hecho ciudadanos L.A.C.V. y J.A.R.O., estos manifestaron haber visto al acusado teniendo relaciones sexuales con la victima en un huerto, a pesar de no haber visto ningún otro gesto o movimiento que les llamara la atención en particular, debido a que ninguno de los dos jovenes le prestó demasiada atención al hecho, por lo tanto, con todos éstos elementos probatorios el Tribunal Mixto de Juicio llegó a la inevitable conclusión de que el acusado de autos es el Autor Material del Delito de Violación, imputado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, debido a que la conducta del mismo encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de la norma sustantiva que tipifica el mencionado delito.

En el mismo orden de idéas se hace necesario hacer mención de la circunstancia referida a la embriaguez del acusado al momento de cometer el delito, y para tal fin resulta oportuno transcribir el contenido del Artículo 64 ordinal 5° del Código Penal (Reformado), donde se establece lo siguiente:

Si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito, proviniere de la embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:

…(Omissis)…

5°. Si la embriaguez fuere enteramente casual o excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de la mitad a un cuarto, en su duración, sustituyéndose la pena de presidio con la de prisión.

(Negrillas del Tribunal).

Esto significa que en el caso del acusado de autos, ciudadano: J.L.A.R., resulta totalmente aplicable la anterior disposición legal, por cuanto también quedó establecido en el curso del debate oral y público, que el mismo estaba ebrio, debido al licor que había consumido durante la fiesta, lo cual fue corroborado con la declaración de los testigos del hecho, ciudadanos: L.A.C.V. y J.A.R.O., quienes afirmaron que “… en la fiesta que se hizo cada persona llevaba su bebida, que habían consumido anís y whisky … (Omissis) … que se había repartido a todos bebida …”, corroborando parte de la declaración ofrecida al final del debate oral por el acusado de autos cuando señaló que: “… yo el 31 de Diciembre del 2003 hicimos la fiesta estábamos tomando … estuve ahí mismo escuchando la musica, de reprente me marié mucho …yo estaba rascado …”, por tales razones, el Tribunal de Juicio tomando en cuenta que se trata de una atenuante, producida por el estado de embriaguez en que se encontraba él mismo, lo cual influyó directamente en la determinación del acusado al momento de prodiucirse el hecho, por tanto, resulta plenamente aplicable la misma.

Para mayor claridad y precisión reproducimos un extracto de una Jurisprudencia relacionado directamente con el delito en cuestión, donde se establece que:

… El acto carnal, que según nuestra legislación penal - artículo 375 del Código Penal – constituye elemento esencial al delito de violación es definido por la doctrina y la jurisprudencia como coito o acto sexual. El sujeto activo debe yacer con el pasivo para que pueda consumarse el delito de violación …

. (Negrillas del Tribunal).

Debe tenerse presente, igualmente que ninguno de los elementos de carácter incriminatorio presentados por la Fiscalía actuante fue desvirtuado en el curso del contradictorio, del debate oral y público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba contra del Acusado, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por éste, en la materialización y ejecución del hecho punible cometido, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma ni a la casualidad ni tampoco al azar, o a otra persona distinta, además, es necesario tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artículo 61 del Código Penal (Reformado), establece claramente que:

Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ...La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.

, (Negrillas del Tribunal).

Esto configura definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es LA ACCION; de igual forma, esta conducta ilegal del acusado configura evidentemente la perpetración de un hecho delictivo, previsto, tipificado y sancionado por el ordenamiento jurídico penal, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma sustantiva que consagra el delito de Violación, establecido por el Tribunal en la Calificación Jurídica dada al hecho, razón por la cual el legislador ha establecido una sanción de carácter grave para ésta clase de delitos, a través del principio de la TIPICIDAD; ahora bien, éstos hechos típicos por su propia naturaleza, esencia y finalidad son evidentemente delictivos y contrarios a la Ley, en otras palabras son hechos violatorios de las normas jurídicas que rigen la conducta en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal de los acusados de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia de los delitos, debido a que son hechos punibles Dolosos o Intencionales, resulta evidente que nos encontramos en presencia de la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado, finalmente observa este Juzgador que el acusado de autos, ciudadano: J.A.D.D., anteriormente identificado, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer fundadamente que los mencionados ciudadanos hayan actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda la salud o la claridad mental de los mismos respecto a la trascendencia y gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse necesariamente que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho atribuido por la representación Fiscal queda definitivamente acreditada.

En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador necesariamente llega a la conclusión de que el acusado de autos: J.L.A.R., venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-04-86, soltero, hijo de Á.R. y G.P., de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-17.663.209, es Penalmente Responsable como Autor Material del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal (Reformado), en concordancia con el Artículo 64 ordinal 5° Ejusdem, delito cometido en perjuicio de la ciudadana: C.E.R.S., venezolana, mayor de edad, de 20 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-17.130.672, y de que la culpabilidad de este ciudadano en el mencionado hecho punible se encuentra amplia y suficientemente demostrada y acreditada, quedando de esta forma totalmente desvirtuado mas allá de toda duda, el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados en el debate oral, debe ser CONDENATORIA para este ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

X.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:----------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Una vez oídas, analizadas y debidamente valoradas todas las exposiciones orales realizadas por las partes, así como las declaraciones rendidas de viva voz por los funcionarios policiales actuantes, los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Ciéntificas, Penales y Criminalísticas, la victima y los testigos, mediante el Principio de la Inmediación establecido en los Artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, a la l.d.C.d.J.O. y Público y bajo la Garantía del Debido Proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República, éste Tribunal Mixto de Juicio No. 05, llegó a la conclusión de que en el presente caso existen graves, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar seriamente que el ciudadano, acusado: J.L.A.R., titular de la cédula de identidad No. V-17.663.209, es efectivamente CULPABLE de la comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal (Reformado), cometido en contra de la ciudadana: C.E.R.S., titular de la cédula de identidad No. V-17.130.672, por lo que tomando en consideración la relación existente entre el hecho punible cometido, la gravedad del daño causado, la pena establecida como sanción en tal caso y teniendo en cuenta además que el acusado No Presenta Antecedentes Penales, así como también la circunstancia de que el hecho fue cometido por parte del acusado estando bajo los efectos del alcohol, lo CONDENA a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 14 y 16 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37, 64 ordinal 5° y 74 ordinal 4° Ejusdem.

SEGUNDO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio Mixto observa que el Acusado de Auto, se encuentran actualmente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, dictada por el Tribunal de Control No. 01 de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la libertad del mismo debido al tiempo de pena impuesta, es decir, Tres (03) Años y Seis (06) Meses de Prisión, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta en el Juicio Oral y Público al Acusado de Autos: J.L.A.R., titula de la cédula de identidad No. V-17.663.209, el día: Veintisiete (27) de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2.008).

CUARTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.

QUINTO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Copia Certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

SEXTO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir oficio a la Oficina del Registro Electoral Permanente del C.N.E., ubicada en èsta ciudad de Mèrida, informándoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Acusado, la cual conlleva como pena accesoria La Inhabilitación Política del mismo por el tiempo que dure la condena, tal como lo establecen los Artìculos 14 y 16 ambos del Código Penal, (Reformado), asì como la fecha de finalización de èsta, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

SEPTIMO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veinte (20) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Seis (19/01/2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO No. 05.

ESCABINO TITULAR No. 01.

PEÑA BALZA ALBITA.

ESCABINO TITULAR No. 02.

J.C.H.M..

ABG. M.P.B.R..

SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR