Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO N° 5

Años: 194° y 144°

ASUNTO No. KPO1-P-2001-000805.

Barquisimeto 08 de marzo de 2004.

Juez:

Escabinos: Abog. ORINOCO FAJARDO LEON

  1. - Bernahil Josefina Mosquera.

  2. - Ricardo Antonio Bastidas.

Secretaria:

Abog. MARIA VALENTINA ORTEGA

Acusado:

JOSÉ LUIS MOGOLLON HERNANDEZ

Defensor:

Abg. WILLIAN CASTRO. ( Defensor Privado)

Fiscalía:

QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

( Abog. N.C.)

Delito:

HURTO AGRAVADO.

( Art. 454 ordinal 8°del código penal)

Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA que por el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 4 de marzo de 2004 en contra del acusados de Autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.

Sección Primera

De la identificación del Acusado.

J.L.M.H., venezolano, cedulado con el N° V-5.240.808, divorciado, nacido en fecha 19-05-1956, de 38 años de edad, de oficio comerciante,.domiciliado en el Barrio EL JEBE Avenida Principal entre calles 3 y 4, Barquisimeto Estado Lara. Hijo de M.M. y M.d.M..

Sección Segunda

De la Audiencia oral y pública

De los hechos y fundamentos de derecho que dieron lugar a la Sentencia.

En fecha 4 de marzo de 2004 en la Audiencia Oral y Pública de Juicio se constituyo el Tribunal Mixto tomando juramento a los Escabinos.

El profesional del derecho W.C. como punto previo a la apertura del debate oral y público manifestó que su patrocinado no fue impuesto en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de abril del año 2001 cursante a los folios -73 al 81- de la primera pieza del asunto, del derecho de admitir los hechos por el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, solicita al Tribunal Mixto le permita acceder a este derecho.

El Fiscal del Ministerio Público en atención a lo expuesto por la defensa manifestó que al no haber estado presente en la celebración de la audiencia preliminar no puede dar fe si efectivamente fue impuesto el acusado del derecho alegado, por lo que, en virtud de la duda razonable no se opuso a que se opte en esta etapa del proceso a esta formula alternativa de su prosecución.

En atención a lo expuesto por las partes, observa este Tribunal Mixto de la lectura del folio 74 de la primera pieza del asunto, que el acusado de autos fue impuesto solamente “…del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la C.N. y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso…” (Cursivas del Tribunal).

En atención a las medidas antes mencionadas, las mismas se encuentran previstas en la Secciones Primera, Segunda y Tercera del Capitulo III, Titulo I del Libro Primero en los artículos 31, 34 y 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado pero vigente para el momento de la celebración del acto, Cuerpo Normativo que consagra el principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso respectivamente.

De la lectura del acta de la Audiencia Preliminar no se desprende que el imputado fuese impuesto del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Título III del Libro Tercero de la Ley Adjetiva Penal, por lo que, ante la duda razonable al no poder formarse este Tribunal Colegiado un criterio cierto e inequívoco del acceso de este derecho procesal por parte del acusado, se estimó que lo procedente y ajustado a derecho es imponerlo y permitirle acceder a esta fórmula anticipada de terminación del proceso.

En este sentido se le cedió la palabra al Acusado J.L.M.H. plenamente identificado, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de esta medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.

El Defensor Penal solicitó luego de la admisión de los hechos de su patrocinado, la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, pidiendo la rebaja de la pena y se considere la atenuante prevista en el artículo 74, 4 del Código Penal en razón de que su asistido no tiene antecedentes penales, requerimiento del que el Fiscal del Ministerio Público no objeto su admisión y rebaja.

Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado Mixto estima acreditado en autos que efectivamente la ciudadana R.M.F. en fecha 24 de febrero del año dos mil uno (24/02/2001) fue despojada de la cantidad 21 tarjetas para teléfonos móvil celular del local comercial Ocean Cosmotis ubicado en el C/c Ciudad Las Trinitarias, por el ciudadano J.L.M., por lo cual fue aprehendido por los vigilantes del Centro comercial ciudadanos A.M. y M.C. quienes lo entregan a la comisión policial integradas por el Cabo Segundo J.V. y el Agente F.M., adscritos a la Comisaría N° 3 con sede en Funda Lara de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a poco de cometerse el hecho punible, lo que motivó en fecha 09-03-2001 a la realización preliminar ante el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios -73 al 81- de la primera pieza del asunto, quien admitió totalmente la acusación del Fiscal del Ministerio Público por el Procedimiento Ordinario y se otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado de marras, fundamentando el auto de apertura a juicio en decisión de fecha 23 de abril del mismo mes y año cursante a los folios -97 y 98- de la primera pieza del asunto.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado este Tribunal Mixto, deriva de lo depuesto por el acusado y su defensor luego de admitir el primeros los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público y su defensa solicitar la rebaja de pena sin necesidad de recibir este Juzgador las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias y sobre éstas últimas no se requirió necesario la comparecencia del experto a pesar de ser una prueba compuesta por haber sido aceptada por el Acusado y su Defensor en todo su contenido y alcance para la comprobación del Cuerpo del Delito de Hurto Agravado y la culpabilidad del Acusado de autos como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador Colegiado.

Como se asentó, puede el acusado en el procedimiento ordinario optar en esta etapa de la causa ante el Tribunal Mixto a la admisión de los hechos en virtud de no haber sido impuesto de tal derecho en las audiencias celebradas ante el Tribunal de Control, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en fase de juicio que conlleva a este Juzgador Colegiado a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.

CAPITULO II

DE LA CALIFICACION JURIDICA Y LA PENALIDAD

El hecho imputado al Acusado de autos es haber hurtado tarjetas de telefonías celular, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo en el delito de Hurto Agravado , previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, hechos y calificación jurídica aceptada por el ciudadano J.L.M.H. quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

En relación con este delito, el mismo se castiga con pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, debiendo en principio aplicar la pena en el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resultan cuatro (4) años de prisión; Ahora bien, observa este Tribunal la conducta predelictual del acusado, la cual, fue alegada por la Defensa como circunstancia atenuante, planteamiento del que estuvo de acuerdo el Ministerio Público y este Tribunal Mixto al verificar en los autos los antecedentes del acusado lo que conlleva a determinar la poca gravedad del hecho e imponer en atención a la atenuante genérica alegada la pena en su límite inferior, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

Es menester precisar, que el Acusado de autos, se acogió a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es, el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el cual, se encuentra dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez de la Causa imponer la pena correspondiente al delito pero con la rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2).

En este orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado luego de analizar todas las circunstancias atenuantes y el bien jurídico afectado que debe imponerse la pena pero con la rebaja de un medio (1/2) que equivale a un (1) año que restados de la pena principal, resulta: UN (1) AÑO DE PRISIÓN que es en definitiva la pena a cumplir por este hecho punible mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Mixto Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Encuentra CULPABLE al ciudadano: J.L.M. ampliamente identificado en autos, de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal y se CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, a saber:

  1. - La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

  2. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO

Se mantiene en Fase de Juicio la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en a favor del ciudadano J.L.M..

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los ocho días del mes de marzo de dos mil cuatro (8/03/2004), siendo las 03:30 p.m. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación. Cúmplase.-

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 5

ABG. ORINOCO FAJARDO LEON

LOS ESCABINOS.

BERNAHIL J.M.. R.A.A.B.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA

ASUNTO: KP01-P-2001-000805.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR