Decisión nº OP01-P-2008-003206 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteErika Valecillos
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 27 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003206

ASUNTO : OP01-P-2008-003206

JUEZ PROFESIONAL: DRA. E.V.M.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. I.F. RAVAGO (FISCAL 5° AUXILIAR)

VICTIMAS: S.D.V.E. (OCCISA)

DEFENSORA PRIVADA: DRA. M.E.R.

SECRETARIA: ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

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Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, estando dentro del lapso legal pasa a fundamentar la Sentencia CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 21 de mayo de 2009, contra del ACUSADO J.L.S.V., a tales fines observa:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO: J.L.S.V., Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 20-06-1978, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº 15.788.830, residenciado en Palguarime, Urbanización Villas de Palguarime, casa 34, Municipio Mariño de este Estado.

Se dio inicio a la presente investigación penal, en fecha 15 de julio de 2008, cuando los funcionarios F.C., J.R. y V.S. adscritos a la Brigada especial del Instituto Neoespartano de Policía, en horas de la noche, recibieron al ciudadano J.L.S.V., quien se presentó a la sede policial, informando que había dado muerte a su pareja en el interior de su residencia , por lo que la comisión policial se traslada hacia la dirección aportada por éste, una residencia ubicada en el conjunto residencial Villas de Palguarime signada con el N° 31, observando en el primer cuarto de la vivienda encima de la cama el cuerpo sin vida de la ciudadana S.D.V.E., quien era la pareja del ciudadano J.L.S.V. y que hacia pocos momentos, varias veces la había golpeado fuertemente con una corneta de sonido en la cabeza y en el rostro, ocasionándole varias heridas en el rostro (labio superior e inferior) y herida contusa abierta de aproximadamente diez centímetros en la región frontal temporal y parietal derecha, fracturándole la base del cráneo lo que le produjo la muerte.

Hechos estos, en virtud de lo cual la Representación del Ministerio Publico, en el transcurso de la Audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal la admisión de la Acusación y las pruebas presentadas así como el enjuiciamiento del ciudadano J.L.S.V., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En el transcurso de la Audiencia Preliminar la defensa privada, en uso de su derecho, asistiendo al acusado de marras, anunciaron al Tribunal la disposición del acusado J.L.S.V., de ADMITIR LOS HECHOS POR EL CUAL SE LE ACUSA y solicitar la imposición de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se le concedió la palabra al acusado de marras, quien fue impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5to. Del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado sin ningún tipo de coacción, de forma libre espontánea y voluntariamente su deseo de Admitir el Hechos, por el cual fue acusado por el Ministerio publico, solicitando la imposición de la pena correspondiente. Acto seguido la defensa le solicito al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Juzgadora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cual consagra que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según LA SANA CRITICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, considera debidamente demostrada la materialidad del hecho punible, de orden publica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, apreciación ésta corroborada con las actuaciones que constan en autos, contentivas en las diversas actuaciones insertas en el asunto OP01-P-2008-003206; con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado de autos, en forma libre y espontánea ante este Tribunal de Control, previo acuerdo con su defensora de confianza.

Ahora bien la Admisión de los Hechos, evita que el aparato de Jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga al estado en la realización de un juicio Oral y Público, por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido. Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado Admitido los Hechos, por el delito que se le acusa.

El Tribunal seguidamente después de oír a las partes, en especial la voluntad del ciudadano acusado de autos, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo que éste ultimo artículo le califica una agravante a la pena en su parágrafo Único de veintiocho (28) a treinta (30) años de presidio, siendo el término medio, Veintinueve (29) años, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Penal; dejándose la pena en su limite mínimo como lo es Veintiocho (28) años. Así las cosas, y en aplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; al ser evidente la violencia contra las personas, se ha de rebajar solo una tercera parte, quedando en definitiva la pena a imponer al ciudadano J.L.S.V., es de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 de Código Penal Venezolano vigente; manteniéndose la medida de Privación de Libertad que pesa en su contra. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal así como las pruebas ofrecidas de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la participación de los hechos correspondientes al Ciudadano J.L.S.V., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: ACUERDA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, manifestada por el acusado J.L.S.V., Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 20-06-1978, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº 15.788.830, residenciado en Palguarime, Urbanización Villas de Palguarime, casa 34, Municipio Mariño de este Estado; En consecuencia se CONDENA al ciudadano J.L.S.V., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 de Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación de Libertad que pesa en contra del ciudadano hoy condenado.

Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2009.-

LA JUEZA DE CUARTO DE CONTROL,

DRA. E.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA

ERIKAVALECILLOSM.//-

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