Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000083

ASUNTO : LP01-P-2011-000083

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. L.D.C. TERÁN C.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día quince de abril de dos mil once (15/04/2011). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: J.I.C.V., venezolano, natural de San J.d.L., estado Mérida, fecha de nacimiento 22-01-1974, estado civil casado, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.649.265, ocupación u oficio obrero, estudiando en el Centro Penitenciario sexto grado, domiciliado en la ciudad de Lagunillas, sector La Variante, casa s/n, en la segunda entrada de Lagunillas, por detrás de PROULA, teléfono 0426-4539195. Hijo de F.R.C. y L.V..

Defensora: Abg. B.A., defensora pública penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública en el

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal L.A.C..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f. 42/52) resulta como hecho imputado, que:

En fecha nueve (09) de Enero de 2011, siendo las 12:00 del mediodía, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios SUB-INSPECTOR ARAUJO EDUAR, CABO PRIMERO M.G., CABO PRIMERO I.M., CABO PRIMERO H.G., CABO SEGUNDO J.C.P. Y CABO SEGUNDO W.S., adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Dirección del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, dirigiéndose al Municipio Sucre Lagunillas específicamente a la entrada de los Azules con la finalidad de realizar labores de investigación en relación a denuncias recibidas sobre la existencia de una vivienda donde existe un centro de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual estaba ubicada a pocos metros del referido sector y donde reside un ciudadano el cual era conocido como V.I. y que el mismo en dicho inmueble tenía un centro de distribución de presunta drogas, por lo que llegaron al referido lugar y montaron la vigilancia desde un vehículo particular el cual cumplen con todos los requerimientos y acondicionado para montar la vigilancia en relación a la información aportada, cuando eran aproximadamente las doce y treinta del mediodía, lograron observar que de una vivienda rural ubicada entre una zona enmontada donde su entrada principal se observo (sic) un camino de tierra, se observo (sic) que salio (sic) un ciudadano el cual llevaba terciado un bolso y este ciudadano se para en la entrada de tierra a la vivienda, específicamente en la vía principal de la carretera La Variante y donde desde el vehículo el cual se estaba montando la vigilancia como a uno doscientos metros se paro (sic) el ciudadano, observaron que llego (sic) una persona el cual en actitud sospechosa dialogan con el ciudadano sancando (sic) éste algo del bolso que llevaba al momento y entrega a la persona que luego se retira apresuradamente, razón esta por la cual motivo (sic) a la comisión policial a interceptar al ciudadano quien intento (sic) darse a la fuga por la zona enmontada ubicada por el camino de tierra que da a la entrada a la vivienda investigada siendo interceptado actuando de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando la fuerza física para evitar que se diera a la fuga, procediendo de inmediato a identificarse como funcionarios policiales, seguidamente le preguntaron que si llevaba algún objeto, armas o sustancias que lo comprometieran con algún hecho punible, respondiendo el mismo que no por lo que el jefe de la comisión Cabo Segundo W.S., de conformidad a artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó la inspección personal al ciudadano adherido a su cuerpo un bolso terciado en el pecho, un morral de color verde el cual cuyo contenido al ser abierto se observo (sic) dentro del mismo unos envoltorios de sustancias estupefacientes y psicotrópicas las cuales al ser contadas dieron la cantidad de sesenta (60) envoltorios en bolsas plásticas de color negro todos contentivos de una sustancia en polvo de presunta droga, diez (10) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de presunta droga, dos (02) envoltorios de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales compactos de presunta droga, así como la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), dinero el cual se presume sea producto de la venta de dichas sustancias y un teléfono celular el cual llevaba al momento de ser interceptado el ciudadano, seguidamente le preguntaron al ciudadano sobre la evidencia incautada y el mismo adoptó una actitud grotesca con la comisión policial negándose a responder y quedando el mismo detenido y fue impuesto de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le informaron a esta representación fiscal, quien giró las instrucciones correspondientes al respecto

.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público atribuyó al imputado J.I.C.V. la comisión del delito de TRÁFICO (DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; delito Previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 15/04/2011, (procedimiento abreviado) el Tribunal de juicio oyó de parte del mencionado acusado (ya identificado) la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hizo, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado de autos, el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día 09 de enero de 2011, a las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, una comisión integrada por los funcionarios Sub-Delegación Mérida, integrada por los funcionarios Sub-inspector Araujo Eduar, Cabo Primero M.G., Cabo Primero, I.M., Cabo Primero H.G., Cabo Segundo J.C.P. y Cabo Segundo W.S., adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Dirección del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, que se encontraba en labores de investigación a r.d.d. recibidas sobre la existencia de una vivienda en la cual reside un ciudadano llamado I.V., ubicada en la localidad del Municipio Sucre, sector La Variante, que se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual dicha comisión montó vigilancia en la zona indicada, logrando visualizar una vivienda rural entre una zona enmontada y observaron a un ciudadano que salía de la vivienda, y sacó algo del bolso terciado que llevaba en ese momento, la comisión policial lo interceptó y al realizar la inspección encontró en el bolso (morral color verde) terciado en el pecho, sesenta (60) envoltorios en bolsas plásticas de color negro, contentivos de una sustancia de presunta droga, diez (10) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de presunta droga, dos (02) envoltorios de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales compactos de presunta droga, las cuales resultaron ser CLOROHIDRATO DE COCAÍNA, COCAÍNA BASE y MARIHUANA, respectivamente, con un peso neto de seis (06) gramos con seiscientos (600) miligramos; dos (02) gramos con cien (100) miligramos y diecisiete (17) gramos con cien (100) miligramos cada uno. Así como también se le encontró la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00).

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (TRÁFICO: DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES); la culpabilidad en el mismo por parte del acusado.

Tales probanzas surgen de:

1) Acta policial de fecha 09/01/2011, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR ARAUJO EDUAR, CABO PRIMERO M.G., CABO PRIMERO I.M., CABO PRIMERO H.G., CABO SEGUNDO J.C.P. Y CABO SEGUNDO W.S., adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Dirección del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de la incautación de la droga.

2) De la inspección ocular Nº 126, de fecha 10/01/2011 practicada por los funcionarios Agentes de Investigación A.V. y Jhonangel Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas-Sub Delegación Mérida,, en: Lagunillas, vía principal entrada al Sector Los Azules, vía pública, Municipio Sucre del Estado Mérida.

3) De la experticia química-botánica-barrido Nº 9700-067-LAB-0098, de fecha 10/01/2011, suscrita por las expertas Dra. Y.M. y L.S., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas-Sub Delegación Mérida, practicadas a las evidencias incautadas, las cuales resultaron ser: ser CLOROHIDRATO DE COCAÍNA, COCAÍNA BASE y MARIHUANA, respectivamente, con un peso neto de seis (06) gramos con seiscientos (600) miligramos; dos (02) gramos con cien (100) miligramos y diecisiete (17) gramos con cien (100) miligramos cada uno.

4) De la experticia toxicológica in vivo Nº 9700-067-LAB-097, de fecha 10 de enero de 2011, suscrita las expertas Dra. Y.M. y L.S., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas-Sub Delegación Mérida, practicadas al imputado, quien arrojó negativo para todas las muestras tomadas.

5) Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-067-DC-0057, de fecha 10/01/2010, suscrita por el Agente de Investigación J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas-Sub Delegación Mérida, en cuya conclusión arrojó que el dinero incautado es auténtico y de origen legal en el país.

6) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-067-AT-005, de fecha 10/01/2011, suscrita por el Agente de Investigación R.J.V.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas-Sub Delegación Mérida, practicado al teléfono celular incautado en el procedimiento.

Por mérito de los anteriores elementos (aunados a la admisión de los hechos) quedó patente en autos que la acción realizada por el imputado D.E.M.F. (ya identificado) el día de los hechos, subsume en el delito de TRÁFICO (DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tal y como lo señala el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:

artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con la sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

(…)

Conforme a lo anterior, debe proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado: Así tenemos que de acuerdo a la cantidad de droga incautada (07 gramos de clorhidrato de cocaína) su regulación legal se haya comprendida en lo dispuesto en el segundo aparte del tipo penal en precedente cita. El delito de TRÁFICO: DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es castigado con pena de prisión de ocho a doce años de prisión. Se toma el término medio de pena (diez -10- años de prisión) y a ello se rebaja dos (02) años por concepto de admisión de los hechos en virtud de la prohibición de rebajar más del límite inferior de la pena (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), quedando una pena principal definitiva de ocho (08) años de prisión. Se impone la pena de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser excesiva e ineficaz, conforme fuera establecido erga omnes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo (vinculante) n° 135, del 21-02-2008.

Finalmente, mantiene la privación de libertad del acusado de autos, en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), al objeto de garantizar el efectivo cumplimiento de la condena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación y de traslado. Ordena la confiscación definitiva de la cantidad de doscientos Bolívares fuertes (200 Bsf) y el celular marca SAMSUNG descritos en las planillas de cadena de custodia Nº 42 y 41 (folios 18 y 19) y en experticias de reconocimiento legal insertas a los folios 28 y 29 respectivamente, conforme al artículo 183 de la Ley en precedente mención, con destino a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en la ciudad de Mérida, estado Mérida, a quien se ordena remitir y poner a su disposición los referidos bienes muebles. Ofíciese lo pertinente a la Sala de Objetos Recuperados de la Policía del Estado Mérida y al área de resguardo de evidencias del CICPC.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión se publica dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, y 37 del Código Penal; 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

QUINTO

DECISIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos que a viva voz ha manifestado el acusado con pleno conocimiento de sus derechos, el Tribunal procede a condenar a J.I.C.V. , (identificado en autos), a cumplir la pena de prisión de OCHO (08) AÑOS, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, contemplado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Impone al acusado J.I.C.V. (ya identificado) la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se le impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a sentencia vinculante nº 135 del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de la gratuidad del servicio de administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: El acusado continuará bajo detención judicial en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a objeto de garantizar el cumplimiento del fallo dictado y hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. QUINTO: Ordena la confiscación definitiva de la cantidad de doscientos Bolívares fuertes (200 Bsf) y el celular marca SAMSUNG descritos en las planillas de cadena de custodia Nº 42 y 41 (folios 18 y 19) y en experticias de reconocimiento legal insertas a los folios 28 y 29 respectivamente, conforme al artículo 183 de la Ley en precedente mención, con destino a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en la ciudad de Mérida, estado Mérida, a quien se ordena remitir y poner a su disposición los referidos bienes muebles. Ofíciese lo pertinente a la Sala de Objetos Recuperados de la Policía del Estado Mérida y al área de resguardo de evidencias del CICPC. SEXTO: Se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia, C.N.E. y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida, a los fines que se actualice la data con respecto al acusado en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). SEPTIMO: Una vez firme la decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. Por cuanto la sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal (en atención a la realización de múltiples audiencia de juicio y el dictado de sentencias en causas diversas a la presente, verificable en el sistema juris 2000), se ordena la notificación del representante fiscal y defensor actuantes. Ordénese el traslado del acusado a la sede del Tribunal para el día viernes 17 de junio de 2011, a las 8:30 de la mañana, a objeto de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. L.D.C. TERÁN C.

En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas n°____________________________________________________________________________________________________, y oficios n°_____________________________, conste. Sria.-

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