Decisión nº 524 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAuto Fundado Orden De Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1U524/10, seguida en contra de los ciudadanos J.Á.R.H., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.178.091, soltero, de 37 años de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 12 de enero de 1973, de ocupación chofer taxista, hijo de A. deH., residenciado en el barrio 11 de noviembre, casa s/n, frente a la cancha, El Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del estado Apure, quien en su proceso judicial estuvo representado por la Defensora Pública Segunda Penal Abg. Rinalda Guevara y S.A.F., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C.-96.192.486, soltero, de 33 años de edad, nacido en Saravena República de Colombia, en fecha 11 de octubre de 1977, de profesión u oficio agricultor, hijo de M.D.F. y M.A.A., residenciado en el Barrio Las Malvinas, casa sin número, El Nula, estado Apure; quien en su proceso judicial estuvo representado por el Defensor Privado Abogado I.E.L.R.; acusados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abogado C.J.I. Sulbaràn, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la S.P.; para decidir observa:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En fecha 08 de noviembre del 2010, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia de calificación de flagrancia, en la cual el Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.Á.R.H. y S.A.F.; sin lugar la oposición de la Defensa Pública en relación a la precalificación Fiscal; la continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1º 373 del Código Orgánico Procesal Penal; sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano S.A.F.; Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; la incautación del vehículo y la incineración de la droga; ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, siendo recibida en este Despacho en fecha 18 de noviembre de 2010, ordenándose mediante auto constituirse de manera unipersonal y fijándose fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

    En fecha 16 de diciembre de 2010, el Ministerio Público presenta acusación ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra de los ciudadanos J.Á.R.H. y S.A.F., plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la S.P..

    En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando que: Los funcionarios SM/2 Peñaloza E.E., titular de la cédula de identidad No. V.9.344.696 y S/2 Zambrano Rivero Luis, adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, puesto Comando El Nula, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la localidad de El Nula, Municipio Páez del estado Apure, exactamente en la carretera que conduce desde El Nula hasta La Victoria, llegó un vehículo color blanco de uso público (taxi) el cual se desplazaba en sentido la Victoria el Nula, se disponía a pasar por el punto de control fijo, tripulado por dos(02) ciudadanos de sexo masculino a quienes les fue solicitado su documentación personal y la del vehículo, el cual era conducido por el ciudadano J.Á.R.H., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.178.091, de 37 años de edad, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 12-01-1973, de profesión taxista y residenciado en el Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del estado Apure y su acompañante el ciudadano S.A.F., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C.96.192.486, de 33 años de edad, nacido en Saravena, República de Colombia, en fecha 11-10-1977, de profesión obrero, residenciado en la finca C.F., al lado del Señor O.S.P., Arauca, República de Colombia; los funcionarios actuantes procedieron a revisar minuciosamente el vehículo, y en la parte delantera del mismo en el compartimiento del motor, fue observado un envoltorio hecho con material sintético negro conocido como tripa de neumático. Ante ésta circunstancia y observando el nerviosismo por parte del conductor, fueron llamados dos personas para que presenciaran en calidad de testigos la revisión del envoltorio. En presencia de los testigos, del conductor y del acompañante, fue extraído el referido envoltorio y al revisarlo se pudo observar que dentro del mismo se encontraban tres (03) paquetes de forma rectangular, forrados en cinta adhesiva transparente con una sustancia compacta, de color beige, de olor fuerte y penetrante, que por las características organolépticas se presume que se trata de droga denominada cocaína. Una vez pesado el contenido del envoltorio, éste arrojó un peso bruto de dos kilos con setecientos gramos (2.700 kgs) de la presunta droga denominada cocaína, el cual fue introducido en una bolsa de plástico transparente asegurada con el precinto No. 126972. Igualmente les fue retenido el vehículo con sus respectivos documentos y unos celulares, así como la documentación personal de cada uno de los ciudadanos, los cuales también fueron resguardados bajo el precinto de seguridad signado con el N° 126955.

    Llegada la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, este se celebró en Dos (02) sesiones, iniciándose en fecha 18 de enero de 2011 y concluyéndose en fecha 25 de enero de 2011.

    En la primera sesión, de fecha 18 de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se declara la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, las partes hacen sus alegatos y concedido como fue el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. C.I., procedió de conformidad Se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.I.S. quien con las facultades que le otorga la Ley, pasa a hacer un resumen de los hechos que dieron lugar a que el Ministerio Público presentara formal acusación en contra de los acusados J.R.H. y S.A.F., en virtud de que el día cinco (05) de noviembre del año 2010, encontrándose de servicio el Sargento Mayor de Segunda Peñaloza E.E. y el Sargento de Segunda L.Z.R., en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la localidad del Nula, estado Apure, cuando se presentó un vehículo de color blanco con una insignia de taxi, donde procedieron a indicarle al conductor que se estacionara a orillas de la carretera para hacer una revisión tanto del conductor como del pasajero y obviamente realizar una revisión del vehículo, el conductor abrió la maletera y estaba vacía, los funcionarios hicieron la revisión de rutina y no encontraron nada, pero en virtud de que el conductor mostraba cierto nerviosismo decidieron hacer una revisión exhaustiva del vehículo, cuando en la parte delantera del vehículo, específicamente el compartimiento del motor, fueron llamadas dos personas para que presenciaran el procedimiento en calidad de testigos, el funcionario Zambrano Luis realiza una búsqueda debajo del motor y por la parte derecha inferior se encontraba un envoltorio negro, envuelto con una tripa de neumático y procedió a extraerlo, al revisarlo se dio cuenta que dentro habían tres envoltorios individuales y contenían paquetes rectangulares y procedieron a romper los envoltorios para ver que contenían, observaron un polvo blanquecino, de olor fuerte y penetrante que de acuerdo a las características organolépticas ya conocidas por los funcionarios, consideraron que se trataba del tipo de droga conocida como cocaína, ante esta situación los trasladaron al Comando a los fines de seguir con el procedimiento conjuntamente con los testigos, una vez en el Comando abrieron los tres (03) paquetes y en efecto se trataba de la misma sustancia y contenía aproximadamente el mismo peso, se procedió a hacer un pesaje bruto el cual arrojó la cantidad de dos kilos con setecientos gramos (2.700 kg), fueron introducidos en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto N° 126972 a los efecto de sui resguardo y bajo cadena de custodia trasladarla al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal, estado Táchira para realizar las pruebas pertinentes, igualmente fueron identificados dichos ciudadanos, les fue retenido el vehículo con sus respectivos documentos y unos celulares, así como la documentación personal de cada uno de los ciudadanos, los cuales también fueron resguardados bajo el precinto de seguridad signado con el N° 126955, se procedió a su detención, les fueron leídos sus derechos y puestos a ordenes del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación a los efectos de la práctica de las pruebas de orientación pesaje y precintaje, y posteriormente la de certeza, por lo que estos hechos son los que llevan al Ministerio Público a presentar formal acusación en contra de los acusados J.R.H. y S.A.F., así mismo logró recabar una serie de elementos de convicción, como son las pruebas de orientación, pesaje y precintaje, la experticia química o de certeza practicada a la sustancia incautada a los acusados realizada por el funcionario experto S.C.E., en la cual se determina el peso neto de la sustancia incautada de 2450 gramos y una pureza de 50,2% de cocaína, y las pruebas anticipadas de declaración de testigos de los ciudadanos M.A.C.V. y J.O.M. realizadas ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, por lo que ratifica en todas sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, ratifica todos los medios de pruebas ofrecidos por cuanto son lícitas, pertinentes y necesarios, por cuanto servirán para demostrar la responsabilidad penal de los acusados J.R.H. y S.A.F.; ahora bien el Ministerio Público considera que la conducta desarrollada por los acusados encuadra dentro de lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, es decir Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, solicita el enjuiciamiento, la admisión de la acusación y las pruebas presentadas, solicita sentencia condenatoria por considerar que los acusados tienen la suficiente responsabilidad penal en los hechos.

    Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expuso: La Defensa solicita la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos a favor de su defendido, en virtud de que en conversaciones previas antes de la realización del presente debate el mismo le ha manifestado su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita que una vez el Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión o no de la acusación fiscal, y en dado caso que decida admitir la acusación solicita se conceda el derecho de palabra a su defendido a los fines de que realice la exposición correspondiente en cuanto a la manifestación sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos y se le aplique dicho procedimiento especial, proceda a imponer inmediatamente la pena, tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para las personas que se acogen a este procedimiento especial y el hecho de que no posee antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. I.L., quien expone: La defensa alega la inocencia de su defendido, por cuanto no existe una prueba fehaciente que demuestre un grado de participación o responsabilidad de su representado, y solicita una sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Previa las formalidades de ley, el acusado J.Á.R.H., manifestó que deseaba declarar sino cuando el tribunal emita el pronunciamiento; el acusado S.A.F., manifestó que si va a declarar, habiéndose retirado de la sala el otro acusado, y previa garantía de sus derechos constitucionales, expuso: “El caso es que yo venía de la finca de mi madre, venía para mi casa, cuando esperaba carro y nada, porque por ahí casi no pasa carro, estaba con dos señores tomándome un fresco, cuando vi que venía un taxi le saqué la mano, le dije al señor que me hiciera una carrera, me subí al carro, no sabía nada, cuando llegamos a la alcabala, normal, los funcionarios como de rutina revisaron y nos bajaron, me pidieron mi cédula, mi pasaporte, me radiaron mis datos, todos mis papeles los tengo en regla, me los entregaron, después le pidieron los papeles al conductor (se refiere al acusado J.R.) y los del vehículo, le hicieron una requisa normal al carro, le abrieron la maletera, le abrieron el capot y la sorpresa es que habían envoltorios de droga, ellos dijeron que era droga, los guardias nos detuvieron a los dos, nos llevaron al Comando, yo soy inocente, no sabía nada, a cualquiera de nosotros nos puede pasar, sacarle la mano a un carro, subirse y más adelante una alcabala y que ese carro lleve algo ilícito y uno caer, yo soy inocente, solo pedí una carrera a un taxi normal. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.I., el acusado responde: El cinco de noviembre yo venía de la finca de mi madre de Colombia, está ubicada en el Municipio de Fortul, Departamento de Arauca, yo traía un bolsito normal con dos mudas de ropa, tenía como cinco días en la finca de mi mamá, desde donde yo tomé el taxi está como a seis o siete kilómetros de Puerto Contreras, me trasladé a pie porque no hay línea, no hay nada, eso es muy solo, había un kiosquito y me senté ahí a esperar porque ahí está una entrada hacía un pueblito que se llama Ciudad Sucre y de ahí salía la buseta, yo me movilicé a pie, hasta que pasó un taxi y lo paré, no conozco la línea Magallanes, el taxi no tenía aviso de línea, sólo decía taxi, no hablé con el conductor, solo le dije va para El Nula y me dijo sí, me monté y ya, le pregunté cuanto cobraba y me dijo veinte mil, eso es lo normal, eso es lo que cobran, no intercambié palabras casi con él, cuando los guardias nos pararon, solo pensé que era de rutina, normal, ellos siempre revisan, me bajé, les di mis documentos, mi bolso, normal, estaba hablando con el funcionario cuando vi la sorpresa de lo que habían encontrado ahí, yo les dije soy inocente, nos detuvieron y solo les dije voy a demostrarle a la justicia que soy inocente, el señor J.R. no sé qué dijo porque yo estaba atrás, porque le estaban revisando su carro, cuando fue que me dijeron que estábamos detenido, nos pusieron las esposas y nos sentaron ahí, pero no vi más, cuando llegué porque yo estaba en la parte posterior del carro, detrás de la maletera, ellos revisaron el carro normal y cuando vi que era una droga y preguntaron quien era el otro pasajero, les dije que yo venía ahí y me dijeron que estaba detenido, ahí fue la sorpresa, soy inocente, desde Puerto Contreras hasta donde tomé el libre pasaron como cuarenta o cuarenta y cinco minutos más o menos, es todo. A preguntas formuladas por el Defensor Privado, Abg. I.L., el acusado responde: Para el momento en que utiliza los servicios del vehículo, solo le saqué la mano, no paró en ningún lado, solo cuando llegamos a la alcabala, cuando venía me senté en un kiosquito porque no pasaban casi carros, le saqué la mano a él, se paró y le dije que me hiciera la carrera, traía solo un bolsito personal, con dos mudas de ropa y los útiles personales, yo venía para mi casa en El Nula, donde vivo con una tía mía, mi mujer y mis dos hijos, nunca he tenido problemas con la justicia, primera vez que tengo este problema, incluso ni en Colombia he tenido problemas con la justicia, normalmente siempre viajo para donde mi mamá, hago diligencias personales, yo tengo una finquita con mi mamá, compro venenos, cosas para fumigar el fundo, mi mamá tiene fundo en Colombia, yo vivo en El Nula, yo voy cada quince o veinte días, mi mamá es una viejita de sesenta y cinco años, prácticamente está sola en la finca, viajo es por eso, es todo. A preguntas formuladas por la ciudadana juez el acusado responde: Yo tengo mi cédula de residente y pasaporte pero me lo decomisaron allá y una chequera también, mis documentos todos me los retuvieron, es todo Seguidamente se ordena se ordena el ingreso del co-acusado J.R.H. a la sala de audiencias a los fines de continuar el debate.

    Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, y expuso: El Ministerio Público realiza corrección en el capítulo III del escrito acusatorio por cuanto existe un error de transcripción en cuanto a los nombres de los acusados, si bien es cierto los mismos están perfectamente identificados en las actas procesales, los nombres de los acusados son J.R.H. y S.A.F. y no Yincleiver D.R.H. y Wilinton A.M.O.. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara y al Defensor Privado Abg. I.L., quienes no tienen objeción a la corrección realizada por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de la acusación Fiscal, observando que efectivamente en el escrito acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, 16 de diciembre de 2010, señala los hechos que se le imputan a los acusados, la identificación de los acusados y la defensa en ese momento la Defensora Pública, Abg. Meira Quintana, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción como lo es el acta policial, de fecha 05 de noviembre de 2010 suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Eharli Peñaloza Espinoza y Sargento Segundo L.Z.R., donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos y la detención de los acusados; la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje No. CO-LC-LR1-DIR-DQ-2010-3170, de fecha 06-11-2010, practicada a la sustancia incautada a los acusados, realizada por el experto L.E.L., en la cual se determina el peso neto de la sustancia incautada de 2.450 gramos, siendo positivo para cocaína; las pruebas anticipadas realizadas ante el Tribunal de Control a los ciudadanos M.A.C. y J.O.M.; la Experticia Química No. CO-LC-LR1-DIR-DQ-2010/3170, de fecha 15-11-2010 practicada a la sustancia incautada a los acusados, realizada por el experto E.S.C., en la cual se confirma que se trata de cocaína; señala el precepto jurídico aplicable como lo es en este caso el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento; se admite la corrección realizada por el Ministerio Público, en cuanto a lo que concierne a la identificación de los acusados reflejados en el capítulo tercero del escrito acusatorio; señala los medios de prueba que ofrece indicando su pertinencia, necesidad y legalidad, la solicitud de enjuiciamiento en contra de los acusados J.Á.R.H. y S.A.F., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada en contra de los acusados. Este Tribunal recibe escrito de contestación a la acusación por parte de la Defensora Pública, Abg. V.O. quien representaba al acusado S.A.F. y por cuanto no se había juramentado en ese momento el Abg. I.L., el Tribunal procede a analizar el escrito, la defensa solicita el sobreseimiento de la causa a favor del acusado S.A.F., y dada la insuficiencia de las pruebas, no se puede atribuir los hechos a su defendido, las pruebas alegadas por el Ministerio Público no demuestran su responsabilidad, solo se limita a enumerar una cantidad de elementos probatorios sobre el caso en general, pero en ningún momento se determina cuál de esos elementos probatorios relaciona al acusado S.A.F. con el hecho delictivo, y solicita el sobreseimiento de la causa, en una primera parte del escrito rechaza, niega y contradice en los hechos la acusación presentada en contra de su defendido, en virtud de que es totalmente inocente de tal hecho, el Tribunal considera que los alegatos de la defensora pública al ser presentados ante el Tribunal deberá valorarlos por cuanto está inmerso el derecho a la defensa del acusado. El Tribunal considera que los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento deben ser resueltos en el juicio oral y público, y es allí donde una vez debatidas las pruebas, el Tribunal determinará si el acusado S.A.F. tiene alguna responsabilidad penal en el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensora pública, Abg. V.O.. El Tribunal pasa a pronunciarse con relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, este Tribunal admite por ser lícitas, legales y pertinentes: Expertos: 1.- L.L.E., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira, a los fines que declare sobre la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, a la sustancia incautada. 2.- S.C.E.J., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira, a los fines que declare sobre la Experticia Química o de Certeza a la sustancia incautada. Experticias: 1.- Experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje, No. CO-LC-LR1-DIR-DQ-2010-3170, de fecha 06-11-2010, realizada por el funcionario L.L.E., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira. 2.- Experticia Química o de Certeza, No. CO-LC-LR1-DIR-DQ-2010-3170, de fecha 15-11-2010, realizada por el funcionario S.C.E.J., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira, la cual será incorporada a través de la declaración de dichos funcionarios en el debate oral y público. Testigos: 1.- El testimonio de los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Peñaloza E.E. y Sargento Segundo Zambrano Rivero Luis, adscritos al Tercer Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, puesto El Nula, estado Apure, por ser funcionarios actuantes y quienes practicaron la detención de los acusados. Documentales: 1.- Actas de Prueba Anticipada de Declaración de Testigos de los ciudadanos M.A.C.V., titular de la cédula de identidad N° V- 21.321.161, y J.O.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 119.056.768, las cuales fueron rendidas ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, de fecha 07 de noviembre de 2010. Otros medios de pruebas: 1.- Acta Policial, de fecha 05-11-2010, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Peñaloza E.E. y Sargento Segundo Zambrano Rivero Luis, adscritos al Tercer Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, puesto El Nula, estado Apure, por ser funcionarios actuantes y por ser quienes practicaron la detención de los acusados, para ser incorporada mediante la declaración de dichos funcionarios. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, en este caso la defensora pública, Abg. V.O. promueve las pruebas testimoniales de los ciudadanos G.A., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.337.032, comerciante, residenciado en el caserío Mata de Balze, carretera vía Los Barcos, Ciudad Sucre, Parroquia San Camilo, casa color rosada, en una esquina, y J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.641.296, agricultor, residenciado en el caserío Mata de Balze, carretera vía Los Barcos, Ciudad Sucre, Parroquia San Camilo frente al señor G.A., pero en dicho escrito no indica la pertinencia, licitud y necesidad de las pruebas, no determina que va a probar con dichas pruebas, es por lo que el Tribunal considera que esas pruebas no cumplen con los requisitos de ley y en consecuencia no las admite.

    Admitida como ha sido totalmente la acusación, admitidas totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, negada como ha sido la solicitud de sobreseimiento realizada y negada como han sido las pruebas promovidas por la defensa pública del acusado S.A. en ese momento, el Tribunal procede a imponer a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son: 1.- El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no hizo uso el Ministerio Público, ya que procedió a acusar. 2.- Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya procedencia la determinará el Tribunal una vez analizado el tipo de delito si el acusado decide acogerse a esta medida. 3.- La Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es procedente una vez que estén llenos los requisitos exigidos por la ley y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,Se le concede el derecho de palabra a la defensa y al acusado J.Á.R.H., a los fines de que exponga si se va a acoger al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo que responde “Si”. Se le concede el derecho de palabra al defensor y al acusado S.A.F. a los fines de que exponga si se va a acoger al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo que responde “No”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara quien expuso que mantiene la decisión de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por cuanto no le procede a su defendido ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ya que en conversaciones previas a la realización de la audiencia con su defendido, el mismo le manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y hasta la presente la mantiene, asimismo, solicita se le conceda el derecho de palabra a los fines de que realice la exposición correspondiente y en consecuencia se imponga inmediatamente la pena y la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al acusado J.Á.R.H., quien expone: “Yo me siento culpable de lo que traía en el vehículo, el señor no sabía nada de lo que yo traía, él es totalmente inocente, él no sabía nada, solo lo recogí como un pasajero, lo monté en un punto llamado Mata e Balde, yo venía de un punto llamado Puerto Contreras, venía para El Nula, está el señor, me hizo el pare, mi profesión es taxista, el señor no sabía nada de lo que yo traía dentro del carro, él es inocente, no sabía nada en el momento de lo que yo traía dentro del carro, llegué a la alcabala y me hicieron la requisa y me encontraron eso, no fue más, yo admito los hechos”. En este estado la ciudadana Juez pregunta al acusado, si la admisión de los hechos lo hizo en forma libre y voluntaria o fue coaccionado por alguna persona para que admitiera los hechos, quien responde que: “No”, si es voluntaria.

    Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a imponer la pena al acusado J.Á.R.H., y procedió a darle lectura a la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la sentencia

    Por cuanto la defensa privada y el acusado S.A.F. no hicieron uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se continúa el debate oral y público con relación al acusado S.A.F., por lo que se declara el Inicio de la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

    Se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. Rinalda Guevara quien expuso: solicita permiso para retirarse de la sala, en virtud de que su defendido J.Á.R.H. hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y dado que el juicio continua en relación al ciudadano S.A.F. y el mismo tiene un defensor privado, es por lo que solicita permiso para retirarse de la sala. Seguidamente la ciudadana Juez autoriza el retiro de la defensora pública, Abg. Rinalda Guevara, y en cuanto al acusado J.Á.R.H., permanecerá en la sala de detenidos, tomando en consideración que su defendido hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y para él ha concluido el juicio oral y público. Declara el funcionario actuante Eharli A.P.E., titular de la cédula de identidad Nº 9.344.696, quien previo cumplimiento de acto de juramentación dijo ser de nacionalidad venezolana, casado, de 36 años de edad, de ocupación u oficio Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en el centro poblado Mesas de Seboruco, estado Táchira, manifestó no conocer al acusado, con relación al Acta Policial, de fecha 05 de noviembre de 2010 y la reseña fotográfica. El testigo es preguntado por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.I., y el Defensor Privado, Abg. I.L.. Declara el funcionario L.Z.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.136.751, quien previo cumplimiento de acto de juramentación expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 22 años de edad, de ocupación u oficio Sargento de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en Maracay, estado Aragua, manifestó no conocer al acusado, quien declara con relación al Acta Policial, de fecha 05 de noviembre de 2010 y la reseña fotográfica, que corre inserto al folio 24 de la causa, fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.I. y el Defensor Privado, Abg. I.L.. El Tribunal decide suspender el debate oral y público Tribunal debido a que faltan expertos por declarar de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda continuarlo el día martes 25 de enero de 2011 a las 10:30 horas de la mañana.

    En fecha 25 de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público y la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 18 de enero de 2011, se continúa en la fase de recepción de pruebas declara el experto L.E.L., con relación a la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/3170, de fecha 06 de noviembre de 2010, quien previo acto de juramentación dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.147.591, divorciado, nacido en fecha 22-11-1966, de 44 años de edad, Militar activo, se desempeña como experto químico en el Laboratorio Científico del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, manifestó no conocer al acusado es preguntado por el Representante del Ministerio Público Abg. C.I., el Defensor Privado Abg. I.E.L. y la Juez. Declara el experto E.J.S.C., con relación a la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/3170, de fecha 06 de noviembre de 2010, quien previo acto de juramentación dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.944.156, soltero, nacido en fecha 15-05-1965, de 45 años de edad, Farmacéutico Toxicólogo, residenciado en San Cristóbal, estado Táchira, manifestó no conocer al acusado, es preguntado por el Representante del Ministerio Público, el Defensor Privado manifiesta no tener preguntas que hacer al experto y el Tribunal no realiza preguntas. Se ordena a la secretaria dar lectura a: 1.- Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/3170, de fecha 06 de noviembre de 2010, suscrito por el experto L.E.L., 2.- Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-10/3170, de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrito por el experto E.J.S.C., 3.- Acta Policial Nº 005, de fecha 05 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, ciudadanos SM/2 Peñaloza E.E. y S/2 Zambrano Rivero Luís, asimismo, se ordena realizar la exhibición de la fijación fotográfica anexa a la referida acta, inserta al folio 24 de la presente causa, se acuerda incorporar el acta por su lectura y la fijación fotográfica por su exhibición, 4.- Acta de Prueba Anticipada de declaración de testigo, realizada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión en fecha 07 de noviembre de 2010, rendida por el testigo ciudadano M.A.C.V.. 5.- Acta de Prueba Anticipada de declaración de testigo, realizada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión en fecha 07 de noviembre de 2010, rendida por el testigo ciudadano J.O.M.. El Tribunal observa que han sido incorporadas las pruebas en su totalidad, por lo que cierra la fase de Recepción de Pruebas.

    Seguidamente se da inicio a la fase de exposición de las CONCLUSIONES de las partes y concedido como fue el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.I., quien expuso, que en el presente debate se ha dado cumplimiento a todas las formalidades del mismo y que las pruebas aportadas fueron evacuadas e incorporadas; señala que el caso que les ocupa ocurrió en la alcabala fija de El Nula, el año pasado en el mes de noviembre, que han visto como los funcionarios que realizaron la actuación comparecieron a esta audiencia y ratificaron en cada una de sus partes las actuaciones que realizaron así como el reconocimiento de su contenido y firma; dicho procedimiento se realizó en presencia de dos ciudadanos que se encontraban o pasaban por ese lugar, y en la declaración que rindieron ante la Guardia Nacional y ante el Tribunal de Control, hicieron un resumen de lo que ocurrió ese día y se evidencia que existe un ensamblaje casi perfecto de lo dicho por los funcionarios y por los testigos que presenciaron la actuación de la Guardia Nacional, de la misma manera todos los datos tanto personales como los del vehículo concuerdan con la realidad y también está claro que la sustancia que se encontraba entre el motor y la carrocería del vehículo taxi, marca Daewoo, color blanco, el cual fue retenido e inspeccionado en la alcabala del Nula, era una sustancia conocida como cocaína, tal como lo acaba de ratificar el experto E.S., quien manifestó que era uno de los compuestos de la cocaína base libre, su peso era de dos kilos cuatrocientos gramos, especificado tanto en la prueba de orientación, pesaje y precintaje como en la experticia química, en consecuencia considera que efectivamente quedó demostrado que la sustancia la llevaban los dos ciudadanos acusados, de hecho el ciudadano J.Á.R.H., consideró que lo más conveniente para él era declarar su responsabilidad y admitir los hechos; con respecto al ciudadano S.A.F. quien dijo aquí que él se encontraba en ese carro porque lo había tomado porque era un taxi ya que él estaba como a 7 kilómetros de Puerto Contreras; si bien es cierto que el ciudadano S.A.F. dijo eso, no es menos cierto que en su declaración dijo que él no presenció cuando los Guardia revisaron la parte delantera del vehículo y extrajeron de ahí un envoltorio con tripas negras de cauchos, de las que se usan para los neumáticos y que ahí estaban tres paquetes de forma rectangular que contenían la sustancia, él dijo que estaba apartado para la parte de atrás porque en ningún momento se veía involucrado en nada y no sabía lo que estaba ocurriendo, los testigos en su declaración dicen que durante la revisión del vehículo los señores estaban ahí, inclusive la defensa les preguntó si habían sido golpeados, maltratados y responde uno de ellos que no, ni golpeados, ni arrodillados, por lo menos en ese momento, allí se nota la contradicción de S.A.F., al decir acá que él estaba apartado y suena extraño para cualquier persona que él se trasladara con un bolso, con dos camisas y dos pantalones después de haber estado aproximadamente cinco días en la casa de su madre en Colombia y además de haber caminado 40 o 50 minutos, de Puerto Contreras con dirección para El Nula, resulta ser que en ese sitio opera una empresa de transporte público unos le dicen taxi, otros le dicen carritos por puestos, es un grupo de personas debidamente asociados que se dedican al transporte de personas entre esos puntos, específicamente Puerto Contreras, El Nula y El Piñal de nombre “Cooperativa Los Navegantes”, el señor Archila dijo que no conseguía vehículo por ningún lado y decidió caminar alrededor de 40 o 45 minutos e hizo un recorrido de 6 a 7 kilómetros, cuando pasó el taxi y se montó como un pasajero común y corriente, pero no trajo a esta sala algo que demuestre que él no tenía nada que ver con esa sustancia incautada, de la declaración de J.Á.R.H., no se desprende nada que demuestre de manera fehaciente, de manera indubitable que el señor Archila fue tomado en ese puesto por él como taxista, sencillamente él dijo que eso era de él, que el ciudadano no tenía nada que ver con eso, la reflexión es que de la declaración que hace S.A., se entiende que son medios de defensa precisamente por la imputación que le está haciendo el Ministerio Público, no concuerda con la declaración de ambos testigos que presenciaron el hecho puesto que existe una evidente contradicción, en consecuencia considera que el ciudadano S.A. al igual que el ciudadano J.Á.H., es responsable del transporte de la sustancia a tenor de lo tipificado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicita su enjuiciamiento y la sentencia condenatoria.

    Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. I.E.L., quien expone: En el desarrollo de este Juicio se llevó a cabo una investigación que se inició el día 5 de noviembre del año 2010, en un procedimiento que practicó la Guardia Nacional acantonado en el puesto de la alcabala de El Nula, en esa investigación practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional, quedó demostrado en esta sala de audiencias que iba un vehículo de color blanco, marca Daewoo, con logotipo de taxi, conducido por el ciudadano J.R.H. y que en el recorrido, su representado S.A.F., le sacó la mano y lo paró porque iba a hacer una diligencia, se montó en el vehículo y pasando por la alcabala lo detienen, lo mandan a parar y requisan el vehículo, en el acta policial quedó demostrado fehaciente y ciertamente que el vehículo blanco iba manejado por el señor R.H.J. y que en el momento que la Guardia Nacional hace su requisa rutinaria, los manda a bajar y revisan la maletera y no consigue nada, cuando le ordenan que habrá el capot el hombre presentó cierto nerviosismo y lo abrió y se encontró la presunta droga de la cual fue objeto la detención de su representado, una droga que fue presenciada en un envoltorio contentiva a su vez de tres envoltorios con una sustancia de olor fuerte, color beige, que en esta sala quedó demostrada que era una sustancia de droga determinada y que esa droga después que hicieron la requisa fue presenciada por dos testigos, quienes a petición de la representación fiscal realizan una prueba anticipada, también quedó demostrado que era un vehículo color blanco, con logotipo de taxi, conducido por el ciudadano R.H.J., en el procedimiento quedó demostrado en esta audiencia que a través de los testigos y los funcionarios actuantes del acta policial manifiesta y reconoce que el vehículo de acuerdo a la documentación pertenece al ciudadano R.H.J.Á., de que esa droga la llevaba en el capot del vehículo y que el único ciudadano que presentó nerviosismo fue el ciudadano R.H.J.Á., igualmente, quedó demostrada la responsabilidad del ciudadano R.H.J., donde a viva voz y de acuerdo a las formalidades legales admite su participación y reconoce que esa sustancia era de él y que el carro era de él, que él se desempeña como taxista y que se paró porque su defendido S.A. fajardo le sacó la mano pidiéndole sus servicios, que se montó al vehículo y le exige que lo lleve a un sitio, su defendido llevaba un bolso contentivo de objetos personales, el cual en su revisión no se consiguió nada, cuestión que quedó demostrada; alega que ciertamente existiendo una conducta ilícita por parte del ciudadano R.H.J.Á., donde admitió su participación y responsabilidad, en los folios 49 y 50 el manifiesta que su representado no tiene nada que ver que con eso, que el único responsable es él, todos esos elementos fueron demostrados y corroborados en esta audiencia, de lo que se evidencia que su defendido en ningún momento tiene participación mucho menos responsabilidad. La responsabilidad penal es individual, en el caso que existe una confesión, aparte de que admite confiesa en forma clara y precisa, la sustancia que él cargaba oculta dentro de su vehículo el cual es de su legítima propiedad, por lo que solicita en este acto a tenor de todos los elementos y las pruebas que fueron demostradas en esta sala donde se evidencia a la luz pública que su representado es completamente inocente de esta injusta y temeraria investigación del cual se encuentra privado de su libertad, asimismo, los funcionarios expertos se limitan a dar una experticia o un informe pericial del contenido de la sustancia, tanto del pesaje como el contenido de la sustancia, ellos en ningún momento mencionan ni encuentran pruebas que comprometan la responsabilidad de su representado S.A.F.. Por otra parte es de hacer notar que los dos testigos que firman el acta policial son muchachos jóvenes de 20 y 23 años de edad que iban pasando por el lugar donde se encontraba el procedimiento y fueron llamados a los fines de que verificaran la transparencia del procedimiento, de la lectura del acta de la prueba anticipada, se observa que hay contradicción entre ellos, uno dijo que la sustancia o el paquete de los tres envoltorios de la sustancia color beige y olor fuerte, fueron encontrados dentro del motor y del parachoques del capot de la parte de adelante del vehículo, de color blanco de logotipo taxi, todos estos elementos nos da una apreciación y se demuestra que existe ya una responsabilidad penal por aparte del ciudadano R.H.J. quien admite y confiesa su participación en el hecho, es por lo que solicita a tenor de lo establecido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare una sentencia absolutoria a favor de su representado S.A.F. ya que no existe ni fueron demostrados durante el desarrollo de este juicio, una sola prueba que demuestre su participación o responsabilidad, por todo lo expuesto solicita se declare su libertad plenamente y consecuencialmente se le entregue su identidad personal como son el pasaporte y cédula de identidad, los cuales fueron retenidos y se encuentra en el Comando de la Guardia, así como sus pertenecías contentivas de un bolso y un pantalón que cargaba en el momento en que ocurrieron los hechos. El Ministerio Público no hizo uso del derecho a réplica.

    Solicita el derecho de palabra el Defensor Privado, quien consigna constancia de trabajo, de buena conducta y de residencia de su representado, a los fines de que sean agregados a la causa y sean apreciados por el Tribunal en su debida oportunidad. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta no tener objeción que hacer a la consignación hecha por el Defensor Privado por considerar que no es relevante. Acto seguido la Juez le explica al acusado que es su última oportunidad para exponer lo que considere pertinente en esta audiencia y le pregunta si desea exponer algo, a lo que responde que sí, el Tribunal le garantiza el derecho a no incriminarse. Se le concede el derecho de palabra al acusado S.A.F. a los fines de que exponga lo que considere pertinente, quien expone: “Ciudadana juez yo soy inocente, yo me subí a ese carro libre para que me prestara un servicio, pero lo que me pasó a mí, le puede pasar a cualquier persona, uno sale a la calle le saca la mano a un carro se monta y más adelante hay una alcabala de la Guardia requisaron mi bolso, mis bolsillos, mis documentos, ciudadana juez yo no tengo antecedentes penales ni en Venezuela ni en Colombia, soy una persona de bien, desgraciadamente me subí a ese carro, eso le puede pasar a cualquiera, yo soy una persona inocente tengo a mi esposa, mi hijo, mi hogar, me dedico a mi trabajo del campo y al comercio vendiendo ropa, me monté en el carro equivocado pero soy una persona inocente, se ha demostrado que soy inocente, que no existen pruebas en mi contra, que el chofer del taxi admitió su culpa y dijo que yo no tengo nada que ver en esto, dijo que yo me subí como pasajero en su carro, yo caminé aproximadamente como 45 minutos ya eran como las cuatro y media de la tarde cuando pasó el vehículo y le saqué la mano, le dije al señor que me llevara para El Nula, y me dijo que sí, que el pasaje costaba veinte mil bolívares, para donde yo iba era lejos, yo de ninguna manera tenía conocimiento de lo que el chofer tenía en el carro, no sabía que esa sustancia venía ahí, por donde yo estaba pasa muy poco transporte, pasó el señor yo le saqué la mano, me monté en ese carro y me conseguí con esa sorpresa soy inocente, pido por Dios mi libertad”.

    Seguidamente se cierra el debate oral y público siendo las 12:00 horas del mediodía, el tribunal a los fines de realizar la deliberación de la sentencia, fijándose para las 02:00 horas de la tarde la oportunidad para emitir el pronunciamiento. Siendo las 2:00 horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal, se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. C.I., el Defensor Privado Abg. I.E.L. y el acusado S.A.F., verificada la presencia de las partes, el Tribunal procede a leer la parte dispositiva del fallo, asimismo les informa que la publicación del texto íntegro de la sentencia se hará en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. HECHOS ACREDITADOS.

    En el debate oral y público quedó demostrado que, en fecha 5 de noviembre de 2010, los funcionarios SM/2 Peñaloza E.E.A., titular de la cédula de identidad No. V.9.344.696 y S/2 Zambrano Rivero Luis, adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, puesto Comando El Nula, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la localidad de El Nula, Municipio Páez del estado Apure, exactamente en la carretera que conduce desde El Nula hasta La Victoria, llegó un vehículo color blanco de uso público (taxi) el cual se desplazaba en sentido la Victoria el Nula, se disponía a pasar por el punto de control fijo, en el que iba como conductor J.Á.R.H. y como acompañante S.A.F.; los funcionarios actuantes procedieron a revisar minuciosamente el vehículo, y en la parte delantera del mismo en el compartimiento del motor, fue observado un envoltorio hecho con material sintético negro conocido como tripa de neumático. Ante ésta circunstancia y observando el nerviosismo por parte del conductor, fueron llamados dos personas para que presenciaran en calidad de testigos la revisión del envoltorio. En presencia de los testigos, del conductor y del acompañante, fue extraído el referido envoltorio y al revisarlo se pudo observar que dentro del mismo se encontraban tres (03) paquetes de forma rectangular, forrados en cinta adhesiva transparente con una sustancia compacta, de color beige, de olor fuerte y penetrante, que por las características organolépticas se presume que se trata de droga denominada cocaína, la cual al realizarle las experticias pertinentes resultó positivo para cocaína, crack, con un peso neto de 2.450 gramos.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    DE LA ADMISIÓN DE HECHOS DEL ACUSADO J.Á.R.H.:

    Este Tribunal, observa que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Guasdualito, estado Apure, presentó acusación en contra de J.Á.R.H., por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual señala:

    Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

    Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

    Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

    Este Tribunal procede a valorar lo siguientes elementos que demuestran la comisión del hecho punible de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la culpabilidad del acusado J.Á.R.H., en virtud de la aplicación del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos: Con la declaración del acusado a quien se le garantizaron su derechos constitucionales y legales, cuando expone: “Yo me siento culpable de lo que traía en el vehículo, el señor no sabía nada de lo que yo traía, él es totalmente inocente, él no sabía nada, solo lo recogí como un pasajero, lo monté en un punto llamado Mata e Balde, yo venía de un punto llamado Puerto Contreras, venía para El Nula, está el señor, me hizo el pare, mi profesión es taxista, el señor no sabía nada de lo que yo traía dentro del carro, él es inocente, no sabía nada en el momento de lo que yo traía dentro del carro, llegué a la alcabala y me hicieron la requisa y me encontraron eso, no fue más, yo admito los hechos”.

    También se valora el acta de Investigación Policial Nº 005, de fecha 05 de noviembre de 2010 y la reseña fotográfica, suscrita por los funcionarios Eharli A.P.E. y L.Z.R., adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, puesto Comando El Nula, quienes dejan constancia encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la localidad de El Nula, Municipio Páez del estado Apure, exactamente en la carretera que conduce desde El Nula hasta La Victoria, llegó un vehículo color blanco de uso público (taxi) el cual se desplazaba en sentido la Victoria el Nula, se disponía a pasar por el punto de control fijo, el mismo era conducido por el acusado R.H.J.Á., y como acompañante el ciudadano S.A.F., al revisar minuciosamente el vehículo, y en la parte delantera del mismo en el compartimiento del motor, fue observado un envoltorio hecho con material sintético negro conocido como tripa de neumático, ante esa circunstancia, es por lo que en presencia de los testigos hacen la revisión del envoltorio extraído dentro del mismo se encontraban tres (03) paquetes de forma rectangular, forrados en cinta adhesiva transparente con una sustancia compacta, de color beige, de olor fuerte y penetrante, que por las características presumieron que era droga.

    Los testigos M.A.C.V. y J.O.M., confirmaron la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional, cuando rindieron su testimonio como prueba anticipada ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el estado Apure, extensión Guasdualito, en fecha 7 de noviembre de 2010.

    Con la Prueba de Orientación, pesaje y precintaje Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/3170, de fecha 06 de noviembre de 2010, suscrita por el funcionario L.L.E., conjuntamente con la Experticia Química N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/979, de fecha 15 de noviembre de 2010, realizada por E.J.S.C., farmacéutico Toxicólogo, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Científico N° 1 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal, estado Táchira, queda demostrado que la sustancia que venía oculta en el vehículo que conducía el acusado J.Á.R.H., era cocaína base libre (Crack), con un peso neto de 2.450 gramos.

    El Tribunal considera a la admisión de los hechos como un elemento más de la culpabilidad del acusado J.Á.R.H., quien de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, con la debida adhesión de la defensa, y con plena garantía de sus derechos constitucionales, admitió su responsabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación, lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dado el análisis anterior y la Admisión de Hechos efectuada por el acusado J.Á.R.H., queda suficientemente demostrado que cometió el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.

    PENALIDAD: Este Tribunal procede a establecer la pena aplicable al acusado J.Á.R.H.: el delito por el cual este Tribunal dictó condena es el de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio de veinte (20) años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, dado que en la causa no existe constancia que el acusado tenga antecedentes penales o policiales, se presume su buena conducta predelictual, es por lo que se le rebaja la pena en seis meses; en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en los casos de delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no podrá imponerse una pena inferior al término mínimo, es por lo que se le rebaja la pena a quince (15) años de prisión, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado.

    DEL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO S.A.F..

    Este Tribunal observa, que el estado venezolano es el titular de la acción penal pública y la ejerce a través del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene el deber de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad del acusado en la comisión del delito, para que el sentenciador tenga la certeza de que la enjuiciado es culpable del hecho que se le atribuye.

    El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que se refiere a la prevalencia de la Justicia, señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en el numeral 2º del artículo 49, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.

    Del acervo probatorio valorado para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- A. deP. deC., evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. 3.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba.

    La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aun cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser solo las necesarias en una sociedad democrática.

    La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala J.F.C. y otros en la obra Teoría del Delito. Livrosca C.A., Caracas 1.996, o (Pág. 31), quien sigue exponiendo, que la culpabilidad en este proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura de los hechos punibles, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.

    Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho, ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados por el resultado. También, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia de antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta, o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.

    E.B. en su obra “Principios Constitucionales de Derecho Penal. Editorial Hammurabi. S.R.L. Buenos Aires, (Pág. 151), señala que resultarían lesionados los derechos fundamentales cuando:

    a)....una sentencia que condena sin requerir la concurrencia de dolo, culpa o que no acuerde relevancia al error sobre el tipo, sobre la prohibición o sobre la circunstancia de una excusa absolutoria.

    1. Lesiona igualmente los derechos fundamentales toda sentencia que se base en el versare in re ilícita y sus consecuencias- por ejemplo delitos calificados por el resultado.

    2. Lesiona también los derechos fundamentales toda sentencia que aplique pena desproporcionada con la gravedad del hecho cometido.

    Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es la del dolo, la cual significa que debe quedar demostrado que la acusada actuó con intención en el hecho delictivo por el que acusó el Ministerio Público.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1744, de fecha 09 de agosto de 2007, se refiere a la Culpabilidad, señalando que para reprocharle personalmente la realización de un injusto a una persona, la conducta desplegada debe ser consecuencia del ejercicio normal de su autonomía personal, y que la misma se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vínculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado, expresamente señala la sentencia:

    Ahora bien, al posibilitar el legislador estadal la aplicación de la normativa de la Ley sobre Vagos y Maleantes mediante la norma contenida en el artículo 52 del Código de Policía del Estado Lara (siendo que aquélla establece sanciones privativas de libertad), claramente ha reflejado esta reprochable -y anacrónica- tendencia del “Derecho Penal del autor” en el texto de una norma sancionadora de naturaleza administrativa, todo lo cual resulta abiertamente contrario al PRINCIPIO DE CULPABILIDAD (nullum crimen sine culpa), que es aplicable tanto en el Derecho Penal como en el Derecho Administrativo Sancionador, y el cual exige que a la persona pasible de sanción se le pueda reprochar personalmente la realización del injusto, es decir, que su conducta pueda considerarse como la consecuencia del ejercicio normal de su autonomía personal. En el caso sub lite, el mencionado principio se ve afectado en una de sus específicas manifestaciones, a saber, en el PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO, en virtud del cual sólo se puede responder por hechos y no por caracteres personales o por formas de ser supuestamente peligrosas para los intereses que se pretende proteger. En efecto, el Tribunal Constitucional español en STC 150/1991, de 4 de julio, señaló que “…no sería constitucionalmente legítimo un derecho penal «de autor» que determinara las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de éste en la comisión de los hechos…”.

    En este mismo sentido, FERRAJOLI, al analizar el principio de culpabilidad, enseña que:

    … es oportuno precisar, aunque sea sumariamente, el significado jurídico del concepto de culpabilidad, tal como ha sido elaborado por la moderna dogmática penal. Sin adentrarnos en la discusión de las innumerables opiniones y construcciones sobre la materia, me parece que esta noción –que corresponde a la alemana de Schuld y a la anglosajona de mens rea- puede descomponerse en tres elementos, que constituyen otras tantas condiciones subjetivas de responsabilidad en el modelo penal garantista: a) la personalidad o suidad de la acción, que designa la susceptibilidad de adscripción material del delito a la persona de su autor, esto es, la relación de causalidad que vincula recíprocamente decisión del reo, acción y resultado del delito; b) la imputabilidad o capacidad penal, que designa una condición psico-física del reo, consistente en su capacidad, en abstracto, de entender y querer; c) la intencionalidad o culpabilidad en sentido estricto, que designa la consciencia y voluntad del concreto delito y que, a su vez, puede asumir la forma de dolo o de culpa, según la intención vaya referida a la acción o resultado o sólo a la acción y no al resultado, no querido ni previsto aunque sí previsible...

    (resaltado del presente fallo) (Cfr. FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Editorial Trotta. Tercera edición. Madrid, 1998, p. 490).

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge en su texto sin duda alguna el PRINCIPIO DE CULPABILIDAD, pero no se trata de una recepción expresa, sino inferida de otros valores, principios y derechos. Para ello, hay que atender fundamentalmente al carácter democrático del modelo de Estado venezolano delineado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos fundamentos filosóficos radican en la dignidad del ser humano, la igualdad real de los hombres y la facultad de éstos de participar en la vida social. El sustrato de dicho principio también puede deducirse del contenido de artículo 21 en sus numerales 1 y 2, del artículo 44.3, del artículo 46 en sus numerales 1 y 2, y del artículo 49.2 del Texto Constitucional. De igual forma, cabe señalar que el principio de culpabilidad se encuentra consustancialmente vinculado con el principio de legalidad, el cual también se desprende del modelo de Estado delineado en la mencionada norma constitucional. (Resaltado y subrayado de la sentencia).

    Ahora bien, este Tribunal, observa que el ciudadano S.A.F., fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como autor del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que este Tribunal pasa a valorar las pruebas:

    Declaró el funcionario Eharli A.P.E., con relación al acta policial de fecha 05 de noviembre de 2010 y la reseña fotográfica, que corre inserto al folio 24 de la causa, quien expuso: Eso fue el día 05 de noviembre de 2010 aproximadamente a las 05.00 de la tarde, se encontraba de servicio en el puesto de control El Nula, de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional, cuando se presentó un vehículo en sentido La Victoria - el Nula, de servicio público (taxi) procedí a solicitar la documentación del vehículo y de las personas que lo tripulaban, se mandó a estacionar al lado derecho de la vía, al solicitar la cédula, los documentos del vehículo, se hizo una revisión en la parte de atrás, en el portamaletas, no encontramos nada, en la parte interior del vehículo no encontramos ningún objeto, procedimos a solicitar que abriera la parte de adelante, el señor se tornó un poco nervioso, procedimos a buscar a dos testigos, unos señores que iban pasando en el momento por el punto de control, a lo que abré el capot del vehículo en la parte entre el motor y el chasis se encontraba un envoltorio negro, prácticamente era la tripa de un caucho, cuando se pudo observar en presencia de los testigos, el conductor y el acompañante que se encontraban tres envoltorios de forma rectangular envueltos en cinta adhesiva plástica, se procedió a dirigirse a la sede de la compañía y se verificó que uno de los envoltorios al hacer un orificio con una navaja se pudo observar que era una sustancia de forma compacta, de color gris, de olor fuerte y penetrante, se presume que era cocaína; el Comandante de ese puesto por ser el más viejo para ese momento, era yo; era un procedimiento rutinario, en el vehículo viajaban dos personas, el conductor y el acompañante; el acompañante iba en la parte de adelante; el procedimiento se hizo en presencia de dos testigos, el conductor y el acompañante; cuando nos dirigimos a la Compañía e hicimos el procedimiento llamamos al Fiscal del Ministerio Público, se pesó la droga, supuestamente pesó 2,700 gramos, el conductor se notaba muy nervioso, el acompañante estaba ahí (señalando al acusado S.A.), prácticamente los dos estaban nerviosos, no hubo ningún intercambio entre los funcionarios y los detenidos, conozco Puerto Contreras porque he ido de comisión, el carro venía de La Victoria hacia El Nula o del Nula hacia La Victoria porque es la misma vía, se retuvo la sustancia y los celulares, todo fue precintado, y los documentos se guardaron como evidencia, habían cuatro celulares y las cédulas de los ciudadanos; mi nombre es Eharli A.P.E., tengo rango de Sargento Mayor de Segunda con 15 años y medio de servicio, quien venía conduciendo el vehículo era el acompañante de él (señalando al acusado), el que venía conduciendo el vehículo manifestó que él era el dueño, solo manifestó ser el dueño, pero los documentos no estaban a nombre de él, estaba legal, presentaba un logotipo que decía taxi, se revisó un bolso personal que traía el señor que contenía unos celulares, era como un koala, no cargaba droga, el vehículo se revisó primero desde la parte de atrás, lo que es el portamaletas, no encontramos nada, luego el interior del vehículo y tampoco se encontró nada, ni en la guantera, se solicitó que abriera la parte de adelante y al lado derecho se encontró entre el chasis y el motor el envoltorio de presunta droga, en las pertenencias de Sandro no se encontró ningún elemento.

    Con la declaración del funcionario Eharli A.P.E., queda demostrado que día 05 de noviembre de 2010 aproximadamente a las 05.00 de la tarde, llegó a punto de control El Nula, de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional, un vehículo en sentido La Victoria - el Nula, de servicio público (taxi), se hizo una revisión en la parte de atrás, en el portamaletas, no habiéndose localizado nada en la parte interior e interior del vehículo, los funcionarios procedieron a solicitar al conductor del vehículo que abriera la parte de adelante, habiéndose puesto nervioso el conductor, al abrir el capot localizaron en área que queda entre el motor y el chasis un envoltorio negro, tripa de un caucho, y en presencia de dos testigos, el conductor y el acompañante, observaron que dentro del envoltorio iban tres envoltorio más en forma rectangular envueltos en cinta adhesiva plástica, se verificó que uno de los envoltorios contenía una sustancia de forma compacta, de color gris, de olor fuerte y penetrante, se presume que era cocaína; que el acompañante iba en la parte de adelante. Ahora bien, a pregunta formulada a este funcionario ¿si el acusado S.A.F. estaba nervioso? Esta juzgadora pudo observar que en principio se quedó pensando, no respondió inmediatamente como cuando lo hizo con relación al conductor, cuando dijo que estaba nervioso, y después de transcurrido un tiempo se limitó a contestar “prácticamente estaban nerviosos”, haciendo referencia al conductor y al acompañante, pero la forma en que dio respuesta demostró que no tenía seguridad ni certeza de lo que estaba diciendo, por lo que no llevó al convencimiento del Tribunal que efectivamente el acusado S.A.F., hubiera presentado un estado de nerviosismo para el momento en que los funcionarios aún no habían localizado la sustancia estupefaciente. Por lo que el hecho de que el acusado S.A.F., se encontrara en un vehículo taxi que conducía otra persona, donde se localizó una sustancia ilícita oculta entre el motor y chasis, no se desprende ningún elemento que demuestre que haya participado en el hecho delictivo por el cual el Ministerio Público lo acusó, por lo que con la declaración el funcionario quedaron demostrados los elementos constitutivos del Delito de Transporte de Sustancias Ilícitas en la modalidad de ocultamiento pero no la culpabilidad del acusado S.A.F..

    Declaró el funcionario L.Z.R., con relación al Acta Policial, de fecha 05 de noviembre de 2010 y la reseña fotográfica, que corre inserto al folio 24 de la causa, quien expuso: Eso fue el día 05 de noviembre de 2010 estaba de servicio en el puesto de control fijo cuando se desplazaba un vehículo blanco, taxi, en el cual iban dos ciudadanos, el chofer y el acompañante, se les piden los documentos para hacer un chequeo, se les pidió por favor abrir el maletero, no se observó ningún tipo de maleta o equipaje, se revisó en el interior del vehículo y no se encontró nada sospechoso, se le pidió abrir el capot y se observó un envoltorio de tripa negra de caucho, se llama a unos testigos, al conductor y al acompañante que al sustraer el envoltorio se encuentran tres envoltorios más de forma rectangular envueltos en cinta adhesiva plástica, se verificó que uno de los envoltorios al hacer un orificio con una navaja se pudo observar que era una sustancia de color beige y de olor fuerte, fue llevada al laboratorio y da la certeza que es cocaína. Que se encontraba en el punto de control en compañía del Sargento Mayor de Segunda Eharli Peñaloza Espinoza, se le hizo una revisión de rutina al vehículo, el envoltorio se encontraba en la parte derecha del motor, el procedimiento se hizo delante del conductor, el acompañante y los dos testigos para que observaran que era lo que traía el vehículo; el procedimiento que se hizo fue solicitar al conductor los documentos, se revisó los documentos, el vehículo de manera detallada, no se encontró equipaje, se revisó el interior, no había nada sospechoso, se procedió a abrir el capot y se encontró el envoltorio, que el acusado S.A.F. era el acompañante, se les solicitó los documentos personales, licencia, certificado médico y los documentos del vehículo al otro ciudadano que no se encuentra aquí, se hizo requisa al vehículo y sólo se encontró la sustancia que iba en el motor del vehículo, nada más.

    Con la declaración de L.Z.R., quedó demostrado que el día 05 de noviembre de 2010 estaba de servicio en el puesto de control fijo cuando se desplazaba un vehículo blanco, taxi, en el cual iban dos ciudadanos, el chofer y el acompañante, se les piden los documentos para hacer un chequeo, se les pidió por favor abrir el maletero, no se observó ningún tipo de maleta o equipaje, se revisó en el interior del vehículo y no se encontró nada sospechoso, se le pidió abrir el capot y se observó un envoltorio de tripa negra de caucho, se llama a unos testigos, al conductor y al acompañante que al sustraer el envoltorio se encuentran tres envoltorios más de forma rectangular envueltos en cinta adhesiva plástica, se verificó que uno de los envoltorios al hacer un orificio con una navaja contenía una sustancia de color beige y de olor fuerte, fue llevada al laboratorio y da la certeza que es cocaína, el procedimiento se hizo delante del conductor, el acompañante y los dos testigos para que observaran que era lo que traía el vehículo. Ahora bien, el hecho de que el acusado S.A.F. se encontrara en un vehículo taxi que conducía otra persona, donde se localizó una sustancia ilícita oculta entre el motor y chasis, no se desprende ningún elemento que demuestre que haya tenido conocimiento de ese hecho y por ello participado en el ilícito penal por r el cual el Ministerio Público lo acusó, por lo que con la declaración del funcionario quedaron demostrados los elementos constitutivos del Delito de Transporte de Sustancias Ilícitas en la modalidad de ocultamiento pero no la culpabilidad del acusado S.A.F..

    A la declaración de L.E.L., experto químico en el Laboratorio Científico del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira, con relación a la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/3170, de fecha 06 de noviembre de 2010, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto demostró que tiene conocimiento en la materia objeto de experticia y su declaración así como el informe escrito de la experticia fue incorporado al debate con las formalidades de ley, quien expone: “ … recibí una bolsa debidamente precintada, contentiva de tres panelas de forma rectangular, forradas con cinta adhesiva transparente y material sintético de color azul, contentivas de una sustancia de color marrón de consistencia compacta de olor fuerte y penetrante, se procedió a tomar una muestra para realizar la prueba de orientación, utilizando el reactivo de Scott que contiene azul clorhídrico, cloroformo y agua destilada, arrojando una coloración azul turquesa, positivo para cocaína.” El reactivo de Scott que utilizó, es el mismo que se utiliza para identificar todo lo concerniente a la cocaína y sus derivados como bazuco, crack y todo lo que se pueda extraer de la misma; está debidamente juramentado para realizar ese tipo de peritaje; tiene aproximadamente siete años como experto; simplemente realizó la prueba inicial o prueba de orientación, que se la prueba que se le hace a la sustancia para identificarla, cuando se habla de la pureza, esa es otra experticia más adelantada que vendría a ser la prueba de certeza, prueba definitiva o confirmatoria, la cual se hace con equipos de análisis químicos; la bolsa que contenía el producto iba debidamente precintada y embalada, no recuerda exactamente el peso. Con su declaración queda demostrada que las tres panelas de forma rectangular, forradas con cinta adhesiva transparente y material sintético de color azul, contentivas de una sustancia de color marrón de consistencia compacta de olor fuerte y penetrante, que se transportaba oculta entre el motor y el chasis del vehículo de servicio público, taxi, que conducía J.R.H., dio positivo para cocaína, lo que demuestra que la sustancia que iba oculta en el vehículo, es una estupefaciente conforme lo señala el numeral 12 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 1 letra “J” de la Convención única de 1961 sobre Estupefacientes y la Lista I anexa, por lo que se configura el delito de Transporte de Sustancias estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pero de dicha declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal del acusado S.A.F..

    A la declaración del experto E.J.S.C., Farmacéutico Toxicólogo, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Científico N° 1 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal, estado Táchira, conjuntamente con al Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-10/3170, de fecha 15 de noviembre de 2010, relacionado con la sustancia estupefaciente incautada, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto demostró que tiene conocimiento en la materia objeto de experticia y su declaración así como el informe escrito fue incorporado al debate con las formalidades de ley, quien expuso: “… recibí una muestra representativa de una sustancia de color marrón, de olor fuerte y penetrante, de consistencia compacta, la cual fue identificada con los números del 01 al 03, posteriormente se somete a una prueba confirmatoria utilizándose un aparato especializado, un espectrofotómetro UV es un aparato cualitativo porque identifica la sustancia como tal y cuantitativo porque da el porcentaje de pureza, resultando cocaína base libre, conocida como crack, con un porcentaje de pureza de 50.2 por ciento y un peso neto de 2 kilos 450 gramos.

    Con la declaración del experto E.J.S.C., Farmacéutico Toxicólogo, conjuntamente con la Experticia Química N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/979, de fecha 07 de abril de 2010, con lo declarado por el experto L.E.L. y el dicho de los funcionarios actuantes Eharli A.P.E. y L.Z.R., queda demostrado que los tres envoltorios que fueron localizados ocultos entre el motor y el chasis del vehículo que conducía J.R.H., es cocaína base, Crack, con un porcentaje de pureza de 50.2 por ciento y un peso neto de 2 kilos 450 gramos, y se trata de una sustancia estupefaciente conforme lo señala el numeral 12 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas 2 en concordancia con el artículo 1 letra “J” de la Convención única de 1961 sobre Estupefacientes y la Lista I anexa, por lo que se configura el delito de Transporte de Sustancias estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 es una estupefaciente conforme lo señala el numeral 12 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 1 letra “J” de la Convención única de 1961 sobre Estupefacientes y la Lista I anexa, por lo que se configura el delito de Transporte de Sustancias estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pero de dicha declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal del acusado S.A.F..

    En cuanto a la declaración del testigo M.A.C.V., rendida como prueba anticipada en fecha 7 de noviembre de 2010, ante el tribunal de Primera Instancia Penal, en Función de Control del Circuito Judicial penal del estado Apure, extensión Guasdualito, quien expresó: “Yo venía pasando en ese momento por la Alcabala y me pidieron los documentos de la moto, cuando los estaba sacando y el Guardia me llama y me dice guarde los documentos y venga para acá y vea un procedimiento, me llevó para allá y me obligó a que tenía que mirar, cuando yo llegué al sitio estaba el carro, un taxi blanco y estaban los señores (señala a los presuntos imputados) detenidos, y el Guardia sacó una tripa que tenía unos paquetes, tres paquetes, y después siguió revisando el carro y no encontraron más nada, nos tuvieron ahí a todos detenidos un buen rato hasta que revisaron bien, después nos subieron al Comando, nos hicieron revisar los paquetes, el cual los destapó un Sargento de la Guardia, dio un olor fuerte, la cual él dijo que se presumía que era droga, Cocaína, y de ahí nos hicieron hacer un relato igual de todo lo que había pasado ahí, nos tuvieron hasta tarde de la noche, nos dieron una cita que teníamos que presentarnos a las siete de la mañana, y desde el viernes estamos, lo que yo vi fue eso, no vi más nada”. A preguntas contestó: eso fue como a las cinco de la tarde, el día cinco del mes que estamos en la Alcabala de la Guardia del Nula; no conoce a los acusado; era un envoltorio con un poco de cinta adhesiva y un papel como azul por debajo; le dieron a oler; cuando llegó a la Alcabala y los funcionarios lo llaman, estaban sacando los paquetes, estaban en la tripa; vio que sacó tres envoltorios; que los acusados estaban al lado del vehículo; que no vio quien lo traía ni nada de eso, el vehículo era un taxi blanco; cuando llegó el Guardia ya tenía la tripa en la mano, no vio específicamente bien de dónde la sacó, él tenía la tripa ahí, estaba en la parte de adelante y tenía el capot cerrado del carro, cuando llegó la tripa del carro estaba por fuera; cuando llegó estaban el otro muchacho que vino de testigo, era el único que estaba, y a lo lejos había más gente, incluso habían más Guardias cerda de la Alcabala. Este testigo presenció el momento en que se incauto la sustancia ilícita en un vehículo taxi blanco, confirmando la versión de los funcionarios actuantes Eharli A.P.E., y L.Z.R., aún cuando para el momento en que los funcionarios solicitan su participación como testigos no sabía quién era el conductor del vehículo o el acompañante, sin embargo eso se determinó suficientemente con la declaración de los funcionarios actuantes, pero el hecho de que el acusado S.A.F. se encontrara en un vehículo taxi que conducía otra persona, donde se localizó una sustancia ilícita oculta entre el motor y chasis, no se desprende ningún elemento que demuestre que haya tenido conocimiento de ese hecho y por ello, participado en el ilícito penal por el cual el Ministerio Público lo acusó, por lo que con la declaración del testigo quedaron demostrados los elementos constitutivos del Delito de Transporte de Sustancias Ilícitas en la modalidad de ocultamiento pero no la culpabilidad del acusado S.A.F..

    En cuanto a la declaración del testigo J.O.M., rendida como prueba anticipada en fecha 7 de noviembre de 2010, ante el tribunal de Primera Instancia Penal, en Función de Control del Circuito Judicial penal del estado Apure, extensión Guasdualito, quien expresó: “Yo venía en una moto con mi hermana, en que los funcionarios estaban en el procedimiento en la Alcabala del Nula, en el momento me llamaron para que les sirviera de testigo en el procedimiento que ellos estaban haciendo ahí, en que hallaron los paquetes en el carro que venían los ciudadanos, de ahí les servimos de testigos, revisaron el automóvil, para ver si hallaban algo más, no se vio más nada, después de la Alcabala nos llevaron al Comando que está ahí más arriba, cuando llegaron destaparon los tres paquetes, se percibía un olor fuerte, en lo que se encontró ahí, lo pesaron, dio un peso como de dos cuatrocientos, en un peso que tenían ahí los funcionarios de la Guardia, de ahí nos condujeron a nosotros a declarar allá, y nos citaron para el otro día”. A preguntas contestó: eso fue como a las cinco y media de la tarde, en la Alcabala de la Guardia del Puesto del Nula, los paquetes los sacaron de un envoltorio de color negro, en una tripa, estaban en el motor, adelante del capot, en el momento que destaparon salió un olor fuerte; la sustancia iba envuelta en cinta adhesiva; estaba de testigo el muchacho que estaba aquí; ellos sacaron la tripa de la parte de adentro del carro, esa tripa tenía tres envoltorios; los acusados estaban presentes; cuando fueron detenidos venía pasando por ahí de casualidad, porque iba para la Universidad cuando le llamaron los funcionarios; el vehículo era un carro blanco con emblema de taxi. Este testigo presenció el momento en que se incautó la sustancia ilícita en un vehículo taxi blanco, confirmando la versión de los funcionarios actuantes Eharli A.P.E., y L.Z.R., aún cuando para el momento en que los funcionarios solicitan su participación como testigos no sabía quién era el conductor del vehículo o el acompañante, sin embargo se determinó suficientemente con la declaración de los funcionarios actuantes, pero el hecho de que el acusado S.A.F. se encontrara en un vehículo taxi que conducía otra persona, donde se localizó una sustancia ilícita oculta entre el motor y chasis, no se desprende ningún elemento que demuestre que haya tenido conocimiento de ese hecho y por ello, participado en el ilícito penal por el cual el Ministerio Público lo acusó, por lo que con la declaración del testigo quedaron demostrados los elementos constitutivos del Delito de Transporte de Sustancias Ilícitas en la modalidad de ocultamiento pero no la culpabilidad del acusado S.A.F..

    A juicio de este Tribunal, el Ministerio Público promovió una serie de pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, anteriormente analizadas, que no llevaron al convencimiento del Tribunal de la intervención del acusado S.A.F. como autor o participe en la comisión de delito por el cual lo acusó, ya que sólo quedó demostrado que el día 05 de noviembre de 2010, iba en un vehículo de servicio público, taxi, conducido por el coacusado J.R.H., y al hacerle una revisión en el punto de Control de la Guardia Nacional del Nula, estado Apure, los funcionarios localizaron ocultos entre el motor y el chasis tres envoltorios que contenían cocaína, pero no quedó demostrado con las pruebas evacuadas que el acusado S.A.F. tuviera algún conocimiento que la sustancia iba oculta en ese sitio al cual sólo podía tener acceso el conductor del mismo, o alguna vinculación con el conductor del taxi.

    La causa tiene relación directa con un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que efectivamente como Juez y en cumplimiento de sentencias dictadas por las Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo jueces debemos ser más cuidadosos en estos tipos de delitos, pero ello no quiere decir que el Juez debe inobservar todas las normas y principios que rigen la comprobación del tipo penal y los elementos que comprometen la culpabilidad del acusado, ya que de ser así no tendría ninguna razón la existencia de un Tribunal y que una persona se sometiera a un juicio oral y público, en virtud de esto se considera que de dictar el Tribunal una sentencia condenatoria por el solo hecho de tratarse de un delito relacionado con drogas afectaría gravemente el Principio de Responsabilidad por el hecho. Tampoco quedó demostrada la acción intencional realizada por el acusado que pueda subsumirse en alguno de los supuestos del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que como se dijo anteriormente, por el sólo hecho de que el acusado venía en un vehículo que no era de uso privado sino público, donde no se demostró en el debate una vinculación con el conductor del vehículo o con la sustancia incautada, puede presumir o pesar el juez que efectivamente el acusado estaba participando en la comisión del delito. Las sentencia que dictan los jueces se basan en pruebas y no en suposiciones, ya que de ser así se violaría el principio de Culpabilidad que no está consagrado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pero si puede deducirse del artículo 2, cuando reconoce la dignidad del ser humano, la igualdad real de los hombres y la facultad de éstos de participar en la vida social.

    El Fiscal del Ministerio Público, en sus conclusiones señala: que con las pruebas incorporadas al debate quedó demostrado que la sustancia la llevaban los dos ciudadanos acusados, de hecho el ciudadano J.Á.R.H., consideró que lo más conveniente para él era declarar su responsabilidad y admitir los hechos; con respecto al ciudadano S.A.F. quien dijo aquí que él se encontraba en ese carro porque lo había tomado porque era un taxi ya que él estaba como a 7 kilómetros de Puerto Contreras; si bien es cierto que el ciudadano S.A.F. dijo eso, no es menos cierto que en su declaración dijo que él no presenció cuando los Guardia revisaron la parte delantera del vehículo y extrajeron de ahí un envoltorio con tripas negras de cauchos, de las que se usan para los neumáticos y que ahí estaban tres paquetes de forma rectangular que contenían la sustancia, él dijo que estaba apartado para la parte de atrás porque en ningún momento se veía involucrado en nada y no sabía lo que estaba ocurriendo, los testigos en su declaración dicen que durante la revisión del vehículo los señores estaban ahí, inclusive la defensa les preguntó si habían sido golpeados, maltratados y responde uno de ellos que no, ni golpeados, ni arrodillados, por lo menos en ese momento, allí se nota la contradicción de S.A.F., al decir acá que él estaba apartado y suena extraño para cualquier persona que él se trasladara con un bolso, con dos camisas y dos pantalones después de haber estado aproximadamente cinco días en la casa de su madre en Colombia y además de haber caminado 40 o 50 minutos, de Puerto Contreras con dirección para El Nula, resulta ser que en ese sitio opera una empresa de transporte público unos le dicen taxi, otros le dicen carritos por puestos, es un grupo de personas debidamente asociados que se dedican al transporte de personas entre esos puntos, específicamente Puerto Contreras, El Nula y El Piñal de nombre “Cooperativa Los Navegantes”, el señor Archila dijo que no conseguía vehículo por ningún lado y decidió caminar alrededor de 40 o 45 minutos e hizo un recorrido de 6 a 7 kilómetros, cuando pasó el taxi y se montó como un pasajero común y corriente, pero no trajo a esta sala algo que demuestre que él no tenía nada que ver con esa sustancia incautada, de la declaración de J.Á.R.H., no se desprende nada que demuestre de manera fehaciente, de manera indubitable que el señor Archila fue tomado en ese puesto por él como taxista, sencillamente él dijo que eso era de él, que el ciudadano no tenía nada que ver con eso, la reflexión es que de la declaración que hace S.A., se entiende que son medios de defensa precisamente por la imputación que le está haciendo el Ministerio Público, no concuerda con la declaración de ambos testigos que presenciaron el hecho puesto que existe una evidente contradicción, en consecuencia considera que el ciudadano S.A. al igual que el ciudadano J.Á.H., es responsable del transporte de la sustancia a tenor de lo tipificado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicita su enjuiciamiento y la sentencia condenatoria.

    Este Tribunal ya dejó establecida suficientemente las razones por las que considera que no hay elementos que comprometan la responsabilidad penal del acusado en el delito por el cual acusó el Ministerio Público y en cuanto a las alegatos de distancia de kilómetros caminados, cantidad de ropa que tenía el acusado; línea de transportes existentes y que no hizo uso el acusado, son simples suposiciones realizadas por el Ministerio Público, a las que este Tribunal no les da valor probatorio por no ser pruebas y es el Ministerio Público el que debía demostrar sin lugar a ninguna duda la culpabilidad del acusado en el hecho delictivo

    En cuanto a las contradicciones que señala el Ministerio Público en que incurrió el acusado S.A.F., en lo que se refiere al lugar donde se encontraba, en su declaración expresamente señala: “… el señor J.R. no sé que dijo porque yo estaba atrás, porque le estaban revisando su carro, cuando fue que me dijeron que estábamos detenido, nos pusieron las esposas y nos sentaron ahí, pero no vi más, cuando llegué porque yo estaba en la parte posterior del carro, detrás de la maletera, ellos revisaron el carro normal y cuando vi que era una droga y preguntaron quien era el otro pasajero, les dije que yo venía ahí y me dijeron que estaba detenido, ahí fue la sorpresa, soy inocente…” Esta parte de la declaración debe analizarse en todo su contexto y no extraer una parte de la misma, se evidencia que efectivamente el acusado señala que nos sabe que dijo el coacusado J.Á.R., por cuanto estaba atrás, pero señala que revisaron el carro normal y luego vio que era una droga, por lo que a juicio del tribunal no hay tal contradicción y además de la misma no surge elemento probatorio que incriminen al acusado.

    De todo lo antes expuesto, este Tribunal concluye que no quedó demostrado en el debate oral y público con las pruebas antes analizadas, que el acusado S.A.F. sea responsable penalmente del delito de transporte de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por lo que la sentencia debe ser Absolutoria. Así se decide.

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