Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2008- 001950.

Barquisimeto, 27 de mayo de 2008

Años 198° y 149°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.T.B.P..

SECRETARIO: Abg. J.J.A.V.

ACUSADO: J.R.G.L..

DELITO: Falsa Atestación.

FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. N.V.P.G..

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. L.E.P. y A.E..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria a favor del acusado J.R.G.L., dictada en audiencia de juicio oral el día 30/04/08 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.R.G.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 03/09/76 en ésta ciudad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.188.771, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Piedra Azul, sector 2 calle C casa Nº 48, Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara, asistido por los Defensores Privados Abogados L.E.P. y A.E..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en única sesión realizada el día 30 de abril del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogada N.V.P.G., en virtud de decisión dictada por éste Juzgado de Juicio al celebrarse acto de debate oral, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano J.R.G.L. ya identificado por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal.

En fecha 30 de abril de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Tercero Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada C.T.B., declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público en el Estado L.A.N.V.P.G., quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 19/02/08 es aprehendido en la sala de audiencias del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano J.R.G.L., por haberse decretado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal Delito en Audiencia, por cuanto dicho ciudadano incurrió en falsedad al momento de rendir declaración, habiéndose observado incongruencias en su testimonio al momento de ser interrogado por el Ministerio Público, por contradecir lo señalado por el mismo cuando rindió declaración en la etapa de investigación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

La Defensa Técnica del acusado representada por el Defensor Privado Abogado A.E., al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló que en el transcurso del debate se determinará mediante la evacuación de los elementos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de los que hace uso en virtud del principio de comunidad de prueba, la inocencia de su representado. Señala el Defensor Privado que rechaza en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, indicando que en atención al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de presunción de inocencia, se evidenciará en el desarrollo del debate la inocencia de su patrocinado en los hechos por los cuales se inició persecución penal.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 373 y 344 ejusdem este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos en presencia de las partes:

Admitió totalmente conforme a lo establecido en el ordinal 2º del citado artículo, la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara en contra del ciudadano J.R.G.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 03/09/76 en ésta ciudad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.188.771, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Piedra Azul, sector 2 calle C casa Nº 48, Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara, asistido por los Defensores Privados Abogados L.E.P. y A.E., por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio tipificado en el artículo 242 del Código Penal.

A tenor de lo dispuesto en el ordinal 9º del precitado artículo, se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en pruebas de naturaleza documental, a saber:

• Oficio Nº 2078 de fecha 19/02/08 suscrito por el Abogado J.Q.G., Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el cual se anexa actuaciones correspondientes a la detención del procesado.

• Acta de Juicio Oral y Público de fecha 19/02/08 realizada ante el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se deja constancia de la declaración rendida por el acusado de autos.

• Acta de Delito en Audiencia de fecha 19/02/08, levantada por ante el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en presencia del Juez Abogado J.Q.G., la Secretaria de Sala Abogado K.P., el Alguacil D.M., el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado J.C. y la Defensa Abogado J.F.M..

• Acta de entrevista de fecha 02/09/05 rendida por el acusado de autos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado L.s.. Delegación San Juan.

Seguidamente éste despacho judicial procedió a informar al acusado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consagradas en los artículos 40 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal así como del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, quien siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia expuso: “ estaba trabajando en el kioko y se baja una muchacha y me pide dos hamburguesa me preguntan que si salen rápidos y les digo que en medida hora por la gente que esta ante esperando, se queda de frente hacia mi yo me paro y ella de frente, y de repente se escucha un disparo y todo el mundo empezó a correr y yo me tire al piso y la muchacha empezó a gritar, después que me tire al piso, estaba demasiado asustado y cerré el kiosco como en dos minutos, y me fui a mi casa, eso fue lo que paso, después me llego una citación como testigo para declara en la PTJ, fui a declara primera vez que iba no sabia como era, hable con el PTJ y le dije yo que dije ahorita, cuando me llaman para el juicio, quiero decir que lo que yo se coloco en el acta de PTJ no fue yo que yo dije, por lo apurado que estaba no leí lo que me colocaron, lo que le dije al PTJ fue lo mismo que dije en juicio, es todo”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, y por cuanto las mismas son de naturaleza documental se procedió a su incorporación por su lectura a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 ejusdem, a saber:

• Oficio Nº 2078 de fecha 19/02/08 suscrito por el Abogado J.Q.G., Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el cual se anexa actuaciones correspondientes a la detención del procesado.

• Acta de Juicio Oral y Público de fecha 19/02/08 realizada ante el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se deja constancia de la declaración rendida por el acusado de autos.

• Acta de Delito en Audiencia de fecha 19/02/08, levantada por ante el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en presencia del Juez Abogado J.Q.G., la Secretaria de Sala Abogado K.P., el Alguacil D.M., el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado J.C. y la Defensa Abogado J.F.M..

• Acta de entrevista de fecha 02/09/05 rendida por el acusado de autos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado L.S.. Delegación San Juan.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

La Fiscal Primera del Ministerio Público señaló que de la lectura efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que ha quedado demostrada la comisión del delito de Falso Testimonio tipificado en el artículo 242 del Código Penal, por cuanto evidentemente el acusado deponiendo ante el Tribunal Cuarto de Juicio afirmó lo falso y negó lo verdadero con relación a los hechos por los cuales estaba rindiendo testimonio, configurándose su responsabilidad penal con el análisis del acta de audiencia en la cual hubo contradicción con lo inicialmente manifestado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y a las preguntas realizadas en el acto del debate oral por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en atención a lo cual solicita a este despacho se dicte Sentencia Condenatoria en contra del acusado.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifestó una vez analizados los medios de prueba y la declaración de mi representado, solicito al Tribunal dicte a su favor sentencia absolutoria, toda vez que no se determinó la comisión del delito de falso testimonio, ya que el mismo en la declaración que rindió como testigo no se contradijo en sus dichos, situación ésta debidamente probada en actas.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando soy inocente.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha 19/02/08 siendo aproximadamente las 12:00m, el Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal Dr. J.E.Q.G., decretó de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, delito en audiencia referido a Falso Testimonio tipificado en el artículo 242 del Código Penal, resultando aprehendido desde la misma sala de audiencias el justiciable al momento de celebrar debate oral y público en el asunto KP01-P-2006-001643 cuando deponía como testigo llamado por el Ministerio Público.

Quedó demostrado que dicha aprehensión se practica en la sala de audiencias Nº 2 del piso 8 de este Circuito Judicial Penal en presencia del Juez de la Cusa Dr. J.E.Q.G., la Secretaria de Sala Dra. K.P. y el Alguacil de la Sala D.M., remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara contentivas de la aprehensión del acusado de autos.

Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente al Oficio Nº 2078 de fecha 19/02/08 suscrito por el Abogado J.Q.G., Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el cual se anexa actuaciones correspondientes a la detención del procesado, que adminiculado con el Acta de Juicio Oral y Público de fecha 19/02/08 realizada ante el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se deja constancia de la declaración rendida por el acusado de autos así como el momento en el cual se decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal el delito en audiencia e inmediata aprehensión del justiciable, así como el acta especial de Delito en Audiencia de fecha 19/02/08, levantada por ante el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en presencia del Juez Abogado J.Q.G., la Secretaria de Sala Abogado K.P., el Alguacil D.M., el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado J.C. y la Defensa Abogado J.F.M., determinan sin lugar a dudas debido a que tales instrumentos públicos no fueron sometidos al correspondiente procedimiento de tacha, que el acusado J.R.G.L. fue detenido en la sala de audiencias Nº 2 del piso 8 de este Circuito Judicial Penal el día 19/02/08 cuando se encontraba deponiendo como testigo en el acto de juicio oral y público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto al delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, considera éste Tribunal que no fue demostrada la ocurrencia del mismo ya que del análisis efectuado al acta de entrevista de fecha 02/09/05 rendida por el acusado de autos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que adminiculada con el acta de audiencia de fecha 19/02/08 en la cual consta la declaración rendida por éste, no se observa contradicción o ambigüedad en el contenido de su deposición.

El acusado al ser entrevistado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara señaló que el día de los hechos y al momento en que se encontraba tomando pedidos de comida rápida en su local comercial llamado “El Sospechoso”, una joven le realiza una solicitud de expendio de alimentos y oye la detonación de un arma de fuego, viendo a un sujeto salir corriendo mientras que otro yacía herido en un carro observando en el acto a la gente dispersarse; asimismo al momento del debate oral el acusado de autos manifestó con pocas palabras que el día de los hechos acudió a su local comercial una joven y le pidió una hamburguesa, oyendo de seguidas un ruido que pensó era un traqui-traqui e inmediatamente se lanza al piso y la joven empezó a gritar. Es evidente que estas declaraciones rendidas ante el organismo de investigación y el Juzgado Cuarto de Juicio no son contradictorias entre sí, sino que por el contrario coinciden en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, y la mayor o menor mención de detalles que rodearon los mismos en uno u otro momento procesal de la declaración del acusado, para nada implica ambigüedad ni mucho menos la comisión del hecho punible por el cual se formuló imputación, sino que puede interpretarse por la cantidad de tiempo transcurrido entre ambas así como el evidente nerviosismo que afecta a todas las personas que acuden a los Tribunales de Justicia, principalmente en un caso como el llevado por ante el Juzgado Cuarto de Juicio instruido por el delito de homicidio.

Igualmente observa el Tribunal que en cuanto a la descripción de la persona que el día de los sucesos ventilados en el asunto KP01-P-2006-1643 presuntamente se alejó en veloz carrera del lugar donde resultase la muerte por arma de fuego de un ciudadano, el acusado al momento de deponer en el acto del debate oral aclaró que la descripción dada en su versión ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara se correspondía con los comentarios que había recibido posterior al suceso criminal que logró presenciar, estimando ésta instancia judicial como exagerada la posición asumida por el Ministerio Público y el Tribunal Cuarto de Juicio que en una interpretación restrictiva y ligera del contenido del tipo penal establecido en el artículo 242 del Código Penal, señalan la presunta comisión del delito de Falso Testimonio en la audiencia de juicio oral en el asunto KP01-P-2006-1643, ya que se puede observar de la lectura efectuada a las actas contentivas de la declaración del acusado, que no hay un cambio en la versión de los hechos sino una aclaratoria realizada por un testigo que jamás pudo ni puede reconocer al autor de los sucesos ilícitos debatidos en el precitado juicio.

Es sabido de todos los operadores de justicia que las deposiciones de testigos presenciales o referenciales de un suceso criminal dadas en la etapa de investigación, son utilizadas por el Ministerio Público como fundamento de la imputación y se convierten en medios de prueba mediante el ofrecimiento del testimonio a reproducirse en el acto de debate oral, destacando la necesidad, pertinencia y licitud de la prueba a los fines de su admisión y no de su posterior comparación en el debate oral con la dada en fase de investigación, ya que ésta última no constituye prueba documental conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada al debate por su lectura ni puede ser utilizada por los Tribunales Penales de Juicio para fundamentar su decisión, por cuanto las manifestaciones dadas por los testigos del suceso y apreciadas por el Tribunal, son las rendidas en el acto de Juicio Oral Público, en garantía de los principios del debate a saber: Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, ya que estamos en presencia de un sistema penal acusatorio en el que las referencias escritas de los testigos para fundar una decisión judicial han sido superadas con la vigencia desde el 01 de julio 1.999 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es indiscutible la carencia de elementos de prueba que permitan establecer sin lugar a dudas, la comisión de un hecho tipificado como delito así como la consecuente participación del acusado en su ejecución y por el cual se le sigue persecución penal, puesto que la conducta desplegada por el justiciable no encuadra en modo alguno en la descripción típica dada por el Ministerio Público para los hechos constitutivos de esta causa, evidenciándose la carencia de adecuación del hecho de la vida real al tipo penal consagrado en la ley sustantiva vigente.

En tal sentido y por no comprobarse los elementos constitutivos del tipo penal invocado y consecuente establecimiento del nexo causal entre la conducta del justiciable y el ilícito imputado, necesariamente debe dictarse sentencia absolutoria que lo exime de responsabilidad penal en la ejecución de los hechos por los cuales se inició persecución penal en su contra, ordenándose en el acto el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia de la presente decisión y así se decide

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA al Ministerio Público en representación del estado venezolano, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano J.R.G.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 03/09/76 en ésta ciudad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.188.771, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Piedra Azul, sector 2 calle C casa Nº 48, Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara, asistido por los Defensores Privados Abogados L.E.P. y A.E., por el delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal.

SEGUNDO

Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano J.R.G.L., ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública el día de hoy a las 12:00 m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. C.T.B.P..

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.A.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.J.A..

Carmenteresa.-/

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