Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteSolange Josefina Mendez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 12 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-004451

ASUNTO : KP01-S-2011-004451

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.R.Y.C., VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº (...),

DEFENSA PÚBLICA: ABG. G.P.

VICTIMA: G.J.M., portadora de la cedula de identidad 14.245.782

FISCAL 25º DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. G.B.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado J.R.Y.C., el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

APERTURA DEL DEBATE:

Seguidamente de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., se apertura el debate, el cual se inicia en fecha 22 de Marzo de 2012, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego de varias audiencias concluye el día 05 de Junio de 2012, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:

“La representación Fiscal: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado J.R.Y.C., VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº (...) por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

rechazo en cada una de sus partes la acusación fiscal y demostraremos la inocencia de nuestro defendido en el transcurso del debate oral. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

Se le informo de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado el día de la apertura fecha 22 de Marzo de 2012, si desea declarar, y el acusado J.R.Y.C., manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Mas sin embargo en fecha 22 de Mayo de 2012, La Defensa manifiesta que su representado desea declarar, En este estado la ciudadana Jueza, explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ los hechos referente al caso vienen a partir del comportamiento de la ciudadana, ella vino con un cambio radical a mi persona, pense que era porque la niña de ella había salido embarazada, de pronto ella empezó a llegar tarde a la casa, yo le comunicaba a ella que tenía que pensar en nosotros tambien porque es peligroso, a veces legaba en estado de ebriedad, yo le decía que tenía que pensar en su hija, faltaba mucho en la casa, yo era el que hacía todo, a veces no iba a dormir, oigo unos rumores de que tiene un romance con un obrero de la ferretería de su papá, ella me dice que no es así, empezó a faltar mas a la casa, llegaba tarde, comencé a tener problemas con los vecinos, no quería que buscáramos ayuda, ella me dice que quiere vender la casa y le dije que no porque no tengo donde vivir, le dije que yo le compraba la parte de mi casa y que fuéramos a un Tribunal civil, un día me llega con un cuento de que ella no aguanta la situación, cosa que no es cierto, a veces duraba tres días fuera de su casa, un día dejo su celular en la casa, su mamá la llama y pregunta por ella, me dice que salio a las 9 de la mañana y no sabía nada de ella, le dije a su mamá que no aguantaba la situación, la fumadera de tabaco todo el día, me daba cuenta de velas y cosas locas ahí, su mamá me dijo que no podía hacer nada, el 06 de diciembre llega diciendo que yo le causaba problemas, batió la silla del comedor, a los 20 minutos me llama al celular y me dice que estaba citado por la fiscalía 5º y voy a la Fiscalía, me atiende el Fiscal y me encuentro con una denuncia, el me dice que debo llevar las cosas de otra manera, me mudo de cuarto, una casa que fue comprada con mis acciones de CANTV, no como ella dice, la pongo a nombre de ella porque fue construida con el Plan Bolivar 2000, por eso la pongo a su nombre, los servicios los dividimos, hablo con la señora que me hacía servicio, le digo que ya no la podía tener mas ahí y le digo que me sentía humillado por eso, luego de ese día no vlvió mas a la casa hasta el 13 que llega a la casa en la noche, estaba en el cuarto con mi hijo, para evitar provocaciones de su parte, nos levantábamos temprano, mi abogado le pasa la citación para que pase por su bufette, ella entro a mi cuarto groseramente, que me tenía que ir porque la Fiscal me iba a mandar para Uribana, busco pegarme, le dije a ella que ella estaba faltando, le dije que debía respetar las normas de la Fiscalía, el martes se levanta bien temprano, le digo a mi hijo que nos vamos temprano, ella se puso a fumar tabaco, me consigo y veo un cartel puesto que me dijo un vecino que puso un hombre moreno, cuando llegamos en la tarde el cartel seguía en la casa, cuando vamos a entrar nos encontramos que había cambiado los cilindros de la rejas, fui a la Fiscalía y me atiende el Dr. Y paso a hablar con la Dra Briceño y le explico, ella llama a Gregoria y le dice que sucede, ella le dijo que yo le había pegado, y le digo como voy hacer eso si estaba ahí con la Dra.; ella le dice que iba a quitar eso, decidimos esperar un poco mas y fuimos a la casa y todo estaba igual, llamamos con el consejo comunal y picamos los candados e ingresamos, me confié con lo que me dijo la Dra. Briceño, luego me aplican el desalojo de mi casa, tuve que dormir en la calle, mi hijo perdio el cupo en la escuela militar, no me dejaron sacar nada, perdí todo, hasta el día de hoy la ignoro 100%, para evitar un inconveniente, hay unas señoras que me han hecho la vida cuadrito, mandadas por ella, insultos, desprestigios, mi vida en Carora, perdí todo lo invertido en mi hijo, comparto una cama con mi hijo, le pedimos que por lo menos nos devolviera algo de nuestras cosas, le juro ante dios que yo a ella en ningún momento la he agredido, su pareja me denunció en la Policía y yo lo denuncié a la Fiscalía y el no ha ido, hasta a un Dr. Lo metió en problema, ella ha generado todo esto para perjudicarme, ha dicho que no descansará hasta que yo este en Uribana, esto ha destrozado mi vida ”. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública responde: eso fue en la noche. Teníamos mas de 8 años viviendo juntos, en esa casa 4 años. Ninguna otra vez me había denunciado. Solo esas de violencia psicológica, verbal y psicológica. En la casa estaba su hija en el cuarto principal, mi hijo, ella y yo. Ahí no hubo conversación, yo estaba con mi hijo hablando, en ese momento legó ella y comenzó a batir la puerta. Me decía que me tenía que ir de la casa, me insultó, hasta con las cenizas de mi madre. Mientras eso pasaba estaba mi hijo y yo. No su hija estaba en su cuarto porque no podía ni caminar por el embarazo. Mi hijo solo observaba. Ella siempre ha sido agresiva, volátil. Ese dia estaba muy volátil u agresiva. Como el comportamiento de una persona irracional, batio la puerta, unas sillas que las partió, yo ni si quiera he peleado con un hombre. Los cuartos son 3 por tres. Queda al entrar un closet a mano derecho, la ventana al garaje. Cuando entran al cuarto se encuentra el tv. Estaba acostado de derecha a izquierda, ella entro a menos de un metro de distancia a insultarme, batia la puerta hacia atrás con la mano derecha y la batía varias veces. Ella buscó pegarme en la cama, buscando que yo perdiera la cordura, cosa que no logró, solo me protegí de forma casi fetal. Como ella vio que no hice nada se salio del cuarto. Si esa noche dormimos todos en la casa. Ni antes ni después la agredi, ni durante el hecho, ni en 12 años conociéndola, ni la agredí verbal, ni psicológica, ni físicamente, yo hasta estoy pendiente de buscarle sus pastillas para su enfermedad. A preguntas del Ministerio Público responde: empezaron con el abandono de la casa, las promesas, no aparecía, un día agarro su ropa y dijo me voy y se fue a casa de sus padres, bebía, el día de su cumpleaños llegó peor que un borracho, reclamando que porque no le había abierto el portón, me negaba el carro. Ante esas situaciones usted le hacía reclamos? Le hacía sugerencias, hay reclamos decentes, yo le hacía entender que pensara en su hija, su nieto, nuestras vidas, que una mujer sola a esas horas y abriendo un portón, si le pasaba algo era mi responsabilidad. Si trabajaba en esa oportunidad. Objeción: A LUGAR. ella no hacía cena, ella trabaja con su papa en la ferretería, yo soy feminista, yo hago todo, cocinaba para todos. Yo le reclamaba a ella que ella prometía que iba a llevar cena y no lo hacía. Yo me encargaba de casi el 90 % de los oficios, le pagaba a una señora que me ayudaba, recogía, limpiaba, atendía a mis animales. Quien ordenó la salida de el hogar, la Fiscalía 25 o el Tribunal? Usted propuso el desalojo y lo decidió el Tribunal. Ella colocó el cartel el martes a las 6 de la mañana, al llegar al medio dia aun estaba y ahí no nos permitió la entrada a la casa, fuimos y hablamos con usted y usted la llamó y ella le dijo que lo iba a solucionar, ella sacó hasta a mi hijo y lo agredió, y usted me dijo que la que decidía era ella. Trato digno, justo y cordial, no la podía llamar, escribir, ni ir a casa de sus padres, su madre puso palabras sobre mi boca, dijo cosas que yo nunca había dicho, hasta el colegio donde estudia su hija yo perdí un contrato ahí porque quedé como un agresor. Es todo…

DE LAS CONCLUSIONES:

De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez concluido dicho acto de recepción de pruebas y llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “durante el debate se logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, vista la declaración de la victima y su hija que fueron contestes, al igual del acusado y el hijo del mismo, este proceso se inició por violencia psicológico pero no se pudo demostrar la misma, pero luego de ello vino la violencia física, ese es el producto de la violencia psicológica, lo que llama la atención es que hubo contradicción con el testigo hijo del acusado, ellos dicen que era ella que era la que buscaba problemas, entonces porque dicen que ellos le reclamaban porque ella llegaba tarde y no los atendía, aquí lo que busca el legislador es concienciar al hambre de la violencia contra la mujer, aquí el medico forense dijo que la hipoglisemia no causa moretones, si la niña no llega en ese momento a lo mejor le da mas golpe, hasta el empujón es una violencia, yo le pregunté al forense si la equimosis la puede ocasionar un apretón, otra contradicción fue que el acusado dijo que el aviso lo puso en la mañana y el hijo dice que al medio día, que fue lo que originó todo, hubo mucha contradicción, el legislador quiere es la conciencia del hombre en cuanto a la violencia psicológica, un apretón puede causar posterior la muerte de una mujer por cuanto es el inicio de una violencia que puede terminar en otros términos, que yo no hago los cambios de medida, es el Tribunal que lo hace. Justamente ese día y que el se acostaba y no quería problemas, entonces como es que el le reclamaba cuando ella llegaba tarde y no la atendía, cosas que es errada porque la mujer no es la que tiene que estar por encima del hombre ni viceversa, esto culminó en una violencia física. Es agravada porque ocurrió dentro del ámbito del hogar, por eso esta demostrado el delito. Es todo.

Por su parte la DEFENSA manifestó: “es conveniente traer con textos que originó este proceso, una primera denuncia relacionada con unos presuntos hechos de violencia psicológica, de fecha 29/11/2010, muy cercano a la fecha a que supuestamente ocurrió la física, y la denuncia que la ciudadana expresa que ese ciudadano nunca la había agredido físicamente, que el centro de la misma hija de la ciudadana que lo que presuntamente conllevó a todo fue un elemento material y significó una razón unilateral de las partes de la venta de la casa y fue lo que llevó un encuentro en la noche de palabras. Ya las partes manifestaron que no podían convivir, el mismo hijo lo manifiesta y esa situación originó la disconformidad de la relación de pareja, estoy seguro que fue lo que motivo en una ausencia de una medida de la victima para que asegurara la salida del acusado, que la ciudadana victima omitió la responsabilidad del estado, no somos responsables que la victima nunca quiso manifestar que se encontraba afectada físicamente, quiso reforzar su afectación emocional con un presunto apretón, eso fue para conseguir el objetivo para seguir en la vivienda. Sería patentizar en la sociedad que cualquier inconformidad de la pareja conlleve la salida de los ciudadanos del hogar. La victima manifestó que si, que luego de la denuncia el mas nunca le pegó, en contradicción de su hija, confirmó que dos semanas antes el la había golpeado, cuando ella dijo que en ese momento el la agarró. Todo es producto de una situación de pareja. Un examen forense dice que también hubo una lesión en la pierna y ella en ningún momento dijo nada de eso. Para ocasionar una lesión se necesita una conducta agresiva, y ella dice que el la agarró, en un clima de agotabilidad la agarró. Cuando uno agarra algo del verbo agarrar, es para cargarla, empujarla, o para que, eso no quedo evidenciado, ella no dijo para que, el derecho penal tiene de centro el hecho, la agarró para que, ella no indicó para que, ella indica que la agarró en dos brazos pero había lesiones en uno, entonces la agarró por su conducta ofensiva de la victima, si el no fue el que se le abalanza, para que lo hizo, para agarrarla, como es entonces que no le causo lesiones en los 2 brazos, pero cuando la agarra por lo dos brazos hay un carácter de protección, es probablemente no era de actitud de ocasionarle una lesion, lo que le despeja el carácter intencional, en el derecho es necesario demostrar el cuerpo del delito, esta comprobado el morado, pero la relación causal y la relación no esta establecida, no se trata de una culpa, esto comportaría un antecedente penal para una persona que no tiene este carácter, el cuerpo del delito nos indica que el experto no pudo determinar la evolución de esa lesión, de que tiempo en la coloración y al no poder determinar eso no determinó el tiempo, no digo que fue producto de salud, pero como la victima indica en su declaración que sufría de alta insulina y la primera vez fue a un endocrino y no recuerda en que año lo hice, pero que fue hace poco, me inquieta algo allí sobre la justificación que quiso hacer. Ella indica que se le fue encima, como no la golpeo, la hija de la victima indica que el le pegó en el brazo y esa no la pudo evitar sino el otro si, esa es la critica, es lo que pasa, aquí no estamos hablando de amenazas, dice que la otra lesión fue antes de lo del medico, como dos semanas antes. No se demostró que la victima fue agarrada del piso, ni que la intención de agarrarla era lo que se suponía, porque la agarraría, esa es la pregunta, porque le lesiona solo un brazo, es porque su intención no era lesionarla sino protegerse de su actitud. En complemento de la parcial cuerpo del delito, ya sabemos que la hija hablo de las semanas, pero el medico no lo estableció, el no estableció el tiempo, no esta demostrado el cuerpo del delito, la relación de causalidad no esta establecida, ese contacto no esa establecido, que si estuviera relacionado con otro hecho si, pero agravar la situación para que le dieran la media es muy probable. Yo quiero hacer esa suposición, todo tiene un fondo, pero el mismo hijo dijo que en ningún momento el agredió a su madre y menos a la victima, la conducta delictual es falsa. Se hubiese podido demostrar y no archivar la violencia psicológica. El ciudadano Y.i.d. que era él, el que hacía la comida de la casa. Hay una presunta lesión física y considero que el ciudadano no es el responsable, solicito que valore los elementos y declara la irresponsabilidad penal, por cuanto su conducta no es criminosa por incongruente. Es todo.

De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, manifestando entre otras cosas lo siguiente: REPLICA: EL Ministerio Público para que haga uso de la replica: consigo la relación de causalidad perfecta, el dijo que el problema era porque ella llegaba tarde, yo no dije que el la levantó del piso, el hombre tiene mas fuerza que una mujer, ahí esta el medico forense lo dijo, hay una relación de causalidad perfecta, el se molestó porque ella puso en venta la casa y el le reclama, como le va a reclamar ella. En el iter criminis hay una parte interna y otra externa, ella nunca ha querido hacerle daño a el, no podemos pensar eso, ella aguantó diez años de violencia de el. Ella la insultaba constantemente y hombre como tal le demostró su fuerza porque el la quería demostrar, el la apretó, que mas de un brazo que de otro, pero le dejó una lesión, eso esta demostrado, que ella dijo algo, entonces no le considero lógica que ella le haya reclamado. La insulina no tiene nada que ver, el medico lo dijo claro que no tiene nada que ver. Yo considero que esta demostrado la violencia física, empezó con la psicológica, primero viene los insultos y después la física, ella puso el aviso, discutieron y después la apretó. El legislador habla hasta de omisión, de cuando no hizo algo, un sufrimiento físico de omisión, eso fue para controlar, porque la lesión no la tiene el. Esta comprobado la lesión. No preocupa la violencia física, si la hija no llega el le sigue golpeando, es para controlarla de manera física. Esta demostrado el delito.

LA DEFENSA: me permito leer el artículo del delito, ese es lo que conlleva a demostrar un delito a una persona aún si su conducta no era criminosa, que si había intención o sin intención aquí eso no importa, este delito no habla de la omisión, dice que mediante el empleo de la fuerza física, es la intención, la fiscal dice para controlar, entonces la responsabilidad de un hombre es patentizar que cualquier mujer puede golpear a un hombre y uno no puede ni protegerse de dicha agresión, entonces como el la agarró para protegerse no habla de la intencionalidad, solicito que se evalué entonces la hipótesis de la defensa que se evalué la intención. No dije lo de la insulina sino para llamar la atención. Hubo una violencia psicológica cuando en su acto conclusivo solicito el archivo fiscal, lo que se ve es que cuando no se logró el objetivo de sacarlo de la casa eso llevó a solicitar la salida del hogar, es para cualquier otro motivo, si hay violencia física esta bien, pero si no la hay. No es el carácter intencional. Es todo.

Se le dio la palabra a la victima: cuando yo me vi en la necesidad de acudir a la fiscalía nunca lo hice con la intención de perjudicarlo, ni nada de eso, lo hice porque no soportaba sus abusos y maltratos, no con ninguna mala fe, soy un ser humano con sentimientos, hice todo por la relación. Ojala con esto aprenda es a tratar a las mujeres. Solicito la seguridad para mi familia y para mi.-

EL acusado manifiesta: Ella dice que yo acoso a su familia y que ella tiene miedo, cuando la fiscalía me puso las medidas yo me he mantenido a derecho, para que lo haría. Su hermana ha publicado cosas por el facebook en contra de mi persona y me insultó en sala, pero como dice que en 10 años dediqué a cuidarla, comprarle una casa para demostrarle a su familia. Ellos dicen que yo le robe y el carro que le compre a su papa se perdió. Yo estoy molesto que ella quiere vender la casa, tengo 18 meses viviendo en la calle, se me violan los derechos, yo no puedo asumir la responsabilidad de los hombres,. Soy honesto, de conducta intachable, nadie me ve a mi ni bebiendo ni fumando, ella pide protección y yo? Siempre me viven insultando su hermana, pareja y familia. Ella me denunció fue después que yo hable con la dra gloria y ella le dijo que porque no me dejaba entrar. Si alguien no se le puede acercar, porque no va de una vez a la policía, el carro lo tenía ella, porque no fue de inmediato, ella esperó las dos de la tarde. La denuncia me la pone cuando yo la fui a denunciar. Hasta los vecinos no la quieren. Anoche me llamó la vecina porque no la dejaba dormir por el tabaco que fuma. Yo le tengo una demanda por la vivienda. Yo me siento dolido de esta situación. Porque no dice que yo la lleve a la playa y ahorré 1 año para eso, a llevarla a comer. Mis hijos ninguno tiene violencia en la calle. Porque nadie me paga que yo perdí el dinero por mi hijo, donde estan mis cosas personales. Todavía le debo a empresas, mi negocio esta cerrado, quien me paga pasajes y comida, por el simple hecho de que ella me quería sacar de la casa. Yo no me merezco esta situación. Donde esta la justicia aquí, su hija manifestó que yo le había pegado, porque no dice que cuando salió embarazada yo le pedí que viviera con nosotros, porque no dice que yo salia a comprarle frutas para que tuviera un buen embarazo. Es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales

Testimonio de la ciudadana: G.J.M., portadora de la cedula de identidad 14.245.782, quien es debidamente Juramentada y la misma manifiesta: “a raíz de tantos maltratos verbales y psicologicos con mi ex pareja, yo le había planteado que nos separáramos de manera amistosa, el no quería y lo que hacía era maltratarme delante de mi familia, por lo que me vi obligada a denunciarlo, la primera vez por el acoso verbal y psicológico, pero como cada día todo estaba peor, y como el no se mudara, yo le puso un letrero a la casa de que se vendía, el arrancó el aviso, esa noche me insultó y me puso como lo peor, me agarró del brazo y si mi hija no interviene me hubiese golpeado, yo lo que quiero que no me moleste mas, el me sigue molestando y a mi familia y así no se puede vivir, yo temo que me pueda suceder algo, o a mi familia o amigos ”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: los primero hechos lo denuncié como en Noviembre. Lo de la casa fue después de la primera denuncia. El arrancó el aviso y teniendo medida de que tenía que darme buen trato, entonces como el no queria ceder ni llegar a ningún acuerdo, esa noche llegó como loco, gritando, me insultó, me dijo distintas groserías y el me agarró por el brazo y me lesionó y mi hija vió toda la decisión. Esa casa la compré yo comenzando la relación. Cuando me agarró por el brazo me hizo un morado y me soltó cuando mi hija entré y le dijo deja a mi mamá y el reacciona, porque en todo el tiempo juntos el nunca me pegó. A preguntas de la defensa responde: yo no estaba casada con el, solo vivimos juntos por 5 años. La primera denuncia fue en el 2010 como de Noviembre. La denuncia la formule ante la Fiscalía 25 de Carora. Yo fui desesperada buscando ayuda y que quería paz y tranquilidad. Cuando pasó lo que sucedió volví a la Fiscalía, fue en Diciembre. El cartel de venta de la casa lo puse como un lunes o Martes. El se entera de eso y se me va encima. Estábamos discutiendo y le dije que no soportaba sus maltratos. El se me fue encima pero no me pegó. Me agarró por los brazos. Cuando mi hija entró y me vió y ella interrumpió eso y el reacciona y me suelta y me grita pero me deja tranquila, de hecho dormíamos las dos juntas por temor a el. Si yo sufro de alta insulina, desde hace poco. A mi solo me mandaron a comer sano. La primera vez que fui al medico por eso fue a un endocrino aquí en Barquisimeto, creo que por la Lara. No recuerdo en que año lo hice. Por ahora no tomo nada para eso porque estoy bien, me habían mandado la glucofage. Yo ya tenía mucho tiempo con eso. A mi de la Fiscalía me mandaron al forense pero como necesitaban eso urgente luego me mandaron a un laboratorio. Fue por la parte alta de los brazos. El me agarró por los dos brazos pero me lesionó un solo brazo. No cargaba nada en los brazos. No me profirió ninguna otra lesión física, psicológica si. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, teniendo el Tribunal claro que ese día se produjo una discusión entre la victima y el acusado, de lo cual la victima relata “esa noche me insultó y me puso como lo peor, me agarró del brazo y si mi hija no interviene me hubiese golpeado”, (subrayado nuestro); puede verificar el Tribunal según la versión de la victima que no hubo violencia física, quedando con el experto promovido y evacuado certificada las lesiones pero que esta no habían sido proferidas con culpa o de manera intencional, el Ministerio Público con certeza y sin dudas debe probarle al Tribunal, por lo cual, ante tales contradicciones resulta imposible para quien decide establecer culpabilidad por el hecho de Violencia Física agravada, si la misma victima relata los hechos de forma contradictoria; en consecuencia y dadas todas las contradicciones acotadas no se le concede pleno valor probatorio en contra del acusado puesto que tal declaración aun considerándose no falsa en su totalidad la denuncia formulada por la victima, no merece fehaciencia para quien decide, pues no se corresponde con los demás medios probatorios incorporados al Juicio, y no establece para este Tribunal de manera certera y objetiva las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Así se decide.-

Testimonio de la ciudadana ADOLESCENTE (...), DE QUINCE AÑOS DE EDAD y la misma manifiesta: “cuando yo vivia con mi mamá y este señor el la maltrataba mucho y nos insultaba a las dos, cuando ocurrieron eses hechos yo estaba embarazada, no le importaba nada y era muy agresivo y una vez le iba a pegar muy fuerte y yo la tuve que agarrar, era muy abusador, grosero, amenazaba con mis familia y mis amigos, le dice cosas a mis amigos por las redes sociales. A preguntas de la Fiscalía responde: el en ese momento agarró a mi mamá por los brazos y la estaba halando muy fuerte, en ese momento yo dije que la dejara quieta, la agarre y me la lleve al cuarto, el le daba golpes a la puerta. Si yo presencié eso. A preguntas de la Defensa Responde: siempre he convivido con mi madre, el también, por mucho tiempo. Si el le pegó a mi mamá en el brazo, esa no la pude evitar, pero la otra que comenté ahorita si la evite. No eso fue antes de esa fecha. La anterior no se en que fecha fue, fue en mi casa en la sala; en la tarde, estaba el, mi mamá y yo, le pegó en el brazo, ella lo manifestó al día siguiente, fue al ambulatorio y de ahí al forense. Fue un poco antes del otro evento, como dos semanas antes. En el cuarto la discusión era fuerte, mi mamá estaba llorando. Yo estaba con mi mamá en el cuarto, el estaba en la casa, cuando llega mi mamá y yo el estaba acomodando la casa y comenzó la discusión, el la agarro del brazo y le dije que la dejara tranquila. Objeción: A lugar. No mencioné otro nombre en las declaraciones. El me robo mi red social, el se metía con mis amigas como si fuera yo. No formulé una denuncia. No pude acceder de nuevo a mi cuenta. No cree mas cuentas. Cuando la metí al cuarto no le pegó, pero si quería pegarle, y lo del morado fue antes.” Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, manifestando la testigo presencial que ciertamente ese día la victima discutieron, en la cual también ella intervino, asimismo dijo Cuando la metí al cuarto no le pegó, pero si quería pegarle, y lo del morado fue antes, (subrayado nuestro); En correlación con el testimonio de la victima puede observar esta Juzgadora que la testigo manifiesta que ella metio a la victima al cuarto y que no le pego pero si quería pegarle, por lo cual, ante el referido testimonio se evidencia que tal agresión no fue consumada; en consecuencia tiene valor probatorio para este Tribunal solo en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testigos . Así se decide.-

Testimonio de la ciudadano V.J.Y.R., titular de la cedula de identidad 21.504.703, quien manifestó ser la hijo del acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

soy hijo del señor José Yanez. Relato los hechos desde el 2010, se fue suscitando entre abril y julio, un ambiente muy diferente a lo que era antes, ya no había paz, la señora tuvo un cambio radical en el hogar, no era el mismo comportamiento, yo estaba en bachillerato, pero en ese tiempo ya no iba casi para la casa, llegaba muy tarde, en la noche del lunes 13 de diciembre, ella entro al cuarto, ya se había hecho la acusación y mi papa había firmado una caución y el se puso a derecho, yo le dije que el estuviera en mi cuarto en las noche y que no saliera, ese día ella entra al cuarto y empieza como que a tentarlo, para que mi padre la golpee, mi papa apaga el tv y se acuesta a dormir, yo entre al cuarto a ver como era, al día siguiente ella pone un cartel poniendo en venta la casa, mi papa se va al trabajo y yo al colegio, el día 14 se nos restringe la entrada al hogar, y eso no estaba en la caución, nosotros fuimos al despacho de la Dra. Briceño y ella le dice por celular que eso no era así, entonces ella manifiesta que mi papa la había agredido, en la noche la fiscal le dice a ella que retire los carteles, nosotros no queríamos quitar los candados y el consejo comunal levantó una acta donde se romperían los candados para poder entrar a la casa, ella no llegó ese día ni el miércoles, el jueves se hizo el juicio y mi papá se le dicta que tiene que salir de la vivienda y que yo era el autorizado para retirar sus bienes y no pude entrar y una amiga de ella me agredió y mi papá y yo tuvimos que alquilar una habitación. Nunca se llegó a agredir a la persona

. Es todo. A preguntas de la defensa responde: no fue la venta de la casa lo que generó los problemas, habían muchos rumores que ella tenía una relación con una persona, pero mi papá es muy pacifico, todo fue porque ella no era la misma, descuido el hogar. El cartel lo colocó el 14/12/2010, día martes, la noche anterior fue cuando entró al cuarto a provocar a mi papá, diciéndole que se fuera de mi casa, que lo iba a denunciar, el solo la escuchaba, apagó el tv y se acostó. Con la casa no había acuerdo, ella decía que la iba a vender, que le daría 30 millones a mi papá. El martes coloca el cartel en la mañana, la coloca ella. Al medio día de ese día colocaron los candados en la casa. Ella estaba sacando nuestras pertenencias a la calle, le dijimos que esa no era la forma de resolver los conflictos. En la casa nunca hubo violencia, solo que le decíamos que llegara mas temprano por la inseguridad. El lunes fue solo cuando ella le dijo cosas. Ella lo hizo hostilmente, provocándolo para que la agrediera, diciéndole que lo iba a meter preso, que ella no tenía tempo para el, se lo decía gritando, se le abalanzó sobre el, como se sintió ignorada por mi papá ella tiró la puerta y salió. Nunca estuvieron un encuentro físico de lesiones ni nada, mi papá nunca le pegó ni nada, me ha afectado mucho porque yo me había encariñado mucho con ella. A preguntas del Ministerio Público responde: ella iba muy pocas veces a la casa, no dormía allá, encontrábamos cenizas de material esotérico. En esa oportunidad estudiaba de 7 a 12 y de 2 a 6. no le reclamábamos, mi papá le decía que no llegara tan tarde. En ocasiones ella llegaba tarde del gimnasio y mi papá le decía que no llegara tan tarde, en ocasiones iba y en otras no. Ella antes era muy chévere, yo la tenía como mi segunda madre, luego cambio radicalmente, incluso pensé con lo que le paso a la hija que salio embarazada pensé que íbamos a estar mas unidos, pero la cosa siguió igual, ella le decía a mi papá que se fuera de la casa. El conflicto era solo de la victima, de mi papá no. A peguntas del Tribunal responde: hace como 4 años yo me fui a estudiar alla porque ellos Vivian solos. La hija solo iba los fines de semanas. Las actitudes de e.e.d. provocar a mi papá para que el excediera su limite y la agrediera y eso nunca paso, mi papá nunca le hizo nada ni a mi mamá, pero el es muy pacifico. Ella lo hacía para que el se fuera mas rápido de la vivienda. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, quien es hijo del acusado, manifiesta la manera de cómo percibió los hechos a través de sus sentidos, por ser testigo presencial, por lo cual, ante el referido testimonio resulta imposible para quien decide establecer de manera certera quien ha dicho una versión mas aproximada a la verdad de los hechos acaecidos, ya que la manera de cómo narro los mismos pudieran también presentar una secuencia lógica para esta Juzgadora, resultando imposible para quien decide determinar si fue la testigo o el acusado quien produjo las lesiones diagnosticadas a través de la valoración del Forense; en consecuencia tiene valor probatorio para este Tribunal solo en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testigos referenciales Así se decide.-

Testimonio del experto profesional especialista MEDICO FORENSE T.H.C., quien se encuentra adscrito a la Medicatura Forense del CICPC-CARORA, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, le fue exhibida la experticia psiquiatría forense numero N° 153-2699, respectivamente de fecha 15 de Diciembre de 2010, la cual riela desde el folio 61, manifestando reconocer su contenido y firma, por lo cual expuso:

El 15/12/2010, se presentó la Victima a los fines de realizarle una experticia, se encontró equimosis redondeada en brazo izquierdo, en la pierna derecha, de carácter leve y curación de 15 días

. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: la equimosis es una salida de sangre de los vasos de la dermis y se rompen por cualquier traumatismos, esta es en forma redonda. Cualquier traumatismo, un apretón. A preguntas de la Defensa Pública responde: no recuerdo que color tenian, si es roja es reciente, luego pasa a negro, morado, luego como verdoso, hasta la coloración amarilla y desaparece, esos son los días de evolución. No consta la fecha que tenia la equimosis. Es redondeada, si es pequeña solo pongo redondeada, solo observé dos equimosis en el cuerpo. A preguntas del Tribunal responde: la hipoglicemia no tiene nada que ver con alguna deformación capilar. Las equimisis grande yo pongo gran equimosis, no recuerdo el tamaño pero no debió haber sido grande porque solo puse equimosis. Una equimosis pudo haber sido ocasionada con cualquier objeto contundente u apretón ”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma las lesiones reflejadas en la experticia, establece que se encontró equimosis redondeada en brazo izquierdo, en la pierna derecha, de carácter leve y curación de 15 días ”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: la equimosis es una salida de sangre de los vasos de la dermis y se rompen por cualquier traumatismos, esta es en forma redonda. Cualquier traumatismo, un apretón. A preguntas de la Defensa Pública responde: no recuerdo que color tenian, si es roja es reciente, luego pasa a negro, morado, luego como verdoso, hasta la coloración amarilla y desaparece, esos son los días de evolución. No consta la fecha que tenia la equimosis. Es redondeada, si es pequeña solo pongo redondeada, solo observé dos equimosis en el cuerpo. A preguntas del Tribunal responde: la hipoglicemia no tiene nada que ver con alguna deformación capilar. Las equimisis grande yo pongo gran equimosis, no recuerdo el tamaño pero no debió haber sido grande porque solo puse equimosis. Una equimosis pudo haber sido ocasionada con cualquier objeto contundente u apretón. En este sentido, al otorgarle pleno valor probatorio a lo dicho por el experto, se corrobora las lesiones pero no quien las ocasionó de manera individualizada, ya que de la narración de los hechos se desprende que hubo una aproximación la víctima al acusado pero no pudiendo determinarse ni relacionarse de manera certera las lesiones reflejadas con el presunto autor, por lo que se generan dudas cuando se correlacionan y se comparan los testigos en su valoración, ya que el experto explico que las lesiones pueden ser ocasionadas con la mano mediante un apretón, Siendo así, el Tribunal le da valor probatorio al testimonio del experto a los fines de verificar la existencia de las presuntas lesiones sufridas por la victima. Así se decide.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley, en base a ello el Tribunal les otorgo o no pleno valor probatorio.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

• Reconocimiento medico-legal No.153-2699, de fecha15/12/2011, suscrita por el Dr. T.H.C., Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC-CARORA.-

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, pero, encontrándose equimosis redondeada en brazo izquierdo, en la pierna derecha, de carácter leve y curación de 15 días ”. Si bien no establece la relación entre la lesión y su presunto autor, certifica las lesiones que en su oportunidad valoró el experto, la cual es analizada y valorada en conjunto con la declaración del experto. Así se decide.-

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y que a continuación se definirá.

VIOLENCIA FISICA

Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

Formas de violencia

Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

(…omisis…)

  1. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: J.R.Y.C., por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observando esta Juzgadora del análisis de las pruebas ya valoradas que en el presente caso las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de la existencia y consumación de dicho delito acusado, por el contrario, resultan insuficientes y contradictorios los medios de prueba aportados, de allí que habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de In dubio pro reo. Ello es así, en el presente caso considerando las serias contradicciones en los testimonios ofrecidos por el Ministerio Público, ya que existen dos versiones de la victima y su hija, en consecuencia surgen serias dudas y no claridad ni certeza de cómo ocurrieron los hechos.

En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano J.R.Y.C., en los hechos acusados. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia absolutoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: J.R.Y.C., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se decide.

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, experticias y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE AL CIUDADANO J.R.Y.C., VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se levantan las medidas de seguridad impuestas en su oportunidad al acusado, en consecuencia el ciudadano J.R.Y.C., portador de la Cedula de Identidad Nº (...), deberá ir acompañado a la vivienda que mantenían en común con una comisión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, a los fines de que el mismo saque de dicha vivienda sus enseres personales. Regístrese y Publíquese.-

JUEZA DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. S.J.M.

EL SECRETARIO

ABG. YUHENNY DAVID ALVARADO

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