Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000492

ASUNTO : LP01-P-2009-000492

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. B.M.N..

Vista la admisión de los hechos expresada por el ciudadano J.R.S.F., acusado de autos, en la audiencia de juicio –procedimiento ordinario (antes de iniciarse el debate de juicio)- realizada el día 26 de mayo de 2011, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: J.R.S.F., venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en Mérida, estado Mérida el 26-04-198, estudiante, cédula de identidad número V-19.319.263, domiciliado en El Vigía, sector C.A., cerca de la cancha techada 12 de octubre, casa s/n de color azul, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M.; hijo de T.F. y O.S..

Defensor: Abogado S.D.J.G., defensor público adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Acusador(a): El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal actuante, abogada D.R..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f. 122-129) resulta como hecho imputado:

En fecha 27 de enero del año Dos Mil Nueve, aproximadamente a las siete y treinta minutos de la mañana, cuando el adolescente ANALIO J.D.D., se encontraba a bordo de la Unidad de Transporte Público de la Línea San Benito, desplazándose hacia la Universidad en La Hechicera, sentado casi en el último puesto de la unidad, el imputado se sentó junto al adolescente y cuando iban pasando a nivel de Las Tapias Mérida, le preguntó que si tenía tickets, y dinero, reloj, diciéndole que tenía una pistola y se levantó el suéter, observándola la víctima adolescente que la pistola la tenía en la cintura, le dijo que le entregara el reloj, y lo amenazo (sic) con un cuchillo, refiriéndole que si decía algo lo iba a matar, luego le dijo que le mostrara la cartera, quitándosela y le quito (sic) el dinero, los tickets, después le indico (sic) que se quitara los zapatos, procediendo este adolescente a quitárselos manifestándole que se colocara los de él, luego le dijo que abriera el bolso y reviso (sic) cada bolsillo, quitándole el suéter que estaba dentro del bolso, luego que se quitara la camisa y se la entregara, se la quito (sic) y el imputado también se la quito (sic) indicándole que se la colocara, lo que hizo el adolescente en virtud de que lo estaba amenazando con el cuchillo y la pistola, el adolescente le dijo que tenia (sic) que bajarse justo en la estación de servicio en pie (sic) del Llano y al llegar a ese lugar el adolescente victima (sic) se bajo (sic) lo que también hizo el imputado J.R.S.M., procediendo a irse caminando y es cuando en ese momento el adolescente victima (sic) observa a unos funcionarios policiales en la estación de servicio y les informa que lo habían robado en el autobús, ellos le pidieron las características del hombre, indicándoselas de inmediato, motivado a que este cargaba su ropa, indicándoles hacia donde se había ido procediendo los funcionarios policiales a buscarlo visualizándolo cerca de la estación de servicio, de inmediato lo interceptaron le pidieran (sic) exhibiera lo que portaba y le realizaron una inspección encontrándole en la pretina del pantalón el cuchillo y la pistola de color negro con la que amenazo (sic), al adolescente victima (sic) para despojarlo de su (sic) pertenencias así como las otras evidencias, las cuales le fueron encontradas en poder del imputado, reconociéndolas la victima (sic) como de su propiedad (…)

.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión de los delitos de robo agravado con la agravante de haberse perpetrado en perjuicio de un adolescente y porte ilícito de arma de fuego, contemplados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en armonía con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; solicitando consiguientemente, la condenación conforme al indicado delito. En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Tribunal de control admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por los delitos de robo agravado con la agravante de haberse perpetrado en perjuicio de un adolescente y porte ilícito de arma de fuego. En la audiencia de juicio celebrada el día 26-05-2011, el Tribunal antes de constituirse en forma definitiva y de dar inicio al debate de juicio, oyó del acusado J.R.S.F. (identificado en autos), la admisión de los hechos que éste expresó de manera voluntaria, libre y conciente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano J.R.S.F. (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, que el día 27 de enero de 2009, minutos después de las 07:30 de la mañana, los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) 158 E.M., Cabo Segundo (PM) Nº 228 A.A., Agente (PM) Nº 403 H.U., Agente (PM) Nº 457 L.D., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata-Mérida, detuvieron al ciudadano J.R.S.F. luego de que la víctima (adolescente identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) les informara que había despojado de sus pertenencias en un autobús de la Línea San B.d.E., siéndole incautadas las mismas, al imputado, así como el arma de fuego y el cuchillo, en momento de su aprehensión. Así se declara.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos de Robo Agravado con la Agravante de Haberse Perpetrado en un Adolescente y Porte ilícito de arma de fuego, contemplado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en armonía con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de convicción obrantes en autos (acusación), a saber:

  1. - Acta Policial de fecha 27/01/2009, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) 158 E.M., Cabo Segundo (PM) Nº 228 A.A., Agente (PM) Nº 403 H.U., Agente (PM) Nº 457 L.D., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata-Mérida, quienes dejan constancia del procedimiento policial efectuado: el hallazgo del arma de fuego (pistola), que portaba el acusado de autos (sin permiso legal alguno), un arma blanca (cuchillo), las evidencias encontradas en poder del imputado y la consiguiente aprehensión del ciudadano J.R.S.F. (ya identificado), (f. 2).

  2. - Planilla de cadena de custodia Nº 2009-167, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas al ciudadano J.R.S.F..

  3. - Entrevista de fecha 27/01/2009 rendida por el adolescente Analio Dugarte Dugarte (folio 06 y vto.).

  4. - Acta de investigación penal de fecha 27/01/2009, efectuada por el funcionario D.A.V., agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida (folio 10).

  5. - Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-080, de fecha 27/01/2009, practicada por el funcionario J.M., en su condición de agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, a las prendas incautadas pertenecientes a la víctima, así como a las armas halladas al imputado (tanto la de fuego como el arma blanca) (folio 10).

  6. - Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-067-DC-183, de fecha 28/01/2009, practicada por el funcionario Jubardi Rojas García, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, practicado al dinero incautado al ciudadano J.R.S.F. (folio 15).

  7. - Inspección Nº 0372, de fecha 27/01/2009, practicada por los funcionarios O.R. y Wuilkar Dávila, agentes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quienes dejan constancia del lugar: Sector Pie del Llano adyacente a la estación de combustible de dicho sector, Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 18).

  8. - Acta de investigación policial de fecha 27/01/2009, practicada por los funcionarios O.R. y Wuilkar Dávila, agentes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quienes dejan constancia del traslado de la comisión policial hasta el sector Pie del Llano, prolongación del viaducto Campo Elías, vía pública (folio 19).

  9. - Experticia psiquiátrica Nº 9700-154-P-0043, de fecha 04/02/2009, practicada por la Dra. V.R., experto profesional especialista III, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, quien efectúa evaluación psiquiátrica al ciudadano J.R.F. (folio 52).

  10. - Copia certificada de la partida de nacimiento, emanada de la parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, de la víctima, Analio J.D.D., en la cual se evidencia que nació en fecha 14/11/1991 (folio 85).

  11. - Acto de imputación y declaración formal de fecha 05/03/2009 (folios 93 al 101).

El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos de robo agravado con la agravante de haberse perpetrado en perjuicio de un adolescente y porte ilícito de arma de fuego, contemplados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en armonía con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos,

El Código Penal, señala:

Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, hubiere cometido por medio de un ataque la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

Artículo 277: el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

. (Subrayado del Tribunal).

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión de los delitos de Robo Agravado con la Agravante de Haberse Perpetrado en un Adolescente y Porte ilícito de arma de fuego, sin el respectivo permiso por parte del acusado de autos; acción que se reputa voluntaria en virtud que el agente, en momento alguno, interrumpió la acción cometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el imputado, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo antes dicho, encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Cuanto se ha dicho, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado; siendo dable -con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- la inmediata imposición a éste, de la pena correspondiente a los delitos indicados.

En lo que respecta al delito de robo agravado se tomó el término medio (trece años y seis meses de prisión) al compensar la agravante genérica de ser adolescente la víctima con la circunstancia atenuante de la buena conducta predelictual del imputado, quien carece de antecedentes penales, conforme a los artículos 37 y 74.4 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A ello se sumó la mitad: dos (02) años de prisión, del término medio (04 años de prisión) respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego, cuya pena -artículo 277 Código Penal- es de tres a cinco años de prisión; sumando ello quince (15) años y seis (06) meses de prisión. A ello se rebajó un tercio (05 años y 022 meses de prisión), por concepto de admisión de los hechos (artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal). Tal rebaja tuvo en cuenta que se trata de un delito donde hubo violencia contra la víctima, siendo posible rebajar sólo hasta un tercio de la pena aplicable; lo que arroja una pena definitiva de diez (10) años y cuatro (04) meses de prisión, que es la pena definitiva a imponer al acusado de autos; más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la decisión vinculante n° 135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21-02-2008.

De otra parte, se ordena –artículo 33 de Código Penal- la destrucción del facsímil de arma de fuego (artículo 33 del Código Penal), y el comiso definitivo del arma blanca (cuchillo) incautados en autos. A tal fin, se ordena la remisión de dicha arma blanca a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Ofíciese lo pertinente. De otra parte, ordena devolver a la víctima de autos, las prendas de vestir, dinero y tickets estudiantiles de su propiedad, que constituyen los objetos pasivos del delito de robo agravado, listadas en el acta policial cursante en autos (f. 2 y vto.). Ofíciese lo pertinente a fin de ordenar su entrega a la víctima. Resulta dable mantener la privación de libertad que cumple el acusado de autos, a fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la sentencia dictada.

FUNDAMENTO JURIDICO

La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33 y 37, 74.4, 277 del Código Penal; 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

DECISION

Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano J.R.S.F. (ya identificado) a cumplir la pena de diez (10) años y cuatro (04) meses de prisión, como autor responsable de los delitos de Robo Agravado con la Agravante de Haberse Perpetrado en un Adolescente y Porte ilícito de arma de fuego. SEGUNDO: IMPONE al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por se “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No se condena en costas procesales conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional. CUARTO: Mantiene la privación de libertad del ciudadano J.R.S.F. (antes identificado) en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA) a fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia dictada, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. QUINTO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia y al C.N.E.. SEXTO: Se ordena la incautación del arma arma blanca que funge como evidencia material en la presente causa, con destino al parque nacional, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), a cuya orden deberá remitirse dicha arma blanca. Se ordena la destrucción del facsímil de arma de fuego incautado en autos, conforme al artículo 33 del Código Penal. Ofíciese lo pertinente. SÉPTIMO: Se ordena la devolución de las prendas de vestir, tickets estudiantiles y dinero en efectivo, objetos pasivos del delito, a la víctima de autos, a través de su representante legal, ó a ésta caso de ser mayor de edad. Notifíquese a la misma y ofíciese lo pertinente al Director del CICPC Mérida. Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida, a los treinta días del mes de junio de dos mil once (30/06/2011). En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en atención a los múltiples actos y audiencias de juicio celebradas, así como al dictado de sentencias en causas distintas a la presente, constatable en el sistema juris) se ordena notificar a las partes de la misma. Remítase -en su oportunidad legal- la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. B.M.N.

En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios n° ____________________________________________________________, y boletas de notificación números____________________________________________________________________conste. Sria.-

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