Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Enero del 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000697

ASUNTO : LP01-P-2003-000697

SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA CON TRIBUNAL MIXTO.

I.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

De conformidad con los artículos 173 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Mixto y después de haber efectuado el respectivo Juicio Oral y Público, en contra del acusado de autos, ciudadano: NAVA ROA J.R., venezolano, mayor de edad, 24 años de edad, nacido el 28-01-1981, soltero, número de la cédula de identidad 16.445.728, de ocupación albañil, hijo de M.Z.R., V.N., domiciliado en SAN JUAN DE LAGUNILLAS, SECTOR EL COROZO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, CERCA DE UNA BODEGA, TELEFONO 0414-7343172 M.E.M., DEL ESTADO MÉRIDA, quien se encuentra legalmente defendido en ésta causa por la ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada: M.E.D.P., con ocasión de la acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada: M.B.A., y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del referido Código Adjetivo Penal, para éste Tribunal Mixto a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:-----------------------------------------------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS.

Los hechos y circunstancias que fueron expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al dia Viernes, Diecinueve (19) de Septiembre del 2003, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, cuando una comisión integrada por los funcionarios policiales, Inspector G.V., Distinguido W.N. y Agente Yosman Guzman, adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaria Policial No. 04 de Ejido, procedieron a practicar una Orden de Allanamiento en la Urbanización Carabobo, Sector J.B., Vereda No. 05, Casa No. 01 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, donde practicaron la aprehensión de los ciudadanos: J.R.N.R., titular de la cédula de identidad No. V-9.047.897 y D.M.O.S., titular de la cédula de identidad No. V-17.895.790, por cuanto, al llegar a la referida vivienda pudieron observar por la ventana frontal de la mencionada vivienda, que dos ciudadanos, una dama y un caballero, botaban apresuradamente y de manera nerviosa, a través, del orificio del lavaplatos objetos presuntamente ilícitos, hecho que pudieron observar los testigos del caso, debido a lo cual se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza física para abrir la puerta principal de la misma, acto seguido la comisión policial ingresó en la vivienda identificándose como funcionarios policiales y explicando el motivo de su presencia en el lugar, procediendo posteriormente a leerles la orden de allanamiento, llamando a la ciudadana de nombre LILIANA para que asistiera a la dueña de la casa en el procedimiento, despues de ello iniciaron el Registro del Inmueble en presencia de los testigos procedimentales y la notificada, ciudadana: D.M.O.S., iniciando por el lavaplatos que se encuentra a un lado de la Sala, debido a que sobre el mismo se encontraba un monedero, de cuero, color negro, con cierre, que se encontraba abierto y desprendía un fuerte olor carácteristico a la Cocaína, por lo cual procedieron a abrir el codo plástico de la tuberia (bajante) del lavaplatos, encontrando Seis (06) Envoltorios de presunta Droga, acto seguido arrojaron agua por el desagüe con el propósito de observar si salian más envoltorios al otro lado, observando todos los presentes, entre ellos la ciudadana notificada, que efectivamente salieron Veinticuatro (24) Envoltorios más de presunta Droga, con las mismas carácteristicas de los anteriores, luego dentro de la vivienda, concretamente en el interior del baño y dentro de la papelera encontraron, Un (01) Enbase Cilindrico de Color Negro, contentivo a su vez de Doce (12) Envoltorios de presunta Droga, de igual forma los funcionarios policiales encontraron un cofre de madera contentivo de la cantidad de Diez Mil Bolivares (Bs. 10.000,oo) en efectivo.

De igual forma el dia 20-09-2003 la Funcionaria Experta, Framaceutico Mabelys Contreras, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delagación Mérida, le practicó la correspondiente Experticia Química a la sustancia incautada en el procedimiento, llegando a la conclusión de que se trataba de Cocaína Base (Bazooko) mezclado con residuos de Bicarbonato, arrojando un Peso Neto de Once (11) Gramos con Setecientos Ochenta (780) Miligramos.

III.

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita que en el presente caso nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que califica como: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, cometido en perjuicio de la Sociedad en General, en tal sentido la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogada: M.B.A., presentó la Acusación Penal respectiva en contra del acusado, ciudadano: J.R.N.R., titular de la cédula de identidad No. V-9.047.897 y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado de autos a quien considera culpable y penalmente responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, Abogada: M.E.D.P., manifestó en su intervención oral lo siguiente: rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal por considerar que no existen pruebas suficientes que demuestren que su defendido cometió el hecho que se le imputa, igualmente prescindió en este mismo acto de la declaración de las siguientes personas: Arimar Santiago, D.A.S., Y.K.S., Yisenia Santiago, R.M.S.V., en razón de que estas son personas menores de edad, y algunas de ellas no se encuentran en la ciudad, ofreciendo si la declaración de la ciudadana D.S., solicito la inspección ocular en la vivienda donde presuntamente consiguieron la droga, invocando el principio de la comunidad de la prueba haciendo suyas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal es todo.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: M.E.D.P., venezolano, mayor de edad, 24 años de edad, nacido el 28-01-1981, soltero, número de la cédula de identidad 16.445.728, de ocupación albañil, hijo de M.Z.R., V.N., domiciliado en SAN JUAN DE LAGUNILLAS, SECTOR EL COROZO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, CERCA DE UNA BODEGA, TELEFONO 0414-7343172 M.E.M., DEL ESTADO MÉRIDA, a quien el Tribunal le informó sobre los hechos que se le imputan y le impone del contenido del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien se le preguntó si deseaba declarar y éste de manera libre y voluntaria expuso: “NO QUIERO DECLARAR. ES TODO”.

VI.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la l.d.P. de la L.P. expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

(Negrillas del Tribunal).

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., donde dejó establecido que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción ...

(Negrillas del Tribunal).

En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

... resulta inaplicable a las C.d.A., toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.

(Negrillas del Tribunal).

En éste mismo orden de ideas y a los efectos de ahondar en los criterios arriba señalados, debo transcribir un breve extracto relacionado con el tema tratado, y que fue sacado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, con Ponencia del Magistrado: Dr. J.A.G., donde afirma que:

...Debido a que en el Derecho Procesal Penal Colombiano se ha fijado el sistema de apreciación libre y racional de la prueba por parte del juez, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, por oposición al método de la tarifa legal, resulta desatinado entonces alegar un ERROR DE DERECHO, por falso juicio de convicción, cuando la ley no establece –y racionalmente es imposible hacerlo– cuotas de credibilidad o de persuasión predeterminadas en relación con el medio probatorio. La experiencia, la lógica y la ciencia son fenómenos que no se dejan tasar a priori, sencillamente porque ellas mismas son herramientas de medición del grado de persuasión que se activan creativamente al contacto con la singularidad y la variedad de los casos concretos...

. (Negrillas del Tribunal).

Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público en la presente causa son los siguientes:

Pruebas Testimoniales:

Funcionarios y Expertos.

1).- E.D.J.D., titular de la cédula de identidad V-8.027.256, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, se valora plenamente, por cuanto, es funcionario público, estuvo presente en el procedimiento realizado, su declaración no es contradictoria y tiene fe su dicho.

2).- I.A.P., titular de la cédula de identidad V-10.100.413, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, se valora plenamente, por cuanto, es funcionario público, estuvo presente en el procedimiento realizado, su declaración no es contradictoria y tiene fe su dicho.

3).- Y.C.M., titular de la cédula de identidad V-12.460.726, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, se valora plenamente, por cuanto, es funcionario público, estuvo presente en el procedimiento realizado, su declaración no es contradictoria y tiene fe su dicho.

4).- YOSMAN E.G.P., titular de la cédula de identidad V-12.349.569, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, Sub-comisaria Policial No. 04 de Ejido, se valora plenamente, por cuanto, es un funcionario público, estuvo presente en el procedimiento realizado, su declaración y tiene fe su dicho.

5).- G.D.J.V.M., titular de la cédula de identidad V-10.597.974, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, Sub-comisaria Policial No. 04 de Ejido, se valora plenamente, por cuanto, es funcionario público, estuvo presente en el procedimiento realizado, su declaración y tiene fe su dicho.

6).- W.A.N., titular de la cédula de identidad V-8.030.781, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, Sub-comisaria Policial No. 04 de Ejido, se valora plenamente, por cuanto, es funcionario, estuvo presente en el procedimiento realizado, su declaración público y tiene fe su dicho.

LOS TESTIGOS:

A.- MARULANDA DE UZCÁTEGUI L.D.J., titular de la cédula de identidad No. V-15.754.763, quien expuso: “El día 19 de septiembre a eso de las seis de la mañana estaba yo en mi casa preparando un tetero para una niña, y llegó un funcionario a la puerta y me dijo que me llamaba la sra Marisol el me llevó para la casa de ella, y me dijo que harían un allanamiento bueno empezaron a sacar chaquetas, el televisor, unas alfombras, cuando entre a la casa ella estaba llorando no se por que entonces luego el señor me dijo que fuera para atrás que me necesitaban fui para atrás y habían dos funcionarios y otros muchachos y el en un coladorcito tenían tres envoltorios cubiertos en una bolsa negra como de color gris …”.

B.- D.Y.S., titular de la cédula de identidad No. V-18.310.959, quien expuso: “Eran diez para la seis de la mañana cuando Reinaldo llegó a buscarme y a eso de las seis y cinco llegaron los funcionarios tocando la puerta entonces yo salgo con mi hermana Karina a abrir y ella se cayó por el golpe que le dieron con la puerta, luego buscamos una cuchara para abrir la puerta pues la puerta no tiene llave, entonces entraron los funcionarios le dieron una patada a la puerta, entraron como ocho o nueve funcionarios estaban vestidos de civil y uno estaba encapuchado, y fue cuando el funcionario me pone un dedo en la frente de ahí se metió para los cuartos y sacó a Arrimar, Karina, Dariana, y a Roni, y de ahí saco a M.e. me dijo que agarrara los niños para que ellos comenzaran a hacer el allanamiento …”.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...

. (Negrillas del Tribunal).

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

. (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes ha de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, teniendo presente este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio Mixto llegó a las siguientes conclusiones:

El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, (Derogada) dispone claramente que:

El que ilícitamente tráfique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, estraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte años (20) años.

(Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, uno de los verbos rectores integrantes del supuesto de hecho de la mencionada disposición legal hace expresa referencia al OCULTAMIENTO de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, conducta delictiva que normalmente se materializa cuando una persona con pleno conocimiento del hecho, y además con la expresa y deliberada intención procede a tapar, disfrazar, esconder, o encubrir de la vista de las personas, y especialmente de los Funcionarios Policiales, para tratar de hacer pasar desapercibido o para no dejar ver o conocer su contenido - como ocurrió en el presente caso – que se trataba de Cocaína Base (Bazooko) mezclado con residuos de Bicarbonato, arrojando un Peso Neto de Once (11) Gramos con Setecientos Ochenta (780) Miligramos, sustancia que fue incautada en el interior de la vivienda donde los funcionarios policiales practicaron la Orden de Allanamiento, lo que de acuerdo a las reglas de la lógica y a las maximas de experiencia permite concluir que estamos en presencia de actividades legalmente prohibidas relacionadas con el comercio ilícito de Drogas o Alcaloides.

No debemos olvidar que se trata de una Droga que por sus efectos y consecuencias altamente dañinos y nocivos para la salud de las personas, es considerada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un Delito de Lesa Humanidad, y el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establece también en los siguientes términos:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crimenes de guerre son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

(Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, éste Tribunal Mixto considera que los hechos atribuidos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al ciudadano J.R.N.R., titular de la cédula de identidad No. V-9.047.897, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, (Derogada), cometido en perjuicio de la Sociedad en General, no quedaron suficientemente comprobados, ni acreditados luego de realizado el debate contradictorio en el curso del Juicio Oral y Público, así las cosas, este Tribunal una vez oídas las declaraciones rendidas por funcionarios actuantes, expertos y testigos, sólo pudo constatar la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo, el Ministerio Público como parte acusadora en la presente causa, no pudo demostrar y mucho menos probar el hecho atribuido al acusado de autos, en otras palabras, a pesar de existir un hecho tipico y antijurídico, no quedó probada la autoría material del mismo, por cuanto los testigos no aportaron elementos de convicción para comprobar la responsabilidad penal del pre-nombrado ciudadano, en consecuencia tampoco pudo desvirtuar la presunción de inocencia que tiene toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, tal como lo exige claramente el Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 366 del Código Adjetivo Penal, procede formalmente a ABSOLVER al ciudadano: J.R.N.R., anteriormente identificado, de la comisión del delito que se le estaba imputando. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ---------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

De conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 361, 362 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, previa deliberación sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento y luego de analizar y valorar detenidamente los elementos probatorios presentados por la representación Fiscal a lo largo del Debate Oral y Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, este Tribunal Mixto ha llegado a la conclusión unánime y por consenso de todos los integrantes, sobre la NO CULPABILIDAD del Acusado de autos, ciudadano: J.R.N.R., titular de la cédula de identidad V-16.445.728, por cuanto no quedó claramente desvirtuado El Principio de Presunción de Inocencia, contemplado expresamente en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni tampoco quedó suficientemente demostrada la Responsabilidad Penal del mencionado ciudadano, en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en consecuencia en fuerza de los hechos y del derecho, se ABSUELVE al mencionado ciudadano del delito imputado por el Ministerio Público.

SEGUNDO

A partir de la presente fecha y por efecto inmediato de la Sentencia Definitiva Absolutoria pronunciada por éste Tribunal de Juicio, CESAN las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en contra del ciudadano: J.R.N.R., titular de la cédula de identidad V-16.445.728, por lo que su libertad en relación con el presente caso es absoluta.

TERCERO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es ABSOLUTORIO, conforme lo precisa el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 268 Ejusdem, éste Tribunal de Juicio considera que en el presente caso. No es procedente la Condenatoria en Costas.

CUARTO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

Públiquese, Registrese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintitres (23) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE.

ABG. V.H.A..

ESCABINO TITULAR No. 1.

ARAQUE E.A..

ESCABINO TITULAR No. 2.

B.G..

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

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