Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJalexia Sandoval
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 2 de Febrero de 2005

Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000283

Tribunal Unipersonal:

Jueza: Abg. Jalexi S.d.S.

Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo: Abg. J.M.

Secretaria: Abg. M.J.B.

Acusado: J.E.P.D.

Defensor: Defensor Público Adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo: Abg. J.M.L.

El día doce (12) de enero de dos mil cinco, siendo las 11:00 a.m. horas de la mañana, convocada la Audiencia de Juicio Oral y Público en el proceso penal, seguido al ciudadano J.E.P.D., según asunto N° GJ01-P-2002-000283, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Jalexi S.d.S., asistida por la Secretaria Abg. M.J.B. y el Alguacil J.J., verificada como fue la presencia de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió inicialmente la palabra al ciudadano Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. J.M.L., quien expuso: “presento acusación fiscal consignada en su debida oportunidad, y en el desarrollo del debate del juicio oral y público quedará demostrara la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano J.E.P.D., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por el hecho cometido en fecha 21 de Julio de 2.001, cuando siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, el funcionario Agente (PC) Betancourt Farfán P.J., placa 1767, titular de la cédula de identidad N° 9.688.240, adscrito a la Brigada Vehicular, Modulo Policial R.P., al encontrarse de servicio y en el ejercicio de sus funciones como Comandante de la Unidad Rp-074, conducida por el Agente (PC) Urdaneta Torres J.A., cuando patrullaban por la Urbanización R.U., Sector 6, de esta ciudad de Valencia, lograron avistar a un sujeto en actitud sospechosa, quien al notar la presencia policial trato de salir corriendo por lo que dichos funcionarios procedieron a darle la voz de alto, al hacerle el respectivo cacheo se le encontró en la parte de la cintura, un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, calibre 380 auto, con los seriales limados, por lo que procedieron a trasladarlo al Modulo Policial de R.P., donde quedó identificado como J.E.P.D., quedando así dicho imputado y el arma incautada a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, los fundamentos de la acusación son el Acta Policial suscrita por el funcionario Agente Betancourt Farfán P.J. ambos adscritos a la Policía de Carabobo; y la Experticia de Reconocimiento Legal Mecánica, diseño y restauración de seriales, N° 9700-080-01450, practicada por el funcionario M.R.M.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo la calificación jurídica sostenida la de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el art. 278 del Código Penal, con los medios probatorios consistentes en: Las testimoniales del Agente Betancourt Farfán P.J. y Urdaneta Torres J.A. y la Experticia de Reconocimiento Legal de Mecánica, diseño y restauración de seriales, N° 9700-080-01450, practicada por el funcionario M.R.M.O., se comprobará la comisión del hecho unible atribuido y la culpabilidad, por lo que solicito una Sentencia Condenatoria. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al Acusado de sus facultades contenidas en los artículo 347 y 349 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le indicó que manifestara si se acogía o no acogerse al precepto constitucional, y el mismo manifestó su deseo de no declarar en ese momento, identificándose como J.E.P.D., venezolano, natural de V.d.E.C., fecha de nacimiento 14-11-1980, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.821.130, residenciado en Urbanización Popular Bicentenario II, Calle San Ramón , Casa N° 3, Municipio M.P., Valencia - Estado Carabobo, hijo de V.C.D. y J.P.P., de profesión obrero. Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano Defensor Público, quien expuso: ¨Mi nombre es J.M., y represento los intereses de J.E.P.D., mi representado es inocente, porque ha sido acusado injustamente por el Ministerio Público, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, y por ello, en su exposición el Fiscal manifiesto que mi representado se ocultaba de los funcionarios y es verdad se ocultaba, pero es que había otra persona que tiró una pistola y esos Policías les fue fácil metérsela a mi representado, mi representado a pasado dos años por este problema, hasta fue retirado de las fuerzas armadas y el mismo se acogió al precepto constitucional, porque él es inocente, en este Juicio no hay una prueba fehaciente que demuestre la culpabilidad de mi representado, ya que no fue admitida en la Audiencia Preliminar la prueba de experticia de arma alguna, por lo que solicito una Sentencia Absolutoria para mi representado, es todo.

El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, concluida la exposición de las partes, inició la recepción de las pruebas admitidas para ser ofrecidas en la audiencia oral, iniciando con las del Ministerio Público, e hizo comparecer a la Sala de Juicio a:

  1. - Testigo Agente J.A.U.T., titular de la cédula de identidad N° 14.819.667, placa N° 4.476, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, prestando el debido juramento de Ley, y expuso libremente: “Estábamos patrullando en el Sector R.U., cuando de pronto vemos a un sujeto, se le dio la voz de alto y éste emprendió la huida, mi compañero da la voz de alto, cuando se detiene más adelante se le inspecciona y se le incauta el arma de fuego, y lo tomó por el brazo derecho, lo montamos en la Unidad y lo trasladamos al Comando de R.P. y así fue como comenzó el procedimiento policial, es todo. Se le cedió la palabra al Ministerio Público como oferente del medio probatorio, y lo interrogó de la siguiente manera: ¿Diga usted la fecha y hora del procedimiento? Contestó: el 22 de Julio del 2.001, como a las 12:30 de la madrugada, se le encontró el arma de fuego en la cintura del ciudadano, no había testigo alguno al momento de la detención del acusado, se que es un arma 380, el distinguido P.B. y mi persona, el cual señala que éste fue expulsado del cuerpo, es todo. Se le cedió la palabra a la defensa, ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene como funcionario? Contesto 4 años; andábamos en un Jeep, Machito, yo era el copiloto; ¿Viste a una persona en actitud sospechosa? Contestó: si; ¿Qué tiempo pasó desde que te bajas del jeep hasta que detienen a la persona? Contestó: 40 segundos, mi compañero es el que practica la detención; la detención se produce por mi compañero, porque él es que lo visualiza, yo me bajé primero del vehículo, el sitio era como una curva, pero mi compañero se va hacia el ciudadano; le practicamos una inspección corporal y se le decomisó una pistola en la cintura, en la barriga, estómago del lado derecho; no recuerdo como estaba vestida esa persona, ya que son cuatro años casi desde que se practicó el procedimiento, tenía un suéter y un blue jean; fue en una curva donde se detuvo al ciudadano; bueno le digo que por lo que la persona estaba nervioso, se le despojo del arma y se le leyeron sus derechos, él dijo que el arma no era de él; no recuerdo que hubiese otro procedimiento; el otro compañero fue expulsado, pero no se porque, el arma incautada era una pistola 380, para ese entonces yo estaba recién graduado, es todo.- Habiéndose evacuado la prueba con la testimonial del Agente J.A.U.T., siendo éste el único funcionario que se pudo citar para la comparecencia del Juicio Oral y Público, toda vez que el ciudadano P.J.B.F. ya no labora en la Comandancia de la Policía de Carabobo, Sub-Comisaría R.P., es por lo que se le solicitó al ciudadano Representante del Ministerio Público y a la Defensa que expresen si insisten en la prueba, el Ministerio Público manifiesto que era inútil seguir con el Juicio, que renunciaba a la otra prueba testimonial del Funcionario, en virtud de que no había sido admitida la prueba de experticia del arma en la Audiencia Preliminar, pese al haber sido ofrecida, por lo que solicitó muy a su pesar así lo expresó, que se dictara una Sentencia Absolutoria en favor del ciudadano J.E.P.D., es todo. Seguidamente la defensa manifestó que oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y de su acertada decisión de solicitaba la Sentencia Absolutoria, esta defensa renuncia a las pruebas legalmente admitidas, en virtud de que el ciudadano Fiscal muy acertadamente a solicitado Sentencia Absolutoria, así mismo renuncio al principio de la comunidad de las pruebas, bajo el mismo fundamento, es todo.

Oída la exposición del Ministerio Público, representado por el Fiscal Quinto, abg. J.M.L. y de la defensa representada por el defensor Público Abg. J.M., aún cuando se había incorporado al juicio la declaración de un testigo, el Tribunal procedió en consecuencia, a dictar sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, que declaró abierta la audiencia oral, en la Causa N° GJ01-P-2002-000283, seguida en contra del Ciudadano J.E.P.D., venezolano, natural de V.d.E.C., fecha de nacimiento 14-11-1980, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.821.130, residenciado en Urbanización Popular Bicentenario II, Calle San Ramón , Casa N° 3, Municipio M.P., Valencia - Estado Carabobo, hijo de V.C.D. y J.P.P., de profesión obrero, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 278 del Código Penal, y habiéndose cumplido con las garantías constitucionales y los principios que rigen en el proceso penal acusatorio, y una vez que se procedió a la recepción de las pruebas, estando presente el funcionario Aprehensor J.A.U.T., y no habiendo sido admitida la experticia de reconocimiento legal de mecánica y diseño, tal como se desprende del auto de apertura a juicio, de fecha 18 de Marzo de 2.004, dictado por la Juez Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, y habiendo oído la solicitud del Ministerio Público, como parte de buena fe, sobre la imposibilidad de demostrar en esta audiencia oral, la existencia material, del objeto del delito, como lo es el arma de fuego, la cual fue presuntamente incautada, y habiendo renunciado las partes a los demás medios probatorios al no ser suficientes para demostrar la acción antijurídica y menos aún la culpabilidad del acusado, en virtud de estas circunstancias, es por lo que el Ministerio Público solicitó se dictara Sentencia Absolutoria para el acusado de autos, compartiendo éste Tribunal tal criterio, es por lo dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor del ciudadano J.E.P.D., venezolano, natural de Valencia - Estado Carabobo, fecha de nacimiento 14-11-1980, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.821.130, residenciado en Urb. Popular Bicentenario II, Calle San Ramón , Casa N° 3, Municipio M.P., Valencia - Estado Carabobo, hijo de V.C.D. y J.P.P., de profesión obrero, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Así mismo, se exonera al acusado al pago de costas procesales e igualmente al Ministerio Público, toda vez que en la Audiencia Preliminar al no haber sido admitida la experticia de mecánica y diseño del arma presuntamente incautada, requiriéndose como fundamento para la configuración del tipo penal su existencia y posibilidad de comprobación, debió desestimarse la acusación. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el acusado por la presente causa y que se oficie al sistema de información policial (SIPOL), a los fines de que sea registrada la información sobre el resultado del presente juicio, debiendo cesar toda solicitud que pese sobre el ciudadano J.E.P.D.. Se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se le informe del cese de las presentaciones del acusado ante dicha oficina. Notifíquese a las partes sobre la publicación de la decisión. Déjese transcurrir el lapso de Ley y remítase el asunto al Archivo Judicial. Déjese copia certificada de la decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Juicio

Abg. Jalexi S.d.S.

La Secretaria,

Abg. Yumirna Marcano

ASUNTO : GJ01-P-2002-000283

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