Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de abril de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000633

ASUNTO : LP01-P-2008-000633

En la audiencia preliminar una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público al imputado J.R.R.B., venezolano, natural de Lagunillas, estado Mérida, nacido el 23-04-1982, de 25 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16.201.263, domiciliado en el Molino, calle S.E., casa S/N (color azul, de un sólo piso), Municipio Sucre, Estado Mérida, teléfono personal: 0414-7271818, hijo de O.R. y E.C.B.; por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 eiusdem (reforma), en perjuicio de la adolescente T.S.P.R.; éste solicitó el derecho de palabra y expuso: “ADMITO LOS HECHOS PARA QUE SE ME IMPONGA LA PENA”, por ello, el tribunal publica la sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se estable

DE LOS HECHOS

El ciudadano J.R.R., conforme las actuaciones consignadas por la representación fiscal, fue detenido el día 07 de febrero del presente año, aproximadamente a las siete horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (7:45 p.m), en la habitación N° 33 de la Tasca y Posada San Juan, ubicada en la calle la Puerta, de San J.d.L., al momento en que se encontraba en dicha habitación junto con la adolescente T.S.P.R., de 12 años de edad, con quien había ingresado a objeto de sostener relaciones sexuales, no obstante sólo ejecutó actos lascivos en su contra, al producirle chupones a nivel del cuello y la glándula mamaría izquierda y eyacularle en la parte externa de la región vaginal y ano rectal.

ANTECEDENTES

El 8 de febrero del 2008, el tribunal decide:

PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano: J.R.R.B., por estar llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A ADOLESCENTE, previsto y castigado en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del procedimiento especial, que fuera planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, dentro del lapso legal respectivo.

TERCERO: Se acuerdan como medidas de protección a favor de la adolescente T.S.P.R., la prohibición al imputado de acercarse a ella, así como ejercer sobre esta cualquier acto de persecución, intimidación o acoso; de igual forma el imputado deberá presentarse ante este juzgado cada quince (15) a partir del 11-02-08. En consecuencia se ordenó la libertad del imputado

.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos que el tribunal considera acreditados se fundamentan en los elementos de convicción que seguidamente se señalan y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, así tenemos que J.R.R. el día 07 de febrero del presente año, aproximadamente a las siete horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (7:45 p.m), en la habitación N° 33 de la Tasca y Posada San Juan, ubicada en la calle la Puerta, de San J.d.L., al momento en que se encontraba en la habitación junto con la adolescente T.S.P.R., de 12 años de edad, le produjo chupones a nivel del cuello y la glándula mamaría izquierda y eyaculó en la parte externa de la región vaginal y ano rectal.

Elementos de convicción

• Acta policial levantada por los funcionarios policiales aprehensores, Cabo Segundo A.A.C. y el Distinguido Hildemaro Peña, adscritos a la Comisaría Policial N° 3, Estación de Seguridad Parroquial Lagunillas, en la que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación (folio 2).

• Entrevista tomada a la adolescente T.S.P., en la que expone como a las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde salió del liceo y J.R. al fue a buscar, que ella se montó en su carro y se fue con él, que le dio un poquito de aguardiente para que bebiera, que a las seis de la tarde la llevó a la Tasca y entraron a la habitación N° 33, que le dijo que sostuvieran relaciones sexuales pero ella le dijo que no quería, que le hizo unos chupones en el cuello y sólo le echó espermatozoides en la vagina y se quedaron dormidos, que al rato escucharon tocar al puerta y era su mamá, entrando la mujer de J.R. y la policía…(folio 4).

• Entrevista rendida por la ciudadana M.R.C. -madre de la adolescente- quien expone entre otras cosas estaba preocupada porque su hija no llegaba del liceo, que se decidió buscar a la policía, que se fueron hasta la Tasca San Juan, que les dijeron que estaban en la habitación N° 33, que abrió la puerta J.R., entró junto a la policía viendo que había comida y una sabana con sangre y Thalia se encontraba con ropa y la sacó de la habitación….(folio 5).

• Entrevistas tomadas a las ciudadanas OLVIS ALMARIS PEÑA RUIZ y la adolescente G.S.P.R., cursantes a los folios 26, 27 y 28 de las actuaciones, hermanas de la víctima quienes ratifican lo dicho por su madre M.R.C..

• Entrevista rendida por el ciudadano E.A.V.D. -trabajador de la posada- quien expone entre otras cosas que ese día en horas de la tarde llegó el imputado a pedir una habitación, que el le dio la llave pero no se dio cuenta con quien iba, que se quedó en la habitación 33 hasta las ocho de la noche, que llegaron unas personas que estaban buscando a una niña de 12 años, que llegaron los policías, entraron y sacaron a una niña de la habitación junto con el ciudadano J.R.R.,… (folio 29)

• Experticia contentiva del informe médico legal practicado a la víctima por parte del Dr. A.P. (folio 17) en la que se concluye que esta presenta un himen integro, sin desgarros recientes ni antiguos, apreciándose a nivel del cuello y glándula mamaría izquierda contusiones equimoticas violáceas compatibles con sugilaciones (chupones), siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (5) días,…

De manera tal, que de los elementos de convicción citados se desprende la posible comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (reformada), en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 ejusdem (reformada) en perjuicio de la adolescente T.S.P.R..

DE LAS SANCIONES

El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 ejusdem (reforma) en perjuicio de la adolescente T.S.P.R., prevé una pena de 2 a 6 años de prisión; sumados sus dos términos tenemos un término medio de cuatro (4) años (artículo 37 del Código Penal).

No obstante, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales, y lo contrario no fue demostrado, el Tribunal acuerda bajar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, acordándose bajar a tres (3) de prisión años, conforme la atenuante genérica observada (artículo 74, ordinal 4° del Código Penal), que sería la pena a cumplir en condiciones normales y ordinarias. Ahora bien, en vista de que el ciudadano J.R.R.B., admitió los hechos, conforme le procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, hay que aplicar la rebaja correspondiente, conforme lo estipulado en la citada norma, la cual en éste caso se aplica en un tercio (un año de los tres), quedando en consecuencia la pena a cumplir en forma definitiva en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: .Inhabilitación política mientras dure de la pena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: J.R.R.B. anteriormente identificado, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 ejusdem en perjuicio de la adolescente T.S.P.R..

SEGUNDO

Conforme al artículo 330, numeral 9 y artículo 331, numeral 3, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público se admiten éstas en su totalidad.

TERCERO

Condena al acusado J.R.R.B. a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, como autor y responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 ejusdem ( reforma) en perjuicio de la adolescente T.S.P.R., pena esta que deberá cumplir en el sitio de reclusión y bajo la modalidad que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, al cual se ordena remitir las actuaciones una vez firme lo decidido.

CUARTO

Visto que el acusado se encuentra en libertad, se acuerda se mantenga esa misma situación, hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo conducente y como quiera que en este acto se ha cumplido con la finalidad del proceso se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva que oportunamente fue dictada en su contra.

QUINTO

Acuerda oficiar informando lo decidido al C.N.E., a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Así se decide, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

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