Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005192

ASUNTO : LP01-P-2010-005192

TRIBUNAL UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. B.M.M.N..

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado L.A. CONTRERAS Y T.J.Y.M., fiscales principal y auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en el estado Mérida.

ACUSADO: J.R.R., venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, nacido el 02-02-1965, soltero, de ocupación desconocida, titular de la cédula de identidad n° V-8.030.601.

DEFENSOR: Abogado O.L., defensor público, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública en el estado Mérida.

VÍCTIMA: La colectividad.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 48-56) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado) celebrada el 03 de marzo de 2011 (f. 68-70), el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha 06 de noviembre de 2010, siendo las 06:40 horas de la tarde, para el momento en que los funcionarios C.A.G. y J.E.C.A., custodios masculinos adscritos al Centro Penitenciario de la Región Andina, cumplían funciones de requisa corporal a los internos recluidos en la sala de aislamiento, específicamente en el área de la Jefatura Central dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, le encontraron en el bolsillo pequeño derecho delantero del pantalón jeans al ciudadano J.R.R., quien se encuentra recluido en el área de máxima seguridad del Centro Penitenciario, un (01) envoltorio de papel plástico color naranja, atado con hilo de tejer de color naranja contentivo de varios mini envoltorios de presunta droga denominada base, luego se le realizó una requisa en el bolsillo de la parte de atrás lado derecho encontrándosele un (01) celular marca Nokia, revestido de color negro y gris, en su tapa serial de código Nro: (sic) 0590373051011CA, con su respectiva batería marca Nokia modelo BL-5CA y adjunto otra batería marca Nokia modelo BL-4C ambas de color negro sin serial de identificación, luego le ordenaron al interno quitarse las botas deportivas marca Adidas que calzaba, y este (sic) al sacar ambos pies pudieron observar dentro de la planta de la bota que usaba el citado interno, un envoltorio pequeño confeccionado en material plástico de flexible (sic) revestido de color naranja y en la punta se observó que estaban atados con hilo de tejer de color naranja, el cual al ser abierto el primero d (sic) ellos se noto (sic) la cantidad de treinta y ocho (38) mini envoltorios tipo cebollitas, de los cuales treinta y siete (37) estaban forrados con papel plástico de color blanco transparente y amarrados con hilo de tejer color naranja y uno (01) forrados con papel plástico flexible de color naranja, amarrado con hilo de tejer color naranja, asimismo procedieron abrir (sic) el segundo envoltorio en el cual se observó que había la cantidad de cincuenta (50) mini envoltorios tipo cebollitas, todos forrados con papel plástico de color blanco transparente y amarrados con hilo de tejer de color naranja. Todos estos envoltorios al ser abiertos se le 8sic) observó en su interior un polvo color blanco pálido, con olor fuerte y penetrante de presunta droga, en consecuencia expusieron lo ocurrido el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la (sic) cual fueron atendidos por los funcionarios adscritos a la misma (sic), SARGENTO PRIMERO CHACÓN CUEVAS ERICK Y SARGENTO MAYOR 1 G.M.A., quienes suscribieron el acta de esa misma fecha signada con el Nro (sic) 304, y dejan constancia de lo narrado por los funcionarios C.A.G. y J.E.C.A., custodios masculinos adscritos al Centro Penitenciario de la Región Andina e informaron al imputado de sus derechos en virtud del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el Ministerio Público presentó acusación contra el acusado de autos, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en conexión con el artículo 163.9 eiusdem; admitiendo la acusación, el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado) celebrada el 03 de marzo de 2011, con la indicada calificación jurídica (f. 68-70).

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio emisor del presente fallo, considera que no quedó demostrado que el día 06 de noviembre de 2010, siendo las 06:40 horas aproximadamente, le fuera incautado al ciudadano J.R.R., en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina donde se encontraba detenido, oculta entre sus ropas, dos porciones de sustancia estupefaciente consistente en la sustancia denominada base, con un peso neto de catorce (14) gramos con seiscientos (600) miligramos de cocaína base bazooko.

Las serias e insalvables contradicciones en que incurrieron los funcionarios actuantes C.A.G. y J.E.C.A., custodios masculinos adscritos al Centro Penitenciario de la Región Andina por una parte; y los funcionarios SARGENTO PRIMERO CHACÓN CUEVAS ERICK Y SARGENTO MAYOR 1 G.M.A., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Centro Penitenciario de la Región Andina, respecto a la cantidad de sustancia incautada, el lugar de su incautación y la entrega de la evidencia a los funcionarios de la Guardia Nacional; aunado a la ausencia total de testigos actuarios que dieran fe del procedimiento realizado y la efectiva incautación de la referida sustancia al acusado, generan una seria duda razonable, que impide a este juzgador dar por demostrada la materialidad del hecho imputado, y por ende, mantiene indemne la presunción de inocencia a favor del acusado de autos, ciudadano J.R.R. (ya identificado); razón que determina que el presente fallo sea necesariamente absolutorio.

Efectivamente, el juzgador observó las graves contradicciones en que incurrieron los funcionarios C.A.G. y J.E.C.A. al declarar respecto a la hora y lugar en que tuvo lugar la presunta revisión del interno J.R.R.. A ello se adiciona que el funcionario J.E.C.A. manifestó no haber presenciado desde el principio la revisión del acusado, manifestando desconocer el destino final de la sustancia presuntamente incautada; mientras que el funcionario C.A.G. indicó que la entregó –junto con J.E.C.A.- el mismo día de su incautación a los funcionarios de la Guardia Nacional. Por su parte, los funcionarios de la Guardia Nacional SARGENTO PRIMERO CHACÓN CUEVAS ERICK Y SARGENTO MAYOR 1 G.M.A., señalaron que la sustancia (presunta droga) fue recibida por éstos al día siguiente del procedimiento, esto es, el día 07 de noviembre de 2010, en horas del mediodía.

Bajo la efectiva detección de las graves e insuperables contradicciones antes indicadas, el juzgador unipersonal de la primera instancia alberga serias dudas acerca de la efectiva incautación de la señalada sustancia estupefaciente al encartado de autos, ciudadano J.R.R..

A lo anterior se añade, que no se oyó el testimonio de testigo actuario alguno, puesto que el procedimiento fue realizado sin la previsión de al menos un testigo instrumental que diera fe y/o permitiera decantar (confirmar o negar) la versión singular y contradictoria de los funcionarios realizadores de la inspección corporal al acusado de autos; pudiendo hacerlo, ya que era un día de visita (con elevado flujo de visitantes al establecimiento penitenciario), y aunque no lo fuera, pudieron haber llamado a otro de los funcionarios que allí laboran como personal técnico u obrero de guardia para que interviniera como tal testigo en el procedimiento, a fin de garantizar la transparencia del procedimiento al ratificar la veracidad de la actuación de los custodios del Centro Penitenciario de la Región Andina; tal como requiere la jurisprudencia pacífica de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Ambas circunstancias generan –al juzgador- una duda fundamental respecto a la certeza de los resultados del procedimiento efectuado, y por ello estima que no habiendo sido probado el hecho delictivo, es imposible determinar la culpabilidad del acusado en la acusación contra él formulada en el presente asunto penal, en cuyo caso, lo procedente es la declaratoria de inocencia del acusado de autos, y la consiguiente expedición de una sentencia absolutoria. Así se declara.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES

1) Declaración del acusado, ciudadano J.R.R., quien sin juramento y libre de coacción y apremio, manifestó: “Yo soy inocente, pero esos funcionarios me sembraron, pero como tengo antecedentes que más voy a hacer”

2) Declaración del funcionario CHACÓN CUEVAS E.A., C.I 8.713.691, quien es funcionario adscrito a la Guardia Nacional, con el rango de Sargento Técnico, quien manifestó no tener impedimento para declarar, fue juramentado y expuso: “El día 7 de noviembre en San J.d.L. donde cumplía funciones como auxiliar de compañía, como a las once de la mañana se presentaron dos custodios Arenas y Guillén, para hacernos entrega de un procedimiento que habían efectuado en el edificio administrativo donde funciona la Jefatura. El día 6 de noviembre en horas de la tarde realizaron una requisa corporal de rutina a un interno y manifestaron haberle encontrado en uno de los bolsillos delanteros del pantalón un envoltorio elaborado en plástico amarrado con hilo que dentro contenía treinta y ocho mini envoltorios, de los cuales treinta y siete venían en plástico transparente y uno en plástico anaranjado y todos amarrados con hilo color naranja. Ese era el envoltorio que él tenía en el pantalón, en el bolsillo trasero le consiguieron un celular marca Nokia, los funcionarios le dijeron al interno que se quitara los zapatos y en uno de ellos le consiguieron otro envoltorio, dentro de ese envoltorio estaban cincuenta mini envoltorios más de plástico transparente y los mismos estaban amarrados con hilo anaranjado. Se procedió a elaborar el acta policial y a realizar las demás diligencias que correspondían al procedimiento. Es todo”.

Se deja constancia que la Fiscal procedió a realizar preguntas y respondió que participó en fecha 7 de noviembre cuando recibió a los custodios que habían realizado el procedimiento; que los funcionarios eran de apellido Guillén y Arenas; que para el momento le había informado Arenas; que los funcionarios le dijeron la narrativa de los hechos y que en su trabajo de rutina procedieron a realizar una inspección a un interno de nombre J.R.R.; que la inspección se hizo en el edificio uno; que los funcionarios le entregaron dos envoltorios y del teléfono celular; que la seguridad del Centro Penitenciario de la Región Andina (en lo sucesivo CEPRA) está organizada por funcionarios del Ministerio y otra parte por la Guardia Nacional; que la Guardia se encarga de la cadena de custodia una vez que recibe el procedimiento y el encargado de la cadena de custodia es el funcionario Mata. Es todo. Se deja constancia que la defensa realizó preguntas y el funcionario respondió que el hecho ocurrió como a las seis y cuarenta de la tarde; que los funcionarios que realizan el procedimiento están sujetos al lapso de Ley, el cual no recuerda; que una vez recibieron el procedimiento se deja constancia de cómo suceden los hechos y reciben la evidencia; que el acta la transcribe el oficial de guardia, el funcionario G.M.; que se recibió la información de manera oral; que las evidencias se recibieron, se elaboró la cadena de custodia y se procedió a su resguardo; que en este caso se trasladaron a la Fiscalía y posteriormente al CICPC; que había visto cuando se abrieron los envoltorios y que tenían un olor penetrante; que la narración de los hechos la realizaron los funcionarios actuantes; que en ese momento estaba Arenas.”

3) Declaración del funcionario A.G.M., C.I 6.289.457 quien es funcionario adscrito a la Guardia Nacional, con el rango de Sargento Mayor de Primera, quien manifestó no tener impedimento para declarar, fue juramentado y expuso: “El día 6 de noviembre de 2010, como a las seis y cuarenta de la tarde fue notificado por el Capitán en relación a un procedimiento por parte de funcionarios del CPRA, en relación a una incautación de sustancia. Se entrevistaron con el Sargento Chacón Neri, quien es auxiliar de la compañía de la Guardia. Luego me giraron instrucciones para que recibiera el procedimiento a los funcionarios del CPRA que detectaron la sustancia. De acuerdo con la información que me suministraron se relacionaba con la incautación de unos envoltorios de presunta droga que fueron encontrados al ciudadano R.R.. Los funcionarios informaron que estaba interno y asignado a la Sala de aislamiento y lo trasladaron a la prevención y en una requisa que le efectuaron en un bolsillo del pantalón le encontraron un envoltorio y luego le mandaron a quitar las botas y en una de ellas le consiguieron otro envoltorio, observé treinta y ocho cebollitas y uno de ellos era de color anaranjado y los demás transparentes, estaban atados con hilo de coser anaranjado y se le consiguió otro paquete con cincuenta envoltorios pequeños de color anaranjado. Se le consiguió también un celular. Es todo”. Acto seguido, la Fiscal procedió a realizar preguntas y respondió que recibió las actuaciones y elaboró el acta, debido a que los custodios no tienen esa facultad, que también recibió la cadena de custodia; que había recibido información del procedimiento por el Comandante de la Compañía; que sabía que se había realizado un procedimiento a un interno; que la inspección la había realizado C.G. y no recuerda el nombre del otro funcionario; que los envoltorios se le consiguieron al ciudadano J.R.R., en el pantalón y en las botas deportivas; que los hechos sucedieron a las 6:40 de la tarde en el área de Jefatura de Régimen; que ellos habían entregado la cadena de custodia; que cumplió con las formalidades en el manejo de las evidencias. Es todo. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien realizó preguntas y respondió que el procedimiento no se había realizado el mismo día por la hora; que el ciudadano se encontraba recluido en la Sala de aislamiento y la requisa se hizo en la Jefatura de Régimen; que el procedimiento se hizo porque los funcionarios habían visto una actitud; que no había visto la requisa pues para entrar al penal se requiere autorización; que el acta se elaboró en base al informe que realizaron los custodios que actuaron en el procedimiento; que las actuaciones las recibió el día 7, a pesar que se les informó el día 6; que había manipulado las evidencias para fines legales.

4) Declaración del ciudadano J.E.C.A., cédula de identidad n° V- 12.231.982, quien es Coordinador de Seguridad del CEPRA, manifestó no tener impedimento para declarar, fue juramentado y expuso: “El día del hecho había concluido la visita de los internos de la máxima y por orden del director se bajaron los internos para realizarles una requisa o revisión corporal. Cuando están bajando los internos y pasa el ciudadano Rujano se procedió a requisarlo y en uno de sus bolsillos se le consiguió un envoltorio color naranja que tenía una cierta cantidad de envoltorios. Luego se revisó en la parte de atrás del pantalón y se le saca un celular marca Nokia, se le mandó a quitar los zapatos y se le consiguió otro envoltorio de color naranja y se le consiguieron otros envoltorios. Se dio parte al subdirector de lo sucedido y se levantó el acta y se entregó el procedimiento a la guardia. Es todo”.

Se deja constancia que la Fiscal realizó preguntas y respondió que los hechos ocurrieron en la Jefatura de Régimen un sábado de noviembre del año pasado en horas de la tarde; que la inspección la realizó otro funcionario porque él estaba afuera de la Jefatura; que le mandó a quitar los zapatos; que el día de los hechos habían varios funcionarios y estaba G.J.A.; que se había cumplido con una instrucción del Director, porque se manejaba información que podían tener droga; que eso no se hace siempre para tener mayor efectividad en los procedimientos; que había visto cuando se incautó la sustancia en el zapato un envoltorio de plástico de color naranja pero que no recordaba en cuál; que al ciudadano le consiguieron un celular marca Nokia; que el Jefe de Régimen resguardó la evidencia hasta que se entrega a la Guardia Nacional; que después del procedimiento se retiró y no supo más nada; que reconoce al ciudadano Rosales como la persona a la que se le encontró la evidencia. Se deja constancia que la defensa realizó preguntas al funcionario y respondió que la visita se extiende hasta las tres o cuatro de la tarde; que las visitas de los internos de máxima seguridad reciben visita en la orquesta o dónde está la capilla; que para la requisa se bajaron a los internos en lote; que cuando hay suficientes funcionarios la requisa se realiza un interno por varios funcionarios; que ese día estaba Guillén; que no recuerda cuál era el otro vigilante que estuvo ese día; que el acta no la suscriben los funcionarios si no participan en el procedimiento; que la cadena de custodia se entrega a los funcionarios de la Guardia.”

5) Declaración del funcionario C.A.G., C.I.N° V-10.902.362, quien es Jefe de Régimen del CEPRA, manifestó no tener impedimento para declarar, fue juramentado y expuso: “Eso fue el 6 de noviembre de 2010, se procedió a realizar una inspección a los internos de la máxima donde se encontraban con la visita, había terminado la visita; se le hizo la revisión al ciudadano R.R. y se le consiguió droga en la parte del pantalón en el bolsillo derecho delantero y en los zapatos. Se revisó en los bolsillos traseros y se consiguió un celular y una batería de celular. Es todo”.

Se deja constancia que la Fiscal realizó preguntas y respondió que fue el 6 de noviembre como a las 2:40 de la tarde; que la inspección la realizamos los funcionarios encargados de custodia; la revisión corporal a cada interno; que había realizado junto con el funcionario Camargo Arenas la inspección; que la inspección la realizaron a todos los internos de la máxima, una vez culminó la visita; que se le había encontrado la droga un aproximado de 38 envoltorios en la planta del zapato; se le consiguió un celular marca Nokia y una batería; que una vez realizado el procedimiento se entregó a los funcionarios de la Guardia Nacional y el resguardo de la evidencia lo tiene la Guardia; que había hecho un acta de entrega de evidencias a la Guardia Nacional, es decir, la droga; que se participó media hora después. Es todo. Seguidamente la defensa realizó preguntas y respondió que la visita para la máxima termina a las 2:40 de la tarde; que para la visita se selecciona un área adecuada; que se trasladan las personas que son anotadas y que de esa lista no queda registro; que la requisa se realizó en el área de Jefatura; que ese día estaba en la requisa junto con el funcionario Arenas, que había participado desde el principio del procedimiento; que la inspección había sido realizada por su persona; que la Guardia tiene conocimiento media hora después, que llegó un funcionario a percatarse del procedimiento cuarenta minutos después; que ellos habían entregado el procedimiento a la Guardia, como a las tres y media de la tarde; que el procedimiento se había entregado ese mismo día sábado; que se había entrevistado con el superior de la Guardia; que no tenía conocimiento dónde se custodió la droga; que la entrega se hizo el sábado 6 en el trascurso de la tarde. Se deja constancia que el Juez realizó preguntas y respondió que no se había buscado testigos para el procedimiento, que sí tenían la posibilidad de ubicar a testigos pero que no lo habían llamado.

6) Declaración del Dr. M.J.A., farmacéutico-toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien expresó: “Ratifico contenido y firma de las experticias toxicológica (f. 27) y química (f. 28). La experticia toxicológica practicada al ciudadano J.R.R., sobre muestras de sangre, orina y raspado de dedos: Resultados: positivo para cocaína en orina; y positivo para marihuana en orina y raspado de dedos. La experticia química, fue realizada sobre dos (02) envoltorios contentivos: uno de cincuenta (50) mini envoltorios elaborados en plástico color blanco; el otro, contenía treinta y ocho (38) mini envoltorios, elaborados en material plástico todos contentivos de cocaína base (bazooko) con un peso neto de catorce (14) gramos con seiscientos (600) miligramos.”

7) Declaración del funcionario Y.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien expresó: “Reconozco contenido y firma de las actuaciones: 1. Inspección n° 4556 (f. 25) realizada el 07-11-2010 en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en San J.d.L., se observan cercas perimetrales. En el área de régimen una puerta de metal, en su interior un salón, una escalera y en el área de régimen con puerta de metal, en su interior un salón, una escalera y al lado derecho la jefatura de régimen, dentro se observa el piso de cemento pulido, paredes de blanco, tres escritorios y archivos y un equipo de computación. Yo fui el técnico, el sitio es cerrado. No se encontró evidencia de interés criminalístico; 2. Reconocimiento legal n° 9700-262-AT-600 (f. 26), practicado a un teléfono celular marca Nokia, modelo 1506 con su respectiva batería, en regular estado de uso y conservación.”

8) Careo entre los funcionarios J.E.A. y C.A.G., custodios del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), quienes expresaron:

JEA: Ese día yo estaba en la parte de la jefatura, cuando Guillén dice que le consiguieron droga al acusado; dijo: “se cayó con droga”, yo entro a la jefatura y le mandamos a quitar los zapatos y se le consiguió el envoltorio color anaranjado.

CAG: Lo que él dice es cierto; yo le hice la inspección encontrándole la droga. Arenas estaba en la puerta de la jefatura. El interno tenía 38 mini envoltorios y 50 en la planta del zapato.

JEA: Posterior al decomiso Guillén se queda con la evidencia; y luego me retiré y no supe a qué horas ni a quién se le entregó la droga.

CAG: Ese procedimiento se pasó a la Guardia Nacional en el transcurso de la tarde del sábado 06-11-2010.

JEA: Habían muchos testigos, no se toma como testigos a familiares de detenidos porque se cohíben. No se llamó al funcionario de guardia como testigo por la premura.

CAG: Si eso es así, la visita se cohíbe, había otros funcionarios pero en la parte de afuera: custodios que montan servicio en la parte administrativa.

JEA: Yo no manejo la hora del procedimiento porque el jefe de régimen es el que maneja el libro de novedades.

CAG: la hora del procedimiento fue a las 2:40 de la tarde del 06-11-2010.

JEA: Yo no estaba en la jefatura cuando llega la comisión de la Guardia Nacional.

CAG: La Guardia Nacional llegó media hora después.

9) Declaración del acusado J.R.R., quien sin juramento y libre de coacción y apremio, manifestó: “El día 06-11-2010, yo soy interno de la máxima, ese día como a las 4:30 de la tarde Guillén y Arenas fueron a la máxima, yo me encontraba en la celda n° 7 y comenzaron a hacer una requisa y consiguieron un teléfono negro; también requisaron otras celdas y me bajaron a la jefatura de servicio; estos funcionarios me exigen dinero y cuando llegamos a la jefatura me dijeron que si no les daba dinero me iban a sembrar. Estos funcionarios en muchas oportunidades buscan la manera de quitarle dinero; después a las 5:00 pm., me llevaron a la celda y al día siguiente me buscó una comisión de la Guardia Nacional. Estos funcionarios acostumbran a sobornar a los internos. A mi nadie me visitó ese día.

II

DOCUMENTALES

Se incorporó al debate, mediante su lectura, las documentales siguientes:

  1. Inspección n° 4556 (f. 25)

  2. Experticia Química n° 9700-067-2667, del 07-11-2010 (f. 28)

  3. Experticia Toxicológica n° (f. 27)

  4. Experticia de Reconocimiento legal n° 9700-262-AT-600, del 07-11-2010 (f. 26)

    III

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final manifestó: “Quedó probado el cuerpo del delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes (artículo 149.2 y 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas) con los siguientes elementos: La declaración del Dr. M.J.A., quien realizó la experticia química y determinó que se trató de catorce (14) gramos con seiscientos (600) miligramos de cocaína base (bazooko) y efectuó la experticia toxicológica in vivo al acusado, la misma dio positivo para cocaína en orina y marihuana en orina y raspado de dedos. Los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana quienes tuvieron conocimiento por Guillén y Arenas (custodios del CEPRA): el funcionario A.G.M. (furriel) quien elaboró el acta, quien tuvo conocimiento del hecho el mismo día y recibió el procedimiento al día siguiente, por la hora. Chacón Alexei (GN) tuvo conocimiento del procedimiento; dijo que cumplió con la cadena de custodia.

    En cuanto a la responsabilidad penal: C.A.G., fue el funcionario revisor y J.C.A., quien se incorpora al procedimiento luego de la primera incautación; no hubo testigos pero se trata de un centro penitenciario; sitio de suceso es difícil. De acuerdo a las máximas de experiencia requiere testigos, pero ¿Por qué no creer lo que dijeron los funcionarios (custodios)?. Pidió sentencia condenatoria. Confiscación definitiva del teléfono celular y ponerlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

    La defensa difiere de las conclusiones del Ministerio Público. Los funcionarios (custodios) del procedimiento en la primera declaración parecía que uno de ellos (Guillén) fue el único que hizo el procedimiento, quien dijo además que le procedimiento fue a las 2:40 de la tarde. El acusado dijo que estos funcionarios fueron a la máxima, le consiguieron u teléfono (celular) y luego lo bajaron a la jefatura de régimen. Guillén en la primera declaración dijo que se encontraba con Arenas y practicó la revisión del interno; mientras que Arenas en la primera declaración dijo que estaba afuera y que luego entró, dejando en manos de una sola persona todo el procedimiento y la veracidad del procedimiento.

    Los funcionarios de la Guardia Nacional fueron muy claros al decir que recibieron la información a las 6:00 de la tarde, pero C.G. dijo que el procedimiento fue e las 2:40 de la tarde y que treinta minutos después llegó la Guardia Nacional. Alguien miente: ¿o los funcionarios o los guardias? C.G., ni Arenas fueron convincentes, hoy (careo) demostraron que no estaban seguros de lo que dijeron, y la duda sigue latente. Aquí hay una duda: el hecho está demostrado, pero no el autor”.

    El acusado manifestó: “Señor juez tenga en cuenta lo que está pasando, yo soy inocente.”

    IV

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    i.- Al resumir los términos del debate de juicio, observa el Tribunal que el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en el estado Mérida, sostuvo acusación penal contra el ciudadano J.R.R. (ya identificado) por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito agravado (en el Centro Penitenciario de la Región A.C.) de sustancias estupefacientes -segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en conexión con el artículo 163.9 eiusdem), al atribuirle el ocultamiento de catorce (14) gramos con seiscientos (600) miligramos de cocaína base (bazooko) en el interior del bolsillo derecho del pantalón y zapato que presuntamente portaba el acusado el día 06-11-2010, en el interior del Centro Penitenciario de la región Andina, establecimiento en el que cumple detención judicial el referido ciudadano.

    Por su parte la defensa alegó a favor del defendido, el carácter contradictorio de las declaraciones de los funcionarios captores; la no declaración en juicio de los testigos instrumentales y la existencia de dudas respecto al delito.

    ii.- En orden al correcto establecimiento de los hechos, procede el tribunal a efectuar la valoración de los medios de prueba allegados al proceso, conforme al sistema de la libre convicción razonada y de acuerdo al método de la sana crítica, es decir, con sujeción a los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, con los resultados que a continuación se expresan:

  5. - En cuanto a la declaración del Sargento Técnico CHACÓN CUEVAS E.A., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA) quien manifestó haber recibido el día 07-11-2010, como a las 11:00 am., el procedimiento efectuado por custodios del referido establecimiento al señalar: “El día 7 de noviembre en San J.d.L. donde cumplía funciones como auxiliar de compañía, como a las once de la mañana se presentaron dos custodios Arenas y Guillén, para hacernos entrega de un procedimiento que habían efectuado en el edificio administrativo donde funciona la Jefatura. El día 6 de noviembre en horas de la tarde realizaron una requisa corporal de rutina a un interno y manifestaron haberle encontrado en uno de los bolsillos delanteros del pantalón un envoltorio elaborado en plástico amarrado con hilo que dentro contenía treinta y ocho mini envoltorios, de los cuales treinta y siete venían en plástico transparente y uno en plástico anaranjado y todos amarrados con hilo color naranja. Ese era el envoltorio que él tenía en el pantalón, en el bolsillo trasero le consiguieron un celular marca Nokia, los funcionarios le dijeron al interno que se quitara los zapatos y en uno de ellos le consiguieron otro envoltorio, dentro de ese envoltorio estaban cincuenta mini envoltorios más de plástico transparente y los mismos estaban amarrados con hilo anaranjado. Se procedió a elaborar el acta policial y a realizar las demás diligencias que correspondían al procedimiento. Es todo”, observa quien decide que, esta declaración resulta contradictoria con la suministrada por el ciudadano C.A.G., jefe de régimen del Centro Penitenciario de la Región Andina, de guardia para el día de los hechos, quien en esencia manifestó haber realizado la incautación de la presunta droga a un interno en el CEPRA, la tarde del 06-11-2010, aseverando que en la misma fecha (06/11/2010) entregó la evidencia (presunta droga) a los funcionarios de la Guardia Nacional, destacados en ese establecimiento. Considera el tribunal que de acuerdo al dicho del Guardia Nacional la referida evidencia le fue entregada fue el 07-11-2010, como a las 11:00 de la mañana, lo que arroja una seria duda acerca del destino de la evidencia presuntamente incautada desde la tarde del 06-11-2010 hasta el mediodía del 07-11-2010; duda ésta que no se pudo despejar pues tanto el funcionario bajo examen, como el funcionario C.A.G. insistieron en sus afirmaciones (careo) a este respecto. Ello trae como consecuencia una importante falta de claridad y transparencia en el procedimiento que dio origen a las presentes actuaciones; pues no hay certeza absoluta de que la sustancia presuntamente incautada sea la misma consignada ante los funcionarios de la Guardia Nacional, ya que no se cumplió con rigor la cadena de custodia sobre la misma. Estos datos al ser apreciados así por el Tribunal, generan una duda razonable en cuanto a la veracidad del dicho policial y así se declara.

    2) En cuanto a la declaración del funcionario Sargento Mayor de Primera A.G.M., adscrito a la Guardia Nacional, quien manifestó: “El día 6 de noviembre de 2010, como a las seis y cuarenta de la tarde fue notificado por el Capitán en relación a un procedimiento por parte de funcionarios del CEPRA, en relación a una incautación de sustancia. Se entrevistaron con el Sargento Chacón Neri, quien es auxiliar de la compañía de la Guardia. Luego me giraron instrucciones para que recibiera el procedimiento a los funcionarios del CEPRA que detectaron la sustancia. De acuerdo con la información que me suministraron se relacionaba con la incautación de unos envoltorios de presunta droga que fueron encontrados al ciudadano R.R.. Los funcionarios informaron que estaba interno y asignado a la Sala de aislamiento y lo trasladaron a la prevención y en una requisa que le efectuaron en un bolsillo del pantalón le encontraron un envoltorio y luego le mandaron a quitar las botas y en una de ellas le consiguieron otro envoltorio, observé treinta y ocho cebollitas y uno de ellos era de color anaranjado y los demás transparentes, estaban atados con hilo de coser anaranjado y se le consiguió otro paquete con cincuenta envoltorios pequeños de color anaranjado. Se le consiguió también un celular. Es todo”. Acto seguido, la Fiscal procedió a realizar preguntas y respondió que recibió las actuaciones y elaboró el acta, debido a que los custodios no tienen esa facultad, que también recibió la cadena de custodia; que había recibido información del procedimiento por el Comandante de la Compañía; que sabía que se había realizado un procedimiento a un interno; que la inspección la había realizado C.G. y no recuerda el nombre del otro funcionario; que los envoltorios se le consiguieron al ciudadano J.R.R. en el pantalón y en las botas deportivas; que los hechos sucedieron a las 6:40 de la tarde en el área de Jefatura de Régimen; que ellos habían entregado la cadena de custodia; que cumplió con las formalidades en el manejo de las evidencias. Es todo. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien realizó preguntas y respondió que el procedimiento no se había realizado el mismo día por la hora; que el ciudadano se encontraba recluido en la Sala de aislamiento y la requisa se hizo en la Jefatura de Régimen; que el procedimiento se hizo porque los funcionarios habían visto una actitud; que no había visto la requisa pues para entrar al penal se requiere autorización; que el acta se elaboró en base al informe que realizaron los custodios que actuaron en el procedimiento; que las actuaciones las recibió el día 7, a pesar que se les informó el día 6; que había manipulado las evidencias para fines legales.

    De los términos de al declaración bajo examen surge la acreditación de que el procedimiento realizado por los custodios del Centro Penitenciario de la Región Andina, efectivamente ocurrió el 06-11-2010, en horas de la tarde; no obstante, no fue sino hasta el 07-11-2010, cuando es recibido el procedimiento por los funcionarios de la Guardia Nacional, a pesar de que ambas dependencias se encuentran ubicadas en forma contigua. Ello viene a ratificar el aserto según el cual, el procedimiento fue entregado a la Guardia Nacional por parte del ciudadano C.A.G. (jefe de Régimen del CEPRA) un día después de su realización, lo que quita transparencia a su actuación, máxime cuando no existe una cadena de custodia que garantice el resguardo y aseguramiento de la evidencia desde el 06-11-2010 al 07-11-2010. En cuanto a la incautación o no de la referida sustancia al imputado de autos, el testimonio del funcionario bajo examen resulta insuficiente toda vez que no se encontraba presente en el lugar y al tiempo de ser realizado el procedimiento de revisión de aquél; de modo, que su conocimiento es referencial y no es posible dada su contradicción con el dicho de los funcionarios actuantes (custodios) en lo que respecta a la fecha de entrega de la evidencia, adminicularlo con el dicho de éstos, pues no guardan contesticidad en un aspecto tal fundamental, que mina su credibilidad. Así se declara.

    3) En cuanto a la declaración del ciudadano J.E.C.A., cédula de identidad n° V- 12.231.982, quien es Coordinador de Seguridad del CEPRA, expuso: “El día del hecho había concluido la visita de los internos de la máxima y por orden del director se bajaron los internos para realizarles una requisa o revisión corporal. Cuando están bajando los internos y pasa el ciudadano Rujano se procedió a requisarlo y en uno de sus bolsillos se le consiguió un envoltorio color naranja que tenía una cierta cantidad de envoltorios. Luego se revisó en la parte de atrás del pantalón y se le saca un celular marca Nokia, se le mandó a quitar los zapatos y se le consiguió otro envoltorio de color naranja y se le consiguieron otros envoltorios. Se dio parte al subdirector de lo sucedido y se levantó el acta y se entregó el procedimiento a la guardia. Es todo”.

    Se deja constancia que la Fiscal realizó preguntas y respondió que los hechos ocurrieron en la Jefatura de Régimen un sábado de noviembre del año pasado en horas de la tarde; que la inspección la realizó otro funcionario porque él estaba afuera de la Jefatura; que le mandó a quitar los zapatos; que el día de los hechos habían varios funcionarios y estaba G.J.A.; que se había cumplido con una instrucción del Director, porque se manejaba información que podían tener droga; que eso no se hace siempre para tener mayor efectividad en los procedimientos; que había visto cuando se incautó la sustancia en el zapato un envoltorio de plástico de color naranja pero que no recordaba en cuál; que al ciudadano le consiguieron un celular marca Nokia; que el Jefe de Régimen resguardó la evidencia hasta que se entrega a la Guardia Nacional; que después del procedimiento se retiró y no supo más nada; que reconoce al ciudadano Rosales como la persona a la que se le encontró la evidencia. Se deja constancia que la defensa realizó preguntas al funcionario y respondió que la visita se extiende hasta las tres o cuatro de la tarde; que las visitas de los internos de máxima seguridad reciben visita en la orquesta o dónde está la capilla; que para la requisa se bajaron a los internos en lote; que cuando hay suficientes funcionarios la requisa se realiza un interno por varios funcionarios; que ese día estaba Guillén; que no recuerda cuál era el otro vigilante que estuvo ese día; que el acta no la suscriben los funcionarios si no participan en el procedimiento; que la cadena de custodia se entrega a los funcionarios de la Guardia.”

    Ciertamente, observa quien decide que el funcionario señaló al acusado de autos como la persona que estando detenida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA) al término de la visita un día sábado del mes de noviembre, fue objeto de revisión en la oficina del Jefe de Régimen y le encontraron en su poder varias porciones de presunta droga (en uno de los zapatos que calzaba) y un teléfono celular. No obstante este dicho no permite fundar en él la convicción acerca de la efectiva incautación de tales objetos (envoltorios de presunta droga y teléfono celular) toda vez que el mismo funcionario en otra parte de su declaración fue claro en señalar “que la inspección la realizó otro funcionario porque él estaba afuera de la Jefatura”; afirmación esta que da a entender al tribunal que efectivamente el funcionario declarante no tuvo una directa participación en el procedimiento y su conocimiento del hecho es referencial (de oídas), lo que impide fundar la certera convicción a partir del mismo, dada la falta de conocimiento directo de los hechos, lo cual se extiende hasta el punto de desconocer el destino final de la sustancia luego de su presunta incautación. Por ende se desecha el mismo. Así se declara.

    5) Declaración del funcionario C.A.G., C.I.N° V-10.902.362, quien es Jefe de Régimen del CEPRA, manifestó no tener impedimento para declarar, fue juramentado y expuso: “Eso fue el 6 de noviembre de 2010, se procedió a realizar una inspección a los internos de la máxima donde se encontraban con la visita, había terminado la visita; se le hizo la revisión al ciudadano R.R. y se le consiguió droga en la parte del pantalón en el bolsillo derecho delantero y en los zapatos. Se revisó en los bolsillos traseros y se consiguió un celular y una batería de celular. Es todo”.

    Se deja constancia que la Fiscal realizó preguntas y respondió que fue el 6 de noviembre como a las 2:40 de la tarde; que la inspección la realizamos los funcionarios encargados de custodia; la revisión corporal a cada interno; que había realizado junto con el funcionario Camargo Arenas la inspección; que la inspección la realizaron a todos los internos de la máxima, una vez culminó la visita; que se le había encontrado la droga un aproximado de 38 envoltorios en la planta del zapato; se le consiguió un celular marca Nokia y una batería; que una vez realizado el procedimiento se entregó a los funcionarios de la Guardia Nacional y el resguardo de la evidencia lo tiene la Guardia; que había hecho un acta de entrega de evidencias a la Guardia Nacional, es decir, la droga; que se participó media hora después. Es todo. Seguidamente la defensa realizó preguntas y respondió que la visita para la máxima termina a las 2:40 de la tarde; que para la visita se selecciona un área adecuada; que se trasladan las personas que son anotadas y que de esa lista no queda registro; que la requisa se realizó en el área de Jefatura; que ese día estaba en la requisa junto con el funcionario Arenas, que había participado desde el principio del procedimiento; que la inspección había sido realizada por su persona; que la Guardia tiene conocimiento media hora después, que llegó un funcionario a percatarse del procedimiento cuarenta minutos después; que ellos habían entregado el procedimiento a la Guardia, como a las tres y media de la tarde; que el procedimiento se había entregado ese mismo día sábado; que se había entrevistado con el superior de la Guardia; que no tenía conocimiento dónde se custodió la droga; que la entrega se hizo el sábado 6 en el trascurso de la tarde. Se deja constancia que el Juez realizó preguntas y respondió que no se había buscado testigos para el procedimiento, que sí tenían la posibilidad de ubicar a testigos pero que no lo habían llamado.

    Esta declaración, del funcionario que realizó la inspección del interno J.R.R., se halla en franca contradicción con el dicho del c.A. y con la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Sargento Mayor de Primera A.G.M., y Sargento Técnico CHACÓN CUEVAS E.A., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA). Efectivamente entre las contradicciones más sobresalientes destacan: El declarante afirmó haber realizado la inspección del interno en el área de jefatura de régimen junto con el c.A., quien a su decir: intervino desde el principio del procedimiento; mientras que éste último manifestó que se encontraba en la parte de afuera de esa oficina, para el momento en que C.A.G. realizó la revisión del interno con otro custodio. El declarante afirmó haber efectuado la entrega de la evidencia (presunta droga y teléfono celular) el mismo día de su incautación (06-11-2010) a los funcionarios de la Guardia Nacional en compañía del c.A.; mientras que éste último manifestó que desconocía el destino final de la sustancia porque se fue del Cepra al terminar su guardia. El declarante expresó de manera categórica haber consignado la evidencia incautada a los funcionarios de la Guardia Nacional ese mismo día (06-11-2010); mientras que los funcionarios de la Guardia Nacional G.M. Y CHACÓN CUEVAS, indicaron que no fue sino hasta el día domingo 07-11-2010, cuando C.A.G. entregó la evidencia, de lo cual nace no sólo la divergencia acerca de la fecha de entrega de la sustancia, sino la falta de certeza acerca de la efectiva custodia y preservación de la evidencia desde la tarde del 06-11-2010, hasta el mediodía del día siguiente; lo que arroja una seria duda sobre la indemnidad de la evidencia: dudando éste juzgador si la evidencia tardíamente consignada y objeto de posterior experticia es la misma que se afirma fue incautada al imputado. En suma, no hay certeza de la efectiva incautación del objeto incriminado al imputado. Así se declara.

    6) Declaración del Dr. M.J.A., farmacéutico-toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien expresó: “Ratifico contenido y firma de las experticias toxicológica (f. 27) y química (f. 28). La experticia toxicológica practicada al ciudadano J.R.R., sobre muestras de sangre, orina y raspado de dedos: Resultados: positivo para cocaína en orina; y positivo para marihuana en orina y raspado de dedos. La experticia química, fue realizada sobre dos (02) envoltorios contentivos: uno de cincuenta (50) mini envoltorios elaborados en plástico color blanco; el otro, contenía treinta y ocho (38) mini envoltorios, elaborados en material plástico todos contentivos de cocaína base (bazooko) con un peso neto de catorce (14) gramos con seiscientos (600) miligramos.”

    A pesar de que la experticia química realizada a la evidencia que figura en el procedimiento de autos, indica que se trata de cocaína base (bazooko) con un peso neto de catorce (14) gramos con seiscientos (600) miligramos; la existencia de dudas acerca de la incautación de ésta al imputado y la falta de transparencia en cuanto a su preservación, impide a este juzgador determinar más allá de los resultados de la experticia química realizada por el experto bajo examen; que tal sustancia haya sido incautada o no en el caso bajo estudio. Los resultados positivos para el consumo de cocaína (en orina) por parte del imputado, no configura prueba suficiente de que ésta haya poseído la sustancia objeto de peritación, pues no hay certeza acerca de su efectiva incautación, ni de la preservación de la evidencia. Así se declara.

    7) Declaración del funcionario Y.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien expresó: “Reconozco contenido y firma de las actuaciones: 1. Inspección n° 4556 (f. 25) realizada el 07-11-2010 en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en San J.d.L., se observan cercas perimetrales. En el área de régimen una puerta de metal, en su interior un salón, una escalera y en el área de régimen con puerta de metal, en su interior un salón, una escalera y al lado derecho la jefatura de régimen, dentro se observa el piso de cemento pulido, paredes de blanco, tres escritorios y archivos y un equipo de computación. Yo fui el técnico, el sitio es cerrado. No se encontró evidencia de interés criminalístico; 2. Reconocimiento legal n° 9700-262-AT-600 (f. 26), practicado a un teléfono celular marca Nokia, modelo 1506 con su respectiva batería, en regular estado de uso y conservación.”

    Las actuaciones realizadas por el funcionario en examen: 1. Inspección en el Centro Penitenciario de la Región Andina (f. 25), realizada el 07-11-2010, da cuenta de la existencia de dicho establecimiento que aparece vinculado con los hechos en una relación de lugar, solamente. 2. El Reconocimiento legal n° 9700-262-AT-600 (f. 26), practicado a un teléfono celular marca Nokia, modelo 1506 con su respectiva batería, en regular estado de uso y conservación, da cuenta de la existencia de tal objeto, vinculado con los hechos como presunta evidencia física, nada más.

    8) Declaración del acusado J.R.R., quien sin juramento y libre de coacción y apremio, manifestó: “El día 06-11-2010, yo soy interno de la máxima, ese día como a las 4:30 de la tarde Guillén y Arenas fueron a la máxima, yo me encontraba en la celda n° 7 y comenzaron a hacer una requisa y consiguieron un teléfono negro; también requisaron otras celdas y me bajaron a la jefatura de servicio; estos funcionarios me exigen dinero y cuando llegamos a la jefatura me dijeron que si no les daba dinero me iban a sembrar. Estos funcionarios en muchas oportunidades buscan la manera de quitarle dinero; después a las 5:00 pm., me llevaron a la celda y al día siguiente me buscó una comisión de la Guardia Nacional. Estos funcionarios acostumbran a sobornar a los internos. A mi nadie me visitó ese día”.

    El acusado reconoce en su declaración que encontrándose en la celda n° 7 del área de máxima seguridad del centro Penitenciario de la Región Andina fue objeto de revisión por parte de los funcionarios Guillén y Arenas, quienes le encontraron un teléfono celular de color negro; no obstante, niega que le hayan incautado drogas, pero afirma que fue objeto de presiones por parte de los custodios para que les entregara dinero, de lo contrario lo perjudicarían. Este juzgador, considera que no hay prueba que avale el dicho del imputado (de ordinario difícil de obtener, dada la naturaleza de los hechos) pero esta versión al ser comparada con la versión de los custodios, hace probable que lo hechos hayan ocurrido como relata el imputado, pues las serias contradicciones de los funcionarios intervinientes en el proceso quitan coherencia y veracidad a su relato; haciendo nacer la duda de si los hechos ocurrieron como señalaron –con franca contradicción- los funcionarios custodios o como indicó -singularmente y sin otro respaldo probatorio- el imputado. En suma, la creíble versión del imputado, aunado a lo antes dicho contribuyó al surgimiento de la duda razonable en cuanto a la efectiva incautación de la sustancia estupefaciente al imputado en mención. Y así se declara.

    En síntesis, del análisis de las pruebas allegadas al debate de juicio, estima el Tribunal que, a pesar de que se demostró la naturaleza estupefaciente y cantidad de la sustancia objeto de la experticia química (cocaína base: bazooko con un peso neto de catorce -14-gramos con seiscientos -600- miligramos) realizada por el experto M.J.A., y debatida en juicio), los resultados suministrados por las demás pruebas de cargo (fundamentalmente el testimonio de los funcionarios J.C.A., C.A.G.) y su valoración judicial, en el caso bajo examen, no permiten concluir –más allá de la duda- que la misma haya sido incautada al acusado de autos, por las contradicciones antes indicadas y explicadas; obrando en favor del acusado, la presunción de inocencia. Consiguientemente, tampoco quedó establecida la culpabilidad del acusado en el hecho a él atribuido. Y a esta conclusión se llega forzosamente, por la vía de la duda seria y razonable. Por ende, el presente fallo debe ser absolutorio. Así se decide.

    La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No se condena en costas procesales a la parte acusada conforme al principio de gratuidad del servicio de Administración de Justicia de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia del fallo absolutorio dictado, hacer cesar la medida de privación de libertad, impuesta al acusado en la presente causa, sin perjuicio del cumplimiento de cualquier otro medida privativa de libertad o pena impuesta al mismo, en causa distinta a la presente. Líbrese boleta de Libertad únicamente respecto a la presente causa. De otra parte, y vista la decisión adoptada, se niega la incautación definitiva del teléfono celular asegurado en autos, (experticia al folio 26), en favor de la Oficina Nacional Antidrogas. Y resolverá respecto a su devolución una vez conste la titularidad de su propiedad.

    DECISIÓN

    El Juzgado Cuarto Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al acusado ciudadano J.R.R., (ya identificado), de la comisión de la acusación penal presentada en su contra por la Fiscalía 16º del Ministerio Público, en relación al delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en los articulo 149.2 y 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: No se condena en costas procesales a la parte acusada conforme al principio de gratuidad del servicio de Administración de Justicia de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Hacer cesar la medida de privación de libertad, impuesta al acusado en la presente causa, sin perjuicio del cumplimiento de cualquier otro medida privativa de libertad o pena impuesta al mismo, en causa distinta a la presente. Líbrese boleta de Libertad únicamente respecto a la presente causa. CUARTO: Niega la incautación definitiva del teléfono celular asegurado en autos, (experticia al folio 26), en favor de la Oficina Nacional Antidrogas. Y resolverá respecto a su devolución una vez conste la titularidad de su propiedad. Así se decide, en Mérida, a los doce (12) días del mes de julio (07) de dos mil once (2011). Diarícese, publíquese. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (debido a la realización de múltiples actos de juicio y el dictado de sentencias), se ordena la notificación de la presente publicación a las partes. Cúmplase.

    EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

    ABG. J.G.V.O.

    LA SECRETARIA:

    ABG. B.M.M.N.

    En fecha_____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación y oficios Nos: ________________________________________________________________________________, conste. Sria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR