Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

Por cuanto el día cuatro de mayo de dos mil cinco (04-05-2005) este Juzgado en la audiencia de juicio, declaró extinguida la acción penal en la presente causa, seguida al ciudadano J.A.S.Z. por el delito de extorsión, previsto en el artículo 461 del Código Penal; ello en razón del total cumplimiento del Acuerdo Reparatorio convenido en esta misma oportunidad por el acusado y la víctima; este Juzgado a tenor de lo previsto en el Artículo 48.6 COPP pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no, del sobreseimiento.

A tal efecto, y de acuerdo al Artículo 324 eiusdem, se observa:

Primero

De la Identificación del Imputado

De acuerdo al contenido de las actas procesales funge como imputado el ciudadano: J.A.S.Z., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 14.762.184, de ocupación comerciante, domiciliado en el sector Las Tienditas del Chama, al lado de La Piedrota, casa sin número, Mérida, Estado Mérida.

Segundo

Los Hechos

Se sigue causa penal al mencionado imputado, en razón de los siguientes hechos: “En fecha 09 de marzo de 2005, el ciudadano SUAREZ ZAMBRANO J.A., es aprehendido por una comisión policial adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, en virtud de que dicho ciudadano estaba extorsionando a los ciudadanos W.T.S.S., cédula de identidad 16.654.515, PEÑA GAMBOA A.B. cédula 16.655.754 y OROSCO PRIETO J.C., cédula 16.421.618, quienes le informaron a (sic) comisión policial que les habían hurtado un teléfono celular del bolso y que ellos se habían comunicado con el ciudadano que lo tenía y que éste les había exigido la cantidad de veinte mil bolívares para devolver el mencionado celular y que se habían citado en el Centro Comercial Bailadores, por lo que solicitaron la colaboración de funcionarios policiales, que se trasladaron al lugar indicado y que al salir del Centro Comercial un ciudadano les preguntó que si llevaban el dinero del celular y ellos les entregaron la cantidad de veinte mil bolívares y de inmediato llamaron a los funcionarios policiales, presentándose al lugar y procedieron a detenerlo, siendo identificado como SUAREZ ZAMBRANO J.A., quien les manifestó que él sabía quien tenía el teléfono celular”. (f. 33).

Tales hechos fueron calificados por el Ministerio Público en su acusación y por el Juez de Juicio en la oportunidad de admitir la acusación como extorsión, a tenor de lo previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal.

Tercero

Motivación para decidir

En la audiencia de juicio el acusado previa admisión de los hechos, ofreció y entregó a la víctima la cantidad única de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) como prestación del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. El tribunal constató la efectiva realización del pago en dinero efectivo y de curso legal en el país y de que se trata de un hecho del cual se desprendió una lesión únicamente al patrimonio de la víctima, razón por la cual acordó con lugar dicho acuerdo reparatorio También constató el tribunal que no se halla pendiente de cumplimiento ninguna otra prestación derivada de tal acuerdo.

En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP, establece:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

(….)

Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa:

Son causas de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…

En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio; lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el Artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (supra copiado) la declaratoria con lugar del sobreseimiento en el caso bajo examen respecto al acusado SUAREZ ZAMBRANO J.A.; debiendo cesar cualesquiera medidas cautelares existentes: presentación periódica ante el tribunal y prohibición de cometer nuevos delitos, previamente impuestas al mencionado acusado; siendo procedente la terminación del procedimiento conforme al artículo 319 del Código ya citado Así se declara.

Cuarto

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: 1.- Declara la extinción de la presente causa penal seguida al ciudadano SUAREZ ZAMBRANO J.A. por el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal; 2.- Declara con lugar el sobreseimiento de la presente causa conforme al artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Ordena la terminación del procedimiento y por ende, la cesación de cualesquiera medida de coerción personal sobre el prenombrado acusado. La presente decisión tiene fundamento jurídico en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 41, 48.6, 318.3, 319, 320, 321, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; y 461 del Código Penal. Las partes presentes, fueron notificadas de esta decisión en la audiencia celebrada en esta misma fecha; razón por la cual, no ha menester nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. MERA MANY MORENO.

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