Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 20 de marzo de 2012

Años 201° y 152°

N° ______

Causa 1U-605-11

JUEZ DE JUICIO N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada

ACUSADO: J.R.V.

DEFENSOR PUBLICO Abg. R.P.

ACUSADOR: Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. A.C.

DELITO: Abuso Sexual

SECRETARIA: Abg. Davinnia Miranda

MOTIVO: Absolutoria

Se constituyó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, el Tribunal de Juicio como Tribunal Unipersonal, presidido por la Abg. Narvy Abreu Moncada para celebrar el Juicio Oral y reservado en la causa signada bajo el N° 1U-605-11, seguida contra J.R.V.R., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, nacido el 24-11-71, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.011.100, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 01, calle principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña continuado en grado de coautoria , previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la menor M.I.S.M.

Una vez iniciado el referido debate, se le cedió la palabra al Fiscal, quien expuso la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el delito precitado, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos, finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por el delito que se le imputa.

Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa quien manifestó como alegatos iniciales que el curso del debate se demostraría la inocencia de su defendido. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó al acusado sobre la circunstancia de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le imputa el Representante Fiscal, en este sentido se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, quien señaló que no quería rendir declaración.

Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para la celebración de este Juicio, una vez recepcionados los órganos de pruebas, posteriormente una vez evacuadas las mismas se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal quien solicitó al tribunal que dictara la sentencia que corresponda dado que la víctima no compareció a rendir su declaración; y continuando con el defensor quien sostuvo la solicitud inicial de una sentencia absolutoria. No hubo replica ni contrarreplica. Cedida la palabra final al acusado no quiso manifestar nada, se concluyó el debate y se dictó de manera inmediato a la parte dispositiva de la sentencia previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. A.C. expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado el cual es el siguiente: “Desde que la niña M.I.S.M., tenía nueve años de edad y estudiaba tercer grado en la escuela del Barrio "El Cambio", era abusada sexualmente por su padrastro J.R.V.R., ella vivía con hermanos y su madre en el Barrio La Coromotana, cuando él la llevaba para la escuela junto con sus hermanitos A.J.M.G. y J.A., J.V. llevaba primero a los niños y luego se devolvía a buscarla a ella y en el camino la metía para el monte y abusaba de ella, él estableció la relación sentimental con la madre de M.I., cuando la niña tenía siete años, pero desde los nueve empezó abusar de ella, lo hacía en las casas que estaban solas cerca de donde el trabajaba, también la llevo para la casa de su madre y allí abuso de ella, le solía pegar porque ella no quería tener relaciones sexuales con él y luego le decía que no dijera nada porque eso era un secreto entre el y ella, y así a través del tiempo abuso de la niña hasta que se desarrollo y se hizo una adolescente a los trece años queda embarazada de estos abusos sexuales y los catorce da a luz a un niño, su madre al descubrir los abusos sexuales de los que fue objeto su hija, inmediatamente denuncio al ciudadano J.R.V. al CICPC y cuando ella llego del Cuerpo de Investigaciones donde había ido a denunciarlo ya no estaba en la casa, hasta que fue aprehendido en cumplimiento de orden judicial emanada del Tribunal de Control..”

Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es Abuso Sexual a Niña continuado en grado de autoría, previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

  1. - Y.Y.M.G., titular de la cédula de Identidad aseadora, domiciliada en esta ciudad, madre de la menor M.I.S.M., quien después de ser juramentada, identificada, e interrogada manifestó: “Yo cuando mi hija salió embarazada le hice un examen, le pregunté de quien era. Ella me dijo que era de la persona con la que yo trabajaba, por eso yo denuncié.

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    Mi hija se llama M.I.S.M., ahora tiene 17 años, ella no tiene discapacidad, yo hable con ella ante la sospecha de que estaba embarazada. Ella me dijo que era del señor (refiriéndose al acusado) yo sospeche, por que le pegaban los olores, tenia nauseas y esas cosas. En ese tempo tenia 13 años. Ella me dijo que eso paso cuando el señor trabajaba conmigo. Yo no tuve ninguna relación con el.

    A preguntas de la defensa contesto:

    Ella tuvo un bebe. Para el momento del nacimiento del hijo tenia 15 años. Yo le conocí el novio que ella tenia, pero ella me dijo que ella estaba embarazada del señor Luis. Ella me dijo que el bebe era del acusado. Yo en ese momento hable con el novio de ella y el me dijo que no era de el.

    La presente declaración es vertida por una ciudadana que depone en forma clara, conteste y coherente sobre los hechos de los cuales tiene su conocimiento acreditando con su declaración las siguientes circunstancias:

    Que la adolescente M.I.S.M. es su hija, y que esta le había manifestado a los trece años que se encontraba embarazada del acusado.

  2. -Declaró M.I.S.M., quien una vez juramentado y plenamente identificado con la cedula de identidad No. 24.018.261, sin vinculación alguna con las partes, en presencia de su representante legal, la ciudadana declaró en relación a los hechos de los cuales funge como victima indicando que: “yo puse una denuncia porque no lo había pensado bien, lo hice sin pensar, él (señalando al acusado) no abusó de mi. Nosotros nos veíamos por ahí, por allí conversábamos. Yo quiero que lo suelten.

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    Yo conocí al acusado en el 2008. el trabajaba con mi mama, no se donde. Yo lo conocí en el trabajo. Yo iba y la ayudaba a trabajar a vender empanadas y jugos. Ellos no tuvieron ninguna relación. Yo nunca le conté nada a mi mamá. Yo era su novia. Yo también era novia de otra persona. Yo no recuerdo el nombre de mi novio. No me acuerdo como le decían a el. Yo tenía relaciones sexuales con él y con mi novio también. Yo vivía con mi novio. Y salía con el acusado. Yo deje a mi novio por problemas con el. Íbamos a hoteles no me acuerdo a cuales. Era normal que saliera con el acusado y no llegara a dormir a donde mi abuela. Yo denuncié por rabia nada mas. Yo le dije que estaba embarazada y se iba a hacer cargo de mi.

    A preguntas de la defensa contestó:

    Con Villegas todo fue voluntario, no me forzó a nada.

    La presente declaración es vertida por una adolescente que depone en forma incoherente no conteste sobre los hechos de los cuales tiene su conocimiento, siendo totalmente inverosímil su declaración, la adolescente se mostró discordante al enunciar los hechos no acreditando con su declaración responsabilidad alguna en contra del acusado, sino insistió en declarar exculpando al acusado sobre los hechos, razón por la que no atribuye responsabilidad penal al acusado.

  3. - Se incorporaron por su lectura a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

    3.1.- Acta de nacimiento del hijo de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, donde se certifica que esta inserta en el libro N° 06, acta Ns 2101, folio 85, Vto, del Registro Municipal de Guanare, donde hace constar que la adolescente nació el día 24 de marzo de 1994 y es hija de I.Y.M.G. y J.S.L.. Se acreditan los datos del nacimiento de la adolescente.

    3.2- Informe Ecográfico relazado en Centro Medico SAN M.A., C.A por el médico J.M.P., de donde se desprende que la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY tiene un embarazo de 6 semanas más 4 días por eco. Se acredita que la adolescente para el momento de la realización del examen presentaba un embarazo de 6 semanas más 4 días por eco.

    3.3- INFORME MEDICO LEGAL NQ 9700-160-452, de fecha 28/03/2008, suscrito por el Dr. F.B.V., medico adscrito al CICPC, dejando constancia que esa misma fecha práctico Reconocimiento Medico Legal a la adolescente. Se acredita con la incorporación del informe que a la adolescente al momento del examen practicado se dejó constancia de lo siguiente: “Se valora adolescente femenina quien luce retraída, de hablar lento, poco colaboradora. EXAMEN EXTRAGENITAL: Sin lesiones. EXAMEN PARAGENITAL: Sin lesiones. EXAMEN GENITAL: genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desgarros antiguos ubicados a hora 3-6 comparados con la esfera del reloj. Periné y ano sin lesiones. Se acredita que para el momento del examen la adolescente presentaba Embarazo de 06 semanas más 4 días.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Explanadas las anteriores circunstancias se evidencia que la responsabilidad penal del acusado J.R.V. quedó plenamente demostrada; así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de Abuso Sexual a Niña continuado, previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la menor M.I.S.M. en el hecho no quedó haya sido responsable penalmente de ilícito penal alguno ya que la víctima fue discordante en su declaración al no atribuir sino mas bien exculpar al acusado, declarando además en forma vaga y confusa en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

    …el principio in dubio Pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.

    (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111)

    En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador, así toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

    Sobre este tema, dice L.F., en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente:

    La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre

    (p 106).

    E.B. (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente:

    Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, sobre la base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad

    (p. 69).

    Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. D.N.B..

    Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de ABUSO SEXUAL , por ello la Sentencia que se dicte con relación a J.R.V. debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 1 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando como tribunal unipersonal ABSUELVE al acusado J.R.V.R., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, nacido el 24-11-71, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.011.100, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 01, calle principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña continuado en grado de coautoria , previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la menor M.I.S.M.

    Se ordena la Libertad inmediata del acusado conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal desde la sala de juicio. Téngase a las partes notificadas de la presente sentencia, la cual ha sido leída en juicio oral y publico concluido en fecha siete de marzo de dos mil doce, publicada dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de archivarlas. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinte dias del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Juez de Juicio N° 1,

    Abg. Narvy Abreu Moncada

    La Secretaria

    Abg. Davinia Miranda

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR