Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 4 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-003903

ASUNTO : SP21-P-2014-003903

Visto el escrito, presentado por la abogada DORCY OSVAIRA G.C., actuando con el carácter de defensora Público del acusado: J.A.V.C., debidamente identificado en las actuaciones, donde expone: “El Ministerio Público presento escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Ciudadana Juez en la audiencia preliminar mi representado no admitió los hechos por cuanto el mismo considera que en juicio se demostrara su inocencia, cabe destacar que en la referida Audiencia se desestimó un delito e in admitieron pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala, …cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa, así las cosas ciudadana Juez la victima no demostró interés en el proceso, si bien es cierto podrá asistir a juicio para el contradictorio, no menos cierto es que mi representado puede ir a juicio en libertad, aunado al hecho que lleva más de nueve (09) meses detenido y no pesa sobre el sentencia condenatoria. Por todo lo expuesto solicitó que se modifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad”

Este Tribunal al respecto observa:

En fecha 24 de MAYO de 2014, el Tribunal Tercero de Control, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se CALIFICO LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de los ciudadanos: P.A.B.A., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-08-1984, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 17.646.777, hijo de A.A. (f) y A.B. (f), domiciliado Sector la Invasión, Brisas del Pinar, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira y J.A.V.C., Venezolano, natural de Barinas, Estado Táchira, nacido en fecha 21-08-1988, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 19.070.005, hijo de C.C. (v) y J.V. (v), domiciliado en Palmira, Calle principal, sector gramalote, cerca de la cancha de futbolito, casa S/N, Municipio Guasimos, Estado Táchira. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó Acto Conclusivo, donde acusa formalmente a los ciudadanos: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de los ciudadanos: P.A.B.A., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-08-1984, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 17.646.777, hijo de A.A. (f) y A.B. (f), domiciliado Sector la Invasión, Brisas del Pinar, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira y J.A.V.C., Venezolano, natural de Barinas, Estado Táchira, nacido en fecha 21-08-1988, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 19.070.005, hijo de C.C. (v) y J.V. (v), domiciliado en Palmira, Calle principal, sector gramalote, cerca de la cancha de futbolito, casa S/N, Municipio Guasimos, Estado Táchira. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234, del Código Orgánico Procesal.-

Se celebró en fecha 12 de Septiembre de 2014, audiencia preliminar, donde el juez entre otras cosas decidió: PUNTO PREVIO: Se desestima la Acusación en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal, en virtud de la decisión de la corte de apelaciones del estado Táchira, de fecha 19 de Agosto de 2014.-

PRIMERO

Se desestima la excepción planteada por la defensa técnica del ciudadano J.A.V.C., en su escrito de fecha 31 de Julio de 2014, en el cual invoca el artículo 28 numeral 4to literal I, relacionado con el articulo 308 numerales 2, 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara parcialmente con lugar la excepción planteada por la defensa técnica del ciudadano J.A.V.C., en su escrito de fecha 31 de Julio de 2014, en el cual invoca el artículo 28 numeral 4to literal I, relacionado con el articulo 308 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal solo en lo que respecta a la in admisión de los Medios de Pruebas identificados como su lectura, incorporados en los numerales 4 y 5 del escrito acusatorio, con fundamento en el articulo 322 ejusdem.

TERCERO

Se realiza el control constitucional y Legal solicitado por la defensa técnica del ciudadano P.A.B.A., con fundamento en los articulo 107 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el ejercicio de la garantía del articulo 49 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de In Admisión de la Acusación por cuanto la misma cumple con los requisitos establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que los alegatos se refieren al objeto controvertido para ser resuelto en Juicio Oral y Publico, en apego del 309 ejusdem.

CUARTO

ADMITE PERCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados P.A.B.A., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-08-1984, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 17.646.777, hijo de A.A. (f) y A.B. (f), domiciliado Sector la Invasión, Brisas del Pinar, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira y J.A.V.C., Venezolano, natural de Barinas, Estado Táchira, nacido en fecha 21-08-1988, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 19.070.005, hijo de C.C. (v) y J.V. (v), domiciliado en Palmira, Calle principal, sector gramalote, cerca de la cancha de futbolito, casa S/N, Municipio Guasimos, Estado Táchira. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga.

QUINTO

SE ADMITEN PARCIALEMTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, a acepción de los Medios de Pruebas identificados como su lectura, incorporados en los numerales 4 y 5 del escrito acusatorio, y se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa técnica de P.A.B.A., por ser Licitas necesarios y pertinentes para el debate oral, por cuanto reúnen los requisitos previstos en el artículo 313 ordinal 11° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

SE DICTA EL CORRESPONDIENTE AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados P.A.B.A., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-08-1984, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 17.646.777, hijo de A.A. (f) y A.B. (f), domiciliado Sector la Invasión, Brisas del Pinar, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira y J.A.V.C., Venezolano, natural de Barinas, Estado Táchira, nacido en fecha 21-08-1988, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 19.070.005, hijo de C.C. (v) y J.V. (v), domiciliado en Palmira, Calle principal, sector gramalote, cerca de la cancha de futbolito, casa S/N, Municipio Guasimos, Estado Táchira. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga.

CUARTO

Se mantiene la Incautación Preventiva del bien inmueble y los teléfonos celulares, retenidos en la presente causa. Líbrese oficio a la O.N.A.

QUINTO

Se mantiene la medida de privación dictada a los imputados P.A.B.A. y J.A.V.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTENIENDO COMO CENTRO DE RECLUSION El Centro Penitenciario de Occidente Dos.

Ello así, pasa esta Juzgadora a decidir la presente solicitud, y al respecto observa que el texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente.

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Ahora bien, está operadora de justicia hace las siguientes consideraciones en razón de la petición de la Defensora Pública:

En cuanto a la petición de la defensora pública Dorcy González, la fundamenta en los siguientes argumentos, en la desestimación de un delito, en contra de su defendido en la audiencia preliminar por el Tribunal Tercero de Control, como fue el de Resistencia a la Autoridad, pero me permito recordarle a la defensora pública, que dicho Tribunal, realizó una revisión de la Medida de Privación y considero que no han variado las circunstancias, de hecho mantuvo la medida de privación en contra de su defendido A.V.C.. En la no presencia de la victima en el proceso penal, igualmente me permito señalarle a la defensora pública, que la victima es el Estado Venezolano, representado en este acto por el Ministerio Público, así lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal.

Su defendido tiene nueve (09) meses privado de libertad, se evidencia del dossier del expediente que no se ha aperturado el juicio oral y público en virtud de que no habido traslado de los acusados de autos, a la Sede del Tribunal, así se ha dejado asentado en los tres últimos diferimientos.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres (03) requisitos que son sine qua non, el primero de ellos un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en el caso que nos ocupa el acusado J.A.V.C., fue acusado por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, tal delito merece pena privativa de libertad, y por tratarse de un delito de lesa humanidad, no prescribe así lo ha señalado nuestra Carta Magna en su artículo 261.

El segundo de ellos, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, está juzgadora no puede hacer pronunciamientos de fondo en virtud de que no ha aperturado el juicio oral y público, pero hubo el Control Judicial por parte del Tribunal Tercero de Control y considero, que efectivamente había fundados elementos de convicción, para tener como responsable al acusado de autos, en el delito indelgado por el Ministerio Público y por último el requisito de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. El peligro de fuga, se configura por la pena prevista y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual supera los diez (10) años, en virtud de la agravante.

De lo anteriormente se evidencia, que la Defensora Pública, no motivo su solicitud, en base al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de los tres (03) requisitos, los cuales son concurrentes a los f.d.M. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que para que se pueda otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación debe desvirtuar cualquiera de los tres requisitos, para conceder la Medida Cautelar, en el caso que nos ocupa la defensora publica no lo hizo no desvirtuó ninguno de estos requisitos, en consecuencia, se declara sin lugar, la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en contra del acusado J.A.V.C.. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por la abogada DORCY OSVAIRA G.C., actuando con el carácter de defensora Público del acusado: J.A.V.C., Venezolano, natural de Barinas, Estado Táchira, nacido en fecha 21-08-1988, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 19.070.005, hijo de C.C. (v) y J.V. (v), domiciliado en Palmira, Calle principal, sector gramalote, cerca de la cancha de futbolito, casa S/N, Municipio Guasimos, Estado Táchira. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga, en virtud de que la solicitud de la defensora pública, no desvirtuó ninguno de los tres (03) requisitos que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Notifíquese la presente decisión a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA QUINTO DE JUICIO

ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS

LA SECRETARIA

Cúmplase con lo ordenado

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