Decisión nº PJ06620140000058 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteSolange Josefina Mendez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos (Condenatoria)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.

Maracaibo, 21 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-019405

ASUNTO : VP02-P-2008-019405

SENTENCIA Nº 58-2014

JUEZA: ABG. S.J.M.

SECRETARIO: ABG. LOREANA G.M.

Acusado: J.L.G., de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.676.994, hijo de V.G. y M.G. y con residencia Carrera 5, avenida la sabana, al fondo del almacen “Yeniré”, al fondo de la antena de movilnet, parroquia la pastora, municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, teléfono 04263070745

DEFENSA PÚBLICA ABG. YASMELY FERNÁNDEZ

FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.A.

VICTIMA: MGF de 14 años para el momento de la denuncia (adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el ART. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

DELITO: ACTOS LASCIVOS, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..-

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate, en virtud de que los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal pueden afectar el honor, v.p. y reputación de la victima de autos, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, y tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación de informaciones o datos que pudieran identificar a un niño, niña o adolescente víctima de un hecho punible, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

De la Representación Fiscal

La Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público, ABG. ABG. F.V. (en colaboración con la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público), en el inicio del debate oral y público presentó la acusación en contra del acusado ciudadano J.L.G. por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo expone:

Ratifica formal acusación y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado J.L.G. por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP

.-

De la Defensa

La defensa privada ABG. A.G. SUAREZ IPSA 46481; quien expone: “ratifico en este acto el contenido del escrito e contestación de acusación presentado el 15 12 2007 asimismo, en dicho escrito hice una oposición de excepción de previo y especial pronunciamiento, ya que considera la defensa que la actuación policial de los funcionarios R.S. Y A.A., están enmarcados dentro del articulo 197 del COPP, en tal sentido dicha acta debe ser declarado nulo así como al testimonio que dio mi defendido el ciudadano J.L.G. por cuanto se violaron las formalidades establecidas en el articulo 130 del mismo código, en tal sentido ciudadano Juez, solicito ante su máxima investidura, se pronuncie al respecto a dicha excepción, dicho esto, esta defensa rechaza, niega y contradice todas y cada uno de los hechos plasmados en el escrito acusatorio así como también lo invocado por la representante de la vindicta pública en cuanto al calificativo dado por el mismo. Siendo este orden de ideas de este mismo escrito impugne las testimoniales de los ciudadanos Y.C., A.U., D.M., E.G., L.M., A.M., F.D. y YORLEN SUAREZ, ya que en dichas actuaciones los mismos manifestaron que no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico lo cual no tendría sentido ser oído sin aportar interés para la investigación asimismo hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, salvo las que estoy impugnando aún cuando esta renuncie a la misma, ratifico lo solicitado en ese mismo escrito donde solicito que a mi defendido se le otorgue una medida menos gravosa a la privación judicial de libertad, es todo.”

El Acusado

El acusado J.L.G., de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.676.994, hijo de V.G. y M.G. y con residencia Carrera 5, avenida la sabana, al fondo del almacen “Yeniré”, al fondo de la antena de movilnet, parroquia la pastora, municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, teléfono 04263070745 fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “No deseo declarar ”.

Durante el desarrollo del juicio oral, habiéndose evacuado parte del acervo probatorio en el presente asunto penal, la victima de autos solicito la palabra, la cual expone: “Yo puse la denuncia porque mi papa me tocaba y mas nada tuve relación con mi novio por eso me fui de mi casa, es todo.”; el Tribunal anuncio a las partes sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a todas las partes que esa nueva calificación jurídica sería la del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., haciendo la advertencia de que se puede solicitar el tiempo necesario para ejercer las defensas que las partes consideren pertinentes, e inclusive para promover pruebas sobre la nueva calificación jurídica que se anuncia. Se le concedió la palabra al Ministerio Público y a la Defensa, quienes manifestaron prescindir del resto de las pruebas, y al culminar dicho lapso, manifestó la defensa que el acusado quería declarar, motivo por el cual se procedió a imponerle nuevamente derechos constitucionales y legales, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este libre de todo juramento, coacción o apremio, y para el día 13 de noviembre de 2014 expuso: “Admito los hechos que me son imputados”. La Fiscal solicita: Sentencia Condenatoria en virtud de lo manifestado por el Acusado. La defensa no pregunta y solicito la rebaja de la pena correspondiente.-

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

  1. Testimoniales: Declaración de la victima de autos (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes); quien dice: “Yo puse la denuncia porque mi papa me tocaba y mas nada tuve relación con mi novio por eso me fui de mi casa, es todo”.-

  2. Documental: Acta de Denuncia de fecha 08-10-2007, formulada por la adolescente victima de autos, mediante la cual identifica al sujeto que abuso de ella y describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos

MEDIOS DE PRUEBA NO EVACUADOS

Por sugerencia del Ministerio Público, quien manifiesta: “solicito que se prescinda de las pruebas faltantes y que vamos a las conclusiones en el presente debate oral y público. Es todo. La defensa manifiesta: esta defensa prescinde igualmente del resto de las pruebas” En base a las solicitudes realizadas tanto por el ministerio Publico como por la Defensa El Tribunal prescindió de las siguientes pruebas: A.- TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1.- TESTIMONIO del DR. EVANAN NEGRON, médico forense, experto especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; 2.- Testimonio del funcionario inspector H.P. y Detective L.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; 3.- Testimonio de los Funcionarios H.P. Y M.R., adscritos a la Sub delegación de Machiques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; 4.- Testimonio de los Funcionarios S.R., Placa 055 y Á.A.P. 018, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Machiques; Testimonio de los Funcionarios J.C. credencial Nº 008, A.U., Credencial Nº 057, D.M., Credencial Nº 042, H.G., Credencial Nº 029, M.L., Credencial 047, MIQUELENA A.C. 045, F.D., Credencial 018 y SUAREZ YORLEN, CREDENCIAL Nº 056, adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; TESTIGOS: 1.- M.G.F.; 2.- N.F.F.; DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 08 de octubre de 2007, suscrita por los funcionarios S.R. y A.A., adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Machiques; 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO de fecha 29-10-2007, suscrita por los Funcionarios Inspector H.P. y Detective L.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Machiques; 3.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, practicado a la adolescente victima; 4.- COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA; 5.- ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 08-10-07, emanado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P., Villa del Rosario; 7.- ACTA POLICIAL de fecha 08-10-07 suscrita por los funcionarios J.C. credencial Nº 008, A.U., Credencial Nº 057, D.M., Credencial Nº 042, H.G., Credencial Nº 029, M.L., Credencial 047, MIQUELENA A.C. 045, F.D., Credencial 018 y SUAREZ YORLEN, CREDENCIAL Nº 056, adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.-

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado:

Declaración de la victima MGF de 14 años para el momento de la denuncia (adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el ART. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): “Yo puse la denuncia porque mi papa me tocaba y mas nada tuve relaciones con mi novio, por eso me fui de la casa”.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano: J.L.G., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, delito este que requiere la realización de un acto sexuales a adolescente en contra de su consentimiento o participe de ellos, situación que en el caso de marras no quedo demostrada, por el contrario se evidencio del merito probatorio que la adolescente en su testimonio expone que el victimario solo la tocaba y no hubo penetración por parte del mismo, resultando evidente que este tipo penal no puede configurarse en la presente causa penal.

Por otra parte este Tribunal, en el transcurso del debate advirtió la posibilidad de una nueva calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió la posibilidad de una nueva calificación jurídica, que es la el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contenida en el artículo 45 , imponiéndose en consecuencia nuevamente al acusado de sus derechos constitucionales y legales, e informándole que podía preparar su defensa, y de su derecho a declarar nuevamente.

delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

Artículo 45. “quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

El primer aparte del referido artículo, tiende a proteger en una forma especifica la honestidad de las personas menores de dieciséis y mayores de doce años de edad, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación de actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares y sociales.

Se agrava en virtud de la edad inmadura de la víctima en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años, son débiles los frenos inhibitorios y vehementes, fascinantes, tiránicos, los estímulos carnales precozmente excitados. Al menor, dice el autor, se le abre una imprevista visión fantástica de goces inauditos sin que su organismo esté suficientemente maduro y que su psiquis esté adecuadamente provista, para poder gozar sin daño físico o moral, de placeres eróticos.

Siendo la libertad sexual el bien jurídico tutelado por el estado en estos delitos; de lo antes trascrito en opinión de los Maestros Manzini y Febres Cordero, no es óbice para que también se extienda ésta tutela a la integridad física, a la integridad moral y a la integridad psicológica que busca proteger la previsión de este tipo penal contenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,.

El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.

De igual forma, el articulo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.

Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.

Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado al establecer en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.

En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico, y ello constituye en palabras de BUAIZ VALERA, una PREVENCIÓN como control social activo, al señalar textualmente: “Una efectiva política social, dirigida a garantizar la protección (Subrayado nuestro) integral a la niñez, adolescencia y a las familias se convierte en la más sana política criminal, en la más consecuente y activa fórmula para combatir y prevenir la criminalidad, La característica básica de esta política social que evite el surgimiento y reiteración de las conductas delictuosas, debe tener, por lo menos, tres direcciones; 1) Asegurar los derechos humanos de toda persona, desde niños; 2) Garantizar su satisfacción, de manera irrenunciable e inalienable, para lo cual es imprescindible la consideración de los niños y adolescentes como sujetos de derechos y 3) Convertirlos en exigibles a través de los mecanismos institucionales, sociales, educativos y legales que sean necesarios”.

Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, V.P. e Intimidad Familiar.

En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una adolescente, para realizar tocamientos indecorosos, con la sola intención de satisfacer su morbo, valiéndose para ello de su experiencia, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera,.-

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado J.L.G., de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.676.994, hijo de V.G. y M.G. y con residencia Carrera 5, avenida la sabana, al fondo del almacen “Yeniré”, al fondo de la antena de movilnet, parroquia la pastora, municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, teléfono 04263070745, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la adolescente MGF de 14 años para el momento de la denuncia (adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el ART. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano J.L.G., de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.676.994, hijo de V.G. y M.G. y con residencia Carrera 5, avenida la sabana, al fondo del almacen “Yeniré”, al fondo de la antena de movilnet, parroquia la pastora, municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, teléfono 04263070745 por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la adolescente MGF de 14 años para el momento de la denuncia (adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el ART. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. prevé una pena de prisión de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, siendo el término a aplicar el de CUATRO (04) AÑOS, al aplicarle no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL ES UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, POR LO CUAL ATENDIENDO A LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE QUE TIENE EL ESTADO VENEZOLANO DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS Y JUDICIALES NECESARIAS Y ADECUADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS MUJERES DE VIOLENCIA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5 DE LA MISMA, QUEDA EXCEPTUADO ESTE TIPO PENAL DE LA REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

En cuanto a la condición de libertad del penado J.L.G., será el Tribunal de Ejecución quien decidirá la forma en como cumplirá la misma.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano J.L.G., de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.676.994, hijo de V.G. y M.G. y con residencia Carrera 5, avenida la sabana, al fondo del almacen “Yeniré”, al fondo de la antena de movilnet, parroquia la pastora, municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, teléfono 04263070745, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la adolescente MGF de 14 años para el momento de la denuncia (adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el ART. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); SEGUNDO: En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; TERCERO: En cuanto a la condición de libertad del penado J.L.G., será el Tribunal de Ejecución quien decidirá la forma en como cumplirá la misma; CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se RATIFICAN las Medidas de Protección establecidas en la los numerales 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Genero, consistentes en ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA

ABG. S.J.M.

LA SECRETARIA

ABG. LOREANA GONZÁLEZ MORR

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