Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoSentencia Definitiva

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000709

ASUNTO : BP01-P-2004-000709

Siendo la oportunidad legal fijada para que tenga lugar el debate oral y público en la causa seguida al ciudadano: J.A.M.C., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en agravio del ciudadano F.E.B.M., se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 como Tribunal Unipersonal, con la presencia de la Dra. B.A.M., Juez Titular de este Juzgado de Juicio y la ciudadana secretaria, abogada S.D.V..

De inmediato se procedió a verificar la presencia de las partes, y se informó al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten y sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tomando la palabra la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Dra. R.P., quien presentó formal acusación en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y penado en el Único Aparte del artículo 458 Ejusdem, exponiendo que en fecha 9 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche el ciudadano F.E.B.M., se desplazaba por la Avenida Intercomunal de Barcelona, en la pasarela de la entrada de la Pasarela de Boyacá, y saca su celular para recibir una llamada, cuando fue sorprendido por el imputado J.A.M., quien se le acerca y le arrebata el celular que detentaba escapando en veloz carrera, siendo que en el momento pasó una comisión policial de la Sub-Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes al percatarse de lo sucedido someten al imputado aprehendiéndolo preventivamente.

De seguidas habiéndosele otorgado el derecho de palabra al abogado L.F.L., expuso que su defendido está dispuesto a admitir su responsabilidad en los hechos explanados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, tomando a continuación la palabra el imputado quien admitió los hechos y afirmó haber devuelto el celular a la víctima, pidiéndole disculpas al mismo por lo sucedido.

Seguidamente habiendo manifestado tanto la Fiscal del Ministerio Público, como la víctima su consentimiento para que se otorgue la medida solicitada, corroborando la víctima lo aseverado por el acusado, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud que el acusado J.A.M.C., admitió los hechos contenidos en la presentación de la acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso y por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose acogida al Principio In dubio Pro Reo en cuanto a la conducta predelictual del acusado, ya que no rielan en autos certificación emanada del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales y habiéndose consultado el Sistema Juris 2000, el cual arrojó que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, habiendo admitido totalmente el escrito acusatorio y las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, y aprobado la reparación de los daños realizada por el acusado, consistente en la entrega del teléfono celular y la reparación simbólica realizada por el mismo, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, al ciudadano J.A.M.C., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.300.214, domiciliado en la Costanera, Los Robles, N° 107, Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo las siguientes condiciones: PRIMERO: Mantener su mismo domicilio de habitación, en caso de cambiar su residencia deberá notificarlo de inmediato al Tribunal. SEGUNDO: Prohibición de portar armas blancas o de fuego. TERCERO: Debe mantenerse en el mismo trabajo y en caso de un cambio laboral debe notificarlo de inmediato al Tribunal. CUARTO: Presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días y QUINTO: Prohibición de concurrir a lugares donde se vendan bebidas alcohólicas y o se sospeche la venta o distribución de droga.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado J.A.M.C., arriba identificado, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Único Aparte del Artículo 458 del Código Penal. Así se decide.

Diarícese, regístrese y publíquese.

LA JUEZ DE JUICIO N° 03,

DRA. B.A.M.

LA SECRETARIA,

ABG. F.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR