Decisión nº 533-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., veintiocho (28) de abril de 2014.-

204° y 155º

Causa Penal N° C02-34.999-2013.-

Causa Fiscal N° F16-533.338-2013.-

Decisión Nº 533 - 2014.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 del Código eiusdem, y en relación con el artículo 157 Ibídem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

ACUSADA: J.A.D.M., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Departamento Cesar, fecha de nacimiento 25/04/1966, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad para extranjeros residente Nº e.- 84.126.569, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de C.M. y de E.D., y residenciado en el kilómetro 16, El Cruce, a 13 kilómetros para adentro del camellón principal, El Cruce, Municipio J.M.S. del estado Zulia.

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, preceptuado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido el día dieciséis (16) de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.), momento en que se encontraban los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA G.A., SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA G.A., SARGENTO PRIMERO G.T.P., SARGENTO PRIMERO MONSALVE PINTO, SARGENTO PRIMERO CONTRERAS CONTRERAS BELKIS, adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sede Encontrados, constituidos de comisión en el vehículo militar marca Toyota Placas GN-1927, los cuales procedieron a instalar un Punto de Control Móvil, específicamente en el Sector denominado kilómetro 3, frente al aeropuerto Encontrados carretera vía kilómetro 33, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando observaron que se acercaba al referido Punto de Control un (01) vehículo MARCA FORD, MODELO CLUB-WAGON COLOR BEIGE, perteneciente a la línea de transporte público “ACOOPTRANSMIXCA C.A”, que cubre la ruta Casigua El Cubo - Encontrados - S.B.d.Z. (viceversa), que se desplazaba con sentido Casigua - S.B.d.Z.; en el cual procedieron a identificarse plenamente como efectivos miliares solicitándole al ciudadano conductor de la unidad que por favor se estacionara al lado derecho de la vía.

Una vez estacionado el vehículo, el efectivo militar S/1. Monsalve Pinto Wilmer, abordó la unidad y al mismo tiempo le solicitó a los pasajeros que por favor se bajaran del vehículo con sus documentos personales y su equipaje, a los fines de verificar la documentación personal de los mismo, y a su vez practicarles una inspección corporal minuciosa y la revisión del equipaje; aplicando para el momento un dispositivo de seguridad para lograr la inspección corporal de todos los pasajeros, colocando a los hombres y a las mujeres por separados, instante en el cual el Sargento Primero G.T.P., visualizó a una (01) adolescente de tez blanca, de estatura baja, cabello de color castaño claro, de contextura delgada, vestida con un suéter manga larga de color a.m. y blue jean; quien al instante de solicitarle su cédula de identidad consignó de manera voluntaria una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número V- 28.662.303, a nombre de YURANIS A.D.N., de 12 años de edad; a su vez se observó a la adolescente con una actitud nerviosa le preguntaron con quien viajaba y ella manifestó que con su padre J.A.D.M., al detallar la vestimenta específicamente en la parte abdominal se advirtió que su contextura física no concordaba con su cuerpo delgado, preguntándole que si ocultaba algo entre su ropa o adherido al cuerpo la adolescente, esta manifestó que le preguntaran a su papá que él tenía conocimiento de lo que ella traía adherido al cuerpo y cubierto con una faja.

Es el caso, que interrogaron al padre de la adolescente y el mismo manifestó que su hija llevaba bajo su vestimenta un kilo de droga (base de coca), se procedió a solicitarle al conductor de la unidad de transporte público, además del ciudadano pasajeros que por favor acompañaran a los funcionarios hasta la sede del Tercer Pelotón, Primera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sede Encontrados, ya que se debía hacer un chequeo corporal a la menor a fin de verificar ciertamente si esta llevaba adherido algo a su cuerpo, ya que la misma debía ser chequeada por una funcionaria de la Guardia Nacional Bolivariana, para así respetar el pudor de la misma, luego el conductor de la unidad de transporte público accedió de forma voluntaria acompañar a los funcionarios hasta la sede del comando, hallándose la Sargento Primero CONTRERAS CONTRERAS B.N., solicitando para ello la colaboración de dos (02) ciudadanas (femeninas) que se trasladaban como pasajeros en la referida unidad de transporte para que sirvieran como testigos de la inspección corporal que se le iba a efectuar a la ciudadana antes mencionada, quedando plenamente identificadas como JANEYT Z.G.A., y D.G.M., una vez iniciada la inspección corporal de la ciudadana YURANIS A.D.N., al levantar su suéter tenía una faja de material elástico y debajo adherido a su cuerpo pegado con cinta plástica transparente y marrón un envoltorio rectangular de donde desprendió un olor fuerte y penetrante de presunta droga procediendo a retirar el embalaje y al revisarlo y abrirlo pudieron observar que se trataba de presunta droga (base de coca) granulada, procediendo para el momento a la incautación, identificación, descripción y pesaje de estas evidencias tratándose de lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR, CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA (TIRRO) TRANSPARENTE Y DE COLOR MARRÓN; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA PRESUNTAMENTE BASE DE COCA, PROCEDIENDO A EFECTUAR EL PESAJE DE LA MISMA EN UNA BALANZA ELECTRONICA DONDE ARROJO UN PESO DE UN KILO CON SESENTA GRAMOS (1.060) KGS, de igual forma, se procedió a practicarle para el momento la prueba anti-narcóticos (narco test) utilizando para ello un líquido de color rojizo denominado Scott, empleado por la Oficina Nacional Antidroga (ONA), el cual al momento de ser arrojado al contenido del envoltorio tomó un color a.c., resultando positivo para la droga del tipo base de coca, motivo por el cual se realizó la detención del imputado J.A.D.M., fueron leídos sus derechos Constitucionales y puesto a la Orden del Ministerio Público.

Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en los tipos legales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, preceptuado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, los cuales tienen su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral, celebrada en este día, esto es, veintiocho (28) de abril de 2014, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que el ciudadano J.A.D.M., es responsable en grado de autora en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público.

PRUEBAS ADMITIDAS.

Promovidas por el Ministerio Público

De los Expertos: PRIMERO: declaración de los funcionarios 1TTE HIRIA DIEZ MARTINEZ, y TTE F.M.R., adscritos al Laboratorio Regional No. 3, Laboratorio Central, Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, responsables de llevar a cabo el Dictamen Pericial continente de la Experticia Química signada bajo el No. CG-DO-LC-LR3-DQ-14/0052, de fecha 13 de enero de 2014, a la sustancia incautada. SEGUNDO: deposición del Experto Reconocedor A.J.P., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., encargado de practicar el Dictamen Pericial contentivo de la experticia de reconocimiento legal marcado con el Nº 028-01, de fecha 26 de enero del 2014, a un objeto (aparato de telecomunicaciones).

De los Testigos: PRIMERO: testimonios de los Funcionarios militares SARGENTO MAYOR DE PRIMERA G.A., SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA G.A., SARGENTO PRIMERO G.T.P., SARGENTO PRIMERO MONSALVE PINTO, SARGENTO PRIMERO CONTRERAS CONTRERAS BELKIS, asignados al Tercer Pelotón, Primera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sede Encontrados, los cuales dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano J.A.D.M., reflejada en acta policial de fecha 16/12/2013. SEGUNDO: testifical de las ciudadanas JANEYT Z.G.A., y D.G.M., en su condición de testigos procedimentales, quienes dan a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho. TERCERO: testimonial de los ciudadanos M.A.R. y E.G.V.N., testigos del evento punible.

De las Pruebas Periciales: PRIMERO: resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia Química marcada con el N° CG-DO-LC-LR3-DQ-14/0052, de fecha 13 de enero de 2014, debidamente suscrita por los funcionarios 1TTE HIRIA DIEZ MARTINEZ, y TTE F.M.R., Expertos del Laboratorio Regional No. 3, Laboratorio Central, Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: resultados del Dictamen Pericial contentivo de la experticia de reconocimiento legal Nº 028-01, de fecha 26 de enero del 2014, debidamente firmado por el Experto Reconocedor A.J.P., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z..

acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas del sitio del evento punible, de fecha 20/01/2014, debidamente suscrita por los funcionarios Sargento BERBESI CONTRERAS RICHARD, SM/1 G.A., SM/3 VAVAS RICO YERIMY, SM/3 G.C.J., S/1 M.H.J. Y S/2 CORDERO TERAN LUIS, asignados al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Encontrados.

De las Pruebas DE INFORMES: PRIMERO: Acta de Inspección Técnica, de fecha 16/12/2013, a través de la cual los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA G.A., SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA G.A., SARGENTO PRIMERO G.T.P., SARGENTO PRIMERO MONSALVE PINTO, adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sede Encontrados, dejan constancia del lugar donde se perpetró el hecho punible y fue aprehendido el imputado. SEGUNDO: Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No GNB-575, de fecha 16/12/2013, mediante la cual los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA G.A., SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA G.A., SARGENTO PRIMERO G.T.P. y SARGENTO PRIMERO MONSALVE PINTO, adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sede Encontrados, colectan y entregan la evidencia física incautada al imputado. TERCERO: Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No GNB-576, de fecha 16/12/2013, mediante la cual los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA G.A., SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA G.A., SARGENTO PRIMERO G.T.P. y SARGENTO PRIMERO MONSALVE PINTO, al servicio del Tercer Pelotón, Primera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sede Encontrados, colectan y entregan la evidencia física incautada al imputado de autos

Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa Técnica por su parte no ofreció pruebas a favor de su representado.

En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por el abogados R.J.M.G. y J.C.B.D.B., en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; respectivamente, y ratificada en forma oral por la bogada J.B., Fiscal (A), en contra del ciudadano J.A.D.M., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los ilícitos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, preceptuado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, así también los medios y órganos de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público, y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado encartado, como el establecimiento de los hechos, se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público del tantas veces mencionado ciudadano J.A.D.M.. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 533-2014, en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.

Causa Penal N° C02-34.999-2.013.-

Causa Fiscal N° F16-533.338-2013.

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