Decisión nº 011-15 de Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos
PonenteYanelis Milagros Petit Lagunas
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de agosto de 2015

205° y 156°

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

SENTENCIA NO. 011-15 CAUSA No. 1JIDEF-029-15

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. Y.P.L.

SECRETARIA: ABOG. M.C.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABOG. L.P.

ACUSADO: J.A.G.

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, NUMERAL 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PÚBLICA N°: ABOG. R.S.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

La Representación de La Fiscalía quincuagésima del Ministerio Público, acusó al ciudadano J.A.G., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en el respectivo escrito acusatorio se explanaron en el capitulo segundo del referido escrito, inserto a la presente causa, siendo los siguientes:

En fecha 11 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 12:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos al cuarto pelotón, de la primera compañía del destacamento de Frontera N°31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban cumpliendo la Ejecución de la orden Operación P.S., por el sector Nueva Lucha, específicamente en el punto de control fijo que se encuentra frente a la estación de servicio Nueva Lucha, cuando lograron avistar un (01) vehiculo que se desplazaba en sentido MARACAIBO-COJORO, procediendo los funcionarios a solicitarle al conductor que se estacionara a la derecha de la vía, con la finalidad de efectuarle una revisión minuciosa a dicho vehiculo MARCA: FORD, MODELO: F-350, USO: CARGA, CLASE: CAMION, PLACA: 03DMAS, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3H16751, AÑO: 1986,una vez estacionado el vehiculo le solicitaron la identificación al ciudadano quien quedo identificado como J.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 19.838.015, Venezolano, Natural de Maracaibo, estado Zulia, de fecha de nacimiento 15_09_1972, estado civil: soltero, profesión u oficio chofer, hijo de M.G. Y J.P., domiciliado en la Alta Goajira, avenida principal, al fondo de la tienda praline, Municipio Goajira del estado Zulia, al momento de efectuarle revisión al vehiculo, los funcionarios lograron detectar que el mencionado ciudadano, transportaba un tanque de metal de forma ovalada adaptado de su tamaño, forma y capacidad original contentivo en su interior de combustible tipo gasolina, el cual posee una capacidad de 120 litros aproximadamente, asimismo dentro del mismo estaban dos (02) pimpinas de dos litros, vista la situación, los funcionarios actuantes procedieron a trasladar el vehiculo con el combustible y al ciudadano hasta la sede del comando de Nueva Lucha, donde procedieron a leerle los derechos al ciudadano J.A.G., de conformidad con los artículos 149 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 12 de septiembre del 2013, fue puesto a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, imputándole la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano, solicitando la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los ordinales 3 y 4 del articulo 242 de la norma adjetiva penal, lo cual fue declarado con lugar por el tribunal a quo.

Quien en el transcurso de la investigación se determino a través de la experticia de reconocimiento vehicular de fecha 17 de febrero de 2014, suscrita por el experto sgto.2do (HT) F.D., adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia de Transporte Terrestre, el cual certifico que el vehiculo MARCA: FORD, MODELO: F-350, USO: CARGA, CLASE: CAMION, PLACA: 03DMAS, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3H16751, AÑO: 1987,en cuyas observaciones determina que el mismo presenta un tanque adaptado, conectado al sistema de combustión, con las siguientes dimensiones72 centímetros de largo, 53 centímetros de ancho, 51 centímetros de ancho, 51 centímetros de alto para una capacidad aproximada de 120 litros, en el cual estaba transportando de manera ilícita combustible denominado gasolina, tal y cual como se evidencia en el dictamen pericial químico N° CG-DO-LC-LR3-DQ-13/1848, de fecha 7 de noviembre de 2013, suscrita por las expertas: 1/TTE. HIRIA DIEZ MARTINEZ Y 1TTE. JACLIN MOLERO MOLERO, adscritas al laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. Representando el medio de comisión del delito de contrabando agravado.

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Juzgado como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia celebrada el día 04-08-2015, el Fiscal del Ministerio Público, expuso formalmente:

Siendo la oportunidad procesal para la apertura del debate Oral y Público, el Ministerio Público ratifica la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, así como la calificación Jurídica que consta en la referida Acusación Fiscal, así como los medios de pruebas ofertados que constan en el referido Escrito Acusatorio, Ahora bien, siendo que los hechos encuadran en el tipo penal, al acusado J.A.G., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el numeral 2 del articulo 26 Ejusdem en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, en el tipo anteriormente descrito, es por lo que una vez escuchados los órganos de prueba solicito se decrete Sentencia Condenatoria, y Decrete el Comiso definitivo del vehiculo con las siguientes característica: MARCA: FORD, MODELO: F-350, USO: CARGA, CLASE: CAMION, PLACA03DMAS, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3H16751, AÑO: 1978, por ser el mismo propiedad del hoy acusado y fue el medio para cometer de delito, Es todo

. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso:

De seguida, la Jueza Profesional le concedió el derecho de la palabra a la Defensa Pública Auxiliar 29, ABG. R.S., quien manifestó: “Visto y a.e.p.c., en conversación con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de Admitir los Hechos, es por lo que solicito sea escuchado, y de esta manera se pronuncie en relación a la sentencia y a la rebaja de ley, es todo”. Consecutivamente, la Jueza previa apertura del debate, procede a imponer al acusado J.A.G., del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, que la exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaraciones, a no hacerlo bajo juramento, explicándole que si no desean declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, y que el debate continuará aunque no declare; así mimo, se le impuso de los derechos previstos en los artículos 127, 132, 133, 134 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como, se le informó detalladamente, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son, el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal concediéndole la palabra a la misma, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio se identificó ante el Tribunal como: acusado J.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 19.838.015, venezolano, Natural de Maracaibo, de estado civil soltero, residenciado en: la Alta Guajira, Avenida Principal, al fondo de la tienda Praline, Municipio Guajira del Estado Zulia. Y siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, indicó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado por el Tribunal, y manifestó de manera voluntaria, sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, el acusado J.A.G. lo siguiente: “Analizados los hechos junto con mi defensora, he decidido sin apremio ni coacción Admitir en su totalidad los Hechos por los cuales se me acusa, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. L.P., quien expuso: “Vista la exposición realizada por la Defensa Pública 29 y el acusado de autos, no tengo objeción con que se le imponga al acusado, el procedimiento especial por admisión de hechos, es todo”.

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Constituye la Admisión de los Hechos, una institución en nuestro Sistema Penal Acusatorio que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su Acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo tomando en cuenta la gravedad del caso. En tal sentido, la potestad de Juzgar y aplicar la Ley que corresponde es una facultad atinente a los Jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que, las leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites en atención del Principio de Eficacia de la Administración de Justicia, de otra parte por cuanto es la ADMISION DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es este el estadio Procesal en el cual debe verificarse este acto, no obstante de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual quedó establecido que aún en la Fase de Juicio Oral y Público, puede el Acusado solicitar la aplicación de este procedimiento especial y el Juez de Juicio Declararlo. Asimismo, con respecto a la Procedencia de la Admisión de los Hechos, el Juez Profesional del Tribunal tomó en cuenta la opinión del Representante del Ministerio Público, ante tal solicitud, quien manifestó su acuerdo por considerar que se trataba de un juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato judicial, como lo es el cumplimiento de la pena impuesta en esta Causa de tal forma que en el presente caso no se hace necesario controvertir las Pruebas testifícales e Instrumentales y Documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, en virtud de que, EL Acusado de autos J.A.G., quien en su oportunidad ADMITIO DE FORMA LIBRE, REAL, ESPONTÁNEA y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS, que le fueron imputados por la Representante del Ministerio Público, al inicio de la Audiencia llevada por este Tribunal, solicitando de inmediato le fuera impuesta la Pena correspondiente. En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de celeridad y Economía Procesal consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio Venezolano así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del Proceso, considera procedente en derecho ACORDAR, la Solicitud de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por el Acusado de autos J.A.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, imponiéndole de inmediato la Pena definitiva, que debe cumplir conforme lo establece el precepto legal Sustantivo. ASI SE DECLARA.

IV

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Tribunal como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada el día 04/08/2015, La Fiscal del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano J.A.G., siendo considerado al mismo como AUTOR en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En la misma Audiencia, teniendo en cuenta que se trataba de un procedimiento iniciado como Procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público ratificó los términos de la Acusación, así es como antes de la Apertura del Debate, la Defensa solicita, se le ceda la palabra a su Defendido, a los fines de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. En esa misma audiencia, la Jueza Profesional actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, vigente para la fecha de llevarse a cabo el acto en referencia, instruyó al acusado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en esta fase, en los términos de Ley, asimismo le impuso de los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten. Así es como antes de la Apertura del Debate Oral y Público, previa las advertencias de Ley, El acusado de autos J.A.G., en forma Libre, real espontánea, y categóricamente, libre de coacción y apremio, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Entendí todo lo explicado y si, Admito en este acto de manera voluntaria los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público en el escrito, es todo”; Observándose que el referido acusado ADMITE LOS HECHOS por los cuales se le acusa solicitando al Tribunal la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la inmediata imposición de la pena correspondiente, por lo que, se procedió de conformidad con lo establecido en el 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem.

Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas, el Tribunal de Control admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa del acusado, en virtud de ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199, en armonía con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de llevarse a cabo el acto de Audiencia Preliminar, siendo estas: 1- ACTA POLICIAL SIP N° 177 de fecha 11 de septiembre del 2013, suscrita por los funcionarios: S/AYMATOS MEDINA, SM/1RA, BRACHO S.P. Y S/1. NAVA DE MOYA, efectivos Militares adscritos al cuarto Pelotón, de la Primera Compañía del destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 11 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario: S/AY MATOS MEDINA efectivos Militares adscritos al cuarto Pelotón, de la Primera Compañía del destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 11 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario S/1 NAVA MOYA ANDRI, adscrito al cuarto Pelotón, de la Primera Compañía del destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 4.- C.D.R.D.C., de fecha 11 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario: SM/1RA. BRACHO S.P., adscrito al cuarto Pelotón, de la Primera Compañía del destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.5.- CONSTANCIA DE RETENSION PREVENTIVA DE VEHICULO AUTOMOTOR, de fecha 11 de septiembre del 2013, suscrita por el funcionario: SM/1RA. BRACHO S.P., adscrito al cuarto Pelotón, de la Primera Compañía del destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 6.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CG-DO-LC-DQ-13/18483, de fecha 07 de noviembre del 2013, suscrita por las expertas designadas: 1TTE. HIRIA DIEZ MARTINEZ. ING, QUIMICO Y 1TTE. MOLERO MOLERO JACLIN, lic. En bioanálisis y 1/TTE. FERNANDEZ RUA DANGELO, LIC. EN QUIMICA, adscritas a la Dirección de operaciones de Laboratorio Regional N°3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO (S/N) CON RESEÑA FOTOGRAFICA (DE ORIGINALIDAD O FALSEDAD DE LOS SERIALES DE CARROCERIA Y SEGURIDAD), de fecha 05 de diciembre del 2013, suscrita por el efectivo Militar SM/1 CHANGAROTTY R.J., adscrito al comando de Operaciones, Regional 3, del Destacamento de Fronteras N°31. 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO (S/N) CON RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 17 de febrero de 2013, suscrita por el efectivo Militar SGTO/2DO (TT) F.D., adscrito a la U.E.T.V.T.T. N°71 Zulia. 9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° CR3-EM-DIP-DIEV-419,suscrita por los funcionarios designados SARGENTO AYUDANTE L.B.W. Y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA M.A.J.C., adscritos al comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Estos elementos de convicción es útil y pertinente, en consecuencia, se hace procedente en derecho dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria, por aplicación del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose imponer la pena correspondiente a dicho delito, habida consideración de las circunstancias atenuantes y agravantes favorables establecidas en el Artículo 74 del Código Penal vigente, más las penas accesorias establecidas en la Ley. ASÍ SE DECLARA.-

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Por lo que encontrándose comprobada la participación del acusado J.A.G., como autor y responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 y 26 numeral 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien aquí decide pasa de inmediato a realizar el cálculo de la pena a imponer de la siguiente manera:

El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, contempla una pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en razon de las agravantes y atenuantes contempladas este tribunal hace una compensación para la pena a imponer en el cual aplica el término medio aplicable para este caso, según el articulo 37 de Código Penal y es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, En este estado y en virtud de la manifestación voluntaria del hoy acusado de admitir los hechos que se le atribuyen, se procede a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, quedando en cinco años (5) cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en concordancia con el articulo 26 numeral 2 de la ley sobre el delito de contrabando, Y en aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, por no presentar el acusado antecedentes penales, ser primario, ni presentar según el sistema juris otra causa en algún otro tribunal, se rebajan cuatro (4) meses por lo cual la pena definitiva aplicable a imponer al acusado es de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de contrabando agravado.

Previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dicha pena deberá cumplirla según determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. ASI SE DECICE.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado primero itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, efectuada por el Acusado J.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 19.838.015, Venezolano, Natural de Maracaibo, de estado civil soltero, residenciado en: la Alta Guajira, Avenida Principal, al fondo de la tienda Praline, Municipio Guajira del Estado Zulia SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE al Acusado identificado ut supra, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena de acuerdo a lo que determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria TERCERO: Se decreta el COMISO DEFINITIVO del vehiculo MARCA: FORD, MODELO: F-350, USO: CARGA, CLASE: CAMION, PLACA: 03DMAS, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3H16751, AÑO: 1978, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, ordinal 1º de la Ley sobre el Delito de Contrabando, CUARTO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente una vez fenecido el lapso legal para la interposición de los recursos ordinarios de Ley. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA PRIMERA ITINERANTE DE JUICIO

ABG. Y.P.L.

LA SECRETARIA

ABOG. M.C.M.

En la misma fecha se registró la Sentencia bajo el con el No. 011-15.-

LA SECRETARIA

ABOG. M.C.M.

YanelisP

CAUSA Nº: 1JIDEF-029-15.-

INV. FISCAL: MP-387348-2103

VP02P2013033908.

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