Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 17 de Septiembre de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2010-000253

PONENTE: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: JOSÈ A.R.R., ([…)].

DEFENSA PRIVADA: Abogados, O.R. y JOSÈ ROSALES.

FISCAL: R.A., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

DELITO: EXTORSIÒN. Tipo Penal previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

VICTIMA: R.C.J.G..

En fecha 20 de agosto de 2010 fue presentado escrito de APELACIÒN DE SENTENCIA presentado por los abogados O.R. y J.R., en contra de la decisión de fecha 13 de abril de 2010 a través de la cual sentenció por admisión en el asunto Nº GP01-P-2009-008647 seguido al acusado JOSÈ A.R.R..

Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2010 se dio cuenta de las actuaciones de dicho recurso en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia por distribución a la Juez Superior integrante de esta Sala, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA.

En fecha 15 de septiembre de 2010 esta Sala dictó auto mediante el cual devuelve las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines que se efectúe el acto de imposición del contenido del texto integro de la sentencia al ciudadano J.A. RODRÌGUEZ ROBLES.

Cumplido dicho acto de imposición por ante el Tribunal de Primera Instancia en fecha 17 de noviembre de 2011, como se observa al folio (77) de la segunda pieza, fueron remitidas las actuaciones nuevamente a esta Sala 2 donde se le dio entrada mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2011.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2012, se ordenó notificar a las partes de la conformación de la sala, siendo que en fecha 16/01/2012 la Juez Superior A.C.M. se reincorporó a sus labores jurisdiccionales luego de concluido reposo médico, conformando esta Sala 2 conjuntamente con las Jueza C.B.C.P. y E.H.G. (Ponente).

En fecha 16 de febrero de 2012, la Sala previa verificación de los requisitos de ley, declaró ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados O.R. y J.I.R. contra la sentencia condenatoria por admisión de los hechos publicada en fecha 13 de abril de 2010 en el asunto GP01-P-2009-008647, fajándose de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto de audiencia oral y pública para el día 2 de marzo de 2012 a las 9:00 de la mañana.

Mediante acta de fecha 2 de marzo de 2012, la Sala una vez verificada la presencia de las partes, por cuanto no se efectuó el traslado del acusado JOSE RODRÌGUEZ ROBLES, es diferido el acto de audiencia oral y pública para el día 15 de marzo de 2012, siendo diferido nuevamente dicho acto para los días 28/03/2012; 16/04/2012; 15/05/2012; 31/05/2012; 14/06/2012; 2/07/2012 y 17 de julio de 2012, por causas debidamente justificadas.

En fecha 17 de julio de 2012, se celebró el acto de audiencia oral y pública, reservándose la Sala el lapso de ley para emitir pronunciamiento, y el cual se dicta en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES:

En fecha 20 de agosto de 2010, los abogados O.R. y J.R., presentaron por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 13 de abril de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial, en los siguientes términos:

…Omissis…

…DEFENSORES del acusado J.A.R.R., plenamente identificado en el Asunto Principal N° GPO1-P-2009-8647, ante usted de conformidad con lo previsto en articulo 447 numeral 5to y 448 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted y para ante la corte de apelaciones respectivas, ocurrimos a fin de interponer formal "RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA", contra la decisión de fecha 13 de abril de 2010, emanada por este Tribunal a través de la cual sentencio por admisión de los hechos, acogidos por nuestro representado en la audiencia preliminar, en los términos siguientes: I "' DE LA ADMISIBILIDAD PARCIAL DEL RECURSO

El presente recurso de APELACIÓN lo ejercemos "PARCIALMENTE", conforme a lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia, por parte de la recurrida de los artículos 13 y 244 del mismo código, por cuanto si bien es cierto que nuestro defendido gallardamente acepto haber participado en el hecho y lo admitió no por ello, se le debe violar el principio de la finalidad del proceso y proporcionalidad previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Articulo 13:" EL PROCESO DEBE ESTABLECER LA VERDAD DE LOS HECHOS POR LAS VÍAS JURÍDICAS Y LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DE DERECHO" v a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión...;" Norma esta que no es otra cosa, que la actuación judicial realizada de acuerdo a los parámetros de un estado democrático-social de derecho y de justicia, es decir; actuando siempre buscando la verdad pero sin exceder los limites del Estado de Derecho en la aplicación de la justicia" ( Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ).

Articulo 244: PROPORCIONALIDAD. NO SE PODRÁ ORDENAR UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL CUANDO ESTÁ APAREZCA DESPROPORCIONADA EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO. LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE: lo que significa que jamás una medida de privación de libertad ( en este caso la pena impuesta de (8) ocho años ) debe aplicarse tratando en lo posible que dicha sanción sea ponderada y equilibrada de tal manera que persiga su fin pero dentro del Sistema Progresivo del Derecho Penal que trata de la limitación de la libertad que vaya de menos a mas, hasta lo necesario, estableciendo el operador de Justicia un castigo comprensivo y atenuado con relación a la gravedad del caso y la actuación o conducta asumida por el reo que asume con responsabilidad su participación en el hecho, el daño que causo su comportamiento; entendiéndose que en el presunto caso la actuación de nuestro defendido quedo enmarcada dentro del delito de "complicidad", no como autor principal ( Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ).

Ciudadanos magistrados, estos principios procesales guardan estrecha relación con los de "Motivación" E "Interpretación restrictiva" consagrados en los artículos 246 y 247 de la misma N.S.P. cuando la primera establece entre otros que ..." LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL SE EJECUTARAN DE MODO QUE PERJUDIQUEN LO MENOS POSIBLE A LOS AFECTADOS". Y la segunda que dichas medidas" DEBEN SER INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE".

En el caso de que nos ocupa, como hemos dicho antes, nuestro representado acepto la invitación que le hizo un vecino de su comunidad (hoy fallecido) para que se ganara un dinero, el cual la aceptó por circunstancia en ese momento de problemas económicos que tenia, pero que en ningún momento tuvo la intención de causarle daño a nadie ya que el mismo es una persona que jamás había estado detenido, que no posee antecedentes penales y que goza del aprecio de sus vecinos y familiares, razón por la cual admitió los hechos, esperando una sentencia acorde con la finalidad de obtener una sentencia proporcionada y así poder cumplirla ajustada a la verdad de los hechos por la vía jurídica, sin discriminación ni excesos en la cuantía de la pena impuesta.

II

DE LA DECISIÓN DE LA RECURRIDA

Evidentemente que la recurrida, actuando dentro su competencia y autonomía, en fecha 13 de abril del presente año, dicto sentencia en el presente caso, pero desaplicando los institutos procesales de la finalidad del proceso y proporcionalidad contemplados en los artículos 13 y 244 de la referida N.A.P. al emitir un fallo no justo y desproporcionado en relación a la gravedad del delito, aplicándole al mismo una sanción un tanto severa por excesiva de ocho (8) años de prisión, lo cual hace nugatorio cualquier tipo de beneficio procesal a la cual pudiera recurrir para poder solicitar una futura suspensión de la ejecución de la pena en un lapso perentorio en el cual pueda el mismo obtener una de las prerrogativas de las previstas en nuestro Ordenamiento Adjetivo Penal; decisión que en copia fotostática se anexaran al presente escrito para que se tenga como prueba documental con el fin de que sea tomada en cuenta en la decisión definitiva por su pertinente y necesaria .

III PETITORIO

Por lo antes expuesto y por cuanto considera esta defensa que la sentencia de primera instancia ha incurrido en una violación por inobservancia de las Normas Jurídicas de carácter legal y Constitucional expuestas up supra, es por lo que fundamos nuestra APELACIÓN en el numeral 4o del articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la recurrida para el momento de dictar sentencia no previo los Principios fundamentales expresados en el capitulo I de este libelo de apelación. Solicitando respetuosamente a la honorable Corte que tenga a bien conocer del presente recurso, sea admitido el mismo conforme a derecho, declarado con lugar y en consecuencia, se modifique a favor de nuestro representado la Sentencia que parcialmente apelamos, procurando la imposición de una pena de menor cantidad contra el mismo, en virtud de los argumentos antes esgrimidos. Es Justicia-Valencia, en la fecha de su presentación.-

II

DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO DE APELACIÒN

El Ministerio Público no presentó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por los defensores privados.

III

DEL CONTENIDO DEL TEXTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Realizada la audiencia preliminar en fecha 25 de febrero de 2010 por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, fue publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por ADMISIÒN DE HECHOS el día 13 de abril de 2010, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:

…FUNDAMENTACIÒN DE LA DECISIÒN

celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 25 de Febrero de 2010, en la presente causa, este Juzgado pasa a motivar la decisión por el procedimiento por Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, una vez terminada la etapa de investigación por el Ministerio Publico, es la acusación el acto conclusivo que posibilita el pase a la fase siguiente del procedimiento ordinario, vale decir, la fase intermedia, lo cual justifica que a tal etapa procesal se fije una audiencia preliminar y sea este uno de los acto más importante dentro del proceso penal…

…Omissis…

…”Lógicamente la decisión que se adopte no puede pronunciarse sobre la inocencia o culpabilidad del imputado pues tales determinaciones requerirían de una actividad probatoria que es ajena a la audiencia preliminar. Finalizada la audiencia preliminar, el juez en presencia de las partes, resolverá sobre las cuestiones planteadas, admitida la acusación emplazara a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio, con la admisión de la acusación y el auto de apertura a juicio.

Así mismo, en la audiencia preliminar, el imputado puede optar una vez admitida la acusación por admitir los hechos contenidos en la acusación y solicitar la inmediata aplicación de la pena, y el Juez de Control, aplicara la pena que le corresponda a ese delito pero deberá rebajarla de un tercio a la mitad que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad, tomando igualmente en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado, y si fuere un delito donde haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio publico o los previsto en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de 8 años en su limite máximo, solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Se trata de un procedimiento que atiende a la economía procesal, en el que se suprime el juicio oral publico. El proceso concluye en la audiencia preliminar o fase intermedia del proceso, por la manifestación expresa unilateral libre, sin apremio y coacción de aceptación del hecho, por parte del imputado. Esa aceptación violenta el principio de presunción de inocencia antes del pronunciamiento formal a través de una sentencia condenatoria y, simultáneamente confiere a la confesión un carácter de plena prueba, irrumpiendo contra el principio de libertad de apreciación probatoria. En efecto, en los supuestos de condena por admisión de los hechos imputados, se esta tarifando esta admisión con valor suficiente para producir una inmediata condena en la fase intermedia del proceso.

La aceptación del hecho punible debe estar revestido de la formalidad de hacerse ante el Juez de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar una vez admitida la acusación luego que el procesado haya sido debidamente impuesto del escrito de acusación y conocidos los términos de la acusación, el imputado debidamente asistido por su defensor procede de forma personal, expresa, voluntaria, libre de todo apremio y presión, a admitir la totalidad de los hechos sin condicionamiento ni termino suspensivo alguno. Advirtiendo igualmente el Juez de Control, antes de proceder a la admisión formal de los hechos, de la responsabilidad que esa manifestación de voluntad implica, incluyendo la responsabilidad civil y lo impondrá de todos los derechos alternos que le asisten.

…Omissis…

… el imputado J.A.R.R., titular de la cédula de identidad número V-14.070.213, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 11 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión; Legitimado a quien se le cedió en su oportunidad la palabra para que procediera a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. El representante del Ministerio Publico en este sentido, en la audiencia preliminar, expuso las circunstancias descritas en su acusación, y expresó lo siguiente: “(…) Ratifico el escrito acusatorio interpuesto por esta representación Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31/07/2009, para lo cual solicito al Tribunal admita totalmente el escrito acusatorio mencionado, así como todos los medios probatorios ofertados, tanto testimoniales como documentales en dicho escrito. Asimismo, solicito el enjuiciamiento oral y público del referido imputado. Igualmente, que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado en referencia J.A.R.R., por no haber variado las circunstancias que la originaron; así como por encontrarse lleno los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, y en el supuesto que el imputado se acoja a la formula alternativa de prosecución del proceso, entiéndase como admisión de los hechos acusados por el Ministerio Publico, imponga la pena respectiva con las accesorias de Ley, tomando en consideración el daño social causado al estado venezolano, como a la victima del hecho. Es por todo lo antes Narrado que esta Representación Fiscal Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31/07/2009, y solicito que el Mismo sea Admitido, igualmente sean admitidos los medios de prueba del Ministerio Público. Es todo. (…)”.

Seguidamente en su oportunidad se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenidos en nuestra n.a.p.; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Posteriormente concluida la intervención de la partes y luego de cumplidas las diligencias a que se refieren los artículos 329, 330 ordinales 2º, y , y 331 del Código Orgánico Procesal Penal; se le cedió la palabra una vez admitida la acusación fiscal, al imputado R.R.J.A., quien de forma espontánea y libre de coacción o apremio, expuso: "Admito los hechos contenidos en la acusación por los que me acusa el Ministerio Publico, es todo".

Siendo los hechos que se le atribuyen los ocurridos fecha 01/07/2009,

…Omissis…

…fueron puestos a la orden del Ministerio público, es por esos hechos que la representación fiscal precalifica la acción del imputado como uno de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra El Secuestro, razón por la cual solicito se decrete el enjuiciamiento oral y publico contra el Imputado J.A.R.R..

En este mismo orden se debe señalar, que la calificación jurídica, es la indicada por cuanto de la narración de los hechos, se evidencia que los mismos se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada. Al respecto en efecto, según nuestra legislación penal, para que pueda hablarse de extorsión se requiere y ello caracteriza fundamentalmente a este tipo de delito, que el sujeto activo haya logrado constreñir (obligar, compeler por fuerza) a alguien, en enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. Ahora, este resultado lo logra ya sea: a) infundiendo temor de un daño grave a las personas, en su honor, en sus bienes o, b) simulando órdenes de la autoridad. Tenemos entonces a un sujeto activo que puede ser cualquier persona imputable y un sujeto pasivo indeterminado, pues logra ser quien resulte directamente ofendido de la perpetración del delito, (persona natural o jurídica), contra la cual se efectúa la acción criminal. La naturaleza de la acción criminal está delimitada como se aclaró precedentemente: en primer término, a infundir por cualquier medio (acción u omisión del sujeto activo) temor de un grave daño en la víctima. En segundo término, fingiendo, aparentando, simulando órdenes de la autoridad. Siendo la consecuencia directa, el constreñimiento de la víctima, dirigido esencialmente a afectar la voluntad del sujeto pasivo, o su libre determinación, con la finalidad de que verificada la voluntad doblegada, proceda a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. El delito de extorsión es de naturaleza pluriofensiva, de ahí que su regulación esté dirigida a tutelar diversos bienes jurídicos de protección Constitucional. El primero de ellos, es el derecho a la libertad individual, fundado en el derecho de todo ciudadano a la libre autodeterminación de sus decisiones, sin más límites que las contempladas en la Constitución y la Ley. Paralelamente, protege el derecho a la propiedad, pues quedó claro, que la acción criminal está dirigida a la expresa finalidad de obtener un lucro por parte de su autor por medio del chantaje.

Ahora bien, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó al mencionado ciudadano ya identificado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “(…) La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.”, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: El delito por el cual séle inculpa al acusado es el de EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 11 de la Ley Contra El Secuestro, siendo la pena a aplicar de diez (10) a quince (15) años de prisión, dando la sumatoria de los términos un total de veinticinco (25) años, que aplicando el artículo 37 del Código Sustantivo Penal nos da doce (15) años y seis (06) meses de prisión (mitad), que haciendo la rebaja correspondiente de Ley conforme la rebaja del artículo 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que solo podrá rebajarse hasta un tercio de la pena aplicable, y tomándose en cuenta como atenuantes la circunstancia establecida en el articulo 74 ordinal 04º (no registra antecedentes penales o su conducta predelictual) del Código Penal, y habiéndose igualmente evaluado el daño social causado por ser uno de los delitos contenidos en la Ley Contra El Secuestro, en el presente caso, quedaría la pena a aplicar en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECIDE….”

…Omissis…

DECISION

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Vista la acusación presentada en fecha 31/07/2009, por la Fiscalía Primera (01º) del Ministerio Público, y una vez analizada la referida Acusación, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25/02/2010, se evidencia que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se admite totalmente la acusación interpuesta en contra del imputado R.R.J.A., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 11 de la Ley Contra El Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano R.C.J.G.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha uno (01) de Julio de 2009, de conformidad a lo establecido en el articulo 330 ordinal 02º del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, se admiten los órganos de prueba promovidos en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primera 01º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ser las mismas pertinentes, necesarias, útiles y legales. SEGUNDO: Por cuanto este Tribunal de Control, observo fundamentos serios y suficientes para admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico, este Juzgado decreta la Apertura a Juicio en la presente causa de Conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda SOBRESEER al acusado ZAMBRANO ANDRIUS LEONEL (occiso), titular de la cedula de identidad numero V-22.010.060, los delitos EXTORCION (sic) y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión y el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de la petición que hiciera en audiencia el Ministerio Publico, como titular de la acción penal, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 48 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 318 ordinal 05 ejusdem. TERCERO admitida la acusación presentada en contra del acusado J.A.R.R., titular de la cédula de identidad número V-14.070.213, de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado es impuesto del procedimiento especial de prosecución del proceso (admisión de hechos), y escuchado como fue al señalar que admite los hechos objeto del presente proceso lo que le acarrearía una vez admito los hechos solicitar a este Tribunal la imposición inmediata de la pena. Explicándole este Juzgador, que la pena propia del delito tendrá una rebaja desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, una vez atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente claro esta la pena impuesta, y que esa aceptación que haga simultáneamente, confiere a la confesión un carácter de plena prueba, irrumpiendo contra el principio de libertad de apreciación probatoria. Habiendo dicho lo anterior el acusado de marras converso con su Defensa Privada y señalo en forma personal, expresa, voluntaria, libre de todo apremio y presión lo siguiente que Admite los Hechos contenidos en la acusación por los que le acusa el Ministerio Público. Vista la Admisión de los Hechos realizada por el acusado y la solicitud hecha por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la norma prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CULPABLE AL ACUSADO de marras se impone de la pena correspondiente. Así las cosas, este Juzgador en funciones de Control, en nombre de Republica Bolivariana de Venezuela pasa a sentenciar de conformidad con el procedimiento establecido para la admisión de hechos. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado R.R.J.A., [(…)]. A cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, correspondiente al tipo penal del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 11 de la Ley Contra El Secuestro, que le fuese atribuido por el representante de la vindicta Pública, por los hechos ocurridos en fecha 01 de Julio de 2009. Igualmente, se le condena a las Penas Accesorias de Ley, contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, esto es, 1° inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2° sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. En atención a lo dispuesto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Mantiene la medida de privación de libertad, decretada en contra del ciudadano J.A.R.R., siendo su sitio de reclusión, La Cárcel de Valencia (Tocuyito), hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente fije el cetro de reclusión para el cumplimiento de la pena. QUINTO: Se EXONERA al condenado de marras del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado…

IV

RESOLUCIÒN DEL RECURSO

El recuro de apelación ejercido por los defensores privados del acusado JOSÈ ALBERTO RODRÌGUEZ ROBLES, se circunscribe a la inconformidad con la pena impuesta a su defendido, establecida en ocho (8) años, la cual a su juicio la consideran severa y que hace nugatorio cualquier tipo de beneficio procesal a la cual pudiera recurrir.

Alegan los recurrentes que el a quo inobservó los artículos 13 y 244 del Código Orgánico procesal Penal, hacen mención igualmente los recurrentes, a que los principios procesales guardan estrecha relación con los de Motivación e Interpretación restrictiva, señalando además, que la actuación de su defendido quedó enmarcada dentro del delito de “complicidad”, solicitando finalmente a esta Corte de Apelaciones, se modifique a favor de su representado la sentencia que “parcialmente” (sic) apelan, procurando la imposición de una pena de menor cantidad contra el mismo.

A los fines de verificar si la pena impuesta al ciudadano J.A.R.R., por el Juez a quo en la sentencia condenatoria por ADMISIÒN DE LOS HECHOS, incurre en alguna infracción la Sala pasa a verificar en el contenido de la recurrida lo concerniente a la pena impuesta, y al efecto se señala lo siguiente:

…este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “(…) La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.”, tomó en cuenta el siguiente cálculo de la pena: El delito por el cual séle inculpa al acusado es el de EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 11 de la Ley Contra El Secuestro, siendo la pena a aplicar de diez (10) a quince (15) años de prisión, dando la sumatoria de los términos un total de veinticinco (25) años, que aplicando el artículo 37 del Código Sustantivo Penal nos da doce (15) años y seis (06) meses de prisión (sic) (mitad), que haciendo la rebaja correspondiente de Ley conforme la rebaja del artículo 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que solo podrá rebajarse hasta un tercio de la pena aplicable, y tomándose en cuenta como atenuantes la circunstancia establecida en el articulo 74 ordinal 04º (no registra antecedentes penales o su conducta predelictual) del Código Penal, y habiéndose igualmente evaluado el daño social causado por ser uno de los delitos contenidos en la Ley Contra El Secuestro, en el presente caso, quedaría la pena a aplicar en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECIDE….”

En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y, que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de FALTA DE MOTIVACION.

Ahora bien seguidamente, la Sala procede a verificar si en el contenido de la recurrida se evidencia errónea aplicación de la ley, en cuanto a la pena de prisión que impuso al ciudadano J.A. RODRÌGUEZ ROBLES, debido a que los recurrentes arguyen que es excesiva, y al efecto se observa:

El delito por el cual el Juzgador a quo procedió a imponer la pena a cumplir por parte del ciudadano J.A.R.R., en procedimiento por admisión de hechos, es el delito previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÒN en relación con el artículo 11 ejusdem, el articuló 16 establece lo siguiente:

…Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas por prisión de diez a quince años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.

El artículo 11 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÒN prevé:

Artículo 11. Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación…

Ahora bien, el juzgador a quo, al establecer la pena de OCHO (8) años de prisión, expresó lo siguiente:

…Penal nos da doce (15) años y seis (06) meses de prisión (mitad), que haciendo la rebaja correspondiente de Ley conforme la rebaja del artículo 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que solo podrá rebajarse hasta un tercio de la pena aplicable, y tomándose en cuenta como atenuantes la circunstancia establecida en el articulo 74 ordinal 04º (no registra antecedentes penales o su conducta predelictual) del Código Penal, y habiéndose igualmente evaluado el daño social causado por ser uno de los delitos contenidos en la Ley Contra El Secuestro, en el presente caso, quedaría la pena a aplicar en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley…

Del texto transcrito rectifica esta Sala lo siguiente:

La suma de los términos de la pena que establece el tipo penal del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es decir 10 más 15, hace un total de (25) años, cuyo término medio sería doce (12) años y seis (6) meses, pero que, de acuerdo a la circunstancia atenuante que dispone el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir como lo estableció el juzgador a quo, que el acusado en el presente caso no posee antecedentes penales, ésta permite la rebaja a menos del término medio de la pena, ello permite a que se tome en cuenta para aplicar la pena, en menos del término medio, quedando establecida la misma en: diez (10) años de prisión por ser límite inferior; que al aplicar la rebaja correspondiente al grado de COMPLICIDAD (del tipo penal, corresponde una rebaja de un cuarto (1/4) de la pena, es decir a los diez (10) años se le resta dos (2) años y seis (6) meses, lo que da un resultado de siete (7) años y seis (6) meses, y que luego al efectuarle la rebaja de acuerdo al procedimiento especial por admisión de los hechos por parte del acusado, conforme a lo que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha rebaja es de un tercio 1/3 de la pena, es decir: a siete (7) años y seis (6) meses, se le restan dos (2) años y seis (6) meses, quedando de este modo la pena a cumplir en: CINCO (5) AÑOS de prisión por parte del ciudadano J.A.R.R., por el delito de EXTORSIÒN en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En consecuencia le asiste la razón a los recurrentes, al impugnar la pena impuesta de OCHO AÑOS, y esta Sala procede a corregir en el presente fallo la misma tal como se expresó en el texto anterior, quedando corregida y establecida la pena a cumplir por parte del ciudadano J.A.R.R. en: CINCO (5) AÑOS de prisión, por el delito de EXTORSIÒN en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expresados, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados O.R. y J.R. en la causa seguida al acusado J.A.R.R. con el número de asunto principal GP01-P-2009-008647.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia CONDENATORIA dictada en procedimiento por ADMISIÒN DE LOS HECHOS por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo publicada en fecha 13 de abril de 2010 con motivo de la audiencia preliminar realizada en fecha 25 de febrero de 2010.

TERCERO

Se MODIFICA la pena a cumplir por el penado J.A. RODRÌGUEZ R.d.O.A. de prisión a: CINCO (5) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del DELITO DE EXTORSIÒN en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Publíquese, regístrese. Impóngase al acusado de la presente decisión. Lìbrese Boleta de traslado para el día 21/9/2012 a las 11:30 a.m. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra.

JUEZAS DE LA SALA

ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA

Ponente

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CÀRDENAS MORALES

La Secretaria,

Abg. Inés Rodríguez

En la misma fecha se cumpliò lo ordenado.

La Secretaria,

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