Decisión nº 6650-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJose Augusto Rondon Rojas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 19 de diciembre de 2007

197° y 148°

Causa Nº 6650-07

Juez Ponente: J.A.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho E.R.S.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.B., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2007 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de noviembre del año 2007, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: J.A.R..

Ahora bien, en fecha 25 de octubre del año 2007, se lleva a cabo ante la sede del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Preliminar, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

…PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la ciudadana Defensora Pública Penal Abg. F.C., contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, por supuesta violación del artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5; por considerar esta Juzgadora que el escrito acusatorio reúne los requisitos de la norma antes mencionada, específicamente en sus numerales 2, 3, 4 y 5, ya que la vindicta pública ha ratificado en esta audiencia el escrito acusatorio expresando la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales acusa a los ciudadanos imputados, así como los fundamentos que tomó en consideración para dicha acusación con los elementos de convicción que la motiva; igualmente señala el precepto jurídico aplicable a los hechos imputados, es decir, señala la adecuación típica de los mismos al delito de Trafico atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, así mismo ofrece los medios de prueba que presentará en el juicio oral y público indicando su pertinencia y necesidad. SEGUNDO: Se declara sin lugar las excepciones por la defensa del ciudadano Barraez J.A. previstos en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, por supuesta violación del artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5: por considerar esta Juzgadora que el escrito acusatorio reúne los requisitos de la norma antes mencionada, específicamente en sus numerales 2, 3, 4 y 5, ya que la ya que la vindicta pública ha ratificado en esta audiencia el escrito acusatorio expresando la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales acusa al ciudadano Barraez J.A., así como los fundamentos que tomó en consideración para dicha acusación con los elementos de convicción que la motiva; igualmente señala el precepto jurídico aplicable a los hechos, señalando igualmente en las pruebas su pertinencia y necesidad. TERCERO: En cuanto a lo manifestado por el defensor del ciudadano Barraez J.A., en el punto previo de su escrito y ratificado en esta audiencia en relación a la practica del examen toxicológico a su defendido en el lapso de las 36 horas, a los fines de determinar que el ciudadano es consumidor, evidencia esta Juzgadora que consta en autos que la aprehensión del ciudadano Barraez J.A. se realizo en virtud de una Orden Judicial a solicitud de la Fiscalia la cual se encuentra fundada en actuaciones policiales previos a la misma; así como la cantidad de droga encontrada en la vivienda ocupada por los ciudadanos imputados es superior al limite establecido legalmente para considerar a una persona como consumidora; por lo que, este Tribunal considera sin lugar dichos alegatos en lo que se refiere a la falta de dicho examen dentro de las 36 horas ya indicadas por la defensa. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del Defensor Privado Abg. E.R.S. de la revocatoria de la Medida Privativa de su defendido por no haber variado las circunstancias y elementos que este Tribunal tomó en consideración para decretar la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Barraez J.A..

QUINTO: Se declara son lugar la solicitud de la Defensora Abg. F.C. de la Libertad sin restricciones de sus defendidas. SEXTO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal 19 del Ministerio Público Dra. Damelis Brazon y ratificada en esta audiencia por la Fiscal Auxiliar 19 Ananagelina G.A., en contra de los ciudadanos BARRAEZ J.A., PEREIRA BARRAEZ DAVIELIS BETZALY Y BARRETO BARRAEZ A.D.V., por el delito de trafico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Especial. SEPTIMO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, por ser licito, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público. Se deja constancia que los ciudadanos Abogados defensores de los acusados de autos no ofrecieron prueba alguna. OCTAVO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Barraez J.A.…DÉCIMO: Se les pregunta en este estado si desean admitir los hechos. Respondiendo los mismos que no desean admitir los hechos. UNDÉCIMO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio de los ciudadanos, PEREIRA BARRAEZ DAVIELIS BETZALY, BARRETO BARRAEZ A.D.V. Y BARRAEZ J.A.…

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En fecha 25 de octubre del año 2007, el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, publicó texto integro de la decisión.

En fecha 29 de octubre de 2007, el Profesional del Derecho E.R.S.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.B., fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…Pues bien esta defensa alega y manifiesta que la anterior defensa estando dentro del lapso y en fase preparatoria como consta en el Folio 28 del respectivo expediente solicito a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público y a voluntad del imputado y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125 numerales 5to. Orgánico en concordancia con el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se le practicara una evaluación psicotrópica y los exámenes múltiples al defendido los cuales eran necesarios y pertinentes para demostrar su adicción pues bien esta defensa hizo el respectivo y oportuno señalamiento en cuanto de resultar, o de haber resultado dicha prueba negativa, y de no determinarse o comprobarse el estado de adicción de mi defendido por lo exámenes practicados, esta defensa quiere señalar con esto, que practicar una experticia toxicológica a mi defendido no arrojaría el mismo resultado que cuando consumió la droga, ya que la experticia en materia de droga tiene que ser practicada en el momento de la aprehensión con el raspado de los dedos, prueba de orina y en la sangre, y este no se efectúa al momento de su aprehensión como si se ordenó que se realizara pruebas químicas a las pocas sustancias ilícitas encontradas, incluso practicar la toxicológica en al (sic) fase preparatoria como se solicito a voluntad de mi defendido. No arrojaría el mismo resultado que cuando consumió la droga. Esta tenia que habérsele practicado en el momento de su aprehensión dentro de las 36 horas como lo señale anteriormente, a fin de arrojar un resultado positivo y demostrar su adhesión y esto no se hizo dentro de las 36 horas ni al momento de su aprehensión ni apareciendo la cantidad de exámenes y exámenes psicotrópicos solicitados por la defensa anterior los cuales vulneran los derechos de mi defendido contenidos en los artículos 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 numeral 5to y 209 orgánico y el 105 de la Ley Orgánica contra el trafico y consumo ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y así mismo aclare también en la Audiencia preliminar que cualquier otra prueba pueden ser realizadas dentro de la fase preparatoria, pero en materia de consumo de droga por lógica jurídica esta tiene que se practicada al momento de la aprehensión y dentro de los 36 horas al consumo de la misma ya que pasado este tiempo la droga eliminada del cuerpo, a fin de garantizar el debido proceso… Y en cuanto a las que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad referida al numeral 4to. Del Código Orgánico procesal penal Esta defensa alega y manifiesta que si la Corte de Apelaciones revisa cuales son los artículos que mantienen privado de libertad a mi defendido se podrá percatar que es por peligro de fuga contenidos en el artículo 250 numeral tercero y el artículo 251 en el parágrafo primero y de las Actas Procesales se infiere que la actual Ley Especial de Drogas establece una pena por el supuesto atenuado del 2do aparte del artículo 31 de prisión de 6 a 8 años no configurándose entonces el peligro de fuga al que se refiere el parágrafo Primero del Artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal vigente ya que esta establece que se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior y aquí no hay peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior y aquí no hay peligro de fuga ni siquiera presunción de peligro de fuga ya que la pena no llega a superar ni siquiera en su término máximo el limite de diez (10) años al que se refiere el Legislador ni siquiera el limite superior, lo cual demuestra en consecuencia que no hay peligro de fuga y que no hay proporcionalidad entre la medida de coacción personal que implica privación preventiva de libertad y el presunto hecho punible que se le imputa a mi defendido, siendo por lo tanto lo mas procedente y viable una medida menos gravosa para mi defendido de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Legislador establece que la medida de coerción personal debe ser realmente proporcional a los hechos y el propio fiscal del Ministerio Público reconoció que la cantidad incautada es atenuada y con sus mismos términos que la calificación podría cambiar en el curso de la investigación…Y en salvaguarda de la libertad personal, de la integridad física psíquica y moral del imputado garantizadas en nuestra Carta Magna es por lo que acudo ante esta respetable corte de apelaciones a fin de solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido o una medida menos gravosa y se le imponga la obligación de que un familiar se haga responsable por mi defendido en cuanto a la asistencia a un centro de rehabilitación así como a las presentaciones periódicas por ante el Tribunal de la causa y de ser posible la imposición de una caución personal que esta Corte considere aplicar y que se declare en la definitiva con lugar…

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MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida fue dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, en la que consta que el Tribunal a-quo admite la acusación del Ministerio Público y acordó mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BARRAEZ J.A. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al escuchar a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral y Público, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de las medidas cautelares o privativas a la Libertad al acusado de autos. De este modo se daría cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 173. CLASIFICACIÓN. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Decisión que fue dictada por el Juez de Instancia, con lo cual, cumplió el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello salvaguardo no solo el derecho a la defensa de las partes, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen fuerte gravamen para los derechos individuales del imputado. Decisiones que a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación, tal es el caso de la declaratoria con lugar de alguna excepción procesal que pone fin al proceso, la imposición de alguna medida cautelar solicitada por alguna de las partes, bien sea para imponerla, agravarla o quitarla, la aprobación de acuerdos reparatorios o la suspensión condicional del proceso.

En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

  3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  4. Resolver las excepciones opuestas;

  5. Decidir acerca de medidas cautelares;

  6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

  8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

  9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala)

    Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

    El auto de apertura a juicio deberá contener:

  10. La identificación de la persona acusada;

  11. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

  12. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  13. La orden de abrir el juicio oral y público;

  14. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

  15. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

    Este auto será inapelable. (Subrayado de la Sala)

    Así pues, advierte esta Corte de Apelaciones que del contenido de la norma citada debe inferirse que una vez concluida la audiencia preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dada por el Fiscal al hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

    Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el presente caso, la Juez de Control emitió el auto de apertura a juicio, tal como lo impone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y con él la consecuente motivación de las resoluciones dictadas en el acto de la audiencia preliminar, con lo cual respeto el orden procesal, por cuanto el acta de la audiencia preliminar refleja la forma de cómo se desarrolló la audiencia, mientras que el auto contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido, tal y como lo señalan los artículos 173, 368 y 370 eiusdem.

    Este Tribunal de Alzada, considera que es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, Sentencia Nº 1303, que estableció:

    …esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal- siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que la inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar a juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra- y como consecuencia de lo anterior, a reafirmar su inocencia…

    Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado articulo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptible de ser encuadradas en el catálogo que establece el articulo 447 eiusdem.

    Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la victima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el articulo 447 de la ley adjetiva penal…

    Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el pronunciamiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación…

    (Subrayado Nuestro).

    Ahora bien, las Medidas Cautelares están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, se justifican pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual; y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares de Privación de Libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo ante el interés individual.

    En nuestro actual Sistema Procesal Penal, es el Ministerio Público, quien aporta y acredita los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, elementos estos necesarios para que el Juez de Control pueda decretar o no la Medida Judicial privativa de Libertad.

    En el caso que nos ocupa al no haber variado los extremos legales que en un principio se tomaron en cuenta para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo acertado es concluir que debe confirmarse su Privación Judicial Preventiva de Libertad; recordando esta Alzada que estas medidas en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial con todas las garantías y el debido proceso, recordando que el acto procesal más importante en la fase intermedia es la Audiencia Preliminar, debido a que en ella básicamente lo que se realiza es un debate sobre los hechos del proceso, su calificación y la viabilidad o no de la acusación interpuesta, así como también se presenta un hecho extremadamente importante para el pase a Juicio Oral y Público, como lo es el debate sobre la prueba, su ofrecimiento, necesidad y pertinencia, es decir, es la etapa mas garantista del proceso.

    Siendo el caso que se puede apreciar que el delito por el cual Ministerio Público acusa a los ciudadanos J.H.D.R. y R.E.L.C., es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo cual se puede pasar a estudiar el contenido de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

    Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles.

    Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

    Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

    El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, señala lo siguiente:

    …De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

    Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…

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    En consecuencia observa esta Corte de Apelaciones que aun cuando en fecha 27 de Noviembre de 2007 se admitió el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión mediante la cual se admite la Acusación Fiscal y se acuerda mantener la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos, la misma no tiene apelación, pero esta Alzada en aras del mandato Constitucional en lo concerniente a la Tutela Judicial Efectiva y lo previsto en los artículos 26 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado considera que dicha decisión esta ajustada a derecho toda vez que la sentenciadora evidencia que se mantienen vigentes los elementos de convicción que justificaron la imposición de dicha medida.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho E.R.S.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.B., contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 25 de octubre del año 2007, por estar ajustada a derecho y a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho E.R.S.C., en su

    carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.B., contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 25 de octubre del año 2007, por estar ajustada a derecho y a la ley.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

    JUEZA PRESIDENTA

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    JUEZ PONENTE

    DR. J.A.R.

    JUEZ INTEGRANTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    LA SECRETARIA

    GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se cumplió lo ordenado

    LA SECRETARIA

    GHENNY HERNANDEZ APONTE

    JAR/gnpl.-

    CAUSA N° 6650-07

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